CIADI - Laudo Caso ARB 97-3 de 2000
CIADI
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Detalles
- Título
- CIADI - Laudo Caso ARB 97-3 de 2000
- Autor
- CIADI
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2000
Traducción
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO
DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES
Washington, D.C.
Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. & Compagnie Générale des Eaux, Demandantes, c. República Argentina, Demandada. (Caso No. ARB/97/3)
LAUDO
1. Miembros del Tribunal
Juez Francisco Rezek, Presidente Juez Thomas Buergenthal Sr. Peter D. Trooboff
2. Secretario del Tribunal
Alejandro A. Escobar
Representantes de las Demandantes
Representantes de la Demandada Sr. Luis A. Erize Abeledo Gottheil Abogados Buenos Aires, Argentina Sr. Secretario de Obras Públicas Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos Buenos Aires, Argentina
Sr. Daniel M. Price Powell, Goldstein, Frazer & Murphy LLP Washington, D.C. Sr. Mariano F. Grondona Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arnsten & Martínez de Hoz (h) Buenos Aires, Argentina
Srta. Nancy Perkins Sr. William D. Rogers Arnold & Porter Washington, D.C.- i - Traducción
Índice General Página
A. Introducción y resumen ..................................................................................................... 1
B. Historia procesal........................................................................................................... ..... 4
C. Los hechos y las posiciones jurídicas de las partes......................................................... 10
D. Jurisdicción................................................................................................................ ...... 14
E. El Fondo .................................................................................................................... ...... 23
E.1 Perspectiva general de las posiciones de las partes ............................................... 23
C. Los hechos y las posiciones jurídicas de las partes......................................................... 10
D. Jurisdicción................................................................................................................ ...... 14
E. El Fondo .................................................................................................................... ...... 23
E.1 Perspectiva general de las posiciones de las partes ............................................... 23 E.2 Análisis de la relación entre las supuestas violaciones del TBI por la República Argentina y las cuestiones de supuestos incumplimientos bajo el Contrato de Concesión........................................................................................... 24 E.2.1 Actos que derivaron en una caída de la tasa de recuperación bajo el Contrato de Concesión ........................................................................ 25 E.2.2 Actos que unilateralmente redujeron las tarifas ...................................... 26 E.2.3 Abusos de la autoridad reguladora .......................................................... 26 E.2.4 Tratos en mala fe ..................................................................................... 26 E.2.5 La relación entre los supuestos actos de las autoridades de Tucumán y el cumplimiento bajo el Contrato de Concesión y sus consecuencias jurídicas ........................................................................... 29 E.3 La falta de la República Argentina de responder a las acciones de los funcionarios de Tucumán....................................................................................... 32
F. Costas y honorarios ......................................................................................................... 36
G. Laudo....................................................................................................................... ........ 37
Apéndice 1 Textos de disposiciones de tratados y contractuales citadas .............................. 38 Apéndice 2 Abreviaciones ..................................................................................................... 411 - Traducción
