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CIADI - Laudo Caso ARB-AF 98-2 de 2000

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB-AF 98-2 de 2000
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2000

CENTRO INTERNACIONAL DE CASO Núm. ARB(AF)/98/2

ARREGLO DE DIFERENCIAS

RELATIVAS A INVERSIONES

(MECANISMO COMPLEMENTARIO)

E N T R E:

WASTE MANAGEMENT, INC.

Demandante

y

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Demandado

LAUDO ARBITRAL

Ante el Tribuna l de Arbitraje constituido con base en el Capítulo Once del Tratado de Libre Comercio de América del Norte e integrado por:

Sr. Keith Highet Sr. Eduardo Siqueiros T. Sr. Bernardo M. Cremades (Presidente)

Fecha de envío a las partes: 2 de junio de 2000ÍNDICE

EPÍGRAFE

I. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES……………………………………….1

II. ANTECEDENTES DE HECHO …………………………………………………...4

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO ………………………………………………...9

A. LEGISLACIÓN APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO…………….9

B. EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

DEL CAPÍTULO XI DEL TLCAN………………………………………10

C. CONDICIONES PREVIAS AL SOMETIMIENTO DE

UNA RECLAMACIÓN A ARBITRAJE…………………………………12

a. El consentimiento al arbitraje de las partes implicadas …………..12

b. La renuncia exigida por el artículo 1121 del TLCAN ……………13

(i) Concepto y alcance de la renuncia ……………………….13

a. El consentimiento al arbitraje de las partes implicadas …………..12

b. La renuncia exigida por el artículo 1121 del TLCAN ……………13

(i) Concepto y alcance de la renuncia ……………………….13

(ii) Momento en el que la renuncia comienza a desplegar sus efectos……………………………………..14

(iii) Requisitos formales de la renuncia presentada por

WASTE MANAGEMENT………………………………15

(iv) Requisitos materiales de la renuncia presentada por

WASTE MANAGEMENT………………………………16

(v) Conductas prohibidas por la renuncia del artículo 1121 del TLCAN ………………………………………18

c. Validez o invalidez de la renuncia presentada por WASTE MANAGEMENT………………………………………………...23IV. LAUDO ARBITRAL ……………………………………………………………..24En la ciudad de Washington D.C, a 2 de junio de 2000.

En el arbitraje seguido ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativ as a Inversiones, bajo el número ARB(AF)/98/2 entre:

(i) de una parte, WASTE MANAGEMENT, INC., con domicilio social en First City Tower, 1001 Fannin, 40th, Houston, Texas 77002 , Estados Unidos de América (Demandante), y

(ii) de otra parte, el Gobierno de ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Demandada)

(en lo sucesivo conjuntamente las partes)

se dicta el presente

LAUDO ARBITRAL

I. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

§1 Con fecha 29 de septiembre de 1998, WASTE MANAGEMENT, INC., antes USA Waste Services, Inc. (en lo sucesivo WASTE MANAGEMENT o la Demandante) en su propio nombr e y en representación de

I. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

§1 Con fecha 29 de septiembre de 1998, WASTE MANAGEMENT, INC., antes USA Waste Services, Inc. (en lo sucesivo WASTE MANAGEMENT o la Demandante) en su propio nombr e y en representación de ACAVERDE S.A. de C.V. (en lo sucesivo ACAVERDE) solicitó al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (en lo sucesivo CIADI) acceso al Mecanismo Complementario para la Administrac ión de Procedimientos por el Secretariado del CIADI (en lo sucesivo Mecanismo Complementario) y, conjuntamente, presentó al Secretario General notificación de solicitud de arbitraje contra el Gobierno de ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (en lo sucesivo el Gobiern o de México) de conformidad con el articulo 2 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario (Anexo C).

