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CIADI - Laudo Caso ARB-AF 99-1 de 2002

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso ARB-AF 99-1 de 2002
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2002

Fecha de envío a las partes: 16 de diciembre de 2002

Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones

MARVIN FELDMAN

contra

MÉXICO

CASO Nº ARB(AF)/99/1

LAUDO ARBITRAL

Presidente : Prof. Konstantinos D. KERAMEUS

Miembros del Tribunal : Sr. Jorge COVARRUBIAS BRAVO

Prof. David A. GANTZ

Secretario del Tribunal : Sr. Alejandro A. ESCOBAR

y Sra. Gabriela ALVAREZ AVILA

En relación con el Caso Nº ARB(AF)/99/1, entre el Sr. Marvin Roy Feldman Karpa, representado por Sr. Mark B. Feldman, Sra. Mona M. Murphy y Sr. Douglas R.M. King del estudio jurídico Feldman Law Offices, P.C. (anteriormente, Feith & Zell, P.C.) y Sr. Nathan Lewin y Sra. Stephanie Martz del estudio jurídico Miller, Cassidy, Larroca & Lewin, L.L.P.

y los Estados Unidos Mexicanos, representados por el Lic. Hugo Perezcano Díaz, Consultor Jurídico Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales Secretaría de Economía

EL TRIBUNAL, integrado en la forma antes señalada, dicta el siguiente Laudo Arbitral :INDICE DE MATERIAS Página.

A Introducción y Síntesis de la Controversia ................................................................................................1 B Representación.............................................................................................................................................1 C Convenio de arbitraje ..................................................................................................................................1 D Hechos y argumentos ..................................................................................................................................2 E Procedimiento ..............................................................................................................................................9 F Jurisdicción ................................................................................................................................................15 F.1 Legitimación......................................................................................................................................16

B Representación.............................................................................................................................................1 C Convenio de arbitraje ..................................................................................................................................1 D Hechos y argumentos ..................................................................................................................................2 E Procedimiento ..............................................................................................................................................9 F Jurisdicción ................................................................................................................................................15 F.1 Legitimación......................................................................................................................................16 F.2 Prescripción del plazo.......................................................................................................................17 F.3 Admisibilidad de una reclamación adicional en virtud del Artículo 1102 del TLCAN ...............17 F.4 Pertinencia de las reclamaciones anteriores a la entrada en vigor del TLCAN ............................18 G Cuestiones adicionales de jurisdiccción...................................................................................................18 G.1 Estoppel en relación con el plazo de prescripción y el fundamento de la reclamación................18 G.2 Agotamiento de los recursos internos..............................................................................................25 G.3 Análisis ..............................................................................................................................................27 G.4 Otras restricciones jurisdiccionales..................................................................................................31 H Fondo..........................................................................................................................................................35 H.1 Expropiación: Visión de conjunto de las posturas de las partes contendientes.............................35 H.2 Ley aplicable: Artículo 1110 del TLCAN y el derecho internacional...........................................39 H.3 Actos del Demandado considerados una expropiación conforme al Artículo 1110.....................45 H.3.1 Muchos problemas comerciales no constituyen expropiaciones ...........................................48 H.3.2 Exportaciones del mercado gris y el derecho internacional...................................................50 H.3.3 Requisitos que consistentemente se han mantenido en el Artículo 4(III) de la Ley del IEPS...51 H.3.4 Utilidad Pública.........................................................................................................................63 H.3.5 No discriminación.....................................................................................................................64 H.3.6 Debido Proceso/Trato Justo y Equitativo/Denegación de Justicia ........................................65 H.3.7 El Demandante ejerce el control de CEMSA..........................................................................67

H.3.5 No discriminación.....................................................................................................................64 H.3.6 Debido Proceso/Trato Justo y Equitativo/Denegación de Justicia ........................................65 H.3.7 El Demandante ejerce el control de CEMSA..........................................................................67 H.3.8 Otros decisiones vinculados al TLCAN..................................................................................68 I Trato nacional (Artículo 1102 del tlcan)..................................................................................................72 I.1 Puntos de vista de las partes contendientes .....................................................................................73 I.2 Análisis del Tribunal.........................................................................................................................77I.2.1 En circunstancias similares...........................................................................................................79 I.2.2 La existencia de discriminación...................................................................................................81 I.2.3 Discriminación por motivos de nacionalidad..............................................................................86 I.2.4 ¿Requisito del inversionista más favorecido? .............................................................................88 J Daños..........................................................................................................................................................91 K Costas y honorarios ...................................................................................................................................98 L Decisión....................................................................................................................................................1001

