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CIADI - Laudo Caso ARB-AF 05-2 de 2009

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB-AF 05-2 de 2009
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2009

CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS

RELATIVAS A INVERSIONES

(MECANISMO COMPLEMENTARIO)

Washington, D.C.

Caso CIADI N.° ARB (AF)/05/2

Cargill, Incorporated (Demandante) Estados Unidos Mexicanos (Demandado) LAUDO Ante el Tribunal Arbitral constituido conforme al Capitulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte e integrado por: Dr. Michael C. Pryles Profesor David D. Caron Profesor Donald M. McRae Secretario del Tribunal Sr. Gonzalo Flores Asistente Legal del Tribunal Sra. Leah D. Harhay Fecha de envío a las Partes: 18 de septiembre de 2009ÍnDicE ÍNDICE cssssssssssssssssseseess ssscnsosesecssesnsseecetanees esscsenanneeseees ÓN ersarrerarencscs ssl SIGLAS Y ABREVIATURAS DE USO FRECUENTE cocoa auonronen rason rasero srvsvoseeesseaseee savseeneevescensaces “Vv L INTRODUCCIÓN Y RESUMEN caauccoo sucorerersorconens sssensnsecsosesevsnssenetsesnsenenseesoess sossveesseesesees re 1 IL Las Partes oo... esecsecssesseseesescuecucscsssssesssesesssssssscassssssucsusssssnavsssessussessessuesavsavarecuerecaeeneess 3

THT, AN 5

Escritos iniciales de las Partes............cccccessseses cee ssensesers 5 Constitución del Tribunal Arbitral .. Primera sesión del Tribunal... eccccecesesssssescsssesseceseccsrssesscsestssesnesesenses 7 Escritos de las Partes...

Escritos iniciales de las Partes............cccccessseses cee ssensesers 5 Constitución del Tribunal Arbitral .. Primera sesión del Tribunal... eccccecesesssssescsssesseceseccsrssesscsestssesnesesenses 7 Escritos de las Partes... Excepción de falta de jurisdiccióN coooconoccciociininnnnrnnnecnenio rencias ul Audiencia arbitral... ccc cceessescscesessesssesstessectcesessnessuseseseevssaeauteseene 12 Presentaciones posteriores a la audiencia........... ee ccssescesseseceeresseesteneeeees 13

IV. RESUMEN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS .....ssssssseee ensrnsrrrrasastororconeas erucrarassorarcanao 1d

  1. LEY Y REGLAS APLICABLES escocesas sseqnecnsensersnenseesseeasaon sseenvaceneacons sssevenee OD Reglas procesales o.oo... cescesessteeceecessessneeseesscsncesecnsassacssnesssensesssssssessesseseessaeeane 35

Ley aplicable. oo... csescsseecsesssesessncestssecsetsaecsecsnesnassesscssnescacssesesessaestecsrecers 36 VL JURISDICCIÓN cunuoaaonascanenscnrancnncasarias so sateenveavonevenessseeeeaaees sates senneoneneeasees erorosrrsisaos asnos 39 Excepciones planteadas ............ceccccsecesseeeseeeessetseeseoesnenceesesnseesseeseseteeeseesvesaeeens 39

Alcance y cobertura del Capitulo XL oococccocacioniconinnnionennrnncinonononnoncininnocornrcnnos 41 ¡A cecccssssescecseeesesseesaeesensssaueessesotssssssssessessecsersnsessuesseceeeeers 47 ¡AI 56 Conclusión del Tribunal con respecto a la jurisdicciOn Loco. 56 VIL ARTÍCULO 1102 — TRATO NACIONAL ...sssssssseeeseesenscseeusees aerrrsnnons e... 56 “Circunstancias similares” «00... ..ceseeeeeseeeeseeees . 58 “Trato no menos favorable”... ecccccceecesseteeseesecsecsessecesssssstesecsesscssessasverseareasane 66 Trato “en lo referente al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación, venta u otra disposición de las inversiones” ................... 68 Decisión final del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo 1102.0. eeeceessessesescecneesceseseencesesssessensenessaesseesesussatssessessreeacracsusseeaneae 68

