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CIADI - Laudo Caso ARB-AF 04-05 de 2007

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB-AF 04-05 de 2007
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2007

CASO CIADI No. ARB(AF)/04/05

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A

INVERSIONES WGLAMENTO DEL MECANISMO COMPLEMENTARTO)

ENTRE:

ARCHER DANIELS MIDLAND COMPANY

TATE & LYLE INGREDIENTS AMERICAS, INC.

Demandantes LOS ESTADOS =OS MEXICANOS Demandado -- ~ LAUDO Ante el Tribunal de Arbitraje establecido conforme al Capitulo 11 del Tratado de Libre Comercio de Am6rica del Norte, e integrado por las siguientes personas: Sr. Bernardo M. Cremades, Presidente Sr. Arthw W. Rovine Sr. Eduardo Siqueiros T.

Secretario del Tribunal: Sr. Gonzalo Flores Fecha de envío a Jaspartes; 21 de noviembre de 2007[VERSION TESTADA] v.

VI. Introducción 1-5 Las Partes 612 Historia procesal 13 - 38 Antecedentes de hecho 39 - 99 Jarabe de malz rico en üuctosa. Azúcar. El mercado mexicano de edulcormtes de bebidas. Azúcar, maíz y JMAF en las negociaciones del TLCAN. El intercambio de cmespoodencia de 1993 &e los Estados Unidos y México con respecto a las disposiciones sobre el azúcar del TLCAN. Los mercados mexicanos del azúcar y de edulcorantes de bebidas en los primeros arios del TLCAN. México aplica derechos autidumpmg y r~qui~~~itos en materia de licencias de importación. Mtxico inicia Los Procedimientos previstos ni el Caplhilo XX del TLCAN para la solución de coritrovc~sins entre Estados.

México aplica derechos autidumpmg y r~qui~~~itos en materia de licencias de importación. Mtxico inicia Los Procedimientos previstos ni el Caplhilo XX del TLCAN para la solución de coritrovc~sins entre Estados. Ls modificación del impuesto especial sobre produccibn y servicios (EPS). Los procedimientos de solucibn de diferencias de la OMC. El Entendimiento de julio & 2006 me Mtxiw y los Estedos Unidos respecto del comercio bilateral de cdulcorantes La posición jddica de las Partes 100109 La defensa del Demandado basada en las contramedidas 110180 a) Cuestiones jurisdiccionales generales. 111-112 b) La speciam. 113-123 c) Derecho internacional consuehidmano respecto de las conhdm.%idas. 124133 d) Dctcrminaci6n de m el impuesto se introdujo en rcrpuesta a los presuntos mcumplimientos de los Estados Unidos, y si tmia por iinalidad mducir a los Estados Unidos a cumplu con sus obligaciones en vimid del TLCAN. 134151 e) Pmponiondidad. 152 - 160 La cuesti6n do los derechos independientes. 161 - 180 Solicitud de suspensión del procedimiento presentada por el Demandado 181 - 184 Las reclamaciones presentadas por las Demandantes al amparo 185 - 252 LAm - CASO CIADI No. ARB(AFI/04/05del TLCAN A) Trato nacional B) Requisitos de desempdo C) Expropiación

IX. Daños y perjuicios

X. Costas

XI. Laudo

[VERSIÓN TESTADA]