A INTRODUCCIÓN Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

1. Este caso considera la controversia surgida en relación con la aplicación de ciertas leyes tributarias de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, “México” o “el Demandado”) sobre la exportación de productos tabacaleros de Corporación de Exportaciones Mexicanas, S.A. de C.V. (“CEMSA”), una compañía constituida en virtud de las leyes de México, de propiedad y bajo el control del Sr. Marvin Roy Feldman Karpa (en adelante, el “Sr. Feldman” o “el Demandante”), ciudadano de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”). El Demandante, quien ha inic iado este procedimiento como inversionista único en representación de CEMSA, alega que la negativa de México a devolver los impuestos internos que gravan los cigarros

Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”). El Demandante, quien ha inic iado este procedimiento como inversionista único en representación de CEMSA, alega que la negativa de México a devolver los impuestos internos que gravan los cigarros exportados por CEMSA y su continuo rechazo del derecho de CEMSA a la devolución de tales impuestos sobre las futuras exportaciones de cigarros constituyen una violación de las obligaciones de México conforme al Capítulo XI, Sección A del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (en adelante, “TLCAN”). Específicamente, el Sr. Feldman aleg a que se han violado los Artículos 1102 (Trato nacional), 1105 (Nivel mínimo de trato) y 1110 (Expropiación e indemnización) del TLCAN.1 México niega tales afirmaciones.

B REPRESENTACIÓN

2. En las presentes actuaciones, el Demandante está representado por el Sr.

Mark B. Feldman, de Feldman Law Offices, P.C. (anteriormente, Feith & Zell, P.C.). El Demandado está representado por el Lic. Hugo Perezcano Díaz, Consultor Jurídico, Subsecretaría de Negociaciones Comerciales Internacionales, Secretaría de Economí a, Gobierno de México.

C CONVENIO DE ARBITRAJE

1 Ver la Notificación de la intención de someter la recla mación a arbitraje, presentada de conformidad con el Artículo 1119 del TLCAN, p.2. La Notificación de Intención también menciona el Artículo 1106 del TLCAN en relación con los requisitos de desempeño, pero las obligaciones que se derivan de esta disposición no fueron invocadas en la Notificación de la reclamación.2

3. Esta controversia está sujeta a arbitraje de conformidad con el Tratado de

Artículo 1106 del TLCAN en relación con los requisitos de desempeño, pero las obligaciones que se derivan de esta disposición no fueron invocadas en la Notificación de la reclamación.2

3. Esta controversia está sujeta a arbitraje de conformidad con el Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado entre el Gobierno de los Estados Unidos de América, el Gobierno de Canadá y el Gobier no de los Estados Unidos Mexicanos y que entró en vigor el 1º de enero de 1994.

4. El Artículo 1117 del TLCAN autoriza a un inversionista a entablar una reclamación contra un Estado parte del TLCAN en representación de una empresa de otra Parte del TLCAN que sea de propiedad o esté bajo el control del inversionista.

Según el Artículo 1139 del TLCAN, “empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada de conformidad con la ley de una Parte [del TLCAN].”

5. El Artículo 1120 del TLCAN dis pone que podrá iniciarse un procedimiento arbitral conforme a las Reglas del Mecanismo Complementario del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI”), con las modificaciones introducidas por las disposiciones del Capítu lo XI, Sección B del TLCAN, con la salvedad de que, o bien la Parte contendiente cuya acción presuntamente causó la violación mencionada en el Artículo 1117 (en este caso, México), o bien la Parte del inversionista (en este caso, los Estados Unidos), pero no ambas, es parte del Convenio del CIADI. 2 El Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y no el Convenio del CIADI, resulta aplicable a este caso, ya que únicamente los Estados Unidos, como Parte del inversionista, pero no los

ambas, es parte del Convenio del CIADI. 2 El Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y no el Convenio del CIADI, resulta aplicable a este caso, ya que únicamente los Estados Unidos, como Parte del inversionista, pero no los Estados Unidos Mexicanos, como el Demandado en este caso, son Parte Contratante del Convenio del CIADI. Conforme al Artículo 1122(1) del TLCAN, conjuntamente con los Artículos 1116, 1117 y 1120, México consiente en someter a arbitraje las reclamaciones de inversionistas que sean nacionales de otro Estado Parte del TLCAN ya sea de conformidad con el Convenio del CIADI, el Reglamento del Mecanismo Complementario o las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI.