VIII. ARTÍCULO 1103 — TRATO DE NACIÓN MAS FAVORECIDA (NMB).....cseseeseeee aresrreniones 68

Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo L103 oo esseessesseseeesesseceessessaeseasnssasnessesscesesceseussauessesanees 70IX. — ARTÍCULO 1105 — TRATO JUSTO Y EQUITATIVO\....secsssssesssescssssesecnssstenesueeassesanssaeeese 71 Argumentaciones de las Partes con respecto a la reclamación en virtud del Artículo TlO ccoo renos 73 Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del

Argumentaciones de las Partes con respecto a la reclamación en virtud del Artículo TlO ccoo renos 73 Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo ll OS cccnicniinininininnnnnim nr 82 La norma del trato justo y EQUÍILatiVO .o.ooiccinconininioocorcnmononronnncornorocarnoss 82 Decisión final del Tribunal con respecto a la norma de obligación de

ER AN 94

Conclusión del Tribunal respecto de si las medidas mexicanas en cuestión en este procedimiento violan el requisito de brindar un trato justo y equitativo previsto en el Artículo LLOS ees ceceeccseesseeseessusecssecsnessnseesceseceseanessueenecesssenssacsueceaueeeseeses 95 Decisión final del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo L105. eee cece cecnesenssnssnssesenecasecuccusesseeessesessuesisecnessasenarsnesaateaserses 99

  1. Artículo 1106 — Requisitos de desempeño ........ccssssecsessssscessecsessssooseserscnesscsansneessenee 99

Argumentaciones de las Partes con respecto a la reclamación en virtud del Artículo lO ccicicocccicnocicniconionin conan corno corcnoonrnn consonancia osorno rnar anno 99 Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del A O 100 Decisión final del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo 1106 ... 102 we 102 XI ARTÍCULO 1110 -— EXPROPIACIÓN . “ — Argumentaciones de las Partes con respecto a la reclamación en virtud del Articulo 1110 Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del 103

we 102 XI ARTÍCULO 1110 -— EXPROPIACIÓN . “ — Argumentaciones de las Partes con respecto a la reclamación en virtud del Articulo 1110 Conclusión del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del 103 Artículo 1110 wd Decisión final del Tribunal con respecto a la reclamación en virtud del Artículo 1110.. a ... 124

XI. DEFENSA DEL DEMANDADO EN EL SENTIDO DE QUE SUS MEDIDAS CONSTITUYERON

... 124 127 «133

CONTRAMEDIDAS LEGÍTIMAS QUE EXCLUYEN LA ILICITUD DE SUS ACTOS...

Argumentaciones de las Partes con respecto a las contramedidas ........ El laudo del caso 4DMc. México Conclusión del Tribunal respecto de la defensa del Demandado en el sentido de que sus medidas constituyeron contramedidas legítimas que excluyen la ilicitud de SUS ACTOS oo... cceccesesseesseeteseescscssetentseensecansessusaceassesuesesuesesieesenesenensees 139 iiiDecisión final del Tribunal respecto de la defensa del Demandado en el sentido de que sus medidas constituyeron contramedidas legítimas que excluyen la ilicitud de SN 142

XII. DETERMINACIÓN DE LOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS 0...0.....-ccseecseesssesccttssstsensescereseees 143

Medida de los daños y perjuiciOS ..........cccceccscsessssssutssneesressgrseseressseestecetecesnaeseees 144 El otro modelo de daños y perjuicios de la Demandante: La ponderación que debe otorgarse a los derechos antidumping ....0.....ce.ccscsesssesssessssesssstesseescesseveneesessseerses 149

El otro modelo de daños y perjuicios de la Demandante: La ponderación que debe otorgarse a los derechos antidumping ....0.....ce.ccscsesssesssessssesssstesseescesseveneesessseerses 149 El periodo indemnizable de pérdidaS ............cccecsccceccessssessesseesssscsessecsssoreccsveneeeess 153 La proyección del mercado mexicano de JMAF a lo largo del periodo indemmizable ..........c.scccscccscseseseessesesssssneessseccnecasscsnscesssnssusesusessessensessetesseeseneeeaese 155 La proyección de la participación de la Demandante en el mercado mexicano de JMAF a lo largo del período indemnizable .ocoooconciconcononnnnocinnconionianncinnss 162 La proyección del precio del JMAF en el mercado mexicano a lo largo del período indermmizable oc. ceeceecsesestesstesesessesssecssneessessnssssnessesecssessucssueesnsessucessersenseseess 164 El alcance de las pérdidas experimentadas por la Demandante que deben tenerse en cuenita para la determinación de los daños y perjuicios: si Cargill, Inc. y Cargill de México deben considerarse como una Única InverSiÓN ...coocoiocinincininionannoronanincas 171 Consideración del efecto de los Katrina SWwaPS coccion 175 Consideración del efecto de la inversión en Zucarmex... oe eeeeececsseeeeeeeeeees 177 Decisión final del Tribunal con respecto a los daños y perjuicios ocn... 178

