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CIADI - Laudo Caso ARB 14-34 de 2020

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB 14-34 de 2020
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2020

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIONES

En el procedimiento de arbitraje entre

RWE INNOGY GMBH

Y

RWE INNOGY AERSA S.A.U.

Demandantes

y

R

EINO DE ESPAÑA

Demandado

Caso CIADI No. ARB/14/34

LAUDO

Miembros del Tribunal Sra. Anna Joubin-Bret, Árbitro Sr. Judd L. Kessler, Árbitro Sr. Samuel Wordsworth QC, Presidente

Secretaria del Tribunal Sra. Mercedes Cordido-Freytes de Kurowski

Fecha de envío a las Partes: 18 de diciembre de 2020i

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de RWE Innogy GmbH y

RWE Innogy Aersa S.A.U.:

En representación del Reino de España: Sra. Marie Stoyanov Sr. Antonio Vázquez-Guillén Sra. Virginia Allan Sr. David Ingle Sr. Pablo Torres Sra. Patricia Rodríguez Allen & Overy LLP Serrano 73 28006 Madrid España

y

Sr. Jeffrey Sullivan Gibson, Dunn & Crutcher LLP Temple Avenue Londres, EC4Y 0HB Reino Unido

Sr. José Manuel Gutiérrez Delgado Sra. Gabriela Cerdeiras Megías Sr. Pablo Elena Abad Sr. Antolín Fernández Antuña Sra. Patricia Froehlingsdorf Nicolas Sra. María del Socorro Garrido Moreno Sr. Rafael Gil Nievas

Sr. José Manuel Gutiérrez Delgado Sra. Gabriela Cerdeiras Megías Sr. Pablo Elena Abad Sr. Antolín Fernández Antuña Sra. Patricia Froehlingsdorf Nicolas Sra. María del Socorro Garrido Moreno Sr. Rafael Gil Nievas Sra. Lourdes Martínez de Victoria Gómez Sra. Elena Oñoro Sainz Sra. Amaia Rivas Kortazar Sr. Mariano Rojo Pérez Sr. Diego Santacruz Descartín Sr. Javier Torres Gella Sr. Alberto Torró Molés Abogacía General del Estado Depto. Arbitrajes Internacionales c/ Calle Marqués de la Ensenada, No. 14-16 2ª. Planta 28004 Madrid Españaii

ÍNDICE DE CONTENIDOS INTRODUCCIÓN Y PARTES ............................................................................................. 1

ANTECEDENTES PROCESALES ...................................................................................... 1

LAS CUESTIONES DE CUANTÍA RESTANTES.............................................................. 4

Las Posiciones de las Partes ........................................................................................... 5 La Posición de las Demandantes ............................................................................. 5 El Reembolso .................................................................................................. 5 Tratamiento Fiscal de la Indemnización por Daños y Perjuicios .................. 10 Sensibilidades Adicionales de los Daños y Perjuicios. Ausencia de Cosa Juzgada ................................................................................................................ 11 La Posición del Demandado ................................................................................. 13 La Interpretación Jurídica Alternativa de la Decisión del Tribunal .............. 13 Reembolso ..................................................................................................... 15 Montos Relacionados con el Coeficiente de Cobertura ................................ 16 Montos relacionados con el impuesto a las ganancias .................................. 18 Cuestiones adicionales sobre daños. Cosa juzgada ....................................... 18 El Análisis del Tribunal ................................................................................................ 20 Cosa juzgada ......................................................................................................... 20

Montos relacionados con el impuesto a las ganancias .................................. 18 Cuestiones adicionales sobre daños. Cosa juzgada ....................................... 18 El Análisis del Tribunal ................................................................................................ 20 Cosa juzgada ......................................................................................................... 20 La determinación del Tribunal con respecto a la restitución de las sumas ya abonadas a las Demandantes en el período entre la adopción del RDL 9/2013 y la Orden IET 1025/2014 ........................................................................................... 26

Daños resultantes de la determinación de incumplimiento en virtud de la naturaleza desproporcionada de las nuevas medidas adoptadas ........................... 33

Conclusión relativa a los rubros indemnizatorios dispuestos en la Decisión ....... 38