D HECHOS Y ARGUMENTOS

6. En gran medida, la complejidad de este caso surge d el desacuerdo de las partes en cuanto a los hechos. Los motivos son diversos. En primer lugar, hay casos en los que no existen registros por haber sido destruidos, ya que en la Secretaría de3

Hacienda y Crédito Público (en adelante “SHCP”) los registros se destruyen al cabo de cinco años (memorial de contestación, par. 144); en segundo lugar, existen desacuerdos en cuanto a determinados hechos que el Tribunal no puede rectificar sobre la base del material presentado, ya sea porque la información no existe o porque el Demandado no ha podido o no ha estado dispuesto a producirla. Como resultado de ello, las “pruebas” presentadas por ambas partes constituyen en algunos casos una aseveración de la existencia de los hechos más que una prueba propiamente dicha. Est a sección resume lo que el Tribunal considera que son los hechos y las afirmaciones principales, e indica

presentadas por ambas partes constituyen en algunos casos una aseveración de la existencia de los hechos más que una prueba propiamente dicha. Est a sección resume lo que el Tribunal considera que son los hechos y las afirmaciones principales, e indica cuando los “hechos” corresponden al punto de vista de una de las partes. Todo ello se presenta con mayor detalle en las secciones pertinentes de este laudo.

7. El caso se ocupa de las devoluciones impositivas a que puede dar lugar la exportación de cigarros. En México, la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios ("IEPS") grava la producción y venta de cigarros en el mercado local. En ciertas circunstancias, sin embargo, se ha aplicado una tasa cero a los cigarros que se exportan. De acuerdo con el Demandado, la Ley del IEPS "ha permanecido básicamente igual desde sus orígenes [en 1981], si bien la mecánica del impuesto ha cambiado en diversas ocasiones" (memorial de contestación, par. 85). Un análisis de las diversas versiones de la Ley del IEPS entre 1990 y 1999 confirma esta conclusión.

8. Según la Ley del IEPS de 1991, ciertas actividades generaban una obligación tributaria, entre ellas , la venta en el mercado local, la importación y exportación de los bienes enumerados en el Artículo 2, fracción I de la Ley. La Ley del IEPS también incluía la tasa correspondiente a cada producto. En el caso de las ventas locales y la importación de ciga rros, la tasa fue del 139.3% entre 1990 y 1994, y del 85% entre 1995 y 1997 (Artículo 2). Sin embargo, la tasa del IEPS sobre la exportación de cigarros entre 1990 y 1997 fue del 0%. A partir de 1992, solamente pudieron acceder

85% entre 1995 y 1997 (Artículo 2). Sin embargo, la tasa del IEPS sobre la exportación de cigarros entre 1990 y 1997 fue del 0%. A partir de 1992, solamente pudieron acceder a una tasa del 0% las export aciones a países no considerados jurisdicciones de baja imposición a los ingresos (paraísos fiscales); en general, son países con una tasa del impuesto sobre la renta que supera el 30%. En la mayoría de los casos, cuando se compraban cigarros en México a u n precio que incluía el impuesto y, posteriormente,

2 El Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados fue abierto a firma el 18 de marzo de 1965 y entró en vigor el 14 de octubre de 1966.4 esos cigarros eran exportados, podía devolverse el monto correspondiente al impuesto inicialmente pagado.

9. La empresa del Demandante, CEMSA, comenzó a exportar cigarros en

1990. De acuerdo con el Deman dado, los registros muestran que la SHCP pagó al Demandante la totalidad de las devoluciones del IEPS correspondientes al ejercicio 1990-1991 (incluidos los montos correspondientes por inflación e intereses) y sólo rechazó el pago de los “costos financiero s” exigidos, respecto de los cuales no existía ninguna disposición en el Código Fiscal (memorial de contestación, par. 142(b)).

Mientras que el Demandante sostiene que, para 1991, CEMSA había establecido un negocio de exportación de cigarros, el Demandado alega que las solicitudes de CEMSA de devolución del IEPS en noviembre de 1990 -1991 únicamente correspondían a

Mientras que el Demandante sostiene que, para 1991, CEMSA había establecido un negocio de exportación de cigarros, el Demandado alega que las solicitudes de CEMSA de devolución del IEPS en noviembre de 1990 -1991 únicamente correspondían a exportaciones de cerveza y bebidas alcohólicas (memorial de contestación, par. 142(a)).