A. Introducción y resumen Este caso surge de una controversia compleja y a menudo amarga relacionada con un Contrato de Concesión de 1995 que una sociedad francesa, Compagnie Générale des Eaux, y su filial argentina, Compañía de Aguas del Aconguija, S.A. (denominadas
con un Contrato de Concesión de 1995 que una sociedad francesa, Compagnie Générale des Eaux, y su filial argentina, Compañía de Aguas del Aconguija, S.A. (denominadas conjuntamente “las demandantes” o “CGE”), celebraron con la provincia argentina de Tucumán, y con la inversión en Tucumán derivada de dicho acuerdo. La República Argentina no era parte del Contrato de Concesión ni de las negociaciones que llevaron a su celebración. La República Argentina es parte de un tratado bilateral de promoción y protección de inversiones de julio de 1991 con la República Francesa, a saber, el Acuerdo entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Francesa para la Promoción y la Protección Recíproca de las Inversiones (en adelante, “el TBI ArgentinaFrancia” o “TBI”)
1. Tanto la República Argentina como Francia son también partes del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (“Convenio del CIADI”), el que entró en vigor para ambos estados con anterioridad a la firma del Contrato de Concesión por CGE y Tucumán
2. El Contrato de Concesión en sí no hace referencia al TBI ni al Convenio del CIADI ni a los recursos disponibles a inversores franceses en Argentina bajo estos tratados. Los artículos 3 y 5 del TBI disponen que cada una de las Partes Contratantes otorgará “un tratamiento justo y equitativo, conforme a los principios de Derecho Internacional, a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte”, que las inversiones gozarán de “protección y plena seguridad en aplicación del principio del tratamiento justo y equitativo”,
tratamiento justo y equitativo, conforme a los principios de Derecho Internacional, a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte”, que las inversiones gozarán de “protección y plena seguridad en aplicación del principio del tratamiento justo y equitativo”, y que las Partes Contratantes no adoptarán medidas de expropiación o nacionalización salvo por causa de utilidad pública, sin discriminación y dando lugar al pago de “una compensación pronta y adecuada”
3. El artículo 8 del TBI Argentina-Francia dispone que, si surge una controversia entre una Parte Contratante y un inversor de la otra Parte Contratante y la controversia no hubiera podido ser solucionada dentro de seis meses por medio de consultas amistosas, entonces el inversor podrá someter la controversia, o bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte Contratante implicada en la controversia, o bien, a elección del inversor, al arbitraje bajo el Convenio del CIADI o a un tribunal “ad hoc” de
1 Firmado el 3 de julio de 1991, aprobado por la Ley argentina No. 24.100, Boletín Oficial, 14 de julio de 1992. 2 Abierto a la firma el 18 de marzo de 1965, entró en vigor el 14 de octubre de 1966, reproducido en CIADI Documentos Básicos, Doc. CIADI/15 (disponible en <http://www.worldbank.org/icsid/basicdoc>); entró en vigor para Argentina el 18 de noviembre de 1994; entró en vigor para Francia el 20 de septiembre de 1967. 3 Los textos de los artículos 3 y 5 se encuentran en el Apéndice 1 del presente Laudo.- 2 - Traducción
1994; entró en vigor para Francia el 20 de septiembre de 1967. 3 Los textos de los artículos 3 y 5 se encuentran en el Apéndice 1 del presente Laudo.- 2 - Traducción acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional4. La cláusula 16.4 del Contrato de Concesión entre CGE y Tucumán disponía para la resolución de controversias contractuales, relativas tanto a su interpretación como a su aplicación, que aquellas fueran sometidas a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán
5. Si bien este caso presenta muchas interrogantes preliminares y otras interrogantes relacionadas, la cuestión medular ante este Tribunal concierne el significado jurídico que ha de atribuirse a esta cláusula de elección de foro en el Contrato de Concesión a la luz de las disposiciones que regulan los recursos bajo el TBI y el Convenio del CIADI. Esta cuestión tiene implicancias tanto para la jurisdicción del Centro y la competencia del Tribunal bajo el Convenio del CIADI, como para el análisis jurídico del fondo de la controversia entre CGE y la República Argentina.