La solicitud de arbitraje persigue la indemnización de daños y perjuicios en virtud de un supuesto incumplimiento por parte de entes estatales: BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, S.N.C (en lo sucesivo BANOBRAS), el ESTADO MEXICANO DE GUERRERO (en lo sucesivo GU ERRERO), y el MUNICIPIO DE ACAPULCO DE JUÁREZ (en lo sucesivo ACAPULCO) de las obligaciones establecidas en los artículos 1105 y 1110 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en lo sucesivo TLCAN).2

Las reglas aplicables a este procedimiento arbitral serán las contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario salvo en la

Norte (en lo sucesivo TLCAN).2

Las reglas aplicables a este procedimiento arbitral serán las contenidas en el Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario salvo en la medida de lo modificado por la Sección B del Capítulo XI del TLCAN que establece un mecanismo para la solución de controversias en materia de inversión.

Asimismo, el artículo 1120 del TLCAN permite a un inversionista contendiente, previo el transcurso de seis meses desde que tuvieron lugar los actos que motivaron la reclamación, que ésta sea sometida a arbitraje de acuerdo con las Reglas del Mecanismo Complementario.

§2 Recibida la solicitud de acceso al Mecanismo Complementario y la notificación de solicitud de arbitraje por el Secretario General del CIADI, copia de ambas, así como los documentos que la s acompañaban, fue ron enviadas a la Demandada. Con fecha 18 de noviembre de 1998 el Secretario General del CIADI notificó su aprobación de la solicitud de acceso al Mecanismo Complementario a las partes y registró la solicitud de arbitraje, iniciándose de esta forma el procedimiento arbitral.

El Tribunal de Arbitraje se constituyó el 3 de junio de 1999 e inicialmente estuvo integrado por Don Julio Treviño Azcué (nombrado por el Gobierno de México), Don Keith Highet (nombrado por WASTE MANAGEMENT) y por Don Bernardo M. Cremades (nombrado como Presidente del Tribunal por acuerdo de las partes). Las partes reconocieron en la primera sesión del Tribunal de Arbitraje, la cual tuvo lugar en la ciudad de la Haya, Holanda, el 16 de julio de 1999, que el Tribunal se había constituido adecuadamente.

Tribunal por acuerdo de las partes). Las partes reconocieron en la primera sesión del Tribunal de Arbitraje, la cual tuvo lugar en la ciudad de la Haya, Holanda, el 16 de julio de 1999, que el Tribunal se había constituido adecuadamente.

Con fecha 3 de diciembre de 1999 , D. Julio C. Treviño Azcué presentó su renuncia como árbitro por motivos de salud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario, el 9 de diciembre de 1999 el Tribunal de Arbitraje aceptó la renuncia presentada por el Sr. Treviño, poniéndolo en conocimiento del Secretario General del CIADI. En este sentido, el 4 de enero de 2000, el Gobierno de México designó como nuevo árbitro a D. Eduardo Siqueiros T., quien aceptó dicha designación , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario.

En este ar bitraje WASTE MANAGEMENT está representado por el Letrado Don Peter A. Moir del despacho de Abogados Baker & Botts, L.L.P., con sede en Washington, D.C. El Gobierno de México está representado por Don Hugo Perezcano Díaz, Consultor Jurídico de la Dirección General de Consultoría Jurídica de Negociaciones, Subsecretaría3

de Negociaciones Comerciales Internacionales, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial (SECOFI).

§3 Asimismo, en su primera sesión, el Tribunal de Arbitraje decidió que la parte demanda nte presentara un memorial de demanda, con todas las cuestiones de hecho y de derecho relativas a la jurisdicción y al fondo de

§3 Asimismo, en su primera sesión, el Tribunal de Arbitraje decidió que la parte demanda nte presentara un memorial de demanda, con todas las cuestiones de hecho y de derecho relativas a la jurisdicción y al fondo de sus reclamaciones contra la parte demandada, a mas tardar el día 29 de septiembre de 1999. Igualmente, la parte demandada debía presentar un memorial de contestación, en el que se contendrían todos los argumentos de hecho y de derecho relativos a la jurisdicción, a mas tardar el día 29 de octubre de 1999. Este plazo se prolongó , a petición de la Demandada , hasta el 5 de noviembre del mismo año. Posteriormente, con fecha 9 de noviembre de 1999 , la Demandante remitió escrito de alegaciones a la cuestión de jurisdicción planteada por la Demandada. A la vista del mencionado escrito, la Demandada solicitó presentar escrito de d úplica relativo a la competencia del Tribunal, a lo que este Tribunal de Arbitraje accedió, fijando como plazo máximo el 16 de noviembre de 1999. Finalmente el Tribunal de Arbitraje, con fecha 19 de noviembre del mismo año, determinó resolver la cuestión de jurisdicción de forma previa al fondo de la controversia y convocó a una audiencia a estos efectos para el 6 de diciembre de 1999. La audiencia tuvo que retrasarse al 31 de enero de 2000 debido a la suspensión del procedimiento arbitral motivada por la renuncia del árbitro D. Julio Treviño anteriormente mencionada.