10. Según el Demandante, un productor autorizado de ciga rros en México, Carlos Slim, "protestó [por las exportaciones del Demandante] y el gobierno tomó medidas administrativas y aprobó una legislación que impidió las devoluciones a CEMSA en 1991" (memorial, p. 2). Esta afirmación fue rebatida por el Demandado.

Aparentemente, la legislación de 1991 había sido concebida para proporcionar devoluciones del IEPS a las exportaciones efectuadas por productores de cigarros (tales como Cigatam, una empresa supuestamente controlada por Carlos Slim), pero a la vez para de negarlas en el caso de exportaciones realizadas por revendedores de cigarros, tales como CEMSA (memorial, p. 2, memorial de contestación, par. 93). Las reformas introducidas en 1991 al Artículo 2, fracción III, especificaban que, conforme a los términos de la legislación aduanera, correspondía aplicar una tasa del 0% a las exportaciones definitivas realizadas por productores y envasadores de bienes, por empresas de comercio exterior, así como personas que celebraran contratos con productores y envasadores, inclusive para la venta al exterior, siempre y cuando cumplieran con ciertos requisitos emitidos por la SHCP (memorial de contestación, par. 93). El Demandante, en su carácter de revendedor, no cumplía con las condiciones exigidas para obtener devoluciones.

cumplieran con ciertos requisitos emitidos por la SHCP (memorial de contestación, par. 93). El Demandante, en su carácter de revendedor, no cumplía con las condiciones exigidas para obtener devoluciones.

11. En febrero de 1991, el Demandante interpuso un juicio de amparo ante los tribunales de México impugnando la constitucionalidad del Artículo 2, fracción III,5 en cuanto restringía la aplicación de la tasa impositiva del 0% únicamente a los productores y envasadores. En el amparo se argumentó que "estas medidas violaban el principio constitucional de “equidad tributaria” al excluir a los demás exportadores de la posibilidad de beneficiarse de la tasa del 0% (memorial de contestación, par. 102). En abril de 1991, el Tribunal Quinto de Distrito en materia Administrativa desestimó parcialmente el amparo de CEMSA, aunque también lo otorgó parcialmente, al manifestar que la SHCP no estaba facultada para emitir los reglamentos fiscales para 1991, cuestionados por CEMSA. La decisión fue apelada por ambas partes en mayo de

1991. En julio, CEMSA también presentó una denuncia penal contra los funcionarios de la SHCP responsables de la elaboración en 1991 de la iniciativa de reforma al Artículo 2, fracción III de la Ley del IEPS, por abuso de autoridad y coalición (memorial de contestación, par. 107).

12. Durante la tramitación del amparo, el Congreso mexicano introdujo una reforma a la Ley del IEPS, que entró en vigor el 1º de enero de 1992, en virtud de la cual se aprobaban las devoluciones del IEPS a todos los exportadores de cigarros y

reforma a la Ley del IEPS, que entró en vigor el 1º de enero de 1992, en virtud de la cual se aprobaban las devoluciones del IEPS a todos los exportadores de cigarros y CEMSA pudo exportar cigarros con devoluciones durante la mayor parte de ese año. En efecto, esta nueva ley regresó el sistema en vigor en 1990, permitiendo la aplicación de la tasa del 0% a todas las exportaciones definitivas (memorial de contestación, par. 93). Hasta donde le ha sido posible determinar a este Tribunal, la legislación de 1992 se mantuvo sin cambios en todos los aspectos pertinentes a este caso hasta 1997.

13. Según el Demandante, después de que la Ley del IEPS fue reformada en 1992, el Demandante comenzó a exportar cigarros y a recibir devoluciones por dichas transacciones (memorial de contestación, par. 144, 146); esta afirmación no ha sido confirmada ni denegada por el Demandado, puesto que los registros fueron destruidos al cabo de cinco años, de conformidad con la política habitual de la SHCP (memorial de contestación, par. 144).