A) Trato nacional B) Requisitos de desempdo C) Expropiación

IX. Daños y perjuicios

X. Costas

XI. Laudo

[VERSIÓN TESTADA] LAUDO - CASO CIADI No. ARB(AF)I04/05[VERSIÓN TESTADA] 1 .- Las Demandantes en este arbitraje alegan que una modificación inintroducida por el Demandado en su legislación tributaria viola las disposiciones del Capitulo Xi del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). 2.- El 30 de diciembre. de 2001, con efectividad a partir del 1 de enero de 2002, el Congreso de México modificó los Ariiculos 1, 2, 3 y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y SeMcios (en adelante denominada la "Modificaci6n del IEPS") y aplicó un impuesto del 20% a los refrescos y jarabes, y el mismo impuesto a los servicios usados para la enajenación y distribución de reftescos y jarabes. Este impuesto sólo se aplicaba a los rehscos y jarabes en los que se usaba un edulcorante distinto del azúcar de caña, como el jarabe de maíz rico en fructosa, también denominado jarabe de maiz de alta fiuctosa ("~F" en lo sucesivo). Los rekescos y jarabes endulzados exclusivamente con azúcar de caña estaban exentos del impuesto. El impuesto se derogó el 1 de enero de 2007. A los fines del presente Laudo, las medidas tributarias relativas a los reffescos y el azúcar derivadas de la Modificación del IEPS se denominarán =el impuesto". 3.- Las Demandantes reclaman una indemnización por daños y pejuicios y medidas

Laudo, las medidas tributarias relativas a los reffescos y el azúcar derivadas de la Modificación del IEPS se denominarán =el impuesto". 3.- Las Demandantes reclaman una indemnización por daños y pejuicios y medidas conexas de reparación, puesto que alegan que la Modificación del EPS y la consiguiente aplicación del Impuesto tuvieron un efecto directo en la inversión de las Demandantes en las instalaciones para la producción y distribución de JMAF, lo que ocasionó a ALIvíEX pérdidas o daños sustanciales en violación de las siguientes disposiciones del Capitulo Xi del TLCAN: i) Artículo 1102 (Trato nacional); ii) Artículo 1106 (Requisitos de desempeño), y iii) Articulo 11 10 (Expropiación). 4.- México niega estos argumentos y sostiene que el Impuesto constituyo una contramedida legitima, acorde con el derecho internacional consuehidinario, porque los Estados Unidos supuestamente incunieron en incumplimiento de sus obligaciones en virtud del TLCAN en lo que se refiere a: i) el acceso de las exportaciones de anicar mexicano al mercado de Estados Unidos, y ii) las disposiciones del TLCAN para la solución de controversias entre Estados, al bloquear el nombramiento de panelistas según lo dispuesto en el Capítulo XX. 5.- México se defiende además sosteniendo que no incurrib en incumplimiento de ninguno de los Artículos 1102,1106 ni 11 10 del TLCAN.

LAUDO -CASO CIADI No. ARB(AF)Iü4105[VERSION TESTADA]

II. LASPARTES 6.- Las Demandantes en este arbitraje son ARCHER DANIELS MIDLAND COMPANY (en adelante denominada '6ADM'3 y TATE & LYLE INGREDIENTS AMERICAS, INC (en adelante denominada "TLIA" ).

II. LASPARTES 6.- Las Demandantes en este arbitraje son ARCHER DANIELS MIDLAND COMPANY (en adelante denominada '6ADM'3 y TATE & LYLE INGREDIENTS AMERICAS, INC (en adelante denominada "TLIA" ). 7.- ADM está constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su sede principal de negocios en 4666 Fiuies Parkway, Decatur, Illinois 62525, Estados Unidos de América. TLIA está constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con su sede principal de negocios en 2200 E. Eldorado Street, Decahir, illinois 62525, Estados Unidos de América. 8.- ALIvíIDONES MEXICANOS S.A. de C.V. (en adelante denominada "ALMEX") es una empresa constituida según las leyes de Mkxico e inscripta en el Estado de Jalisco. ALMEX es una empresa conjunta de propiedad y control total de ADM y TLIA. Las Demandantes presentan la demanda por cuenta propia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 16 del TLCAN, y en representación de ALMEX de acuerdo con las disposiciones del Artículo 11 17. 9.- En este procedimiento, las Demandantes están representadas por:

ARCHER DANIELS MlDLAND COMl'ANY

Sr. Warren E. Comelly

AKIN GUMP STRAUSS HAUER & FELD LLP, Washington, D.C.