CUESTIONES RESTANTES EN MATERIA DE CUANTIFICACIÓN DE DAÑOS ..... 38

El Tax Gross-Up ........................................................................................................... 38 Las Posiciones de las Partes .................................................................................. 38 La Posición de las Demandantes ................................................................... 38 La Posición del Demandado .......................................................................... 39 El Análisis del Tribunal ........................................................................................ 39 Intereses ........................................................................................................................ 40 Las Posiciones de las Partes .................................................................................. 40 La Posición de las Demandantes ................................................................... 40 La Posición del Demandado .......................................................................... 41iii

El Análisis del Tribunal ........................................................................................ 41 Costes ........................................................................................................................... 43 Las Posiciones de las Partes .................................................................................. 43 La Posición de las Demandantes ................................................................... 43 La Posición del Demandado .......................................................................... 43 El Análisis del Tribunal ........................................................................................ 43

LAUDO................................................................................................................................ 47iv

TABLA DE TÉRMINOS DEFINIDOS

Audiencia Audiencia sobre méritos y jurisdicción, celebrada en París, Francia, los días 15-19 de mayo de 2017 C-[#] Anexo Demostrativo de las Demandantes

Audiencia Audiencia sobre méritos y jurisdicción, celebrada en París, Francia, los días 15-19 de mayo de 2017 C-[#] Anexo Demostrativo de las Demandantes CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CL-[#] Autoridad Legal de las Demandantes CNMC Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia Convenio del CIADI

Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de fecha 18 de marzo de 1965

Decisión

Decisión del Tribunal sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía, de fecha 30 de diciembre de 2019 Ddo. C-Mem. Memorial de Contestación sobre Méritos y Memorial sobre Jurisdicción del Demandado, de fecha 20 de mayo de 2016 Ddo. Dúplica Dúplica sobre Méritos y Réplica sobre Jurisdicción del Demandado, de fecha 19 de enero de 2017 Ddo. Observaciones Observaciones del Demandado sobre el Informe Conjunto de los Peritos, de fecha 1 de mayo de 2020 Ddo. PHB Escrito posterior a la Audiencia del Demandado, de fecha 14 de julio de 2017 Ddo. Respuesta Observaciones de Respuesta del Demandado al Informe Conjunto de los Peritos, de fecha 19 de mayo de 2020 Ddo. Skeleton Resúmenes de Argumentos del Caso del Demandado, de fecha 5 de mayo de 2017v

Dtes. Comentarios Comentarios de las Demandantes sobre el Informe Conjunto de los Peritos, de fecha 1 de mayo de 2020

Ddo. Skeleton Resúmenes de Argumentos del Caso del Demandado, de fecha 5 de mayo de 2017v

Dtes. Comentarios Comentarios de las Demandantes sobre el Informe Conjunto de los Peritos, de fecha 1 de mayo de 2020 Dtes. Dúplica. Dúplica de los Demandantes sobre Jurisdicción, de fecha 2 de marzo de 2017 Dtes. Mem. Memorial de los Demandantes sobre Méritos, de fecha 26 de febrero de 2016 Dtes. PHB Escrito posterior a la Audiencia de las Demandantes de fecha 28 de julio de 2017, modificado el 7 de agosto de 2017 Dtes. Réplica Réplica de los Demandantes y Memorial de Contestación sobre Jurisdicción de los Demandantes, de fecha 11 de noviembre de 2016 Dtes. Respuesta Escrito de Respuesta de las Demandantes al Informe Conjunto de los Peritos, de fecha 19 de mayo de 2020 Dtes. Skeleton Resúmenes de Argumentos de las Demandantes, de fecha 24 de abril de 2017 Peritos Compass Lexecon y BDO en conjunto. R-[#] Anexo Demostrativo del Demandado RE Energía Renovable RfA Solicitud de Arbitraje de las Demandantes, de fecha 16 de diciembre de 2014 RL-[#] Autoridad Legal del Demandado Reglas de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI de 2006 TCE Tratado sobre la Carta de la Energía, adoptado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 TIR Tasa Interna de Retorno Tr. Día [#] [Disertante(s)] [página:línea] Transcripción de la Audienciavi

TCE Tratado sobre la Carta de la Energía, adoptado en Lisboa el 17 de diciembre de 1994 TIR Tasa Interna de Retorno Tr. Día [#] [Disertante(s)] [página:línea] Transcripción de la Audienciavi