El día 31 de enero de 2000 tuvo lugar la referida audiencia en Washington, D.C., contando asimismo con la presencia del Gobierno de Canadá y el

renuncia del árbitro D. Julio Treviño anteriormente mencionada.

El día 31 de enero de 2000 tuvo lugar la referida audiencia en Washington, D.C., contando asimismo con la presencia del Gobierno de Canadá y el Gobierno de los Estados Unidos de América representados por Doña Sylvie Tabet y Doña Andrea Menaker, respectivamente. El Gobierno Canadiense hizo llegar al Tribunal de Arbitraje, con fecha 17 de diciembre de 1999, una presentación escrita en relación a la interpretación del artículo 1121 del TLCAN. En la audiencia la representante de Canadá declinó la invitación del Presidente del Tribunal a hacer uso de la palabra, remitiéndose a lo expresado en la referida comunicación. La representante del Gobierno de los Estados Unidos de América también declinó la invitación del Presidente del Tribunal a hacer uso de la palabra durante la audiencia. Durante el transcurso de la audiencia, cada parte presentó sus argumentos en cuanto a la jurisdicción de este Tribunal de Arbitraje.

Después de la audiencia, el Tribuna l de Arbitraje se reunió y concluyó cuanto sigue:

II. ANTECEDENTES DE HECHO4

§4 Con fecha 22 de julio de 1998 Baker & Botts L.L.P., actuando en nombre y representación de WASTE MANAGEMENT y ACAVERDE presentaron ante el Secretario General del CIADI notificación de solicitud de arbitraje de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario. Uno de los epígrafes de la mencionada solicitud se dedicó a las llamadas Condiciones Previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje que se establecen en el artículo 1121 del

del Mecanismo Complementario. Uno de los epígrafes de la mencionada solicitud se dedicó a las llamadas Condiciones Previas al sometimiento de una reclamación a arbitraje que se establecen en el artículo 1121 del TLCAN, cuales son, el consentimiento de la parte demandante del sometimiento de la reclamación a arbitraje y la renuncia a iniciar o continuar ante otros foros procedimient os de resolución de disputas respecto a las medidas tomadas por el Demandado presuntamente violatorias del TLCAN. Dicha renuncia fue presentada por la Demandante en los siguientes términos:

“Asimismo, los Demandantes renuncian su [sic] derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o una corte gobernado [sic] por las leyes de una Parte de NAFTA [sic], o en otro procedimiento de resolución de disputas, cualquier procedimiento con respecto a las medidas tomadas por el Demandado que se alegue n ser una violación del Capítulo 11 de NAFTA [sic] o las normas aplicables del derecho internacional, salvo los procedimientos de recursos equitativos como un mandamiento judicial, una sentencia declaratoria u otro recurso extraordinario que no involucren el pago de daños. Sin embargo, esta renuncia no aplica a cualquier procedimiento de resolución de disputas que involucre alegaciones que el Demandado haya violado las obligaciones impuestas por otras fuentes de ley, incluyendo las [sic] leyes de México”.(énfasis propio)

A la vista de la renuncia presentada, el CIADI, a través de su consejero jurídico, D. Alejandro A. Escobar, solicitó con fe cha 29 de julio de 1998 a WASTE MANAGEMENT la confirmación de que la declaración adicional

A la vista de la renuncia presentada, el CIADI, a través de su consejero jurídico, D. Alejandro A. Escobar, solicitó con fe cha 29 de julio de 1998 a WASTE MANAGEMENT la confirmación de que la declaración adicional (señalada en negrita) emitida por WASTE MANAGEMENT no se apartaba de la renuncia requerida por el artículo 1121 del TLCAN. En respuesta a este requerimiento, WASTE MANAGEMENT remitió con fecha 23 de septiembre de 1998 una carta al CIADI en los siguientes términos:

“En la Notificación de Institución presentada al CIADI el 22 de julio, los demandantes efectuaron esta renuncia,5

haciendo eco del texto del artículo 1121 del TLCAN. Los demandantes también señalaron su entendimiento del alcance de esa renuncia requerida. Al establecer este entendimiento, sin embargo, los demandantes no pretendieron apartarse de la renuncia requerida por el artículo 1121 del TLCAN.” (énfasis propio)

En cualquier caso y, debido a que uno de los requisitos procedimentales a cumplir por la parte demandante, cual es, la notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje que prescribe el artículo 1119 del TLCAN, se había presentado con fecha 6 de febrero de 1998 ante un organismo que no había sido el designado por el Gobierno de México de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1137(2) del TLCAN, el CIADI, a través de carta de fecha 25 de agosto del mismo año, previno a la parte demandante de la imposibilidad de continuar el procedimiento si dicha notificación no se presentaba ante el órgano adecuado a estos efectos, cual era la Dirección General de Inversión Extranjera de la SECOFI.

demandante de la imposibilidad de continuar el procedimiento si dicha notificación no se presentaba ante el órgano adecuado a estos efectos, cual era la Dirección General de Inversión Extranjera de la SECOFI.

§5 Con fecha 29 de septiembre de 1998, una vez subsanado el defecto formal arriba expuesto mediante la remisión, registrada con fecha 30 de junio del mismo año, de la notificación de intención de someter una reclamación a arbitraje al organismo designado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, WASTE MANAGEMENT presentó de nuevo ante el Secretario General del CIADI notificación de solicitud de arbitraje, cumpliendo asimismo con el periodo de espera de 90 días establecido en el artículo 1119 del TLCAN que había de mediar entre la notifica ción de la intención de someter reclamación a arbitraje a la parte contendiente y la presentación de la notificación de solicitud de arbitraje ante el Secretario General del CIADI. Esta última notificación se presentó en los siguientes términos en lo que concierne a la renuncia del articulo 1121 del TLCAN:

“Asimismo, los Demandantes renuncian su [sic] derecho de iniciar o continuar ante un tribunal administrativo o una corte gobernado [sic] por las leyes de una Parte de TLCAN [sic], o en otro procedimient o de resolución de disputas, cualquier procedimiento con respecto a las medidas tomadas por el Demandado que se aleguen ser una violación del Capítulo 11 de TLCAN [sic] o las normas aplicables del derecho internacional, salvo los procedimientos de recursos equitativos como un mandamiento judicial, una sentencia declaratoria u otro recurso extraordinario que no involucren el pago de daños. Sin derogar la renuncia requerida por el6

procedimientos de recursos equitativos como un mandamiento judicial, una sentencia declaratoria u otro recurso extraordinario que no involucren el pago de daños. Sin derogar la renuncia requerida por el6

artículo 1121 de TLCAN [sic], los Demandantes, por la presente, declaran su ent endimiento que la renuncia anteriormente mencionada no aplica a ningún procedimiento de resolución de disputas que involucre alegaciones que el Demandado haya violado las obligaciones impuestas por cualquier fuente de ley, incluyendo las leyes de México, s alvo del Capítulo 11 de TLCAN [sic].” (énfasis propio)

A la vista de los términos en los que se expresaba esta última renuncia, el CIADI, a través de su Consejero Jurídico Principal, Don Antonio R. Parra, remitió el 3 de noviembre de 1998 una carta a WAST E MANAGEMENT solicitando confirmación de que la renuncia presentada era aplicable a los procedimientos de solución de controversias en México que involucraran alegatos de violaciones de cualesquiera obligaciones impuestas por otras fuentes de ley, cuya sustancia no fuera diferente de las obligaciones de una Parte Estado, salvo los procedimientos en que se solicitara la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declaratorio o extraordinario que no implicaran el pago de daños, todo ello confo rme al capítulo XI del TLCAN.