XIV. COSTAS E INTERESES ............

XV. — DECISIÓN FINAL DEL TRIBUNAL sesssssssssssssssssovssossssscsessssssesrsssonsnseesessecansessansuseeesassanse 181

XIV. COSTAS E INTERESES ............

XV. — DECISIÓN FINAL DEL TRIBUNAL sesssssssssssssssssovssossssscsessssssesrsssonsnseesessecansessansuseeesassanse 181

XVI LAUDO Y ORDEN DEL TRIBUNAL sivscsccsssssssssenssnssnsscsscanssssesessasessisseqeasecnrsssecenssetssucezes 183 ivSiglas y abreviaturas de uso frecuente ADM ADM Tate & Lyle AIA CDI CdM CIADI CLC

CNUDMI

CPI DC FEA GATT

GEUPEC

TEPS JMAF

JMAF-42

JMAF-55

JMAF-90

NMF OCDE OMC OSD PRA REUAC

SECOFI

TBI Archer Daniels Midland Company Archer Daniels Midland Company y Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc. Asociacién Intemacional de Abogados Comisión de Derecho Internacional Cargill de México, S.A. de C.V. Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Comisión de Libre Comercio Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional Corn Products International Derechos compensatorios Método del flujo de efectivo actualizado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio Grupo de Embotelladoras Unidas, S.A. de C.C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Jarabe de maíz de alta fructosa Jarabe de maiz de alta fructosa (42%) Jarabe de maíz de alta fructosa (55%) Jarabe de maíz de alta fructosa (90%)

y Servicios Jarabe de maíz de alta fructosa Jarabe de maiz de alta fructosa (42%) Jarabe de maíz de alta fructosa (55%) Jarabe de maíz de alta fructosa (90%) Nación más favorecida Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos Organización Mundial del Comercio Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio Pablo Rión y Asociados Representante de los Estados Unidos para Asuntos Comerciales Ministerio de Comercio y Desarrollo Industrial de México (ahora conocido como la Secretaría de Economía) Tratado Bilateral de InversiónTratado de Libre Comercio de América del Norte Unidad de Practicas Comerciales Internacionales de México TLCAN UPCI viNR L INTRODUCCIÓN Y RESUMEN Cargill, Inc. (“Demandante” o “Cargill”), empresa alimentaria constituida en los Estados Unidos de América, aduce en este arbitraje que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos interfirió con su inversión en el mercado mexicano, en violación de las obligaciones legales de México según lo dispuesto en el Capítulo XI del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN). A través de su filial mexicana, Cargill de México, Cargill, Inc. se había comprometido a vender en México jarabe de maiz de alta fructosa (JMAF). Cargill aduce que la aplicación por parte de México de un impuesto a los refrescos que contuvieran JMAF y la no emisión de permisos de importación violaron las disposiciones de los Artículos 1102, 1103, 1105, 1106 y 1110

un impuesto a los refrescos que contuvieran JMAF y la no emisión de permisos de importación violaron las disposiciones de los Artículos 1102, 1103, 1105, 1106 y 1110 del TLCAN, y redundaron en daños y perjuicios para la inversión de Cargill. México aduce que sus medidas no han violado el TLCAN!. El Tribunal sostiene que las medidas de México violaron los Artículos 1102, 1105 y

1106. Concretamente, el Tribunal sostiene que el Demandado violó el Artículo 1102 en el sentido de que Cargill de México se encontraba en “circunstancias similares” a las de los proveedores nacionales de azúcar de caña a la industria de los refrescos, y que el trato acordado a Cargill de México era menos favorable que el brindado a los inversionistas nacionales o a sus inversiones. Con respecto al Artículo 1105, el Tribunal concluye que el Demandado, en el intento de promover sus objetivos respecto de la política comercial de Estados Unidos, dirigió sus medidas a algunos proveedores de JMAF, lo que prácticamente aniquiló varias inversiones durante el período de vigencia de la exigencia de permisos. El Tribunal concluye que esta focalización intencional viola la obligación de brindar a la Demandante un trato justo y equitativo.