Tribunal Tribunal de Arbitraje constituido el 4 de noviembre de 20151

INTRODUCCIÓN Y PARTES El presente caso se refiere a una diferencia sometida al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“ CIADI” o el “Centro ”) sobre la base del Tratado sobre la Carta de la Energía, que entró en vigor el 16 de abril de 1998 para Alemania y el Reino de España (el “TCE” o el “Tratado”), y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el “Convenio del CIADI”). Las demandantes son RWE Innogy GmbH (“ RWE”), sociedad constituida conforme a las leyes de Alemania, y RWE Innogy Aersa S.A.U. (“ RWE Innogy Aersa”), sociedad constituida conforme a las leyes del Reino de España (en conjunto, las “Demandantes”). El demandado es el Reino de España (“España” o el “Demandado”). Las Demandantes y el Demandado se denominarán, en conjunto, las “ Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra. La presente diferencia se relaciona con las medidas implementadas por el Gobierno de España que modificaron el marco regulatorio y económico de los proyectos de energía renovable. Para los antecedentes legales y fácticos del caso, el Tribunal se remite a la sección IV de

La presente diferencia se relaciona con las medidas implementadas por el Gobierno de España que modificaron el marco regulatorio y económico de los proyectos de energía renovable. Para los antecedentes legales y fácticos del caso, el Tribunal se remite a la sección IV de su Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía , de fecha 30 de diciembre de 2019 (la “Decisión”). ANTECEDENTES PROCESALES El 30 de diciembre de 2019, el Tribunal emitió su Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía (la “Decisión”). La Decisión se adjunta al presente Laudo, y constituye una parte integral de éste. En la Decisión, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:2

“Por los motivos que anteceden, el Tribunal decide lo siguiente: (1) Que no goza de jurisdicción para dirimir las reclamaciones relativas al incumplimiento del Artículo 10(1) del TCE con respecto a las dos Medidas Impositivas introducidas por la Ley 15/2012 de 27 de diciembre de 2017, pero que las excepciones jurisdiccionales del Demandado por lo demás se rechazan. (2) Que el Demandado ha incumplido el Artículo 10(1) del TCE (i) en la medida en que ha procurado la restitución por las Demandantes de las sumas que el Demandado había pagado previamente en virtud del régimen vigente con anterioridad a la adopción de las Medidas en Disputa, y (ii) la naturaleza desproporcionada de las nuevas medidas que ha adoptado, específicamente con respecto a Urano, Grisel II, Bancal I y II, Siglos I y II, y Cepeda.

con anterioridad a la adopción de las Medidas en Disputa, y (ii) la naturaleza desproporcionada de las nuevas medidas que ha adoptado, específicamente con respecto a Urano, Grisel II, Bancal I y II, Siglos I y II, y Cepeda. (3) Todas las otras reclamaciones y solicitudes de las Partes se rechazan. (4) Se ordena a las Partes a que traten de lograr un acuerdo respecto al monto indemnizatorio que debe pagar el Demandado a las Demandantes con respecto a sus incumplimientos de las obligaciones tal como se identifica en el párrafo (2), de conformidad con las determinaciones del Tribunal. En una primera etapa se invita a las Partes a negociar, a más tardar el 23 de enero de 2020, un calendario razonable dentro del que deberán tratar de lograr un acuerdo. Si las Partes no lo lograran, dicho calendario será fijado por el Tribunal mediante indicaciones ulteriores. (5) Si las Partes no lograran un acuerdo de conformidad con (4) supra, el Tribunal, previa consulta a las Partes, establecerá un calendario para presentaciones posteriores de las Partes sobre la indemnización que debe pagarse a las Demandantes. (6) La decisión sobre la determinación final de la indemnización se reserva y se determinará en el Laudo, junto con las decisiones del Tribunal sobre intereses, impuestos y costas” 1. Para los antecedentes procesales previos , el Tribunal se remite a la sección II de la

Decisión.

El 6 de febrero de 2020, de conformidad con el subpárrafo 748(4) de la Decisión , y tras la prórroga de dos semanas otorgada por el Tribunal, las Partes comunicaron al Tribunal

Decisión.

