CIADI - Laudo Caso ARB 24-45 de 2025
CIADI
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Detalles
- Título
- CIADI - Laudo Caso ARB 24-45 de 2025
- Autor
- CIADI
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2025
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A
INVERSIONES
NURHIMA KIRAM FORNAN Y OTROS
Demandantes
c.
REINO DE ESPAÑA
Demandado
(Caso CIADI No. ARB/24/45)
LAUDO
Miembros del Tribunal Prof.a Gabrielle Kaufmann-Kohler, Presidenta del Tribunal Prof. Dr. Stephan Schill, Árbitro Prof. Alexis Mourre, Árbitro
Secretario del Tribunal Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor
Asistente del Tribunal Dr. David Khachvani
6 de noviembre de 2025i ÍNDICE DE CONTENIDOS Índice de Contenidos i Tabla de Abreviaturas iii
I. Introducción 1
A. Las Partes 1
1. Los Demandantes 1
2. El Demandado 1
B. El Tribunal 2
C. Alcance del presente Laudo 2
D. Petitorios 3
II. Antecedentes Procesales 3
III. Antecedentes de Hecho 6
A. El Acuerdo de 1878 entre los Demandantes y Malasia 6
B. El Arbitraje ad hoc entre los Demandantes y Malasia 6
1. Inicio del Arbitraje ad hoc y nombramiento del árbitro único por los tribunales españoles 7
2. Objeciones de Malasia a la designación del árbitro único 8
3. Revocación del nombramiento del árbitro único por el Tribunal español 8
4. Reubicación del Arbitraje ad hoc en Francia y dictado del Laudo Final 9
2. Objeciones de Malasia a la designación del árbitro único 8
3. Revocación del nombramiento del árbitro único por el Tribunal español 8
4. Reubicación del Arbitraje ad hoc en Francia y dictado del Laudo Final 9
C. Proceso Penal español contra el árbitro único 9
IV. Análisis 10
A. Cuestiones Preliminares 10
1. Reglas procesales aplicables 10
2. Ley que rige la jurisdicción 10
3. Pertinencia de las decisiones y laudos anteriores 11
4. Jura novit arbiter 11
B. Objeción Prevista en la Regla 41 11
1. Estándar aplicable 11
2. Si la ausencia de una inversión en virtud del TBI es manifiesta 15
(a) La Posición del Demandado 15 (b) La Posición de los Demandantes 16 (c) Análisis 18 i. “Dinero gastado en honorarios legales” 19ii ii. “Interés monetario en el laudo” 20
C. Costos 25
V. Parte operativa 27iii
TABLA DE ABREVIATURAS
Acuerdo de 1878 Acuerdo de 22 de enero de 1878 entre el Sultán de Sulu y representantes de la Compañía Británica de Borneo Septentrional relativo al arrendamiento de determinados territorios en Borneo Septentrional Arbitraje ad hoc El procedimiento de arbitraje entre los Demandantes y Malasia en virtud del Acuerdo de 1878 Audiencia Audiencia sobre la Objeción Prevista en la Regla 41 celebrada mediante videoconferencia el 16 de julio de 2025 CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
de 1878 Audiencia Audiencia sobre la Objeción Prevista en la Regla 41 celebrada mediante videoconferencia el 16 de julio de 2025 CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones CL-[#] Autoridad Legal de los Demandantes Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados de fecha 18 de marzo de 1965 Demandado o España El Reino de España Demandantes Los Demandantes de este arbitraje, ciudadanos de Filipinas, cuyos documentos de identidad figuran en el Anexo A de la SdA Laudo Final Laudo dictado por el Dr. Gonzalo Stampa el 28 de febrero de 2022 Laudo Preliminar Laudo Preliminar dictado por el Dr. Gonzalo Stampa el 25 de mayo de 2020 Ministerio Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España Objeción Prevista en la Regla 41 Objeción