CIADI - Laudo Caso ARB 15-16 de 2021
CIADI
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Detalles
- Título
- CIADI - Laudo Caso ARB 15-16 de 2021
- Autor
- CIADI
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2021
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES En el procedimiento de arbitraje entre BAYWA R.E. RENEWABLE ENERGY GMBH Y BAYWA R.E. ASSET HOLDING GMBH Demandantes y
REINO DE ESPAÑA
Demandado
Caso CIADI No. ARB/15/16
LAUDO Miembros del Tribunal Juez James R. Crawford, Presidente Dr. Hor acio A. Grigera Naón Sra. Loretta Malintoppi Secretario del Tribunal Sr. Francisco Grob Fecha de envío a las Partes: 25 de enero de 2021i REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES Representando al Reino de España: Representando a BayWa r.e. renewable energy GmbH and B ayWa r.e. Asset Holding GmbH: Sr. Alberto Fortún Costea Sr. Luis Pérez de Ayala Sr. Iñigo Quintana Aguirre Sr. Miguel Gómez Jene Sra. María Isabel Rodríguez Vargas Sr. Antonio Delgado Camprubí Sr. José Ángel Rueda García Sr. Borja Álvarez Sanz Sr. Antonio María Hierro Viéitez Sr. José Ángel Sánchez Villegas Sra. Adriana González García Cuatrecasas, Gonçalves Pereira Almagro, 9 28010 Madrid España Sr. José Manuel Gutiérrez Delgado Sra. Gabriela Cerdeiras Mejias Sr. Pablo Elena Abad Sra. Lorena Fatas Pérez Sr. Antolín Fernández Antuña Sr. Roberto Fernández Castilla Sra. Ana Fernández-Daza Alvarez Sra. Patricia Froehlingsdorf Nicolás Sra. María del Socorro Garrido Moreno Sr. Rafael Gil Nievas Sr. Fernando Irurzun Montoro
Sr. Antolín Fernández Antuña Sr. Roberto Fernández Castilla Sra. Ana Fernández-Daza Alvarez Sra. Patricia Froehlingsdorf Nicolás Sra. María del Socorro Garrido Moreno Sr. Rafael Gil Nievas Sr. Fernando Irurzun Montoro Sra. Lourdes Martinez de la Victoria Gómez Sra. Monica Moraleda Saceda Sra. Elena Oñoro Sainz Sra. Amaia Rivas Kortazar Sr. Mariano Rojo Pérez Sra. María José Ruiz Sánchez Sr. Diego Santacruz Descartín Sr. Alberto Torró Moltó Abogacía General del Estado Departamento de Arbitrajes Internacionales c/ Marqués de la Ensenada, 14-16, 2ª planta, 28004, Madrid Españaii
Índice de Contenidos Antecedentes del Laudo de Cuantificación ....................................................................................... 3 Escenario de No Recuperación ......................................................................................................... 6 Paso 1 – Cálculo del NAV Estándar a 2013 ..................................................................................... 7 (1) Enfoque de las Demandantes .................................................................................................... 8 (2) Enfoque de la Demandada ........................................................................................................ 9 (3) El Análisis del Tribunal ............................................................................................................ 9 Paso 2 – Calculando el Daño Causado a las Plantas ....................................................................... 11 (1) El Enfoque de las Demandantes .............................................................................................. 11 (2) Enfoque de la Demandada ...................................................................................................... 12 (3) El análisis del Tribunal ........................................................................................................... 12 Paso 3 – Calculando el Daño Causado a las Demandantes ............................................................. 13 Paso 4 – Calculando el Interés Aplicable ........................................................................................ 14 (1) Enfoque de las Demandantes .................................................................................................. 14 (2) Enfoque de la Demandada ...................................................................................................... 14
Paso 3 – Calculando el Daño Causado a las Demandantes ............................................................. 13 Paso 4 – Calculando el Interés Aplicable ........................................................................................ 14 (1) Enfoque de las Demandantes .................................................................................................. 14 (2) Enfoque de la Demandada ...................................................................................................... 14 (3) Respuesta de las Demandantes al enfoque de la Demandada ................................................. 15 (4) El análisis del Tribunal ........................................................................................................... 