El 6 de febrero de 2020, de conformidad con el subpárrafo 748(4) de la Decisión , y tras la prórroga de dos semanas otorgada por el Tribunal, las Partes comunicaron al Tribunal su consenso respecto del calendario dentro del cual intentar lograr un acuerdo s obre el monto indemnizatorio. Las Partes propusieron hacerlo en la forma de un informe pericial

1 Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía, 30 de diciembre de 2019 (la “Decisión”), ¶ 748.3

conjunto, e incluyeron el calendario propuesto para la elaboración y presentación del informe conjunto de los peritos. Las Partes discreparon de la modalidad de sus eventuales presentaciones (si las hubiere) sobre cuestiones directamente relacionadas con el informe conjunto de los peritos. El 6 de febrero de 2020, las Demandantes expresaron su opinión de que las presentaciones deberían ser simultáneas , en tanto e l Demandado afirmó en su comunicación de 13 de febrero de 2020, que deberían presentarse en forma secuencial. El 15 de febrero de 2020, el Tribunal informó a las Partes que las presentaciones indicadas supra, si las hubiere, deberían ser simultáneas, con la posibilidad de que las Partes solicitaran la autorización del Tribunal para una ronda de respuesta (simultánea), si resultare necesaria. El 17 de abril de 2020, las Partes proporcionaron al Tribunal el Informe Conjunto de los Peritos en Respuesta a la D ecisión del Tribunal sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía, de fecha 16 de abril de 2020 (el “Informe Conjunto de los Peritos”). [Traducción del Tribunal]

Peritos en Respuesta a la D ecisión del Tribunal sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Ciertas Cuestiones de Cuantía, de fecha 16 de abril de 2020 (el “Informe Conjunto de los Peritos”). [Traducción del Tribunal] El 1 de mayo de 2020, las Demandantes presentaron Comentarios sobre el Informe Conjunto de los Peritos (“ Dtes. Com entarios”), conjuntamente con las Autoridades Legales CL-194 a CL-206. Ese mismo día, el Demandado presentó Observaciones sobre el Informe Conjunto de los Peritos (“Ddo. Observaciones”), conjuntamente con las Autoridades Legales RL -0101 y RL-0102. El 19 de mayo de 2020, las Demandantes efectuaron sus Presentaciones de Respuesta al Informe Conjunto de los Peritos (“ Dtes. Resp uesta”), conjuntamente con el Anexo Demostrativo C-0347 y las Autoridades Legales CL-0207 y CL-0208. Ese mismo día, el Demandado presentó sus Observaciones de Respuesta a l Informe Conjunto de los Peritos (“Ddo. Respuesta”).4

El 20 de mayo de 2020, el Demandado presentó una solicitud “ condicional” en el supuesto de que el Tribunal siguiera la “interpretación jurídica alternativa” que sugiriera el Demandado [Traducción del Tribunal], en cuyo caso el Demandado solicita que se le brinde la oportunidad de verificar las nuevas pruebas de las Demandantes y de presentar observaciones sucintas respecto de las cifras presentadas por las Demandantes en su presentación de 19 de mayo de 2020. También el 20 de mayo de 2020, (i) el Tribunal tomó nota de la solicitud del Demandado del mismo día, y observó que la consideraría al analizar las respuestas de las Partes; (ii) las Demandantes presentaron observaciones respecto de la solicitud del Demandado

También el 20 de mayo de 2020, (i) el Tribunal tomó nota de la solicitud del Demandado del mismo día, y observó que la consideraría al analizar las respuestas de las Partes; (ii) las Demandantes presentaron observaciones respecto de la solicitud del Demandado de 20 de mayo de 2020; y (iii) el Tribunal acusó recibo y tomó nota de la comunicación de las Demandantes de 20 de mayo de 2020 en respue sta a la comunicación del Demandado de la misma fecha, y advirtió que el Tribunal consideraría las respectivas comunicaciones de las Par tes de 20 de mayo de 2020, si procediera, al analizar las respuestas de las Partes. El 16 de noviembre de 2020, el Tribunal declaró cerrado el procedimiento de conformidad con la Regla 38(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI. LAS CUESTIONES DE CUANTÍA RESTANTES El Tribunal hace referencia a los párrafos 685 y 729747 de la Decisión . Tal como se observara allí, el Tribunal ha determinado la existencia de un incumplimiento del Artículo 10(1) del TCE en lo que respecta a lo siguiente – i. la devolución de las sumas ya pagadas a las Demandantes en el período comprendido entre la implementación del RDL 9/2013 y la Orden IET 1025/2014; ii. la desproporcionalidad con respecto a algunas plantas de las Demandantes, a saber, las plantas eólicas Urano, Grisel II, Bancal I y II, Siglos I y II, y la planta hidroeléctrica Cepeda. En cuanto al incumplimiento (i), el Tribunal determinó en el párrafo 731 de la Decisión que “las Demandantes sostienen que debe restituirse una suma de EUR 19,4 millones, lo5