14. En enero de 1993, según el Demandante, el Demandado cerró por segunda vez el negocio de exportación de cigarros de CEMSA (memorial, p. 3), porque el Demandante no podía cumplir con otros requisitos de la Ley del IEPS (memorial de contestación, par. 151-152). Los motivos por los que el Demandante no podía presentar facturas resultan un tanto complicados.6

15. La Ley del IEPS exige que los productores de cigarros abonen un impuesto del 85%, que luego es trasladado a los compradores cuando se lo incorpora al precio de compra (Artículo 8 de la Ley del IEPS). La base impositiva es el pr ecio de

15. La Ley del IEPS exige que los productores de cigarros abonen un impuesto del 85%, que luego es trasladado a los compradores cuando se lo incorpora al precio de compra (Artículo 8 de la Ley del IEPS). La base impositiva es el pr ecio de venta al minorista y no se paga un impuesto adicional en la venta posterior (Artículo IV, fracción 8 de la Ley del IEPS). Para poder acceder a la devolución del impuesto, el IEPS sobre los cigarros debe constar “en forma expresa y por separado en l as facturas"

(memorial, p. 3; memorial de contestación, par. 89, par. 91). Esta exigencia requerida por el Artículo 4 de la Ley del IEPS, se aplica a todos los impuestos contemplados en la Ley del IEPS y no solamente a aquellos que gravan los cigarros. Sól o los productores, y no los revendedores, tienen acceso a obtener facturas con el impuesto trasladado expreso y por separado. CEMSA compraba los cigarros por volumen a minoristas, tales como Wal-Mart o el Sam's club (en vez de adquirirlos de los productore s), a un precio que incluía el IEPS, pero no lo trasladaba expreso y por separado en la factura. Por lo tanto, CEMSA nunca pudo obtener facturas que trasladaran expreso y por separado el monto correspondiente al impuesto.

16. En agosto de 1993, la Suprem a Corte de Justicia emitió su sentencia a favor de CEMSA, resolviendo por unanimidad que "las medidas que otorgan devoluciones del IEPS únicamente a los productores y a sus distribuidores violan los principios constitucionales de equidad tributaria y no di scriminación" (memorial, p. 2;

devoluciones del IEPS únicamente a los productores y a sus distribuidores violan los principios constitucionales de equidad tributaria y no di scriminación" (memorial, p. 2; ver, asimismo, el memorial de contestación, par. 108). La Corte no argumentó ni falló explícitamente sobre ningún otro tema pertinente, tal como si el Demandante tenía derecho a percibir devoluciones pese a su imposibilidad d e presentar facturas trasladaran expreso y por separado los montos correspondientes al impuesto.

17. Durante el período 1993-1995, el Demandado reconoció que CEMSA era un contribuyente con derecho a la tasa del 0% sobre sus exportaciones de cigarros, pero persistió en su exigencia de que el Demandante cumpliera con los requisitos de facturación establecidos en el Artículo 4 de la Ley del IEPS, aun cuando a CEMSA le era imposible cumplir con tales requisitos.

18. CEMSA asegura que hubo funcionarios mexica nos del área fiscal que en 1995-1996 le dieron al Demandante "garantías" de que percibiría las devoluciones7

(memorial, p. 2) y alega que en 1995 se negoció un “acuerdo” verbal, el que fue confirmado y puesto definitivamente en práctica en 1996, que le perm itiría a CEMSA reanudar sus exportaciones de cigarros en grandes cantidades en junio de 1996. Tal como se detalla en la Sección F5, el Demandado niega rotundamente la existencia de tal acuerdo y afirma que fue en cumplimiento de la decisión adoptada por la Suprema Corte en 1993 respecto del amparo que se le permitió al Demandante acceder a la tasa del 0% sobre sus exportaciones. Ninguna de las partes ha podido presentar pruebas

acuerdo y afirma que fue en cumplimiento de la decisión adoptada por la Suprema Corte en 1993 respecto del amparo que se le permitió al Demandante acceder a la tasa del 0% sobre sus exportaciones. Ninguna de las partes ha podido presentar pruebas concluyentes acerca de la existencia o no de tal acuerdo o entendimiento.

19. Independientemente de la existencia o no de un acuerdo, el Demandante alega que se le pagaron las devoluciones desde junio de 1996 a septiembre de 1997, lo que hace un total de dieciséis meses (memorial, pp. 2, 3). CEMSA aduce que durante esos dieciséis mes es, "los funcionarios de la SHCP sabían que CEMSA estaba recibiendo devoluciones del IEPS sobre sus exportaciones de cigarros aun cuando no contaban con facturas que trasladaran expreso y por separado el impuesto" (memorial, p. 4). El Demandado replica que es una práctica normal de la SHCP pagar las solicitudes de devoluciones en cuanto le son presentadas, teniendo en cuenta que goza de facultades de auditoría sobre las declaraciones de IEPS para determinar si se han cumplido los requisitos exigidos por la ley. De acuerdo con el Demandante, "a fines de 1997, CEMSA representaba casi el 15% de las exportaciones de cigarros de México"

(memorial, p. 4).