16 La Decisión del Tribunal sobre Daños ............................................................................................ 17 Presentación de las Demandantes ................................................................................................... 18 Presentación de la Demandada ....................................................................................................... 19 Costos del Procedimiento................................................................................................................ 19 La Decisión del Tribunal sobre Costas ........................................................................................... 20iii
TABLA DE ABREVIATURAS SELECCIONADAS / TÉRMINOS DEFINIDOS
Demandantes BayWa r.e. Renewable Energy GmbH y BayWa r.e. Asset Holding GmbH
Decisión
Decisión del Tribunal sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Directrices sobre Quantum de fecha 2 de diciembre de 2019 TCE Tratado sobre la Carta de la Energía Peritos de las Partes KPMG Asesores, S.L. y Quadrant Economics Convenio del CIADI
Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, de fecha 18 de marzo de 1965 CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones España o Demandado Reino de España1
INTRODUCCIÓN Y PARTES El presente caso ha sido presentado al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energía, que entró en vigor para el Reino de España y la República Federal de Alemania
El presente caso ha sido presentado al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) en virtud del Tratado sobre la Carta de la Energía, que entró en vigor para el Reino de España y la República Federal de Alemania el 16 de abril de 1998 (el “TCE”), y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacion ales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el “Convenio del CIADI”). Las Demandantes son BayWa r.e. Renewable Energy GmbH (“ BayWa RE”)1 y BayWa r.e. Asset Holding GmbH (“BayWa AH”),2 sociedades constituidas con arreglo a las leyes de Alemania (en conjunto, los “Demandantes”). La Demandada es el Reino de España (“España” o el “Demandado”). Las Demandantes y la Demandada se denominan aquí colectivamente como las “Partes”. Los representantes de las Partes y sus direcciones figuran más arriba en la página (i). ANTECEDENTES PROCESALES El 2 de diciembre de 2019, el Tribunal emitió una Decisión sobre Jurisdicción, Responsabilidad y Directrices sobre Quantum, que incluía una Op inión Disidente del Dr. Grigera Naón (la “Decisión”). El texto completo de dicha Decisión forma parte integral del presente Laudo. El Tribunal decidió, por mayoría, lo siguiente: (a) que el régimen europeo de ayudas estatales y el TCE se aplican simultáneamente a la inversión y forman parte de l derecho aplicable;
1 Extracto del Registro Comercial de BayWa Energy, Anexo C-0001. 2 Extracto del Registro Comercial de BayWa Asset Holding, Anexo C-0002.2 (b) que las Demandantes no tenían una expectativa legítima de que
aplicable;
1 Extracto del Registro Comercial de BayWa Energy, Anexo C-0001. 2 Extracto del Registro Comercial de BayWa Asset Holding, Anexo C-0002.2 (b) que las Demandantes no tenían una expectativa legítima de que los subsidios del Régimen Especial, en particular en los términos del RD 661/2007, se siguieran pagando durante toda la v ida útil de sus Plantas; (c) que, en estas circunstancias, la recuperación por parte de España, en y después de 2013, de los subsidios pagados anteriormente a niveles superiores a las cantidades que habrían sido pagaderas en virtud de las Medidas Controvertidas, si hubieran estado en vigencia en esos años, incumplió la obligación de estabilidad prevista en el Artículo 10.1, primera y segunda frase, del TCE; (d) que no hubo ningún otro incumplimiento del TCE; (e) que todas las demás reclamaciones deben ser desestimadas. En su Decisión, el Tribunal instruyó a las Partes a “llegar a un acuerdo [dentro de 3 meses] sobre el impacto de la aplicación retroactiva e ilegal de las Medidas Controvertidas sobre la base de que esas medi das eran, en lo demás, compatibles con el TCE”, y “asumiendo una vida regulatoria de 25 años para las plantas eólicas”.3 El Tribunal asimismo decidió que si las Partes “no llegan a un acuerdo sobre e l monto pagadero... cualquiera de e llas podrá solicitar a l Tribunal que de cida sobre los asuntos pendiente s en la reclamación, de conformidad con un breve intercambio de escritos”, y que “se ocupe de las cuestiones residuales ya identificadas, incluidos los costos”.4