Cuando CGE invocó la jurisdicción del CIADI basándose en los términos del TBI y del Convenio del CIADI y reclamó una indemnización de más de US$300.000.000, la República Argentina respondió que no había consentido que se sometiera la controversia para su resolución bajo el Convenio del CIADI. Debido a la relación estrecha entre la cuestión jurisdiccional y los aspectos subyacentes del fondo de las reclamaciones, el Tribunal decidió que no podía resolver la cuestión jurisdiccional sin una presentación completa de las
cuestión jurisdiccional y los aspectos subyacentes del fondo de las reclamaciones, el Tribunal decidió que no podía resolver la cuestión jurisdiccional sin una presentación completa de las cuestiones de hecho relacionadas con el fondo. En consecuencia, el Tribunal, después de recibir los escritos de las partes y de oír sus alegatos orales, unió la cuestión jurisdiccional al fondo. Por la razones expuestas en el presente Laudo, el Tribunal resuelve que tiene jurisdicción para conocer la reclamaciones de CGE en contra de la República Argentina por violación de las obligaciones de la República Argentina bajo el TBI. Ni la disposición de elección de foro del Contrato de Concesión, ni las disposiciones del Convenio del CIADI y del TBI en los que se apoya la República Argentina, precluyen el recurso ante este Tribunal por parte de CGE sobre la base de los hechos que se han presentado. Con respecto al fondo, CGE no ha alegado que la propia República afirmativamente interfirió con su inversión en Tucumán. Más bien, CGE alega que la República Argentina omitió impedir que la Provincia de Tucumán tomara determinadas acciones con respecto al Contrato de Concesión que, según alegan las demandantes, por consiguiente infringieron sus derechos bajo el TBI. CGE también alega que la República Argentina omitió causar a la Provincia que tomara ciertas acciones con respecto al Contrato de Concesión, de ese modo también infringiendo los derechos de las demandantes bajo el TBI. Además, CGE sostiene que el derecho internacional atribuye a la República Argentina
4 El texto del artículo 8 se encuentra en el Apéndice 1 del presente Laudo. 5 El texto de la cláusula 16.4 del Contrato de Concesión se encuentra en el Apéndice 1 del presente
4 El texto del artículo 8 se encuentra en el Apéndice 1 del presente Laudo. 5 El texto de la cláusula 16.4 del Contrato de Concesión se encuentra en el Apéndice 1 del presente Laudo.- 3 - Traducción las acciones de la Provincia y de sus funcionarios y alega que esas acciones constituyen infracciones de las obligaciones de la República Argentina bajo el TBI. Si bien CGE reclamó de las acciones de Tucumán ante los organismos administrativos de la Provincia, CGE reconoce que nunca buscó, de conformidad con la cláusula 16.4, reclamar de acción alguna de Tucumán ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán como violaciones de los términos del Contrato de Concesión. CGE sostiene que cualquier recurso de este tipo habría constituido una renuncia de sus derechos de recurrir al CIADI bajo el TBI y el Convenio del CIADI. El Tribunal no acepta la posición de CGE en cuanto a que reclamaciones hechas por CGE ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán por infracción de los términos del Contrato de Concesión, como lo exige la cláusula 16.4, hubieran constituido una renuncia de los derechos de las demandantes bajo el TBI y el Convenio del CIADI. Además, como el Tribunal demuestra más adelante, la naturaleza de los hechos en que se fundamentan la mayor parte de las reclamaciones presentadas en este caso, hacen imposible que el Tribunal distingue o separe violaciones del TBI de violaciones del Contrato de Concesión sin antes interpretar y aplicar las disposiciones detalladas de ese acuerdo. En virtud de la cláusula 16.4, las partes al Contrato de Concesión asignaron esa
del Contrato de Concesión sin antes interpretar y aplicar las disposiciones detalladas de ese acuerdo. En virtud de la cláusula 16.4, las partes al Contrato de Concesión asignaron esa tarea expresa y exclusivamente a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán. En consecuencia, y porque las reclamaciones en este caso surgen casi exclusivamente de supuestos actos de la Provincia de Tucumán que se relacionan directamente con su cumplimiento del Contrato de Concesión, el Tribunal resuelve que las demandantes tenían el deber de hace valer sus derechos con respecto a tales reclamaciones en contra de Tucumán ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán como lo exige la cláusula 16.4 de su Contrato de Concesión. CGE presentó ciertas reclamaciones adicionales relativas a acciones supuestamente soberanas de