TATE & LYLE INGREDIENTS AMERICAS, iNC

Sr. Stanimir A. Alexandrov

SiDLEY AUSTIN BROWN & WOOD LLP, Washington, D.C.

B) ELDEMANDADO 10.- El Demandado es el Gobierno de México. Está representado por: Lic. Luis Alberto González y Lic. Alejandra G. Treviño y Secretaría de Economia

B) ELDEMANDADO 10.- El Demandado es el Gobierno de México. Está representado por: Lic. Luis Alberto González y Lic. Alejandra G. Treviño y Secretaría de Economia México, D.F.

LAUDO - CASO Cm1 No. ARñ(~/W/O5[VERSIÓN TESTADA]

Sres. J. Chiistopher Thomas y

J. Cameron Mowatt

THOMAS & PARTN?2RS, Vancouver Sr. Stephan E. Becker y Sr. Sanjay J. Mullick PILLSBURY WrNTHROP SUAW PITIUAN LLP, Washington, D.C, 11.- A los fines del presente Laudo, las Demandantes y el Demandado se denominan en conjunto "las Partes". 12.- En la elaboración del presente Laudo, el Tribunal de Arbitraje ha tenido en cuenta, analizado y evaluado todos los argumentos de las Panes, incluidas todas sus reclamaciones y defensas, todos los documentos, declaraciones testimoniales, informes penciales y demás pmebas presentadas ante el Tribunal, y ha dictado su decisión sobre la base de la historia procesal, los antecedentes de hecho y la situación jurídica de las Partes que se presentan a continuación. IíL HISTORIA PROCESAL 13.- El 14 de octubre de 2003, las Demandantes enviaron a México una Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 11 19 del TLCAN, iniciando de esa manera el procedimiento por cuenta propia de acuerdo con el Artículo 11 16 del TLCAN, y en representación de AL= según el Artknio 11 17. Con posterioridad, las Demandantes enviaron a México el consentimiento y renuncia por escrito según se dispone en el Artímlo

cuenta propia de acuerdo con el Artículo 11 16 del TLCAN, y en representación de AL= según el Artknio 11 17. Con posterioridad, las Demandantes enviaron a México el consentimiento y renuncia por escrito según se dispone en el Artímlo 112 1.2 (a) y @) del TLCAV. 14.- El 21 de octubre de 2003, Com Products International ("CPI") presentb una solicitud de iniciación del procedimiento de arbitraje ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en adelante "CIADY o "el Centro") bajo el Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI. El 24 de enero de 2004, el CiADI informó a las partes que había aprobado el acceso al Mecanismo Complementario e inscribió el caso con el número de referencia ARB(AF)/MII. 15.- El 4 de agosto de 2004 y de conformidad con el Articulo 1120 del TLCAN, ADM y TLIA presentaron una solicitud de iniciación del procedimiento de arbitraje ante el 6 LAUDO - CASO CIADI No. ARB(AF)/04/05[VERSIÓN TESTADA] CIADI y solicitaron al Secretano General del CIADI que registrara su soliciíud y autorizara el acceso al Mecanismo Complementario del CIADI. La solicitud de iniciación del procedimiento de arbitraje se presentó tras el vencimiento del plazo de seis meses mencionado en el Artículo 2103.6, sin que las autoridades competentes conviniesen que las medidas no eran constitutivas de expropiación en viriud del TLCAN. 16.- El 8 de septiembre de 2004, Mkxico presentó ante el CUDI, de conformidad con el Artículo 1126 del TLCAN, una solicitud de acumulación de las reclamaciones