En respuesta a esta solicitud WASTE MANAGEMENT remitió una carta de fecha 3 de noviembre de 1998 expresando lo siguiente:

“Respecto de la inclusión en la Notificación de Institución de la renuncia requerida por el artículo 1 121 del TLCAN y el entendimiento de WASTE MANAGEMENT sobre el alcance de esa renuncia

“Respecto de la inclusión en la Notificación de Institución de la renuncia requerida por el artículo 1 121 del TLCAN y el entendimiento de WASTE MANAGEMENT sobre el alcance de esa renuncia requerida, WASTE MANAGEMENT por este medio confirma que la renuncia contenida en la Notificación de Institución aplica a los procedimientos de solución de controversias en México, que involucren alegatos de violaciones de cualesquier obligaciones, impuestas por otras fuentes de ley, cuya sustancia no difiere de las obligaciones de una Parte Estado del TLCAN conforme al capítulo once del TLCAN , salvo los procedimientos de n aturaleza suspensiva, declaratoria u otros remedios extraordinarios, que no involucren el pago de daños. Respecto de los intentos de WASTE MANAGEMENT para resolver la controversia con México fuera de los medios ofrecidos por el TLCAN, no hay procedimiento s jurídicos pendientes relacionados con esa controversia en los cuales el7

Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sea nombrado parte.” (énfasis propio)

§6 Paralelamente al acontecimiento de estos hechos, el Gobierno de México había venido expresando en r eiteradas ocasiones y a través de diversas misivas su disconformidad con los términos de la renuncia presentada por WASTE MANAGEMENT en cuanto a su forma y contenido, denunciando asimismo que la Demandante no había renunciado en los términos prescritos en el artículo 1121 del TLCAN y alegando como prueba la existencia de procedimientos pendientes de resolución iniciados por ACAVERDE en foros internos, concretamente, dos procesos contra BANOBRAS y un procedimiento arbitral contra ACAPULCO.

Asimismo, el Gobierno de México declaró que los citados procedimientos

existencia de procedimientos pendientes de resolución iniciados por ACAVERDE en foros internos, concretamente, dos procesos contra BANOBRAS y un procedimiento arbitral contra ACAPULCO.

Asimismo, el Gobierno de México declaró que los citados procedimientos versaban sobre medidas que también habían sido invocadas por WASTE MANAGEMENT como violaciones del TLCAN. Concretamente, la presunta negativa de ACAPULCO de pagar las facturas presentadas por ACAVERDE en virtud del contrato de Concesión celebrado entre ambas partes y la presunta negativa de BANOBRAS de pagar las referidas facturas, como garante de ACAPULCO al amparo de un contrato de línea de crédito suscrito por ambas partes.

En su memorial de demanda de fecha 29 de septiembre de 1999 WASTE MANAGEMENT insistió de nuevo en el significado otorgado a la renuncia presentada de la siguiente manera:

“Si bien WASTE MANAGEMENT expresó su “interpretación” del alcance de la renuncia, ha asegurado desde el primer momento en que otorgó la renuncia que, sea cual fuere el significado de la renuncia según el TLCAN, WASTE MANAGEMENT tuvo la intención de presentarla y, de hecho, lo hizo.”

Del mismo modo, y en relación a los procedimientos internos iniciados por ACAVERDE, la Demandante manifestó que esta empresa no había alegado en los mismos ninguna violación del TLCAN de derecho internacional en dichos procesos. Con lo que ninguno de estos procesos habría provocado perjuicio a México ni forzado a defend er alegatos duplicativos de violaciones del TLCAN simultáneamente.

Por su parte, el Gobierno de México presentó con fecha 5 de noviembre de 1999 escrito de contestación relativo a la jurisdicción del Tribunal

perjuicio a México ni forzado a defend er alegatos duplicativos de violaciones del TLCAN simultáneamente.

Por su parte, el Gobierno de México presentó con fecha 5 de noviembre de 1999 escrito de contestación relativo a la jurisdicción del Tribunal insistiendo en los defectos formales y materia les de la renuncia presentada8

por la Demandante y la pervivencia de las acciones iniciadas por ACAVERDE ante otros tribunales en violación de lo dispuesto en el artículo 1121 del TLCAN.