hidroeléctrica Cepeda. En cuanto al incumplimiento (i), el Tribunal determinó en el párrafo 731 de la Decisión que “las Demandantes sostienen que debe restituirse una suma de EUR 19,4 millones, lo5

cual no se ha objetado. Solo se requiere una verificación y cuantificación exacta de las sumas abonadas”. En cuanto al incumplimiento (ii), el Tribunal determinó en los párrafos 732746 de la Decisión que ello configura una indemnización con respecto al incumplimiento relativo a los impactos desproporcionados a las plantas Urano, Grisel II, Bancal I y II, Siglos I y II, y Cepeda que el Tribunal debe evaluar, utilizando como base la Tabla 10 del segundo informe de Compass Lexecon y la hoja de cálculo subyacente. En consonancia con la Decisión y las órdenes impartidas por el Tribunal, ahora el Tribunal cuenta con el beneficio del Informe Conjunto de los Peritos y también las presentaciones de las Partes tal como se sintetizarán infra. LAS POSICIONES DE LAS PARTES La Posición de las Demandantes Las Demandantes hacen referencia a los dos rubros indemnizatorios abordados en el Informe Conjunto de los Peritos: (i) el “Reembolso”, que definen como la devolución de las sumas ya pagadas a las Demandantes en el período comprendido entre la implementación del RDL 9/2013 y la Orden IET 1025/2014 (el “Período Interino”); y (ii) la reducción de la retribución de las instalaciones de las Demandantes por debajo del umbral de una rentabilidad adecuada. Al hacerlo, abordan asimismo las alternativas planteadas en el Informe Conjunto de los Peritos para cuantificar ambos rubros indemnizatorios. El Reembolso

umbral de una rentabilidad adecuada. Al hacerlo, abordan asimismo las alternativas planteadas en el Informe Conjunto de los Peritos para cuantificar ambos rubros indemnizatorios. El Reembolso Las Demandantes recuerdan que el RDL 9/2013 revocó y reemplazó al RD 661/2007, al introducir un nuevo límite “superior” – la “rentabilidad admisible” – que una instalación podría percibir durante la “ vida regulatoria ” de la planta ; los pagos se definieron posteriormente en la Orden IET 1025/2014 (a la que también se hace referencia como la6

“Orden Ministerial de junio de 2014 ”), que resultó aplicable de manera retroactiva al mes de julio de 20132. Según las Demandantes, el Reembolso , o aplicación retroactiva de la Orden IET 1025/2014, implicaba que se les exigía a las plantas “que devolvieran la diferencia entre los pagos percibidos efectivamente desde el mes de julio de 2013 y los pagos que habrían percibido con arreglo a la Orden Ministerial de junio de 2014” 3. [Traducción del Tribunal] En lo que se refiere al Reembolso , las Demandantes afirman, además, en primer lugar, que el Reembolso constituye una violación del TCE, tal como ha sido determinado no sólo por el presente Tribunal, sino por los tribunales de RREEF, BayWa, Watki ns, PV Investors y Hydro Energy cuando sometieron a consideración las mismas Medidas en Disputa4. En segundo lugar, las Demandantes afirman que la obligación de pago del Reembolso se impuso a 21 de las 24 instalaciones de las Demandantes, y no se circunscribió a las

Disputa4. En segundo lugar, las Demandantes afirman que la obligación de pago del Reembolso se impuso a 21 de las 24 instalaciones de las Demandantes, y no se circunscribió a las 10 plantas de las Demandantes considerad as por el Tribunal en su Decisión . Según las Demandantes, la información relativa a las 10 plantas había sido prop orcionada por Compass Lexecon en su Primer Informe, como un ejemplo de las plantas que habían sufrido el Reembolso y que debían efectuar pagos en efectivo a la CNMC5. En ter cer lugar, las Demandantes aducen además que los daños causados por el Reembolso no se encuentran limitados por la cifra de EUR 19,4 millones, proporcionada por Compass Lexecon s ólo con fines ilustrativos . La cifra no pretend ió cuantificar el pleno impacto del Reembolso, que se cuantificó en el Informe Conjunto de los Peritos6.