Por último, el Tribunal sostiene que el Demandado ha violado sus obligaciones en virtud del Artículo 1106 porque la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), por su mismo objetivo y diseño, entrañó un requisito de desempeño en el sentido del Artículo 1106(3). Condicionaba una ventaja impositiva al uso de azúcar de caña de producción nacional con el mismo fin de afectar la venta de JMAF,

en el sentido del Artículo 1106(3). Condicionaba una ventaja impositiva al uso de azúcar de caña de producción nacional con el mismo fin de afectar la venta de JMAF, y, de esa manera, condicionaba una ventaja “en relación con” la operación de la Véase la Sección IV, “Resumen de los hechos y argumentos,” párrafos $2 a 127. Cargill, Inc. e. Estados Unidos Mexicanos — Página |inversión de la Demandante que suministraba JMAF a la industria de embotelladores de refrescos. El Tribunal rechaza las reclamaciones de la Demandante relativas a la violación del Artículo 1103 debido a que el inversionista con el que la Demandante alega encontrarse en “circunstancias similares” no es un inversionista de “otra Parte o país que no sea Parte”. El Tribunal también rechaza las reclamaciones de la Demandante relativas a la expropiación en virtud del Artículo 1110. Si bien el Tribunal concluye que los ingresos de las empresas, sobre todo cuando se vinculan a activos fisicos existentes en el país receptor, constituyen una inversión en el sentido del Artículo 1139, tanto en calidad de componentes de una inversión más grande que abarca a los activos físicos como de inversión en sí misma, concluye además que la Demandante no ha probado que los daños y perjuicios ocasionados por las medidas mexicanas a su empresa de JMAF redundaran en una privación drástica de la inversión total de la Demandante, o que el derecho internacional consuetudinario en materia de expropiación comprenda reclamaciones por una interferencia del derecho de propiedad de carácter temporario. México aduce, sin embargo, que la diferencia sometida a este arbitraje no es más que una parte de una diferencia más grande con Estados Unidos respecto de las

expropiación comprenda reclamaciones por una interferencia del derecho de propiedad de carácter temporario. México aduce, sin embargo, que la diferencia sometida a este arbitraje no es más que una parte de una diferencia más grande con Estados Unidos respecto de las obligaciones de México y Estados Unidos en virtud del TLCAN en lo que respecta al azúcar y el JMAF. Suele suceder que un arbitraje tiene jurisdicción tan sólo sobre una parte de una diferencia más grande o sobre sólo una diferencia de un conjunto de ellas. En este procedimiento, México alega que los hechos señalados por Cargill como casos de incumplimiento del TLCAN constituyeron contramedidas lícitas en el contexto de la diferencia más grande que tiene con Estados Unidos y que, en virtud del derecho sobre la responsabilidad de los Estados, el hecho que estos actos constituyeran contramedidas lícitas excluye su ilicitud en este procedimiento. El Tribunal no aborda la cuestión de si los actos son o no son contramedidas licitas en la diferencia de México con Estados Unidos. En cambio, el Tribunal concluye que, aunque los actos sean contramedidas licitas en el marco de la diferencia de México con Estados Unidos, esa condición no excluye la ilicitud de estos actos en este procedimiento en que la Demandante no es Estados Unidos. Cargill, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos ~ Página 2Al haber concluido que ha existido violacién por parte de México de varios Articulos del TLCAN, el Tribunal calculó los daños y perjuicios sufridos por Cargill como consecuencia de dichas violaciones. El Tribunal lo hizo calculando la pérdida de flujo neto de efectivo de Cargill durante el período indemnizable, es decir, a partir de principios de junio de 2002 hasta fines de diciembre de 2007. Este cálculo abarca

