CIADI - Laudo Caso CIADI ARB-20-16 Excepcion preliminar
Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
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Detalles
- Título
- CIADI - Laudo Caso CIADI ARB-20-16 Excepcion preliminar
- Autor
- Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- MASC
- Año
- 2016
CENTRO INTERNACIONAL DE ARREGLO DE DIFERENCIAS RELATIVAS A INVERSIONES En el procedimiento de arbitraje entre
AFC INVESTMENT SOLUTIONS S.L.
Demandante y
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandada Caso
CIADI No. ARB/20/16
Laudo sobre la Excepción Preliminar formulada por la Demandada con base en la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje CIADI Mie mbros del Tribunal Juez Bernardo Sepúlveda Amor, Presidente Sra. Sabina Sacco, Árbitro Sra. Dyalá Jiménez Figueres, Árbitro Sec retaria del Tribunal Sra. Catherine Kettlewell Fec ha de envío a las Partes: 24 de febrero de 2022i
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES
En representación de AFC Investment
Solutions S.L.:
En representación de la República de
Colombia: Sr. Bruno Roca Grau
Sr. Alfonso Andrés Anadón J.A. Cremades y Asociados Asesores Legales, S.C.P. C/ Velázquez, nº 70 28001 Madrid España Sra. Ana María Ordoñez Puentes Sr. Giovanny Vega-Barbosa Sra. Elizabeth Prado Sra. Yadira Castillo Dirección General de Defensa Jurídica Internacional Carrera 7 No. 75-66 Pisos 2 y 3 Bogotá Colombiaii
ÍNDICE
A. Antecedentes de la Inversión ......................................................................................................... 8
B. Antecedentes de la Controversia ................................................................................................... 9
A. Posición de la Demandada ........................................................................................................... 14
Bogotá Colombiaii
ÍNDICE
A. Antecedentes de la Inversión ......................................................................................................... 8
B. Antecedentes de la Controversia ................................................................................................... 9
A. Posición de la Demandada ........................................................................................................... 14
1. Estándar legal bajo la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje del CIADI ............................. 15
2. La reclamación de la Demandante carece de mérito jurídico por haber sido presentada fuera del plazo de tres años previsto en el APPRI ........................................................................... 17
El Articulo 10(5) del APPRI establece un requisito fundamental del consentimiento de Colombia al arbitraje inversionista-Estado ....................................................................... 18 Los términos “controversia” y “reclamación” no son equivalentes .................................. 22 AFC incumplió de manera manifiesta el requisito previsto por el Artículo 10(5) del APPRI ............................................................................................................................... 26 3. La conducta de Colombia no constituye una renuncia al cumplimiento del plazo trienal o a la aplicación del estoppel, ni puede cambiar su consentimiento ................................................ 28
B. Posición de la Demandante.......................................................................................................... 30
1. La excepción debe ser desestimada porque la falta de mérito jurídico de la reclamación no es manifiesta ............................................................................................................................... 30
2. La excepción debe ser desestimada por carecer de fundamento ............................................ 31
Los términos “reclamación” y “controversia” son equivalentes ....................................... 31 La “presentación” de la controversia y reclamación no es lo mismo que su “sometimiento a arbitraje” ......................................................................................................................... 33 Es la presentación de la controversia (y no su sometimiento a arbitraje) lo que debe cumplir con el plazo trienal ............................................................................................... 34
a arbitraje” ......................................................................................................................... 33 Es la presentación de la controversia (y no su sometimiento a arbitraje) lo que debe cumplir con el plazo trienal ............................................................................................... 34 AFC presentó su reclamación antes de que venciera el plazo trienal ................................ 35 La conducta de la D.I.E.S. demuestra que compartía la interpretación de AFC ............... 37 3. Son inaplicables los laudos aportados por la Demandada en apoyo a su interpretación del Apartado (5) del Artículo 10 del APPRI ................................................................................ 40
4. La historia de las negociaciones del APPRI no desvirtúa la interpretación del Artículo 10(5) planteada por la Demandante ................................................................................................. 43
5. Alternativamente, la Demandada no puede oponer el plazo trienal por haber renunciado a la prescripción y subsidiariamente por aplicación de la teoría de los actos propios .................. 45iii
A. Introducción ................................................................................................................................. 47
B. Estándar legal de la Regla 41(5) .................................................................................................. 50
C. ¿Carece la reclamación de la Demandante manifiestamente de mérito jurídico? ....................... 54
1. Carácter manifiesto de la alegada falta de mérito jurídico de la reclamación ........................ 56