del Demandado conforme a la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI de fecha 2 de mayo de 2025 R-[#] Anexo Documental del Demandadoiv Reglas de Arbitraje del CIADI Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI de 2022 Respuesta Respuesta de los Demandantes a la Objeción Prevista en la Regla 41 de fecha 16 de junio de 2025 RP Resolución Procesal SdA Solicitud de Arbitraje de los Demandantes de fecha 14 de agosto de 2024 TBI o Tratado Acuerdo de Promoción y de Protección Recíprocas de Inversiones entre el Reino de España y la República de Filipinas de 1993
fecha 14 de agosto de 2024 TBI o Tratado Acuerdo de Promoción y de Protección Recíprocas de Inversiones entre el Reino de España y la República de Filipinas de 1993
TSJM Tribunal Superior de Justicia de Madrid, un tribunal de Madrid, España1
I. INTRODUCCIÓN
1. La presente controversia fue sometida ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”) con arreglo al Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (el “Convenio del CIADI ”) y el Acuerdo de Promoción y de Protección Recíprocas de Inversiones entre el Reino de España y la República de Filipinas de 1993 (el “Tratado” o el “TBI”)
1. La controversia surge de la supuesta conducta del Demandado en relación con el procedimiento de arbitraje entre los Demandantes y el Gobierno de Malasia (el “Arbitraje ad hoc ”) en virtud del Acuerdo de 1878 relativo a la compensación por el arrendamiento de territorio en Borneo Septentrional y sus alrededores (el “ Acuerdo de
1878”).
A. L
AS PARTES
1. Los Demandantes
2. Los Demandantes son los siguientes individuos, nacionales de Filipinas y miembros de la Familia Real de Sulu, una región archipelágica del Sudeste Asiático (los “Demandantes”).
Sra. Nurhima Kiram Fornan Sr. Fuad A. Kiram Sra. Sheramar T. Kiram Sra. Parmaisuli Kiram-Guerzon Sr. Taj-Mahal Kiram-Tarsum Nuqui Sra. Jenny K.A. Sampang Sr. Widz-Raunda Kiram Sampang
3. Los Demandantes están representados en este arbitraje por:
Sra. Parmaisuli Kiram-Guerzon Sr. Taj-Mahal Kiram-Tarsum Nuqui Sra. Jenny K.A. Sampang Sr. Widz-Raunda Kiram Sampang
3. Los Demandantes están representados en este arbitraje por:
Sr. Paul H. Cohen, Abogado (Nueva York) Sr. Pedro Aránguez Díaz, Abogado (Nueva York)
2. El Demandado
4. El Demandado es el Reino de España (“España” o el “Demandado”).
1 TBI (SdA, Anexo C; R-01).2
5. El Demandado está representada en este arbitraje por los siguientes funcionarios de la
Abogacía General del Estado: Sra. María Andrés Moreno
Sr. Guillermo Blanco Cenjor Sr. Jaime Campmany Márquez de Prado Sra. Inés Guzmán Gutiérrez Sra. Lourdes Martínez de Victoria Gómez Sra. Elena Oñoro Sainz Sra. Marina Adela Porta Serrano Sra. Amparo Sánchez Aguilar Sr. Eduardo Tahoces López
B. EL TRIBUNAL
6. El Tribunal de Arbitraje está compuesto por:
- Prof.a Gabrielle Kaufmann-Kohler, Presidenta
- Prof. Dr. Stephan Schill, Árbitro
- Prof. Alexis Mourre, Árbitro
7. El Centro nombró Secretario del Tribunal al Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor.
8. Con el consentimiento de las Partes, el Tribunal nombró al Dr. David Khachvani, abogado del bufete de la Presidenta, como Asistente del Tribunal. Se distribuyó a las Partes su curriculum vitae y una declaración de imparcialidad e independencia.
C. ALCANCE DEL PRESENTE LAUDO
del bufete de la Presidenta, como Asistente del Tribunal. Se distribuyó a las Partes su curriculum vitae y una declaración de imparcialidad e independencia.