neto de efectivo de Cargill durante el período indemnizable, es decir, a partir de principios de junio de 2002 hasta fines de diciembre de 2007. Este cálculo abarca proyecciones relativas a: 1) el precio de dos graduaciones de JMAF en México, 2) el tamaño del mercado de JMAF en México y 3) la participación del JMAF de Cargill en el mercado mexicano. El Tribunal sostiene que la indemnización por daños y perjuicios que México adeuda a Cargill, a fines de 2007, asciende a US$77.329.240, con intereses por pagarse respecto de este Laudo a partir del 1 de enero de 2008, hasta su pago total, a una tasa igual a la tasa preferencial mensual de los préstamos bancarios de Estados Unidos, compuestos anualmente. IL Las PARTES La Demandante en este arbitraje, Cargill, Inc., es una empresa de Estados Unidos constituida de acuerdo con las leyes del estado de Delaware y con sede en Wayzata, Minnesota. La Demandante produce y distribuye jarabe de maiz de alta fructosa. Somete esta reclamación a este arbitraje por sí misma y en nombre de su empresa de propiedad total en México, Cargill de México, S.A. de C.V. (“Cargill de México” o Cargill de'México está constituida conforme a las leyes de México y tiene su sede en la Ciudad de México. Comenzó a funcionar en 1972, y ahora funciona en 10 ciudades de México y tiene más de 1.000 empleados. Se constituyó inicialmente en 1967 bajo el nombre de Carmex, S.A. de C.V., pero, en 1989, la entidad cambió su nombre por el de Cargill de México, S.A. de C.V. La Demandante está representada en este procedimiento por:

nombre de Carmex, S.A. de C.V., pero, en 1989, la entidad cambió su nombre por el de Cargill de México, S.A. de C.V. La Demandante está representada en este procedimiento por: Sr. Jeffrey W. Sarles Mayer Brown LLP 71 South Wacker Drive Chicago, IL 60606-4637

EE. UL.

Sr. William H. Knull IIT Mayer Brown LLP 1909 K Street, N.W. Cargill, Inc. e. Estados Unidos Mexicanos — Pagina 3Washington, D.C. 20006-1101

EE. UU.

9. El Demandado en este arbitraje es los Estados Unidos Mexicanos, que es un Estado soberano y parte en el TLCAN. El Demandado está representado por las siguientes

personas: Licenciado Mariano Gomezperalta Casali Director General de Consultoría Jurídica de Negociaciones Secretaría de Economía Alfonso Reyes No. 30, Piso 17 Colonia Condesa C.P. 06140 Mexico, D.F. Sr. J. Christopher Thomas, Q.C. Sr. J. Cameron Mowatt Sr. Greg Tereposky Thomas & Partners 2211 West 4th Avenue, Suite 226 Vancouver, BC V6K 4 S2 Canada Sr. Stephan E. Becker Sr. Sanjay J. Mullick Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP 2300 N Street NW Washington, D.C. 20037-1122

EE. UU.

Profesor James Crawford SC

10. La Demandante inició este arbitraje al amparo del Capitulo XI del TLCAN y el arbitraje ha procedido de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario (ed. de enero de 2003) (“Reglamento del Mecanismo

10. La Demandante inició este arbitraje al amparo del Capitulo XI del TLCAN y el arbitraje ha procedido de conformidad con el Reglamento del Mecanismo Complementario (ed. de enero de 2003) (“Reglamento del Mecanismo Complementario”) del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI). La Demandante alega que las medidas promulgadas por el Demandado violan los Artículos 1102, 1103, 1105, 1106 y 1110 del TLCAN en virtud de las medidas aplicadas por el Demandado entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2007.

MH. El Demandado sostiene que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en esta diferencia. Sin embargo, de manera subsidiaria, en caso de que el Tribunal decidiera que sí tiene jurisdicción, el Demandado rechaza las alegaciones de la Demandante y sostiene que, aunque se hubiera producido una violación de las obligaciones en virtud Cargill, Inc. e. Estados Unidos Mexicanos — Página 412,

14. 15. del TLCAN, el Demandado tomó contramedidas legítimas de acuerdo con el derecho internacional, TIL. HISTORIA PROCESAL Escritos iniciales de las partes El 30 de septiembre de 2004, la Demandante cursó al Demandado la notificación de la intención de someter una reclamación a arbitraje (“Notificación de intención”) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1119 del TLCAN, que exige que dicha Notificación de intención se presente por lo menos 90 días antes de someterse la reclamación.