Tucumán que las demandantes sostienen no guardaban relación con el Contrato de Concesión. CGE afirma que tales acciones de la Provincia daban lugar a la responsabilidad internacional atribuible a la República Argentina bajo el TBI, interpretado conforme al derecho internacional aplicable. Además, CGE alega que la República Argentina era también responsable por su falta de cumplimiento de ciertas obligaciones bajo el TBI, lo que, según las demandantes, da lugar a la responsabilidad internacional independientemente del cumplimiento del Contrato de Concesión por Tucumán. El Tribunal resuelve que muchas de estas otras reclamaciones surgieron, de hecho, de acciones de la Provincia vinculadas al fondo de la controversia bajo el Contrato de Concesión y, por esa razón, se encontraban sujetas a ser resueltas inicialmente ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán bajo la cláusula 16.4. En la medida que tales
razón, se encontraban sujetas a ser resueltas inicialmente ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de Tucumán bajo la cláusula 16.4. En la medida que tales reclamaciones son el resultado de acciones de la República Argentina o de la Provincia que son discutiblemente independientes del Contrato de Concesión, el Tribunal resuelve que la prueba presentada en este procedimiento no estableció los fundamentos para determinar una violación por parte de la República Argentina de sus obligaciones jurídicas bajo el TBI, ya sea por sus propias acciones u omisiones, ya sea a través de la atribución a la República Argentina de los actos de las autoridades de Tucumán.- 4 - Traducción
B. Historia procesal
1. Con fecha 26 de diciembre de 1996, el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante, “CIADI” o “el Centro”) recibió una solicitud para la iniciación de un procedimiento de arbitraje (en adelante, “la solicitud”) bajo el Convenio del CIADI en contra de la República Argentina, presentada a nombre de Compagnie Générale des Eaux, una sociedad constituida bajo las leyes de Francia, y Compañía de Aguas del Aconquija, S.A., una sociedad constituida bajo las leyes de Tucumán,
Argentina.
2. La solicitud invocó las disposiciones del TBI Argentina-Francia.
3. Mediante carta de fecha 3 de enero de 1997, el Centro acusó recibo de la solicitud y les pidió a las demandantes que proporcionaran información acerca de la autorización habida para presentar la solicitud a nombre de Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. Las demandantes suministraron dicha información
solicitud y les pidió a las demandantes que proporcionaran información acerca de la autorización habida para presentar la solicitud a nombre de Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. Las demandantes suministraron dicha información mediante carta de fecha 14 de enero de 1997. Con fecha 15 de enero de 1997, el Centro transmitió por consiguiente copias de la solicitud y de su documentación adjunta a la República Argentina. Mediante carta de fecha 21 de enero de 1997, el Centro transmitió a la República Argentina documentación adicional recibida de las demandantes respecto de dicha autorización.
4. Mediante cartas del 29 de enero y 3 de febrero de 1997, el Centro les pidió a las demandantes que proporcionaran información específica acerca de ciertas gestiones administrativas que se mencionaron en la solicitud y que habrían sido efectuadas en Argentina por Compañía de Aguas del Aconquija, S.A. Las demandantes respondieron mediante cartas del 3 y 14 de febrero de 1997, respectivamente, las que fueron transmitidas a la República Argentina por el Centro. En tales cartas las demandantes proporcionaron una explicación del significado de los términos “recurso administrativo” y “acción administrativa” empleados en la solicitud, y de su relación con las condiciones para el sometimiento de una controversia al arbitraje bajo el TBI Argentina-Francia.
5. Con fecha 19 de febrero de 1997, el Secretario General interino del CIADI registró la solicitud y, ese mismo día, notificó a las partes del acto de registro, invitándolas a que procedieran a constituir un tribunal de arbitraje bajo el Convenio del CIADI en cuanto fuera posible. De conformidad con el Artículo 36 del Convenio del CIADI, dicho acto de registro se hacía necesario debido a
invitándolas a que procedieran a constituir un tribunal de arbitraje bajo el Convenio del CIADI en cuanto fuera posible. De conformidad con el Artículo 36 del Convenio del CIADI, dicho acto de registro se hacía necesario debido a que, sobre la base de la información contenida en la solicitud, del modo complementada, la diferencia no se hallaba manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro.