Posición de la Demandante ............................................................................................... 56 Posición de la Demandada ................................................................................................ 56 Análisis del Tribunal ......................................................................................................... 57 2. Interpretación del Artículo 10 del APPRI .............................................................................. 59 Estructura de la cláusula de resolución de controversias del APPRI ................................ 63 ¿Son equivalentes los términos “controversia” y “reclamación”? .................................... 65 ¿Qué acto interrumpe el plazo trienal? .............................................................................. 68 3. ¿Cumplió la Demandante con el plazo trienal? ...................................................................... 75
¿Son equivalentes los términos “controversia” y “reclamación”? .................................... 65 ¿Qué acto interrumpe el plazo trienal? .............................................................................. 68 3. ¿Cumplió la Demandante con el plazo trienal? ...................................................................... 75
4. Primer argumento subsidiario: ¿Renunció Colombia a la aplicación del plazo trienal? ........ 78
Posición de la Demandante ............................................................................................... 78 Posición de la Demandada ................................................................................................ 80 Análisis del Tribunal ......................................................................................................... 81 5. Segundo argumento subsidiario ¿Se encuentra impedida Colombia de invocar el plazo trienal en virtud de la doctrina del estoppel? ..................................................................................... 84 Posición de la Demandante ............................................................................................... 84 Posición de la Demandada ................................................................................................ 90 Análisis del Tribunal ......................................................................................................... 95
D. R ecapitulación ........................................................................................................................... 105
A. Los costos de las Partes ............................................................................................................. 106
1. Posición de la Demandante .................................................................................................. 106
2. Posición de la Demandada.................................................................................................... 107
B. Los costos del procedimiento .................................................................................................... 108
C. Análisis del Tribunal ................................................................................................................. 108iv
TABLA DE ABREVIACIONES/TÉRMINOS DEFINIDOS
AFC o la Demandante AFC Investment Solutions S.L. APPRI o Tratado Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones que entró en vigor el 22 de septiembre de 2007 Audiencia Audiencia sobre la Excepción bajo la Regla 41(5) celebrada el día 3 de junio de 2021 CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Colombia o la Demandada República de Colombia Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias
CIADI o el Centro Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones Colombia o la Demandada República de Colombia Convenio del CIADI Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados CPJI Corte Permanente de Justicia Internacional CVDT Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
D.I.E.S.
Dirección de Inversión Extrajera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia Escrito de Contestación Escrito de Alegaciones Contra la Excepción por Falta Manifiesta de Mérito Jurídico presentada por la República de Colombia de fecha 17 de mayo de 2021 Escrito de Conclusiones Escrito de Conclusiones Contra la Excepción por Falta Manifiesta de Mérito Jurídicov presentada por la República de Colombia de fecha 10 de junio de 2021 ICF Internacional Compañía de Financiamiento S.A. Regla 41(5) Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje Reglas de Arbitraje Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI de 2006 Resolución No. 1585 Resolución No. 1585 del 18 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia RP1 Resolución Procesal No. 1 de fecha 14 de mayo de 2021 RP2 Resolución Procesal No. 2 de fecha 27 de mayo de 2021 SFC Superintendencia Financiera de Colombia Solicitud de Arbitraje Solicitud de Arbitraje de AFC Investment Solutions S.L. de fecha 1 de abril de 2020
RP2 Resolución Procesal No. 2 de fecha 27 de mayo de 2021 SFC Superintendencia Financiera de Colombia Solicitud de Arbitraje Solicitud de Arbitraje de AFC Investment Solutions S.L. de fecha 1 de abril de 2020 Solicitud bajo la Regla 41(5) Excepción bajo la Regla 41(5) por Manifiesta Falta de Mérito Jurídico de las Reclamaciones presentada por la República de Colombia TLCAN Tratado de Libre Comercio de América del Norte Tr. Día 1, p. X:X Transcripción de la Audiencia corregida por las Partes1
I. INTRODUCCIÓN Y PARTES
1. El presente caso se refiere a una diferencia presentada ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (“CIADI” o el “Centro”) sobre la base del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Colombia para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones de 3 de marzo de 2005 y que entró en vigor el 22 de septiembre de 2007 (el “ APPRI” o “ Tratado”), y el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que entró en vigor el 14 de octubre de 1966 (el “Convenio del CIADI”).