En su Notificación de intención, la Demandante reclamó, inter alia, la violación del

Notificación de intención se presente por lo menos 90 días antes de someterse la reclamación. En su Notificación de intención, la Demandante reclamó, inter alia, la violación del Artículo 1110 del TLCAN. En el Artículo 2103(6) se exige que los inversionistas que aleguen una violación del Artículo 1110 remitan la cuestión a las autoridades competentes a fin de que éstas determinen si la medida no constituye una expropiación. En el Artículo 2103(6) se dispone lo siguiente: El Artículo 1110, “Expropiación y compensación”, se aplicará a las medidas tributarias, salvo que ningún inversionista podrá invocar ese artículo como fundamento de una reclamación, hecha en virtud del Artículo 1116 6 1117, cuando se haya determinado de conformidad con este párrafo que la medida no constituye una exproptación. El inversionista turnará el asunto, al momento de hacer la notificación a que se refiere el Artículo 1119 “Notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje”, a las autoridades competentes señaladas en el Anexo 2103.6, para que dicha autoridad determine si la medida no constituye una expropiación. Si las autoridades competentes no acuerdan examinar el asunto o si, habiendo acordado examinarlo no convienen en estimar que la medida no constituye Una expropiación, dentro de un plazo de seis meses después de que se les haya turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 1120 “Sometimiento de la reclamación al arbitraje”. En el Anexo 2103.6 se designan las autoridades competentes tanto de la Demandante

turnado el asunto, el inversionista podrá someter una reclamación a arbitraje, de conformidad con el Artículo 1120 “Sometimiento de la reclamación al arbitraje”. En el Anexo 2103.6 se designan las autoridades competentes tanto de la Demandante como del Demandado. Las autoridades designadas son, en el caso de México, el Subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, en el caso de Estados Unidos, el Subsecretario del Tesoro (a cargo de la política fiscal) del Departamento del Tesoro. El 6 de octubre de 2004, la Demandante proporcionó una copia de su Notificación de intención a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El 13 de octubre de 2004, de conformidad con el Artículo 2103(6), envió formalmente una copia de su Notificación Cargill, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos — Página $16. 17.

18. 19. de intención a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad competente en México. Además, la Demandante envió una copia de su Notificación de intención, sellada y fechada por la Secretaria de Economia, al Subsecretario del Tesoro (a cargo de la política fiscal) del Departamento del Tesoro (la autoridad competente en Estados Unidos), el 5 de octubre de 2004, Antes de su presentación, Corn Products International (“CPI”) y Archer Daniels Midland Company (con Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc.) (“ADM Tate & Lyle”) habian sometido reclamaciones a arbitraje al amparo del Capítulo XI relativas al controvertido IEPS (un impuesto del 20% aplicable a los refrescos, las bebidas

Midland Company (con Tate & Lyle Ingredients Americas, Inc.) (“ADM Tate & Lyle”) habian sometido reclamaciones a arbitraje al amparo del Capítulo XI relativas al controvertido IEPS (un impuesto del 20% aplicable a los refrescos, las bebidas hidratantes o rehidratantes y los jarabes o concentrados para preparar refrescos, que se analiza minuciosamente más adelante) para que se considerara si, en efecto, dicho impuesto no constituía una expropiación. Ambas partes presentaron estas reclamaciones como interrogantes a las autoridades competentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 2103(6). En ambos casos, las autoridades competentes de Estados Unidos y México no llegaron a un acuerdo acerca de si la medida no constituía una expropiación. El 21 de diciembre de 2004, el Departamento del Tesoro de Estados Unidos informó a la Demandante que la posición de Estados Unidos no se había modificado y que dicho país no estaba ni estaría de acuerdo en que el IEPS no constituía una: expropiación. Como resultado de esta determinación, la Demandante alega que consideró que las autoridades competentes de Estados Unidos y México no habían acordado reconsiderar sus respectivas posiciones previas y que, por lo tanto, era libre de someter su reclamación, en virtud del Artículo 1110, a arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1120 del TLCAN, el 29 de diciembre de 2004, la Demandante presentó una solicitud de iniciación del procedimiento de arbitraje (“Solicitud”) ante el CIADI, y solicitó el arbitraje en el marco del Reglamento del Mecanismo Complementario. Mediante carta de fecha 8 de marzo de 2005, el Secretariado del CIADI solicitó a la