pendiente s en la reclamación, de conformidad con un breve intercambio de escritos”, y que “se ocupe de las cuestiones residuales ya identificadas, incluidos los costos”.4 El 2 de marzo de 2020, las Demandantes infor maron al Tr ibunal que los peritos de las Partes no pudieron ll egar a un “ acuerdo de finitivo sobre la cantidad pagadera a las Demandantes”. Por lo ta nto, las Demandantes solicitaron a l Tribunal que decidiera las cue stiones de quantum pendientes en la controversia de conformidad con el párrafo 631 de la Decisión. Además, en esta comunicación, las Demandantes propusieron un calendario de procesal de escritos, “con el fin de facilitar la pronta adopción de una decisión sobre las cuestiones de daños pendientes”. [Traducción del Tribunal] 3 Decisión, párrafos 630, 631, 616. 4 Decisión, párrafo 631.3 El 3 de marzo de 2020, la Demandada confirmó el acuerdo con las Demandantes y propuso cuatro enmiendas al calendario de escritos de las Demandantes. El 9 de marzo de 2020, el Tribunal e mitió la Resolución Procesal No. 8 sobre el Calendario de Escritos sobre Daños. El 23 de marzo de 2020, de conformidad con la Resolución Procesal No. 8, cada Parte presentó los cálculos sobre los daños de sus Peritos, a lo que siguió una segunda ronda de escritos presentados el 6 de abril de 2020. El 24 de julio de 2020, el Tribunal envió una lista de preguntas a las Partes y a sus peritos de quantum. El Tribunal también comunicó que decidiría posteriormente sobre la posibilidad de convocar una audiencia para examinar las cuestiones de daños.
El 24 de julio de 2020, el Tribunal envió una lista de preguntas a las Partes y a sus peritos de quantum. El Tribunal también comunicó que decidiría posteriormente sobre la posibilidad de convocar una audiencia para examinar las cuestiones de daños. El 25 de agosto de 2020, las Partes presentaron sus respuestas a las preguntas del Tribunal. El 9 de noviembre de 2020, las Demandantes presentaron su declaración sobre costos, actualizando su presentación anterior del 2 de julio de 2018. El 16 de noviembre de 2020, la Demandada hizo lo propio. El 21 de diciembre de 2020, el Tribunal declaró cerrado el procedimiento de conformidad con la Regla de Arbitraje 38 del Reglamento del CIADI. DECISIÓN FINAL SOBRE DAÑOS ANTECEDENTES DEL LAUDO DE CUANTIFICACIÓN En su Decisión de 2 de diciembre de 2019, el Tribunal resolvió que la Demandada había infringido el Artículo 10.1 del TCE, pero sólo en cuanto a la aplicación retroactiva de las Medidas Controvertidas. En particular, en opinión del Tribunal: los subsidios pagados en años anteriores se pagaron debidamente y se tuvieron debidamente en cuenta en el funcionamiento de las4 SPVs, en su financiación y (presumiblemente) en sus disposiciones fiscales. Recuperar esos beneficios sobre la base de una reevaluación posterior en la que se consideraba que eran ‘excesivos’ era incompatible con el principio de estabilidad del Artículo 10.1 del TCE y no se ha demostrado que fuera necesario para resolver el problema del déficit de tarifa, que se habría resuelto en cualquier caso con las Medidas Controvertidas sin mucho más retraso y sin el
TCE y no se ha demostrado que fuera necesario para resolver el problema del déficit de tarifa, que se habría resuelto en cualquier caso con las Medidas Controvertidas sin mucho más retraso y sin el elemento de claw-back de los pagos anteriormente efectuados legalmente. Puede haber sido razonable tener en cuenta, al calcular los subsidios en el futuro, el 7,398% al que se consideraba que las Plantas tenían derecho en virtud de las Medidas Controvertidas. Contabilizar en su contra las cantidades previamente percibidas que superaban dicho umbral significó penalizar a las Plantas por el éxito de su funcionamiento durante esos años. Por estas razones, el Tribunal, si el derecho comunitario como parte del derecho aplicable lo permite, sostendría que España infringió el Artículo 10.1 del TCE por esta operación de claw-back.5 Por lo tanto, el escenario contrafáctico relevante sería una situación en la que las Medidas Controvertidas entraran en vigor, pero no se tuvieran e n cuenta las cantidades “ganadas anteriormente en exceso del [7,398%]”. Así pues, el Tribunal debe calcular la retribución debida a las Demandantes si se asume que las Plantas funcionaron a una tasa de rendimiento igual al 7,398% antes del 13 de julio de 2013. El RD-L 9/2013 del 12 de julio de 2013 entró en vigor el 13 de julio de 2013. A esa fecha, el régimen estaba aún incompleto en tanto este decreto dejó los detalles del nuevo plan de retribución para medidas posteriores. A partir de junio de 2014 se publicaron decretos de implementación, entre ellos el RD 413/2014 y la OM