20. Sin embargo, esta situación no duró mucho tiempo. El Demandado finalmente canceló las devoluciones a CEMS A antes del 1º de diciembre de 1997. De acuerdo con el Demandante, esta medida se adoptó sin previo aviso (memorial, pp. 2, 4), y el Demandado se negó a pagar devoluciones por un valor de US$ 2,350,000 que se

acuerdo con el Demandante, esta medida se adoptó sin previo aviso (memorial, pp. 2, 4), y el Demandado se negó a pagar devoluciones por un valor de US$ 2,350,000 que se adeudaban a CEMSA por concepto de exportaciones realizadas durante octubre y noviembre de 1997 (memorial, p. 4) .

21. A partir del 1º de diciembre de 1997, la Ley del IEPS fue reformada con el objeto de prohibir las devoluciones a revendedores de cigarros tales como CEMSA, limitando así el pago de los mismos a la “primera venta” realizada en México. Los Artículos 11 y 19 de la Ley del IEPS fueron reformados de modo tal que no se permitieran las devoluciones de impuestos sobre aquellas ventas subsecuentes a8 aquellas realizadas al minorista. Estas reform as también impusieron a los exportadores de ciertos bienes, incluidos los cigarros, la obligación de inscribirse en el Padrón Sectorial de Exportadores para poder tener derecho a la aplicación de la tasa del IEPS del 0% sobre sus exportaciones. Posteriorme nte, de conformidad con la reforma de 1998, también se le negó a CEMSA el registro como exportador autorizado de cigarros y bebidas alcohólicas (memorial, p. 4; ver, asimismo, dúplica, par. 5). En ausencia de tal registro, las autoridades aduaneras de Méxi co dejaron de emitir el “pedimento de exportación”, documento exigido para poder exportar bienes desde México. El Demandado sostiene que esta negativa fue el resultado de una auditoría que se llevaba a cabo sobre las reclamaciones efectuadas anteriormente por CEMSA en relación con los reembolsos del IEPS.

exportación”, documento exigido para poder exportar bienes desde México. El Demandado sostiene que esta negativa fue el resultado de una auditoría que se llevaba a cabo sobre las reclamaciones efectuadas anteriormente por CEMSA en relación con los reembolsos del IEPS.

22. El 14 de julio de 1998, la SHCP inició una auditoría de CEMSA y le solicitó pagar aproximadamente US$25,000,000 por las devoluciones del IEPS que la SHCP alega había recibido el Demandante durante el período de veintiún meses transcurrido entre enero de 1996 y septiembre de 1997, con intereses y multas. Para evitar el decomiso y las sanciones penales por falta de pago, CEMSA impugnó la “solicitud” ante los tribunales mexicanos, proceso que aún está pen diente de resolución.

Asimismo, presentó otra demanda, ya resuelta, en la que impugnó la negativa del Demandado a efectuar las devoluciones del IEPS correspondientes al período octubrenoviembre de 1997.

23. El Demandante no es el único revendedor/exporta dor de cigarros en México. El Demandante y el Demandado concuerdan en que existen al menos otras dos empresas, Mercados I y Mercados II, propiedad de los ciudadanos mexicanos mencionados (el “Grupo Poblano”), que son revendedores de cigarros en "circunstancias similares " a las de CEMSA (memorial de contestación, par. 460 -470, 48). El Demandante sostiene que a dichas empresas mexicanas se les permitió obtener la devolución de impuestos sobre los cigarros exportados durante períodos en los que tales devoluciones le fueron negadas al Demandante, a pesar de que dichas empresas no pudieron exhibir las facturas necesarias con el monto de los impuestos trasladados

devolución de impuestos sobre los cigarros exportados durante períodos en los que tales devoluciones le fueron negadas al Demandante, a pesar de que dichas empresas no pudieron exhibir las facturas necesarias con el monto de los impuestos trasladados expreso y por separado. El Demandado admite que existen al menos cinco compañías registradas como exp ortadoras de cigarros, pero no ha podido, o no ha querido, brindar información detallada sobre la situación de tales empresas o sobre su acceso a las9 devoluciones de impuestos del IEPS. No obstante, el Demandado alega que el Demandante y el “Grupo Poblano” pertenecen efectivamente a la misma entidad comercial y, por lo tanto, no pueden ser comparados entre sí a los fines del trato nacional.

E PROCEDIMIENTO

24. Este procedimiento de arbitraje se inició el 30 de abril de 1999, cuando el Demandante, de conform idad con el Artículo 1120 del T

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