arbitraje (“Solicitud”) ante el CIADI, y solicitó el arbitraje en el marco del Reglamento del Mecanismo Complementario. Mediante carta de fecha 8 de marzo de 2005, el Secretariado del CIADI solicitó a la Demandante que se explayara acerca de la presentación hecha en su Solicitud a fin de especificar que había cumplido con los requisitos del Artículo 2103(6). La Demandante presentó su respuesta mediante carta de fecha 11 de abril de 2005. Cargill, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos — Página 620. 21. 22. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2005, el Secretario General del CIADI registró la Solicitud en el Registro de Arbitraje (Mecanismo Complementario) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 del Reglamento del Mecanismo Complementario, Constitución del Tribunal Arbitral Después, las Partes se abocaron a la constitución del Tribunal. El 22 de noviembre de 2005, la Demandante nombró al profesor David D. Caron, nacional de los Estados Unidos, como árbitro y el Secretariado del CIADI confirmó la aceptación del profesor Caron a su designación el 24 de enero de 2006. El Demandado nombró al profesor Donald M. McRae, nacional de Canadá y Nueva Zelandia, como árbitro el 6 de febrero de 2006, y su aceptación del nombramiento fue confirmada por el Secretariado del CIADI el 9 de marzo de 2006. El 11 de mayo de 2006, las Partes nombraron conjuntamente al Dr. Michael C. Pryles, nacional de Australia, en calidad de tercer árbitro encargado de presidir el Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral quedó

conjuntamente al Dr. Michael C. Pryles, nacional de Australia, en calidad de tercer árbitro encargado de presidir el Tribunal. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral quedó constituido el 21 de junio de 2006, cuando el Secretariado del CIADI notificó la aceptación del Dr. Pryles a su nombramiento. Se nombró al Sr. Gonzalo Flores, Consejero Jurídico Superior del CIADI, para actuar como Secretario del Tribunal. Primera sesión del Tribunal La primera sesión del Tribunal se celebró el 14 de septiembre de 2006 en la sede del Centro en Washington D.C. Antes de la primera sesión, las Partes se pusieron de acuerdo acerca de varias cuestiones procesales, incluida la de que el lugar del arbitraje sería Toronto, Canadá, y que las audiencias se celebrarían en la sede del CIADI en la ciudad de Washington D.C. Asistieron a la sesión en representación de la Demandante los Sres. Javier Rubinstein, Jeffrey W. Sarles y Mark Ryan, de Mayer Brown LLP (ex Mayer, Brown, Rowe & Maw LLP). También asistieron el Sr. Glen Goldman y el Sr. Jeffrey Cotter. El Lic. Hugo Perezcano Díaz y el Lic. Luis Alberto González García, de la Secretaría de Economía, y los Sres. Stephan E. Becker y Sanjay J. Mullick, de Pillsbury Winthrop Shaw Pittman LLP, asistieron en representación del Demandado. El Sr. Gonzalo Flores asistió en calidad de Secretario del Tribunal. Cargill, Inc. c. Estados Unidos Mexicanos — Página 724, En la primera sesión, las siguientes entre otras cuestiones fueron acordadas por las Partes o bien decididas por el Tribunal: . Las Partes confirmaron su conformidad en cuanto a que el Tribunal había quedado debidamente constituido el 21 de junio de 2006, de acuerdo con el

Partes o bien decididas por el Tribunal: . Las Partes confirmaron su conformidad en cuanto a que el Tribunal había quedado debidamente constituido el 21 de junio de 2006, de acuerdo con el Reglamento del Mecanismo Complementario y el Capitulo XI del TLCAN. . Se confirmó que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1120 del TLCAN, el procedimiento se conduciría de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Mecanismo Complementario según las modificaciones que correspondieran en virtud de las disposiciones de la Sección B del Capítulo XI del TLCAN. . Se confirmó que, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28(1X£) y 58 del Reglamento del Mecanismo Complementario y la Regla 14 del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI, las Partes sufragarían los gastos del procedimiento en partes iguales, sin perjuicio de la decisión final del Tribunal en materia de costas. . Se acordó que constituiría quórum para las sesiones del Tribunal la totalidad de sus tres miembros y que, en el caso de las audiencias, todos los miembros del Tribunal deberían estar presentes físicamente. Asimismo, se acordó que el Tribunal podría adoptar decisiones por correspondencia entre sus miembros, o por cualquier otro medio adecuado de comunicación, siempre que se consultara a todos los miembros. Las decisiones del Tribunal se adoptarian por una mayoría de sus miembros. . Se acordó, además, que los idiomas del procedimiento serían el inglés y el español. Se dispondría lo necesario para que hubiera interpretación simultánea del inglés al español

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