6. Mediante carta de fecha 3 de marzo de 1997, las demandantes informaron al Centro que las partes habían acordado suspender por 30 días todos los plazos5 - Traducción aplicables al procedimiento. Mediante cartas del 8 de abril y 7 de mayo de 1997, las demandantes informaron al Centro que las partes habían acordado suspender dichos plazos por plazos adicionales de 20 días y luego de 60 días, respectivamente.
7. Mediante una carta de fecha 16 de septiembre de 1997, las demandantes informaron al Secretario General del CIADI que elegían la fórmula establecida en el Artículo 37(2)(b) del Convenio del CIADI respecto al número de árbitros y al método de su nombramiento. Con esa misma fecha, el Centro informó por consiguiente a las partes que el Tribunal de Arbitraje había de constituirse de tres miembros, uno nombrado por cada parte y el tercer árbitro, que había de ser el Presidente del Tribunal, a ser nombrado por acuerdo de las partes.
8. Con fecha 1 ° de octubre de 1997, las demandantes nombraron como árbitro al Sr. Peter D. Trooboff, nacional de los Estados Unidos de América. Con fecha 17 de octubre de 1997, no habiendo la República Argentina nombrado un árbitro, las demandantes solicitaron al Presidente del Consejo Administrativo
Sr. Peter D. Trooboff, nacional de los Estados Unidos de América. Con fecha 17 de octubre de 1997, no habiendo la República Argentina nombrado un árbitro, las demandantes solicitaron al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI que nombrara, bajo el Artículo 38 del Convenio del CIADI, los árbitros que aún no habían sido nombrados. Mediante carta de esa misma fecha, el Centro les explicó a las partes sus procedimientos normales de consulta para efectuar dichos nombramientos. El Centro les escribió por consiguiente a las partes el 20 de octubre, el 6 de noviembre y el 14 de noviembre de 1997, respecto a las recomendaciones que el Secretario General haría al Presidente del Consejo Administrativo en relación a dichos nombramientos. No habiendo recibido objeción de ninguna de las partes, el Presidente del Consejo Administrativo nombró al Juez Francisco Rezek, un nacional del Brasil, y al Juez Thomas Buergenthal, un nacional de los Estados Unidos de América, como árbitros en este procedimiento, y designó al Juez Rezek como el Presidente del Tribunal de Arbitraje. El Centro informó a las partes de estos nombramientos mediante carta de fecha 14 de noviembre de 1997.
9. Mediante carta a las partes de fecha 1 ° de diciembre de 1997, el Secretario General del CIADI informó a las partes que, habiendo recibido de cada árbitro la aceptación de su nombramiento, el Tribunal de Arbitraje (en adelante “el Tribunal”) se entendía haberse constituido, y el procedimiento haberse iniciado, con esa fecha de conformidad con la Regla 6 de las Reglas de Arbitraje. El Sr. Alejandro A. Escobar, Consejero jurídico principal, CIADI, fue designado para servir de Secretario del Tribunal.
iniciado, con esa fecha de conformidad con la Regla 6 de las Reglas de Arbitraje. El Sr. Alejandro A. Escobar, Consejero jurídico principal, CIADI, fue designado para servir de Secretario del Tribunal.
10. Con fecha 11 de diciembre de 1997, el Secretario del Tribunal les escribió por primera vez a las partes para informarles del deseo del Tribunal de celebrar la primera sesión con ellas en París con fecha 15 de enero de 1998. Mediante carta de fecha 8 de enero de 1998, la República Argentina se comunicó con el CIADI por primera vez en este procedimiento y planteó excepciones a la6 - Traducción jurisdicción, solicitando además la postergación de la primera sesión del Tribunal. La República Argentina también instó que todas las sesiones del Tribunal debían efectuarse en la sede del Centro en la ciudad de Washington.