C. ALCANCE DEL PRESENTE LAUDO
9. El presente Laudo se pronuncia sobre la objeción del Demandado en virtud de la Regla 41 de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI de 2022
(las “Reglas de Arbitraje del CIADI ”) formulada el 2 de mayo de 2025, en la que se solicita la desestimación de las reclamaciones por una manifiesta falta de mérito jurídico (la “Objeción Prevista en la Regla 41”).3
D. PETITORIOS
10. En los párrafos 56 y 57 de la Solicitud de Arbitraje (“SdA”), los Demandantes solicitaron
lo siguiente:
56. Los Demandantes presentarán reclamaciones por violación del trato justo y equitativo, denegación de justicia, falta de protección y seguridad plenas (mediante el Artículo 3 del TBI), y otras reclamaciones que considere oportunas, que se detallarán en una fase posterior de este arbitraje.
57. Los Demandantes solicitan el valor total del Laudo Final, con intereses, compensado por cualquier cantidad recaudada en la ejecución del Laudo Final en otro lugar. El valor actual del Laudo Final , con intereses, asciende aproximadamente a USD 18.000 millones. [Traducción del Tribunal]
11. Específicamente con respecto a la Objeción Prevista en la Regla 41, los Demandantes hicieron las siguientes peticiones en el párrafo 64 de su Respuesta a la Objeción Prevista
en la Regla 41 (la “Respuesta”):
64. Por las razones expuestas supra, los Demandantes solicitan respetuosamente que este
hicieron las siguientes peticiones en el párrafo 64 de su Respuesta a la Objeción Prevista en la Regla 41 (la “Respuesta”):
64. Por las razones expuestas supra, los Demandantes solicitan respetuosamente que este Tribunal rechace las Objeciones y otorgue a los Demandantes todos los costos de representación legal y del arbitraje en relación con ellos. [Traducción del Tribunal]
12. En la Sección V de la Objeción Prevista en la Regla 41, el Demandado solicitó lo siguiente: A la vista de lo anterior, el Reino de España considera que, en aras de preservar los principios de eficacia y economía procesal y en cumplimiento del Artículo 41 del Convenio del CIADI y de la Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI, el Tribunal de Arbitraje debería dictar una decisión preliminar por la manifiesta falta de mérito jurídico expuesta en esta presentación antes de cualquier otra actuación procesal.
El Reino de España solicita respetuosamente que el Tribunal de Arbitraje declare que las reclamaciones de los Demandantes carecen manifiestamente de mérito jurídico debido a la falta de jurisdicción de este Tribunal de Arbitraje para conocer del presente asunto, en los términos expuestos en esta Presentación. El Reino de España solicita respetuosamente que el Tribunal de Arbitraje condene a los Demandantes al pago de la totalidad de costo s y gastos que puedan devengarse del presente arbitraje, incluidos los gastos administrativos incurridos por el CIADI, los honorarios de los árbitros y los costos de la representación legal del Reino de España, así como cualesquiera otros costo s o gastos en que se haya podido incurrir, todo ello incluyendo una tasa de interés razonable desde la fecha en que se incurrió en dichos
como cualesquiera otros costo s o gastos en que se haya podido incurrir, todo ello incluyendo una tasa de interés razonable desde la fecha en que se incurrió en dichos gastos hasta la fecha de efectivo pago. [Traducción del Tribunal]
II. ANTECEDENTES PROCESALES
13. El 15 de agosto de 2024, el CIADI recibió la SdA de los Demandantes, acompañada por los anexos A a F. La SdA fue complementada los días 21 de agosto y 10 y 11 de septiembre de 2024.4
14. El 24 de octubre de 2025, la Secretaria General del CIADI registró la SdA.
15. El 7 de febrero de 2025, posterior a su nombramiento por los Demandados, el Prof. Dr.
Stephan Schill, nacional de Alemania, aceptó su nombramiento de árbitro.
16. El 14 de febrero de 2025, posterior a su nombramiento por el Demandado, el Prof. Alexis Mourre, nacional de Francia, aceptó su nombramiento de árbitro.