En contestación, con fecha 9 de noviembre de 1999, WASTE MANAGEMENT r emitió a este Tribunal de Arbitraje escrito de alegaciones en relación a la cuestión de jurisdicción en el que se hacía nuevamente referencia a la renuncia presentada en los siguientes términos:

“Según se expresó en su Memorial, el Demandante ha proporcionado esa renuncia en varias ocasiones, y varias veces ha afirmado que la renuncia es válida en la total extensión del alcance del TLCAN.”

El Gobierno de México presentó escrito de dúplica sobre la cuestión de jurisdicción con fecha 16 de novi embre de 1999 , en el que se insistía principalmente en la duplicidad de acciones iniciadas por la Demandante a través de los procedimientos internos y de la reclamación sometida a este Tribunal de Arbitraje, ya que los mismos versaban sobre identidad de materias y se habían iniciado contra organizaciones estatales y subdivisiones políticas de cuyas acciones respondía el Gobierno de México.

Finalmente, WASTE MANAGEMENT presentó, con fecha 17 de enero de 2000, sus observaciones a la presentación hecha por el Gobierno de Canadá

políticas de cuyas acciones respondía el Gobierno de México.

Finalmente, WASTE MANAGEMENT presentó, con fecha 17 de enero de 2000, sus observaciones a la presentación hecha por el Gobierno de Canadá el 17 de diciembre de 1999, antes mencionada, adjuntando una copia de la Decisión sobre Jurisdicción emitida por el Tribunal de Arbitraje en el caso Ethyl Corporation v. The Government of Canada el 24 de junio de 1998.

EN CONCLUSIÓN:

§7 La cuestión de la jurisdicción de este Tribunal de Arbitraje surge desde el momento en que la Demandante considera que la renuncia presentada se ajusta en todos sus términos a lo dispuesto en el artículo 1121 del TLCAN, mientras que, al contrario, el Gobierno de México considera que dicha renuncia no se ha efectuado en la forma requerida por el citado artículo, ni además las actuaciones posteriores de la demandante son congruentes con la renuncia efectuada.9

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. LEGISLACIÓN APLICABLE AL SUPUESTO DE HECHO

§8 Previa la exposición de los motivos sobre los que esta decisión está fundamentada, este Tribunal considera necesaria la reconducción de la cuestión planteada a sus justos términos, lo que se traduce, a los efect os que nos interesan, en el deber de este Tribunal de analizar la validez de la renuncia otorgada por la parte demandante de acuerdo al apartado primero, letra (b) del artículo 1121 del TLCAN que establece lo siguiente:

“Un inversionista contendiente podr á someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:

letra (b) del artículo 1121 del TLCAN que establece lo siguiente:

“Un inversionista contendiente podr á someter una reclamación al procedimiento arbitral de conformidad con el Artículo 1116, sólo si:

b) el inversionista y, cuando la reclamación se refiera a pérdida o daño de una participación en una empresa de otra Parte que sea una persona moral propiedad del inversionista o que esté bajo su control directo o indirecto, la empresa renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial conforme al derecho de cualquiera de las Partes u otros procedimientos de solución de controversias respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a las que se refiere el Artículo 1116, salvo los procedimientos en que se solicite la aplicación de medidas precautorias de carácter suspensivo, declarator io o extraordinario, que no impliquen el pago de daños ante el tribunal administrativo o judicial, conforme a la legislación de la Parte contendiente.”

En cuanto a la interpretación de este precepto, el artículo 1131 del TLCAN dispone lo siguiente:

“Un t ribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.”

§9 El contenido de este artículo permite a este Tribunal de Ar bitraje guiarse, en su interpretación, de las reglas establecidas en la Convención de Viena10

sobre el Derecho de los Tratados abierta a la firma el 23 de mayo de 1969 que establece la regla general de la interpretación de los tratados en su artículo 31:

sobre el Derecho de los Tratados abierta a la firma el 23 de mayo de 1969 que establece la regla general de la interpretación de los tratados en su artículo 31:

“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.”