fecha, el régimen estaba aún incompleto en tanto este decreto dejó los detalles del nuevo plan de retribución para medidas posteriores. A partir de junio de 2014 se publicaron decretos de implementación, entre ellos el RD 413/2014 y la OM IET/1045/2014, en los que se establecían los términos precisos del nuevo régimen. 6 La MO IET/1045/2014 estableció el “retorno razonable” a que se refiere el RD-L 9/2013 en un 7,398% (antes de impuestos). Como se explica en la Decisión, e l RD-L 9/2013 preveía una “retribución e specífica” basada en costes “tipo” por unidad de potencia instalada, más montos estándar para los 5 Decisión, párrafo 496. 6 Decisión, párrafo 199.5 costes de explotación en función del tipo de tecnología y de instalación.7 Esta Retribución Específica consta de dos componentes principales:8 a. Incentivo a la inversió n: Calculado por MW h de capacidad instalada. Está diseñado para indemnizar a los inversores por los gastos de capital (CAPEX). b. Incentivo operacional: Calculado por MWh de producción de electricidad. Está diseñado para indemnizar a las instalaciones por la diferencia entre los costos de operación (OPEX) y el precio de la electricidad al por mayor. Las Plantas fueron clasificadas como pertenecientes a la Instalación Tipo IT -00652 - que es una instalación eólica terrestre con más de 5W de capacidad instalada puesta en marcha en 2002, y a la que se le atribuyó un CAPEX de EUR 9,47 millones, un nivel determinado de gastos operacionales y una vida regulatoria de 20 años.
en 2002, y a la que se le atribuyó un CAPEX de EUR 9,47 millones, un nivel determinado de gastos operacionales y una vida regulatoria de 20 años. Sin embargo, esta clasificación significó que se considerara que las Plantas habían cubierto su CAPEX y OPEX estimados y que habían obtenido una tasa de rentabilidad superior al 7,398% a lo largo de su vida regulatoria de 20 años.9 En consecuencia, estas instalaciones no reciben ya un incentivo de la inversión. Tampoco podían optar al incentivo operacional, porque su OPEX se considera inferior a los ingresos de mercado previstos.10 Los Peritos de las Demandantes KPMG declararon que los OPEX de las Plantas eran, en efecto, un 14% inferiores a los definidos en las Medidas Controvertidas.11 Por consiguiente, las Demandantes no han presentado ninguna pretensión por Incentivos Operacionales. El Tribunal dio la siguiente directriz en su Decisión: En consecuencia, el Tribunal dec ide (por mayoría) que las Partes, con la asistencia de sus expertos, deberán buscar llegar a un acuerdo sobre el impacto de la aplicación retroactiva ilegal de las Medidas 7 Decisión, párrafo 192. 8 Decisión, párrafo 193. 9 Decisión, párrafo 204. 10Decisión, párrafo 204. 11Decisión, párrafo 344.6 Controvertidas, asumiendo una vida regulatoria de 25 años para las plantas eólicas, pero por lo demás sobre la base de que esas medidas eran compatibles con el TCE.12 ESCENARIO DE NO RECUPERACIÓN El daño al que tienen derecho las Demandantes es el impacto económico que tiene sobre ellos la recuperación retroactiva aplicada a las Plantas. De no tomarse en cuenta las
eran compatibles con el TCE.12 ESCENARIO DE NO RECUPERACIÓN El daño al que tienen derecho las Demandantes es el impacto económico que tiene sobre ellos la recuperación retroactiva aplicada a las Plantas. De no tomarse en cuenta las cantidades ganadas por las Plantas desde 2003 hasta julio de 2013 por sobre el umbral del 7,398%, las Plantas tendrían derecho a pagos de incentivos en el período de julio de 20132028, ya que los ingresos por la venta de electricidad a precio de mercado, según el marco regulatorio, alcanzarían una rentabilidad inferior al 7,398%. El déficit se compensaría mediante una retribución adicional o una Retribución Específica. La pérdida causada a las Plantas al 13 de julio de 2013 es el valor actual de los pagos futuros de los que se han visto privados las Demandantes como resultado de la aplicación retroactiva de las Medidas Controvertida s. Este valor puede calcularse de la siguiente manera: Paso 1: Se comienza con el Valor de los Activos Netos Estándar (NAV) de las Plantas al 13 de julio de 2013. El cálculo del NAV al 13 de julio de 2013 es necesario para determinar la rentabilidad económica total garantizada a las Plantas en los años siguientes. Paso 2: Se calcula luego un objetivo de rentabilidad anual del 7,398% para todos los años subsiguientes. Ello representaría la rentabilidad económica total a la que tienen derecho las plantas para cada año hasta 2028. De est e objetivo de rentabilidad, se resta la rentabilidad est imada que se recibirá por la venta de electricidad a precio de mercado. Esto llevaría a pérdidas anuales de la retribución que las Plantas ya no recibirán como resultado de la aplicación retroactiva de las Medidas Controvertidas.