TLCAN. 16.- El 8 de septiembre de 2004, Mkxico presentó ante el CUDI, de conformidad con el Artículo 1126 del TLCAN, una solicitud de acumulación de las reclamaciones sometidas a arbitraje por CPI y las presentadas en forma conjunta por ADM y TU, y en consecuencia solicitó el nombramiento de un Tribunal de Arbitraje para determinar si las reclamaciones de CPI y ADMITLIA deberían acumularse. 17.- El 29 de septiembre de 2004, el Secretario General del CIADI informó a las Partes que se habían cumplido los requisitos establecidos en el Artículo 4(2) del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI y que se aprobaba la solicitud de acceso al Mecanismo Complementario presentada por las Demandantes. El mismo día, el Secretario General emitió un certificado de inscripción de la solicitud de iniciación de un procedimiento de arbitraje. 18.- El 7 de enero de 2005, México informó ai ClADI que las Partes y CPI habían llegado a un acuerdo acerca de la integración del Tnbunal (en adelante denominado "el Tribunal de Acumulaciod'). Las Partes y CPI acordaron que el Tnbunai de Acumulacion estaría integrado por el Sr. Bernardo M. Cremades, nacional de España; el Sr. Artbur W. Rovine, nacional de los Esiados Unidos, y del Sr. Eduardo Siqueiros, nacional de México. 19.- El 8 de abril de 2005, las Demandantes, el Demandado y CPI presentaron en forma conjunta la 'Confirmación del acuerdo entre las partes en la diferencia con respecto a la acumulación" en lo que se refiere a la integración y el mandato del Tnbunal de Acumulación, en el que establecía que todos los pmcedimentos del Tnbunal de

conjunta la 'Confirmación del acuerdo entre las partes en la diferencia con respecto a la acumulación" en lo que se refiere a la integración y el mandato del Tnbunal de Acumulación, en el que establecía que todos los pmcedimentos del Tnbunal de Acumulación se ''...regirían por las Reglas de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, según las modificaciones de las normas de procedimiento de1 Capítulo 11 de TLCAN". Posteriormente, el Tribunal de Acumulación solicitó a las Partes que presentaran sus escritos sobre la cuestión de la acumulación. 20.- Las Partes y CPI presentaron sus escritos ante el Tribunal de Acumulación el 12 de abril de 2005, y los alegatos, por medio de sus abogados, en la audiencia celebrada en la sede del Centro en la ciudad de Washington el 18 de abril de 2005. También asistieron a la audiencia representantes de los Gobiernos de Canadá y de los Estados Unidos. 7 LAVDo - CASO CIADl No. ARB(AF)/04/05[VERSION TESTADA] 21 .- La cuestión planteada ante el Tribunal de Acumulación consistía en deteiminar si las reclamaciones en virtud del Articulo 1120 presentadas por CPI de una parie, y por ADMiTLIA de otra, debían acumularse total o parcialmente, teniendo en cuenta si las reclamaciones planteaban "cuestiones en común de hecho o de derecho". De cumplirse con ese requisito, el Tribunal podría "en interés de su resolución justa y eficiente", emitir una resoluci6n de acumulación (Artículo 1126.2). 22.- El 20 de mayo de 2005, el Tnbunal de Acumulación emitió una resolución por la

eficiente", emitir una resoluci6n de acumulación (Artículo 1126.2). 22.- El 20 de mayo de 2005, el Tnbunal de Acumulación emitió una resolución por la que se deniega la solicitud de México respecto de la acumulación de las reclamaciones presentadas por CPI y las Demandantes. La resolución del Tribunal de Acumulaci6n, en su parte dispositiva, dice lo siguiente:

5. La cnestión planteada ante este Tribunal es si las reclamaciones en virh~d del Articulo 1120 presentadas por CPI de una pade, y por ADW Tate & Lyle de oha, deberían animniarse total o parcidmente. A fin de una resolucióo de acumulación, el Tribunal de Acumulación primcro debe "determinar" si las reclamaciones plantean "cuestiones en comh de hecbo y de derecho".

Cumplido este requisito, el Tribunal podrá, "en intd de su resolucibn justa y eficiente", emitir una resolución de acumulación (Articulo 11 26.2).