Luego de haber recibido el parecer de las demandantes, el Tribunal decidió postergar, de modo excepcional, su primera sesión, y propuso celebrar dicha sesión con las partes en la ciudad de Washington con fecha 6 de febrero de
1998. Bajo la Regla de Arbitraje 13(1), el Tribunal debía celebrar su primera sesión dentro de los 60 días después de constituirse, es decir, a más tardar el 30 de enero de 1998, o dentro de otro plazo acordado por las partes. No hubo acuerdo entre las partes, sin embargo, para celebrar la sesión con fecha 6 de febrero de 1998.
11. En estas circunstancias, y previa notificación a las partes, el Tribunal celebró su primera sesión mediante conferencia telefónica a través del Secretariado con fecha 20 de enero de 1998. Entre los asuntos considerados en su primera
febrero de 1998.
11. En estas circunstancias, y previa notificación a las partes, el Tribunal celebró su primera sesión mediante conferencia telefónica a través del Secretariado con fecha 20 de enero de 1998. Entre los asuntos considerados en su primera sesión, el Tribunal hizo notar que había sido debidamente constituido bajo las disposiciones del Convenio del CIADI. Además, el Tribunal determinó fechas para celebrar una sesión con las partes. Copias del acta de dicha primera sesión, preparada por el Secretario con aprobación del Tribunal, se distribuyeron a las partes conjuntamente con copias de la declaración de cada miembro del Tribunal efectuada bajo la Regla 6 de las Reglas de Arbitraje.
12. Con fecha 14 de enero de 1998, los representantes de la República Argentina presentaron un memorándum al Secretario General haciendo valer los fundamentos según los cuales la diferencia se encontraría manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Copias de dicho memorándum se distribuyeron a los miembros del Tribunal y a las demandantes bajo cubierta de la carta del Secretariado de fecha 15 de enero de 1998. Con fecha 23 de enero de 1998, los representantes de las demandantes presentaron una carta al Secretario General haciendo valer sus argumentos según los cuales la solicitud de arbitraje se había registrado debidamente y aduciendo que le correspondía al Tribunal, y no al Secretario General, decidir cualquiera excepción a la jurisdicción.
13. A solicitud de los representantes de la República Argentina, el Secretario General del Centro se reunió en sus oficina, con fecha 27 de enero de 1998, con los representantes de la República Argentina y con los representantes de las demandantes. En dicha reunión, el Secretario General informó a las partes
General del Centro se reunió en sus oficina, con fecha 27 de enero de 1998, con los representantes de la República Argentina y con los representantes de las demandantes. En dicha reunión, el Secretario General informó a las partes que había considerado cuidadosamente los argumentos planteados en el memorándum del 14 de enero de 1998 de la República Argentina, y en la carta del 23 de enero de 1998 de las demandantes, antes de registrar la solicitud de arbitraje. Sobre esa base, y en vista de las disposiciones del Convenio del CIADI, el Secretario General reiteró a las partes que la solicitud de arbitraje se encontraba debidamente registrada. El Secretario General agregó que el registro de una solicitud de arbitraje no prejuzga de modo alguno la cuestión7 - Traducción de si la diferencia se encuentra o no dentro de la jurisdicción del Centro o de otro modo dentro de la competencia del Tribunal establecido para el caso. Los puntos que preceden fueron confirmados mediante la carta del Secretario General a las partes de fecha 27 de enero de 1998.
14. Con fecha 18 de febrero de 1998, el Tribunal se reunió con las partes en la sede del Centro para tratar asuntos procesales que no se abordaron en la primera sesión del Tribunal, en particular asuntos procesales referentes a las excepciones a la jurisdicción planteadas por la República Argentina. Se acordó en la sesión que las partes presentarían observaciones simultáneas sobre las excepciones a la jurisdicción de la República Argentina, a ser seguidas de la presentación simultánea de observaciones adicionales y de una audiencia. Las partes también acordaron que sus escritos se redactarían en inglés y que sus anexos podían presentarse en su idioma original si éste fuera
seguidas de la presentación simultánea de observaciones adicionales y de una audiencia. Las partes también acordaron que sus escritos se redactarían en inglés y que sus anexos podían presentarse en su idioma original si éste fuera español, francés o inglés. El procedimiento sobre el fondo había de mantenerse en suspenso en el ínterin, de conformidad con la Regla de Arbitraje 41(3).