B. EL PROCEDIMIENTO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

DEL CAPITULO XI DEL TLCAN

§10 El Capítulo XI del TLCAN establece un mecanismo para la solución de controversias sobre inversiones que pretende asegurar la igualdad de trato de los inversionistas de las Partes en conformidad con el principio de reciprocidad internacional, como respeto de sus garantías legales ante un tribunal imparcial (artículo 1115 del TLCAN).

§11 De este modo, un inversionista de una de las Partes que sostiene que un gobierno anfitrión no ha cumplido con sus obligaciones relativas a la inversión tal y como se contemplan en el capítulo XI, podrá someter su reclamación a la vía del arbitraje previa notificación de su intención a la Parte Contendiente al menos 90 días antes de la presentación formal de la reclamación ante el Secretario General del CIADI d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1119 del TLCAN.

El citado artículo 1119 del TLCAN prescribe la obligatoriedad de emitir una notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje a la Parte contendiente. Dicha notificación, en el caso que nos ocupa, fue presentada por WASTE MANAGEMENT en su propio nombre y en representación de ACAVERDE a tenor de lo dispuesto en los artículos

Parte contendiente. Dicha notificación, en el caso que nos ocupa, fue presentada por WASTE MANAGEMENT en su propio nombre y en representación de ACAVERDE a tenor de lo dispuesto en los artículos 1116 y 1117 del TLCAN.

Concretamente, el artículo 1117, párrafo 1, del TLCAN permite el sometimiento de u na reclamación a arbitraje en nombre de una empresa perteneciente a la jurisdicción de la otra Parte cuando el inversor controla directa o indirectamente dicha empresa. A estos efectos, WASTE MANAGEMENT ha justificado a través de la documentación presenta da con su memorial de demanda, su condición de “inversionista de una parte, en representación de una empresa,” ACAVERDE S.A. de C.V.11

La notificación a la que se refiere el artículo 1119 del TLCAN fue registrada por la Dirección General de Inversión Extr anjera (organismo designado por el Gobierno de México a tal efecto) con fecha 30 de junio de 1998, tal y como se desprende del contenido de la carta de fecha 5 de julio de 1998 de la propia Dirección General de Inversión Extranjera a Baker & Botts, L.L.P.

§12 Una vez realizado este trámite, el artículo 1120 del TLCAN permite al inversionista contendiente el sometimiento formal de su reclamación a diversos mecanismos de arbitraje. Toda vez que México no es parte del CIADI, WASTE MANAGEMENT eligió las R eglas del Mecanismo Complementario del CIADI para resolver la presente controversia.

A estos efectos, el apartado primero del artículo 2 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario dispone lo siguiente:

“Cualquier Estado o nacional de un Es tado que desee

Complementario del CIADI para resolver la presente controversia.

A estos efectos, el apartado primero del artículo 2 del Reglamento de Arbitraje del Mecanismo Complementario dispone lo siguiente:

“Cualquier Estado o nacional de un Es tado que desee incoar un procedimiento de arbitraje (denominado en adelante el “demandante”) enviará a tal efecto una notificación escrita al Secretariado, a la sede del Centro. La notificación será redactada en un idioma oficial del Centro, llevará fec ha y será firmada por la parte que la envíe”

De acuerdo con este artículo, la Demandante presentó su notificación de arbitraje ante el Secretario General del CIADI con fecha 29 de septiembre de 1998, notificación que fue registrada el 18 de noviembre del mismo año.

§13 Finalmente, la Sección B del Capitulo XI del TLCAN establece en su artículo 1121 una serie de condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral, cuales son la presentación del consentimiento de la parte demand ante, así como de una renuncia a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento ante un tribunal administrativo o judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones a que se refiere el artículo 1117 salvo medidas cautelares que no impliquen el pago de daños.

Previo el análisis de la renuncia presentada por la Demandante, este Tribunal considera necesario establecer la función que cumplen las llamadas condiciones previas al sometimiento de una reclamación al arbitraje contenidas en el artículo 1121 del TLCAN y entre las que se encuentra la obligatoriedad de presentar la citada renuncia.12

condiciones previas al sometimiento de una reclamación al arbitraje contenidas en el artículo 1121 del TLCAN y entre las que se encuentra la obligatori

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