6. El Tribunal de Acumulación acepta que las reclamaciones sametidas a arbitraje sí plantean algunas cuestiones en común de hecho y de derecho a los fines del Aiticulo 11262. Por lo tanto el Tribunal debe considerar si, en inter6s de la rcsolucih justa y eficiente de las reclamaciones. debe otorgar o denegar la resolución de acumulación.

7. Al respecto, el Tribimal seüala principalmente que las partes no discuten que CPI y los accionistas de AiMEX sean "competidores feroces" (el texto precedente corresponde a laversi6n en español del traductor del texto original en inglés) y dímtos. M6xico ha sostenido que estas partes podrlan coordinar sus

CPI y los accionistas de AiMEX sean "competidores feroces" (el texto precedente corresponde a laversi6n en español del traductor del texto original en inglés) y dímtos. M6xico ha sostenido que estas partes podrlan coordinar sus respectivas reclamaciones contsa México al amparo del Capitulo 11, pero no ha discutido que CPI y los accionistas de ALMEX sean competidores a nivel mundial. En tal cadctcr. cada una de las empresas hizo hincapie en que no puede poner en conocimiento de la otra, ya sea ante un tribunal arbitral o en otras circunstancias, pormenores acerca de la nanualeza de sus inversiones, esirategias comerciales, costos de producción, diseao de plantas, efectos del impuesto en sus inversores e inversiones ni ninguna oúa infomci6n que deba presentarse ante un Uibmal encargado de examinar si ha habido o no discriminación, requisitos ilegales de desempeño o una expropiación en el sentido del Capitulo 11.

8. La gran campetencia directa entre las Demandantes, y la consiguiente necesidad de medidas complejas de confidencialidad cn todo el proceso de arbitraje, harían extremdamente dificil la acumulaci6n total o parcial en este caso. Las París no estarían en condiciones de colaborar e intercambiar información El proceso, incluidos acuerdos esaciales de confidencialidad, descubrimientos, escritos y alegatos deberia realizarse, en gran medida, por vias independientes. La acumulación de las reclamaciones de grandes competidores directos redundaia rmcesaIiamniíe en un procedimiento complejo y lento para proteger la confídencialidad de información sensible.

independientes. La acumulación de las reclamaciones de grandes competidores directos redundaia rmcesaIiamniíe en un procedimiento complejo y lento para proteger la confídencialidad de información sensible. LAUDO - CASO CIADI No. ARB(AF)/04/059. El Tribunal considera que la competencia entre las Demaudantcs afectará negativamente su capacidad para poder presentar cabalmente sus respectivos casos en un procedimiento acumulado. E1 debido proceso es hdameniai en todo procedimiento de solución de coueoversias, y las partes no deberían tener que calibrar qui partes de infamación, pmebas, documentos y arpenms pueden compartir cm sus competidores y cufles no. El tribunal que entiende en las reclamaciones no deberia tener que valerse de procedimientos independientes para acomodar la sensibilidad competitiva de las pniebas y presmtnciones de las distintas Demandantes. En dichas circunstancias, una resoluci6n de acumuiaci6n no puede ser m intesb de la solución justa y eficiente & las reclamaciones. Dos tribunales vueden entender en dos casos indmendientes de manera más iusb Y eficiente &e un solo Mbibunal en 01 que l& dos Demandantes son grandes competidores directos, y las reclamaciones plantcan cuestiones sensibles desde el puoto de vista de la competencia y la nahualeza comercial. [. ..]

20. Por las razones expuestas. se deniega la solicitud de acumulación presentada por México. 23.- El 14 de junio de 2005, México envió una carta al ClADI en la que confumaba que las Partes habían llegado un acuerdo respecto de la constitución del Tribunal de Arbitraje. Las Partes convinieron en que el Tribunal de Arbitraje estaría integrado

23.- El 14 de junio de 2005, México envió una carta al ClADI en la que confumaba que las Partes habían llegado un acuerdo respecto de la constitución del Tribunal de Arbitraje. Las Partes convinieron en que el Tribunal de Arbitraje estaría integrado por las mismas personas que integraban el Tribunal de Acumulación: Sr. Bernardo