rentabilidad, se resta la rentabilidad est imada que se recibirá por la venta de electricidad a precio de mercado. Esto llevaría a pérdidas anuales de la retribución que las Plantas ya no recibirán como resultado de la aplicación retroactiva de las Medidas Controvertidas. 12 Decisión, párrafo 616.7 Paso 3: Se debe c onvertir las pérdidas anuales de las Plantas en daños a las Demandantes. Al hacerlo, hay que tener en cuenta los impuestos correspondientes, la participación de las Demandantes en las Plantas y el hecho de que las pérdidas futuras están siendo indemnizadas con antelación. Paso 4: Se calcula el monto de intereses.
PASO 1 – CÁLCULO DEL NAV ESTÁNDAR A 2013
El NAV Estándar utilizado a los efectos de esta decisión o de las Medidas Controvertidas no es el mismo que el NAV real de las Plantas. Más bien, el NAV Estándar es simplemente una variable utilizada en las Medidas Controvertidas para determinar la Retribu ción Específica. Por consiguiente, la definición de las Demandantes del NAV Estándar parece aceptable. Dicha definición es la siguiente: El valor neto de los activos (NAV) refleja el valor de inversión de la Instalación Tipo al comienzo de cada semiperíodo regulatorio, y por lo tanto corresponde al valor de inversión pendiente de retribución por el régimen renovable en cada momento.13 Esto es evidentemente diferente del valor real de las Plantas. Esto también es evidente por el hecho de que al fi nal de la vida regulatoria el NAV se anula, mientras que la propia Planta obviamente tiene algún valor residual. El RD-L 9/2013 proporciona la siguiente fórmula específica para calcular el NAV Estándar en cualquier momento dado.14
el hecho de que al fi nal de la vida regulatoria el NAV se anula, mientras que la propia Planta obviamente tiene algún valor residual. El RD-L 9/2013 proporciona la siguiente fórmula específica para calcular el NAV Estándar en cualquier momento dado.14 13 CER -7, párrafo 7. [Traducción del Tribunal] 14 Anexo VI (3) del RD 413/2014.8 En términos sencillos, según esta fórmula, el NAV Estándar en un momento dado es la diferencia entre el valor capitalizado de la inversión inicial menos el valor capitalizado de los ingresos generados en años anteriores. El factor de capitalización (o fact or de composición) equivale a la tasa de rendimiento, es decir, el 7,398%. (1) Enfoque de las Demandantes Las Demandantes calculan el NAV Estándar a 2013 aplicando la fórmula y utilizando las siguientes variables: (a) La inversión inicial para una Instalación Tipo fijada en EUR 957.000/MW. (b) Las Demandantes presuponen que los ingresos para el período hasta julio de 2013 equivalen a una rentabilidad del 7,3 98% (contrario a los retornos reales obtenidas por las Plantas). No utilizan los precios reales del mercado. (c) Las Partes discrepan sobre si deben ser utilizadas las cifras reales de producción de las Plantas entre 2003 y 2013. (d) En cuanto a la inflación, se u tilizan los datos reales publicados para el período comprendido entre 2003 y 2019, y para los años restantes se utilizan las previsiones
de inflación de Economic Intelligence Unit.15 (e) Las horas de producción, costos restantes y los costos de acceso a la red son los mismos que los utilizados por las Medidas Controvertidas.16 El NAV Estándar a 2013 (el NAV Estándar al 1 de enero de 2013) así obtenido se reajusta para reflejar el NAV Estándar al 13 de julio de 2013, capitalizando el NAV de 2013 a esa fecha y deduciendo los ingresos generados entre el 1 de enero de 2013 y el 13 de julio de 2013, considerados en el acuerdo con las autoridades de defensa de la competencia 15 CER-5, párrafo 23 ii. 16 CER-5, párrafo 23 iii, v y vi.9 españolas.17 Las Demandantes llegan a la cifra de EUR 741.546/MW, que