17. El 19 de marzo de 2025, posterior a su nombramiento de común acuerdo por las Partes, la Prof.a Gabrielle Kaufmann -Kohler, nacional de Suiza, aceptó su nombramiento de presidenta del Tribunal.
18. El 19 de marzo de 2025, el Tribunal se constituyó de conformidad con el Artículo 37(2)(b) del Convenio del CIADI.
19. El 2 de mayo de 2025, el Demandado presentó la Objeción Prevista en la Regla 41, junto con los anexos R-01 a R-30.
20. El 14 de mayo de 2025, el Tribunal celebró la primera sesión con las Partes mediante videoconferencia.
con los anexos R-01 a R-30.
20. El 14 de mayo de 2025, el Tribunal celebró la primera sesión con las Partes mediante videoconferencia.
21. El 15 de mayo de 2025, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 1 (“RP No. 1”).
22. El 16 de junio de 2025, los Demandantes presentaron su Respuesta, junto con las autoridades legales CL-0001 a CL-0042.
23. El 16 de julio de 2025, el Tribunal celebró, mediante videoconferencia, una audiencia sobre la Objeción Prevista en la Regla 41 ( “Audiencia”). Las siguientes personas participaron
en la Audiencia:
Tribunal:
Prof.a Gabrielle Kaufmann-Kohler Presidenta Prof. Alexis Mourre Coárbitro Prof. Dr. Stephan Schill Coárbitro
Secretariado del CIADI:
Sr. Marco Tulio Montañés-Rumayor Secretaria del Tribunal Sra. Ivania Fernández Asistente Jurídica5
Asistente del Tribunal:
Dr. David Khachvani Asistente del Tribunal
En representación de los Demandantes:
Sr. Paul Cohen 4-5 Gray’s Inn Sr. Pedro Aránguez Díaz Aránguez Abogados
En representación del Demandado:
Sra. María Andrés Moreno Jefa del Departamento de Arbitrajes Internacionales de la Abogacía General del Estado Sra. Lourdes Martínez de Victoria Gómez Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado Sra. Marina Porta Serrano Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado Sra. Inés Guzmán Gutiérrez Departamento de Arbitrajes
Internacionales, Abogacía General del Estado Sra. Marina Porta Serrano Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado Sra. Inés Guzmán Gutiérrez Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado Sr. Eduardo Tahoces López Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado Sr. Guillermo Blanco Cenjor Departamento de Arbitrajes Internacionales, Abogacía General del Estado
Estenógrafos:
Sra. Dawn Larson Estenógrafa inglés Sra. Elizabeth Cicoria DR-Esteno, estenógrafa español Sr. Maximiliano Pessoni DR-Esteno, estenógrafo español Sra. María Agustina Iezzi DR-Esteno, estenógrafa español
Intérpretes:
Sra. Silvia Colla Intérprete español/inglés Sr. Daniel Giglio Intérprete español/inglés Sr. Charlie Roberts Intérprete español/inglés6
24. El 17 de julio de 2025, el Tribunal emitió la Resolución Procesal No. 2.
25. El 23 de julio de 2025, las Partes presentaron sus revisiones acordadas de la transcripción de la Audiencia, que fueron aprobadas por el Tribunal el 24 de julio de 2025.
26. Los días 29 y 30 de julio, los Demandantes y el Demandado, respectivamente, presentaron sus declaraciones sobre costos.
III. ANTECEDENTES DE HECHO
27. En esta sección, el Tribunal sintetiza los antecedentes de hecho de la controversia. La
26. Los días 29 y 30 de julio, los Demandantes y el Demandado, respectivamente, presentaron sus declaraciones sobre costos.
III. ANTECEDENTES DE HECHO
27. En esta sección, el Tribunal sintetiza los antecedentes de hecho de la controversia. La síntesis no pretende ser exhaustiva, sino contextualizar adecuadamente el análisis del Tribunal. A efectos del análisis en virtud de la Regla 41 de las Reglas de Arbitr aje del CIADI, se presumen probados los hechos alegados por los Demandantes.