M. Cremades, en calidad de presidente del Tribunal de Arbitraje, y Sr. Arthur W.

Rovine y Sr. Eduardo Siqueiros, en calidad de coárbitros. Despues de la aceptación de su mandato por el Tribunal, de acuerdo con la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje del Mecanismo Complementario del CIADI, el procedimiento se inició el 11 de agosto de 2005. 24.- La primera sesión del Tribunal con las Partes se celebró el 7 de octubre de 2005 en la sede del Cenúo en la ciudad de Washington. En esta sesión, las Partes confirmaron su acuerdo de que el Tribunal se habia constituido debidamente, de conformidad con las disposiciones pertinentes de las Reglas de Arbibje del Mecanismo Complementario de1 CIADI y del Capitulo XI del TLCAN. Se decidió que el lugar del arbitraje sería la ciudad dc Toronto, en Ontario, Canadá, y que el lugar de celebración de cada audiencia seria determinado por el Tribunal en consulta con las Partes. Se acordó que los idiomas a serusados en el procedimiento serían el inglés y el español. Las Demandantes presentan'an sus escritos en inglés y el Demandado presentaría los suyos en español. Se decidió que el Tnbunal dictaria su decisión en ambos idiomas. Las Pariw y el Tribunal acordaron un cronograma para la presentación de los escritos. 25.- En cumplimiento del cronograrna acordado en la audiencia celebrada por el Tribunal

decisión en ambos idiomas. Las Pariw y el Tribunal acordaron un cronograma para la presentación de los escritos. 25.- En cumplimiento del cronograrna acordado en la audiencia celebrada por el Tribunal el 7 de ocaibre de 2005, e1 21 de diciembre de 2005 las Demandantes presentaron un Memorial sobre el fondo del asunto junto con las pruebas documentales. Se envió una copia del Memorial y las pmebas documentales a cada uno de los miembros del Tribunal, al Centro y al Demandado. 9 LAUDO - CASO CIADI No. ARB(kF)/04/05[VERSIÓN TESTADA] 26.- E1 24 de enero de 2006, las Partes solicitaron al Tribunal de Arbitraje que emitiera una resolución en la que se dejara constancia del acuerdo de las Partes acerca de la protección de información conñdencial que cada una de las parte podria incluir en los escritos que presentara ante el Tribunal. 27.- El 10 de abril de 2006, el Centro informó a las Partes la decisión del Tribunal de invitar a los Gobiernos de los Estados Unidos de América y Canadá a presentar comunicaciones al amparo del Artículo 1128, a mas tardar el 9 de junio de 2006. 28.- En cumplimiento del cronograma acordado en la audiencia celebrada por el Tribunal el 7 de octubre de 2005, el Demandado presentó el 15 de mayo de 2006 un Memorial de contestación junto con las pmebas documentales. Se envió una copia del Memorial de contestación y la pmebas documentales a cada uno de los miembros del Tribunal, al Cenko y a las Demandantes. 29.- El 19 de junio de 2006 las Partes informaron al Centro que habian acordado

Memorial de contestación y la pmebas documentales a cada uno de los miembros del Tribunal, al Cenko y a las Demandantes. 29.- El 19 de junio de 2006 las Partes informaron al Centro que habian acordado modificar el cronograma para la presentación de los escritos. Según el acuerdo, las Demandantes presentarían su Réplica el 10 de julio de 2007 y el Demandado presentaria su Duplica el 25 de agosto de 2006. 30.- Mediante carta de fecba 7 de julio de 2006, el Centro informó a las Partes que el Departamento de Estado de los Estados Unidos y la Oficina de Derecho Comercial de Canadá habian dechado que en ese momento sus respectivos gobiernos no tenían intención de presentar comunicaciones al amparo del Artículo 1128 del TLCAN, pero que se reservaban el derecho de asistir a las audiencias. 31.- El 10 de julio de 2006, las Demandantes presentaron su Réplica sobre el fondo del asunto, con documentación anexa. Se envió una copia de la Réplica y las pmebas documentales a cada uno de los miembros del Tribunal, al Centro y al Demandado. 32.- El 21 de julio de 2006, el Tribunal de Arbitraje dictó la Orden de Procedimiento No. 1 "Respecto de la información conñdencial" que podría incluirse en los escritos y las pmebas de las Partes. Los tbrminos de la Orden de Procedimiento eran los siguientes:

1. Todo documento (incluidos los archivos electrónicos) presentado por las Partes ni d curso del ~rocedúniento sue contenaa Iníormaoión Conñdcncial sed scaalado como confidmcial por la parte q~e lo presente. Todos esos documentos

1. Todo documento (incluidos los archivos electrónicos) presentado por las Partes ni d curso del ~rocedúniento sue contenaa Iníormaoión Conñdcncial sed scaalado como confidmcial por la parte q~e lo presente. Todos esos documentos

(los "Documentos Confidenciales") v la mformaci6n derivada de ellos. v no de &una fuente indcpendimte de lor'~ocumentos Confidenciales, deb&&atme como confidenciales según los términos de la preseate Orden. Los Documentos Confidenciales y la infomci6n derivada de ellos quedarán sujetos a esta LAUDO - CASO CIADI No. ARB(AF)/04105[VERSIÓN TESTADA] Resolución salvo que i) ya sean de dominio público al momento de designárselos como confidenciales: ii) Ilemien a ser de dominio público con posterioridad uor . - medios que no &jan los términos de esta orden, o üi) s.& revelados a la parte de los reciba por un tercero que no esté sujeto al deber de confidencialidnd y que tenga derecho a dar a conocer esa informaci6n.

2. Todos los Documentos Confidenciales y la información derivada de ellos será utilizada únicamente en el contexto del presente arbimje y no se la usará para ningún 01.0 fh.

3. Ants de recibir los Documentos Confidenciales o cuaiquia información derivada de eUos, cualquiera de las pmonas autorizadas en virtud del phafo 4 b), c) y d) a continuación, pmentazd una declaración que se ajuste sustancialmente a la declaración anm a la presente Orden como Prueba

Documental A.

4. Los Documentos Confidenciales o la información wntenida en eUos sólo pueden revelarse o describirse a las siguientes personas:

sustancialmente a la declaración anm a la presente Orden como Prueba Documental A.

4. Los Documentos Confidenciales o la información wntenida en eUos sólo pueden revelarse o describirse a las siguientes personas: a) El Tribunal y su personal, incluido el personal del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones ("CIADI"); b) Apoderados, abogados, personal paralegal y demás pmonal de asesoría de cada una de 1s Mes; c) Representantes de las Partes (mcluidos, en el caso del Demandado, funcionarios del gobierno y empleados públicos) que participen activamente m el presente arbitiaje, o sean responsables de la toma de decisiones al respecto, y d) Testigos y peritos consultom o que presenten testimonio por las Partes.

5. En cada pagina de los Documentos Confidenciales debed inscribirse claramente la Icyenda: "CONFIDENCIAL". La información Confidencial contenida ni los documentos presentados ante el Triiunal deberá consignarse enúe parhtesis.

6. Las Partes designa& a la infopacián wmo confidencial de buena fe y no de manera arbitraria. Información Confidencial es toda: i) información comercial confidencial de las Demandantes que este protegida del acceso publico en virtud de las leyes de los Estados Unidos, como las leyes antimonopolio y de regulación del comercio @or ejemplo, derechos antidumping y derechos compensatorios), y ii) información en poder del gobierno mexicano que esti protegida del acceso público por la Ley Federal de México de Transparencia y Acceso a la Información PUblica Gubernamental Y por las leves aplicables de información confidencial Los argumentos ~e~al;s.~ue se beseiten ante el

protegida del acceso público por la Ley Federal de México de Transparencia y Acceso a la Información PUblica Gubernamental Y por las leves aplicables de información confidencial Los argumentos ~e~al;s.~ue se beseiten ante el Tnbunal no conshtuYen infurmación Confidencial Cuando una de las Partes no estC de acuerdo wi que la designación de la información como Información Confidencial que haya hecho la otia Parte cumpla con estos criterios, podrá solicitar al Tribunal que decida si la información en cuestión está amparada por esta Orden.