se traduce en EUR 73.413 millones.18 (2) Enfoque de la Demandada La Demandada, por otra parte, utiliza el valor de las Plantas tal y como figura en los estados financieros auditados de las propias Plantas19 y concluye que es de EUR 40.5 millones. Justifica esa elección porque se trata de “una cifra objetiva calculada en el curso ordinario de los negocios sobre la base de las normas contables normales”.20 La Demandada también discrepa de las Demandantes en cuanto a la fecha de valoración: mientras que las Demandantes utilizan el NAV Estándar al 13 de julio de 2013, la Demandada utiliza la fecha de valoración del 16 de junio de 2014 , en la que se fijaron los parámetros de la Instalación Tipo. La Demandada critica además el enfoque de las Demandantes argumentando que la cifra de EUR 73.413 millones no es ni razonable ni coherente con la Decisión. En su opinión, la
parámetros de la Instalación Tipo. La Demandada critica además el enfoque de las Demandantes argumentando que la cifra de EUR 73.413 millones no es ni razonable ni coherente con la Decisión. En su opinión, la cifra no es razonable porque conduce a una situación en la que las Plantas retienen el 80% de su valor inicial a más de 11 años después del comienzo de su operación.21 La cifra no es coherente con la Decisión porque utiliza valores de producción reales cuando, en opinión de la Demandada, “la decisión exige calcular la retribución futura sin tener en cuenta la experiencia real de los Parques Eólicos antes de la promulgación de las Medidas Controvertidas.”22 (3) El Análisis del Tribunal El Tribunal toma tres decisiones clave en este paso. 17 CER-5, párrafo 25. 18 CER-5, párrafo 26. 19 Segundo Informe Flores de fecha 6 de abril de 2020, párrafo 8. 20 Segundo Informe Flores de fecha 6 de abril de 2020, párrafo 8. [Traducción del Tribunal] 21 Segundo Informe Flores de fecha 6 de abril de 2020, párrafo 9. 22 Segundo Informe Flores de fecha 6 de abril de 2020, párrafo 9. [Traducción del Tribunal]10 a. Método de Cálculo del Valor de las Plantas En su Decisión, el Tribunal estimó que las Medidas Controvertidas (sin retroactividad) eran compatibles con el TCE. Una consecuencia directa de ello es que la retribución fijada de conformidad con las Medidas Controvertidas también sería compatible con el TCE, siempre que se eliminase el efecto retroactivo. En el caso de
retroactividad) eran compatibles con el TCE. Una consecuencia directa de ello es que la retribución fijada de conformidad con las Medidas Controvertidas también sería compatible con el TCE, siempre que se eliminase el efecto retroactivo. En el caso de las Medidas Controvertidas, como se explica en los párrafos 28 y 29 supra, el valor real o el valor libro del activo en cuestión es totalmente irrelevante. El único NAV que importa es el NAV calculado según la fórmula establecida en el RD-L 9/2013. b. Fecha de Valoración La s Demandantes proponen el 13 de julio de 2013, ya que es la fecha que sigue a la fecha en que se introdujo el R D-L 9/2013. La De mandada utili za la fecha posterior del 16 de junio de 2014, c uando los parámetros fueron fijados por órdenes ministeriales posteriores. En opinión del Tribunal, el 13 de julio de 2013 es la fecha correcta para la determinación del NAV, ya qu e, aunque los detalles del régimen ya introducido no e staban claros, los re glamentos pendientes que e stablecen los parámetros de los pagos “a cuenta” se e fectuaron con sujeción a “la regularización fina l y la compensación en una fecha futura no definida”. Así pues, el hecho de que otros decretos de a plicación establecieran los parámetros más tarde no importaba, ya que entrarían en v igor en la fecha en que se introdujo el R D-L 9/2013. c. Uso de Datos de Producción Históricos Reales El enfoque de las Demandantes en el cálculo del NAV Estándar que sigue la fórmula de la