A. E
L ACUERDO DE 1878 ENTRE LOS DEMANDANTES Y MALASIA
28. Los hechos pertinentes para la controversia se remontan al Acuerdo de 1878 en virtud del cual el Sultán de Sulu concedió derechos de arrendamiento sobre un territorio en Borneo Septentrional y sus alrededores a la Compañía Británica de Borneo Septentrional a cambio de un pago anual.
29. Malasia, como sucesora de la Compañía Británica de Borneo Septentrional, siguió efectuando dichos pagos a los sucesores del Sultán durante décadas con posterioridad a la independencia. Los Demandantes, que alegan ser los sucesores del Sultán, afirman que Malasia cesó los pagos en el año 2013, lo que dio lugar a una controversia entre los
Demandantes y Malasia 2.
B. EL ARBITRAJE AD HOC ENTRE LOS DEMANDANTES Y MALASIA
30. Para hacer valer sus derechos en virtud del Acuerdo de 1878, los Demandantes intentaron iniciar un arbitraje en virtud del Acuerdo de 1878, que contenía una cláusula arbitral ad hoc.
30. Para hacer valer sus derechos en virtud del Acuerdo de 1878, los Demandantes intentaron iniciar un arbitraje en virtud del Acuerdo de 1878, que contenía una cláusula arbitral ad hoc.
31. La cláusula compromisoria no hacía referencia a la sede del arbitraje ni a la ley aplicable.
Preveía la resolución de controversias por un único árbitro que sería nombrado por el Cónsul General de la Corona Británica en Borneo, función que ya no existe 3.
2 SdA, párrs. 3-4 y Anexo D. 3 SdA, párr. 5.7
1. Inicio del Arbitraje ad hoc y nombramiento del árbitro único por los tribunales españoles
32. En un intento de dar comienzo al Arbitraje ad hoc contra Malasia, los Demandantes primero entablaron contacto con las autoridades del Reino Unido, y les solicitaron que designen una autoridad nominadora sustituta. Sin embargo, el Reino Unido se negó a actuar.
33. El 31 de enero de 2018, los Demandantes solicitaron a un tribunal español, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (el “TSJM”) que nombrara un árbitro único, citando lazos históricos entre España y el Sultanato de Sulu, y argumentando que España era un foro neutral adecuado con competencia para asistir en el nombramiento de un árbitro en virtud del Acuerdo de 1878. Se basaron en las disposiciones de la Ley de Arbitraje española, que permiten a los tribunales españoles nombrar árbitros en casos internacionales cuando la controversia tiene un nexo con España, y cuando no hacerlo supondría una denegación de justicia
4.
permiten a los tribunales españoles nombrar árbitros en casos internacionales cuando la controversia tiene un nexo con España, y cuando no hacerlo supondría una denegación de justicia 4.
34. El 21 de mayo de 2018, el TSJM solicitó una opinión consultiva sobre la inmunidad de jurisdicción soberana de Malasia a los Servicios de Asesoría Jurídica Internacional del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación de España (el “Ministerio”). El TSJM también ordenó al Ministerio que notificara la petición a Malasia de conformidad con los requisitos procesales españoles. El Ministerio emplazó a Malasia en su Embajada en Madrid y presentó una Nota Verbal documentando la notificación y el emplazamiento ; Malasia no contestó
5.
35. El 12 de junio de 2018, el Ministerio comunicó al TSJM que Malasia no gozaba de inmunidad de jurisdicción, e hizo referencia a la existencia de una cláusula arbitral en el Acuerdo de 1878
6.