7. Cada una de las partes sed responsable de preparar una versión pública de sus docummtos que wnteugan información Confidencial, de la que se habrá eliminado dicha información.

8. Todos los Documentos Confidenciales y toda información derivada de ellos serán mantenidos a buen resguardo por las personas autorizadas según lo previsto en el párrafo 4 de la presente Orden cuando no se encuentren en pleno LAUDO -CASO CIADI No. ARB(AF)/04/05[VERSION TESTADA] uso, de manera de resguardar su conñdencialidad y asegurar que sólo esas personas tengan acceso a ellos.

9. Si el Tribunal utiliza los Documentos Conñdenoialss o información derivada de ellos en nialquier dcoisibn, incluido un laudo arbitral, deber6 designar como oonñdencialcs las paria relativas a dicho donimento o información, y colocarlas entre paréntesis; las partes así designadas no deberán ser reve& Sr ninguna de las partes ni ninguna persona autorizada en vimd del párrafo 4 de la presente

Orden

10. Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión final de la diferencia (incluidas las apelaciones o arreglos), los abogados de cada Parte deberán destruir todas los

Orden

10. Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión final de la diferencia (incluidas las apelaciones o arreglos), los abogados de cada Parte deberán destruir todas los Documentos Confidenciales y sus copias $ certificar por escrito que lo han hecho a los abogados de la otra Parte), así como toda informacibn derivada de ellos, en cualquier forma, y de manera que ninguna persona autorizada en virtud del pánafo 4 h), c) y d) de la presente Orden pmezca en poder de dichos documentos o información. El Tribunal y su personal (excluido el personal del CIADI), debcrán desmi dichos documentos e iníomiación dentro del mismo plazo, sin perjuicio de las disposiciones del pMo 7. 33.- El 25 de agosto de 2006, el Demandado solicitó una semana de prórroga del plazo para la presentación de su Dúplica sobre el fondo del asunto, hasta el 1 de septiembre de 2006. El 29 de agosto de 2006, el Centro informó a las Partes que el Tribunal había acordado la prórroga solicitada. Posteriormente, el 1 de septiembre de 2006, el Demandado presentó su Diiplica y documentación anexa. 34.- E1 11 de septiembre de 2006, el Tnbunal de Arbitraje consultó a las Partes acerca de sus propuestas para la celebración de la audiencia, incluida la cuesti6n de si en la audiencia debería tratarse tanto la responsabilidad como los daños y pejuicios o solamente la responsabilidad. El 22 de septiembre de 2006, el Tribunal dictó Orden

de Procedimiento No. 2, y programo la celebración de la audiencia del 9 al 16 de octubre de 2006, que luego se postergó para celebrarse del 19 al 26 de marzo de

de Procedimiento No. 2, y programo la celebración de la audiencia del 9 al 16 de octubre de 2006, que luego se postergó para celebrarse del 19 al 26 de marzo de

2007. El Tribunal informó a las Partes que en la Audiencia se tratarían todos los asuntos en cuestión, incluidas las cuestiones relativas a la responsabilidad y los daños y perjuicios, y que la Audiencia y la transcripción de las reuniones se regirían

por las disposiciones de la Resolución Procesal No. 1 de fecha 21 de julio de 2006, con respecto a la protección de la información comercial confidencial. 35.- CPI, una Demandante independiente contra México en relación con el Impuesto, solicitó peso del Tribunal de Arbitraje para asistir a la audiencia, pero las Demandantes imp

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