15. Las demandantes estuvieron representadas en este procedimiento por los
siguientes consejeros jurídicos: Sr. Luis A. Erize Abeledo Gottheil Abogados Av. E. Madero 1020 - Piso 5 1106 Buenos Aires, Argentina; y
Sr. Daniel M. Price Powell, Goldstein, Frazer & Murphy LLP Sixth Floor 1001 Pennsylvania Avenue, N.W. Washington, D.C. 20004.
La demandada estuvo representada en este procedimiento por los siguientes consejeros jurídicos: Sr. Secretario de Obras Públicas Ministerio de Economía y de Obras y Servicios Públicos Yrigoyen 250, Piso 11, Of. 1121 (1310) Buenos Aires, Argentina;
Sr. Mariano F. Grondona Estudio Pérez Alati, Grondona, Benites, Arnsten & Martínez de Hoz (h) Suipacha 1111, Piso 18 (1368) Buenos Aires, Argentina; y8 - Traducción Srta. Nancy L. Perkins y Sr. William D. Rogers Arnold & Porter Thurman Arnold Building 555 12th Street, N.W. Washington, D.C. 20004-1202.
16. Con fecha 20 de abril de 1998, las partes presentaron sus observaciones a las
Sr. William D. Rogers Arnold & Porter Thurman Arnold Building 555 12th Street, N.W. Washington, D.C. 20004-1202.
16. Con fecha 20 de abril de 1998, las partes presentaron sus observaciones a las excepciones a la jurisdicción de la República Argentina. Con fecha 11 de mayo de 1998, las partes presentaron sus observaciones adicionales a tales excepciones. El 26 y el 27 de mayo de 1998, el Tribunal celebró una audiencia en la sede del Centro para recibir los alegatos orales de las partes sobre la cuestión de jurisdicción.
17. Con fecha 2 de julio de 1998, el Tribunal dictó una resolución uniendo las excepciones a la jurisdicción de la República Argentina al fondo de la controversia. El Tribunal dictó, con fecha 23 de julio de 1998, una orden fijando el calendario para la presentación de los escritos y de la prueba de las partes durante la siguiente etapa del procedimiento.
18. Con fecha 2 de noviembre de 1998, las demandantes presentaron su memorial sobre jurisdicción y el fondo, con las declaraciones escritas de testigos que le servían de fundamento. Con fecha 1° de febrero de 1999, la demandada presentó su memorial de contestación sobre jurisdicción y el fondo, con las declaraciones escritas de testigos que le servían de fundamento.
19. Con fecha 4 de febrero de 1999, el Tribunal dictó una resolución proponiendo a las partes tres series de fechas para celebrar una audiencia sobre jurisdicción y sobre el fondo, y una fecha para celebrar una sesión previa a la audiencia para tratar los procedimientos a seguirse en la misma, incluyendo aquellos para la presentación de la prueba. Además, el Tribunal le solicitó a cada parte
y sobre el fondo, y una fecha para celebrar una sesión previa a la audiencia para tratar los procedimientos a seguirse en la misma, incluyendo aquellos para la presentación de la prueba. Además, el Tribunal le solicitó a cada parte que presentara, a más tardar el 19 de abril de 1999, un memorándum previo a la audiencia acerca de determinadas cuestiones identificadas en la resolución.
20. Con fecha 25 de abril de 1999, como se había acordado, el Tribunal celebró una sesión previa a la audiencia con las partes en la sede del Centro. Con fecha 27 de abril de 1999, el Tribunal dictó su cuarta resolución, relativa a la presentación de la prueba en la audiencia y, en particular, la distribución del tiempo para que cada parte endosara el testimonio escrito de sus testigos y para que la parte contraria repreguntara a los testigos. Sobre la base del acuerdo de las partes contenido en su memorándum conjunto del 22 de abril de 1999 previo a la audiencia, la cuarta resolución del Tribunal
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