introdujo el R D-L 9/2013. c. Uso de Datos de Producción Históricos Reales El enfoque de las Demandantes en el cálculo del NAV Estándar que sigue la fórmula de la legislación aplicable parece aceptable. La Demandada apunta al modelo de Excel utilizado por las Demandantes para a firmar que utiliza datos de producción reales.23 Sin e mbargo, las Demandantes aclaran que utilizan los parámetros establecidos para la Instalación Tipo IT-00652 (a la que corresponden las plantas de las Demandantes) “ex cepto por el nivel de ingresos”.24 En lugar de e ste parámetro, utilizan “el nivel de ingresos por MWh de 23 Segundo Informe Flores de fecha 6 de abril de 2020, p. 3 (pp. 18). 24 CER-7 párrafo 19.i.a.11 producción (incrementado a nualmente en función de la inflación) que produ ce una rentabilidad del 7,398% a lo largo de la vida regulatoria de la Instalación Tipo .”25 Por ejemplo, e l modelo Excel y las cifras de horas de producción entre 2003 y 2013 utilizadas por las Demandantes coinciden exactamente con las cifras que figur an en e l infor me de KPMG que , según afirma, corresponden a las cifras de la Instalación Tipo obtenidas de las “Órdenes Ministeriales IET/1045/2014, ETU/130/2017 y TED 171/2020” .26 Este enfoque parece también coherente con las conclusiones del Tribunal en materia de responsabilidad, en la medida e n que permite e liminar la a plicación retroactiva de las Medidas Controvertidas. Por consiguiente, el argumento de la Demandada no es convincente. d. Conclusión sobre el NAV Estándar
en la medida e n que permite e liminar la a plicación retroactiva de las Medidas Controvertidas. Por consiguiente, el argumento de la Demandada no es convincente. d. Conclusión sobre el NAV Estándar En resumen, el Tribunal calcula el NAV Estándar de las Plantas al 13 de julio de 2013 en EUR 73.413 millones. PASO 2 – CALCULANDO EL DAÑO CAUSADO A LAS PLANTAS (1) El Enfoque de las Demandantes Para calcular la retribución adicional que habría n recibido cada a ño, las Demandantes adoptan los siguientes pasos: 27 Para el período 2013-2016: asumen la retribución de la inversión que se les concedería en virtud de la OM IET/1045/2014 utilizando los precios pre vistos. Para el período 2017 -2019: toma n el NAV Estándar a finales de 2016 (incluyendo l a difere ncia entre los pre cios previstos y los reales), y luego utilizan los parámetros establecidos en la OM ETU/130/2017. 25 CER-5, párrafo 24. 26 CER-5, párrafo 36, tabla 6. Véase también OM IET/1045/2014, p. 47325 (hasta 2017). 27 CER-5, párrafo 39.12 Para el período 2019 -2027: toman el NAV Estándar a finales de 2019 (incluyendo la diferencia entre los precios previstos y reales), y luego utilizan los parámetros establecidos en la OM TED/171/2020. La tabla de estos cálculos se presenta como la figura 8 del informe de KPMG del 23 de marzo de 2020.28
diferencia entre los precios previstos y reales), y luego utilizan los parámetros establecidos en la OM TED/171/2020. La tabla de estos cálculos se presenta como la figura 8 del informe de KPMG del 23 de marzo de 2020.28 (2) Enfoque de la Demandada La Demandada está de acuerdo en general con este enfoque, pero señala lo siguiente para explicar la principal diferencia de su postura con aquella de las Demandantes. La mayor parte de la diferencia entre los EUR 3.432 millones que calculamos y los EUR 22.006 millones que calcula KPMG es cómo determinar el valor de los Parques Eólicos a partir de 2013. El resto de la diferencia, alrededor de EUR 2 millones, se debe a una discrepancia en la fecha de valoración (KPMG utiliza el 13 de jul
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