36. Así, el 29 de marzo de 2019, el TSJM concedió la solicitud de los Demandantes y procedió a designar un árbitro. Invitó al Colegio de Abogados de Madrid a proponer los nombres de tres árbitros angloparlantes que no tuvieran ninguna relación con Filipinas o Malasia. De la terna presentada, el TSJM seleccionó como árbitro único al Dr. Gonzalo Stampa
7. El Dr.
Stampa aceptó su designación el 31 de mayo de 2019 y así tuvo comienzo el Arbitraje ad
4 Ibid. 5 Objeción Prevista en la Regla 41, párr. 28. 6 Ibid., párr. 29. 7 Ibid., párr. 30.8
4 Ibid. 5 Objeción Prevista en la Regla 41, párr. 28. 6 Ibid., párr. 29. 7 Ibid., párr. 30.8 hoc. El árbitro único fijó la sede del arbitraje en Madrid.
2. Objeciones de Malasia a la designación del árbitro único
37. Aunque Malasia no había estado participando en el Arbitraje ad hoc , a fines de 2019, los tribunales malayos emitieron una orden judicial contra ese arbitraje. Entre los motivos del mandamiento judicial se encontraba que el Ministerio no había emplazado correctamente a Malasia la solicitud de nombramiento de un árbitro8.
38. Tras recabar las opiniones de las partes, el Dr. Stampa decidió proseguir con el Arbitraje ad hoc . El 25 de mayo de 2020, dictó un Laudo Preliminar en el que afirmaba su jurisdicción en virtud del Acuerdo de 1878 (el “Laudo Provisional”)9.
39. En el mes de junio de 2020, los Demandantes presentaron su escrito de demanda en el Arbitraje ad hoc , solicitando a Malasia aproximadamente USD 32.000 millones en concepto de daños y perjuicios10.
40. En el mes de marzo de 2021, Malasia interpuso un recurso extraordinario de nulidad de actuaciones en contra de la decisión del TSJM por la que se nombraba a un árbitro, argumentando que la notificación a Malasia no había cumplido con las normas procesales aplicables, ya que el Ministerio de España debería haber notificado a su homólogo malayo directamente en Malasia, a través de la Embajada de España en Kuala Lumpur
11.
3. Revocación del nombramiento del árbitro único por el Tribunal español
aplicables, ya que el Ministerio de España debería haber notificado a su homólogo malayo directamente en Malasia, a través de la Embajada de España en Kuala Lumpur 11.
3. Revocación del nombramiento del árbitro único por el Tribunal español
41. En el mes de junio de 2021, a petición del TSJM, el Ministerio emitió un dictamen consultivo de urgencia en el que concluía que el método de notificación a través de la Embajada de Malasia en Madrid no cumplía los requisitos legales para notificar a un Estado soberano en virtud de la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes de 200412.
42. El 29 de junio de 2021, el panel del TSJM que conocía del recurso de nulidad determinó que Malasia había sufrido “indefensión real” porque la notificación se había realizado en su Embajada en Madrid. Por este motivo, el TSJM anuló el nombramiento del árbitro único
8 SdA, párr. 29. 9 Ibid., párr. 30. 10 Ibid., párr. 31. 11 Ibid., párr. 34. 12 Ibid., párr. 35.9 y ordenó que se reanudara el procedimiento y se notificara de nuevo a Malasia13.
43. A raíz de la decisión de nulidad del TSJM, el secretario judicial del TSJM escribió ex parte al Dr. Stampa, ordenándole que abandonara el procedimiento de arbitraje 14. Según los Demandantes, el secretario judicial confirmó posteriormente que lo hizo a instancias de los abogados de Malasia, y no de los magistrados del TSJM15.
4. Reubicación del Arbitraje ad hoc en Francia y dictado del Laudo Final
Demandantes, el secretario judicial confirmó posteriormente que lo hizo a instancias de los abogados de Malasia, y no de los magistrados del TSJM15.
4. Reubicación del Arbitraje ad hoc en Francia y dictado del Laudo Final
44. Ante las crecientes impugnaciones judiciales en España, hacia fines de 2021, el Dr. Stampa, actuando a instancia de los Demandantes, decidió cambiar la sede del Arbitraje ad hoc de Madrid a París, donde los Demandantes ya habían obtenido el reconocimiento del Laudo
Preliminar 16.