2 Dtes. Comentarios, ¶ 13. 3 Dtes. Comentarios, ¶ 16. 4 Dtes. Comentarios, ¶¶15-17 (notas al pie omitidas). 5 Dtes. Comentarios, ¶¶ 6, 16, 22. 6 Dtes. Comentarios, ¶¶ 18-24.7

Las Demandantes observan la discrepancia entre los Peritos respecto de la cuantificación del impacto del Reembolso: Para Compass Lexecon: (i) la Decisión exige la cuantificación de daños con respecto a todas las instalaciones de las Demandantes que debieron restituir sumas ya percibidas conforme al Reembolso; (ii) el Reembolso resultó aplicable a 21 de las 24 plantas de las Demandantes; (iii) aqu éllas puestas en servicio con anterioridad al año 2004 (es decir,

conforme al Reembolso; (ii) el Reembolso resultó aplicable a 21 de las 24 plantas de las Demandantes; (iii) aqu éllas puestas en servicio con anterioridad al año 2004 (es decir, las 10 plantas de las Demandantes) debían realizar la rest itución mediante transferencia de efectivo a la CNMC, en tanto aqu éllas puestas en servicio con posterioridad al año 2004 (es decir, las 11 restantes) debían efectuar la restitución a modo de compensación contra ingresos futuros y abonarla en cuotas mensuales; (iv) “ambas formas de restitución son equivalentes: se trata de sumas percibidas que debían reembolsarse” [Traducción del Tribunal]; y (v) en consonancia con la Decisión del Tribunal de que “ las Demandantes tienen derecho al reembolso de todas las sum as abonadas ”, las 21 plantas de las Demandantes deberían ser tomadas en consideración en la cuantificación de daños7.

Para BDO : (i) s ólo deberían considerarse las 10 plantas de las Demandantes que no percibieron el Pago Especial al amparo del Nuevo Régimen. No se les abonaron los pagos pendientes que tenían derecho a percibir por la electricidad que ya habían vendido durante el Período Interino. Dado que España nunca los abonó, ese dinero nunca debió ser reembolsado, estas sumas deberían excluirse de la cuantificación de daños8; (ii) otras plantas han afrontado el Reembolso , pero en tanto perciben un Pago Especial , ello les permitirá obtener una rentabilidad razonable antes de impuestos; y (iii) en consecuencia, BDO sólo consideró las 10 plantas de las Demandantes en su análisis de daños

9.

permitirá obtener una rentabilidad razonable antes de impuestos; y (iii) en consecuencia, BDO sólo consideró las 10 plantas de las Demandantes en su análisis de daños 9. En aras de refutar la posición de BDO, las Demandantes sostienen lo siguiente: (i) en tanto los Peritos coinciden en que el Reembolso resultó aplicable a 21 plantas de las Demandantes y no s ólo a 10 de ellas, los daños debieran cuantificarse para las 21 plantas 10; (ii) la Decisión exig ió la cuantificación respecto de “la devolución de las

7 Dtes. Comentarios, ¶¶ 25-31 (notas al pie omitidas). 8 Dtes. Comentarios, ¶¶ 25, 32. 9 Dtes. Comentarios, ¶ 32. Informe Conjunto de los Peritos, ¶¶ 18-20. 10 Dtes. Comentarios, ¶ 34.8

sumas ya pagadas a las Demandantes en el período comprendido entre la implementación del RDL 9/2013 y la Orden IET 1025/2014” 11, y efectivamente indicó que los daños por Reembolso deberían circunscribirse a las 10 plantas12; (iii) la referencia en la Decisión a la restitución efectuada por las 10 plantas de las Demandantes y el monto relacionado de EUR 19,4 millones, se originó a partir de lo que las Demandantes afirman constituyó un “ejemplo de carácter ilustrativo” proporcionado por Compass Lexecon en su Segundo Informe, y no cuantifica los daños de Reembolso13 [Traducción del Tribunal]; y (iv) el argumento de BDO de que las 11 plantas continúan percibiendo Pagos Especiales y que podrían obtener una rentabilidad razonable antes de impuestos, no se