45. El 28 de febrero de 2022, el Dr. Stampa dictó su laudo final, en el que concedía una indemnización a los Demandantes que, junto con los intereses, ascendía a USD 18.000 millones a partir de la fecha de presentación de la SdA en este arbitraje (el “ Laudo
Final”) 17.
C. PROCESO PENAL ESPAÑOL CONTRA EL ÁRBITRO ÚNICO
46. En el transcurso de l año 2022, fiscales españoles iniciaron un proceso penal contra el Dr. Stampa, acusándole de desobediencia e intrusismo, que son equivalentes aproximados de desacato al tribunal y ejercicio de la profesión sin licencia. En el mes de diciembre de 2023, el tribunal de primera instancia condenó al Dr. Stampa por desobediencia, atenuando la acusación de intrusismo
18.
47. El Dr. Stampa apeló su condena. El tribunal de apelación desestimó dicho recurso en el mes de mayo de 2024.
48. Según los Demandantes, la condena penal y otras conductas de las autoridades españolas menoscabaron sus derechos emanados del Laudo Final, ya que podrían tener un impacto en la anulación y ejecución del Laudo Final.
mes de mayo de 2024.
48. Según los Demandantes, la condena penal y otras conductas de las autoridades españolas menoscabaron sus derechos emanados del Laudo Final, ya que podrían tener un impacto en la anulación y ejecución del Laudo Final.
13 Ibid., párr. 39. 14 Ibid., párr. 43. 15 Ibid., párr. 44. 16 Ibid., párr. 47. 17 Ibid., párrs. 47 y 57. 18 Ibid.10
IV. ANÁLISIS
A. CUESTIONES PRELIMINARES
1. Reglas procesales aplicables
49. Este arbitraje se rige por el Convenio del CIADI, las Reglas de Arbitraje del CIADI de 2022 y las resoluciones procesales adoptadas en el curso de este arbitraje, en particular la
RP No. 1.
2. Ley que rige la jurisdicción
50. La jurisdicción de este Tribunal se rige por el derecho internacional, principalmente por el Artículo 25 del Convenio del CIADI y el TBI.
51. El Artículo 25(1) del Convenio del CIADI dispone, en su parte relevante, lo siguiente: La jurisdicción del Centro se extenderá a las diferencias de naturaleza jurídica que surjan directamente de una inversión entre un Estado Contratante (o cualquiera subdivisión política u organismo público de un Estado Contratante acreditados ante el Centro por dicho Estado) y el nacional de otro Estado Contratante y que las partes hayan consentido por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
52. Para establecer el consentimiento al arbitraje, los Demandantes se basan en el Artículo 9
del TBI, que establece lo siguiente:
por escrito en someter al Centro. El consentimiento dado por las partes no podrá ser unilateralmente retirado.
52. Para establecer el consentimiento al arbitraje, los Demandantes se basan en el Artículo 9
del TBI, que establece lo siguiente:
1. Toda clase de controversias o de diferencias. incluidas las relativas al importe de la compensación por expropiación o medidas similares. entre una Parte y un inversor de la otra Parte en relación con una inversión o las rentas de inversión de ese inversor en el territorio de la otra Parte se resolverán amistosamente mediante negociaciones.
2. Si dichas controversias o diferencias no pueden resolverse de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo en un plazo de seis meses a contar desde la fecha de la solicitud de solución, el inversor de que se trate podrá someter la controversia: a. al tribunal competente de la Parte para que decida; o b. al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones mediante conciliación o arbitraje, creado por el “ Convenio sobre el Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados” , hecho en
Washington, DC, el 18 de marzo de 1965.