Tribunal]; y (iv) el argumento de BDO de que las 11 plantas continúan percibiendo Pagos Especiales y que podrían obtener una rentabilidad razonable antes de impuestos, no se refiere al primer rubro indemnizatorio relacionado con la cuantificación del Reembolso14. En cuanto al argumento del Demandado de que el Reembolso debería circunscribirse a las 10 plantas debido a que (i) constituye “ cosa juzgada”, y (ii) que plantear un caso respecto de las 21 plantas resultaría “ tardío”, las Demandantes alegan que (i) no tiene sentido sugerir que la verificación y cuantificación que exige la Decisión sea n “cosa juzgada” o “tardías” [Traducción del Tribunal]; (ii) las sumas totales han sido verificadas y cuantificadas; (iii) Compass Lexecon ha proporcionado explicaciones en cuanto a l as restituciones efectuadas por las 21 plantas; y (iv) los daños resultantes se han cuantificado en el Informe Conjunto de los Peritos15. Las Demandantes afirman que el hecho de que España no abonara sumas adeudadas a las Demandantes no la exime de su obligación de pago de daños y perjuicios en virtud del Reembolso16. Ésta constituye otra área de disenso entre los Peritos17.

11 Decisión, ¶ 729(i) (énfasis agregado por las Demandantes). 12 Dtes. Comentarios, ¶ 35. 13 Dtes. Comentarios, ¶ 36. 14 Dtes. Comentarios, ¶ 37. 15 Dtes. Respuesta, ¶¶ 17-21. 16 Dtes. Comentarios, ¶¶ 41-53. Dtes. Respuesta, ¶ 24. 17 Dtes. Comentarios, ¶ 41.9

14 Dtes. Comentarios, ¶ 37. 15 Dtes. Respuesta, ¶¶ 17-21. 16 Dtes. Comentarios, ¶¶ 41-53. Dtes. Respuesta, ¶ 24. 17 Dtes. Comentarios, ¶ 41.9

Las Demandantes explican que el Nuevo Régimen introdujo un sistema de pagos diferidos, según el cual, las sumas adeudadas a las plantas de las Demandantes acumuladas durante el Período Interino, se encontraban sujetas a pagos mensuales parciales determinados por referencia al “coeficiente de cobertura” o “coverage ratio”18. En consecuencia, con anterioridad al mes de junio de 2014, las Demandantes s ólo percibieron una parte (60%) de la suma que se les adeudaba por la electricidad producida y vendida durante el Período Interino. Una vez que se aprob ó la Orden Ministerial de 2014, “en lugar de pagar la suma restante adeudada a las Demandantes y exigir la restitución de esa suma, España simplemente canceló el pago adeudado a las Demandantes”19. [Traducción del Tribunal] Las Demandantes refutan el argumento del Demandado de que “ la restitución como tal no exist ió” ya que no existió “ transferencia de dinero […] al Tesoro español ” [Traducción del Tribunal] , y que, por ende, los daños debieran reducirse a cero. Las restituciones implicaban dinero que se les quitó a las Demandantes y se le transfirió al Demandado. El pago se exigía a las plantas, con inclusión de las 10 plantas, en la forma de facturas negativas expedidas a cada planta, que debían liquidarse mediante restituciones efectuadas a la CNMC, una entidad 100% de titularidad de España y bajo su control. Las Demandantes afirman que el total de dichas facturas negativas ascendía a

de facturas negativas expedidas a cada planta, que debían liquidarse mediante restituciones efectuadas a la CNMC, una entidad 100% de titularidad de España y bajo su control. Las Demandantes afirman que el total de dichas facturas negativas ascendía a la suma de EUR 31.564.458. Seg ún las Demandantes, e l mecanismo de compensación descrito supra constituye una forma de pago y una apropiación directa de los ingresos de las Demandantes 20. Las Demandantes sometieron a consideración del Tribunal la explicación de Compass Lexecon sobre este particular: “ [d]esde una perspectiva económica negarles a las Pl

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