3. Ninguna de las Partes proseguirá por conducto diplomático ninguna cuestión sometida a arbitraje hasta que hayan concluido los procedimientos y una Parte no haya acatado o cumplido el laudo dictado por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones. [nota al pie interna omitida]11
3. Pertinencia de las decisiones y laudos anteriores
53. En apoyo de sus posiciones, ambas Partes se han basado en decisiones o laudos anteriores,
Relativas a Inversiones. [nota al pie interna omitida]11
3. Pertinencia de las decisiones y laudos anteriores
53. En apoyo de sus posiciones, ambas Partes se han basado en decisiones o laudos anteriores, bien para concluir que debería adoptarse el mismo enfoque en el presente caso, o en un esfuerzo por explicar por qué este Tribunal debería apartarse de la solución al canzada por otro tribunal.
54. El Tribunal no está vinculado por las decisiones de otros tribunales de arbitraje. Al mismo tiempo, sin embargo, el Tribunal considera que, salvo que existan razones imperiosas en contra, puede guiarse por las soluciones jurídicas reflejadas en una serie d e casos consistentes, sin perjuicio, por supuesto, de las especificidades del TBI y de las circunstancias del caso concreto. Al hacerlo, el Tribunal opina que contribuirá al desarrollo armonioso del derecho de las inversiones y, de este modo, satisfará las expectativas legítimas de la comunidad de Estados e inversores respecto a la seguridad jurídica y el estado de derecho.
4. Jura novit arbiter
55. El Tribunal, al momento de aplicar el derecho, considera que no está sujeto a los argumentos y las fuentes que invocaran las Partes. De conformidad con el principio de jura novit curia, o mejor jura novit arbiter, un tribunal puede formarse su propia opinión sobre el contenido del derecho, siempre que no base su decisión en una teoría jurídica que las Partes no pudieran prever
19.
B. OBJECIÓN PREVISTA EN LA REGLA 41
56. En la objeción prevista en la Regla 41, el Demandado alega que el Tribunal carece manifiestamente de jurisdicción, ya que los Demandantes no han realizado ninguna
19.
B. OBJECIÓN PREVISTA EN LA REGLA 41
56. En la objeción prevista en la Regla 41, el Demandado alega que el Tribunal carece manifiestamente de jurisdicción, ya que los Demandantes no han realizado ninguna inversión según la definición del TBI o del Convenio del CIADI. Los Demandantes se oponen a l a objeción, afirmando que recae fuera del alcance de la Regla 41 y que, en cualquier caso, carece de fundamento. Antes de analizar el fondo de la Objeción conforme a la Regla 41 (2), el Tribunal establece el estándar aplicable (1).
1. Estándar aplicable
57. El Tribunal observa que las Partes están de acuerdo en lo esencial del estándar aplicable.
19 Daimler Financial Services AG c. República Argentina, Caso CIADI No. ARB/05/1, Decisión sobre Anulación, 7 de enero de 2015, párr. 295; Los Inversores PV c. El Reino de España, Caso CPA No. 201214, Laudo Final, 28 de febrero de 2020, párr. 519; Astrida Benita Carrizosa c. República de Colombia, Caso CIADI No. ARB/18/5, Laudo, 19 de abril de 2021, párr. 20; Albert Jan Oostergetel y Theodora Laurentius c. La República Eslovaca , CNUDMI, Laudo, 23 de abril de 2012, párr. 141.12 Por consiguiente, no presenta resúmenes separados de las posiciones de las Partes, sino que hace referencia a las posiciones de las Partes dentro de su evaluación.
58. La Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI prevé la desestimación anticipada de las
Por consiguiente, no presenta resúmenes separados de las posiciones de las Partes, sino que hace referencia a las posiciones de las Partes dentro de su evaluación.
58. La Regla 41 de las Reglas de Arbitraje del CIADI prevé la desestimación anticipada de las reclamaciones que manifiestamente carezcan de mérito jurídico: Regla 41: Manifiesta Falta de Mérito Jurídico (1) Una parte podrá oponer una excepción relativa a la manifiesta falta de mérito jurídico de una reclamación. La excepción podrá referirse al fondo de la reclamación, a la jurisdicción del Centro, o a la competencia del Tribunal.
(2) Se aplicará el siguiente procedimiento: (a) una parte presentará un escrito a más tardar 45 días después de la constitución de
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