2. La demandante es AFC Investment Solutions S.L. (“AFC” o la “Demandante”), sociedad limitada constituida con arreglo a las leyes del Reino de España.
3. La demandada es la República de Colombia (“Colombia” o la “Demandada”).
4. La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “ Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
4. La Demandante y la Demandada se denominarán, en conjunto, las “ Partes”. Los representantes de las Partes y sus domicilios se encuentran detallados en la página (i) supra.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El 21 de abril de 2020, el CIADI recibió una solicitud de arbitraje de fecha 1 de abril de 2020 de la Demandante contra la Demandada (la “Solicitud de Arbitraje”).
6. El 8 de mayo de 2020, el CIADI envió una carta a la Demandante solicitando aclaraciones sobre la Solicitud de Arbitraje, las cuales fueron enviadas por la Demandante el 15 de mayo de 2020.
7. El 20 de mayo de 2020, la Secretaria General del CIADI registró la Solicitud de Arbitraje de conformidad con el Artículo 36(3) del Convenio del CIADI y notificó a las Partes del acto de registro. En la Notificación del Acto de Registro, la Secretaria General invitó a las Partes a que procedieran a constituir un tribunal de arbitraje en cuanto fuera posible, conforme a la Regla 7(d) de las Reglas Procesales Aplicables a la Iniciación de los Procedimientos de Conciliación y Arbitraje del CIADI.2
8. El 23 de junio de 2020, la Demandante envió una propuesta de composición y método de nombramiento del tribunal arbitral para el presente caso. El 26 de junio de 2020, Colombia acordó que el tribunal fuese compuesto por tres árbitros y contestó con una contrapropuesta sobre el método de nombramiento. El 3 de julio de 2020, la Demandante informó su acuerdo a la contrapropuesta de Colombia y confirmó que procedería al nombramiento de su árbitro dentro de los 30 días siguientes.
sobre el método de nombramiento. El 3 de julio de 2020, la Demandante informó su acuerdo a la contrapropuesta de Colombia y confirmó que procedería al nombramiento de su árbitro dentro de los 30 días siguientes.
9. El 31 de julio de 2020, la Demandante nombró a la Sra. Carmen Núñez-Lagos, nacional de España, como árbitro. En la misma fecha, el CIADI pidió confirmación de las Partes sobre el nombramiento de la Sra. Núñez -Lagos en virtud del Artículo 39 del Convenio del CIADI. Colombia respondió que no existía un acuerdo entre las partes y se opuso al nombramiento de la Sra. Núñez -Lagos. El 1 de agosto de 2020, la Demandante informó que continuaría con el proceso de nominación y pedía una extensión para el nombramiento de árbitro de conformidad con el acuerdo de las partes.
10. El 31 de agosto de 2020, la Demandante nombró a la Sra. Sabina Sacco, nacional de Italia, Chile y El Salvador, como árbitro. La Sra. Sacco aceptó su nombramiento el 3 de septiembre de 2020. El 1 de septiembre de 2020, Colombia envió una comunicación con relación al nombramiento de la Sra. Sacco, planteando interrogantes que fueron debidamente resueltas. El 7 de septiembre de 2020, el Centro comunicó la aceptación de la Sra. Sacco, junto con su declaración y una declaración adicional. El 11 de septiembre de 2020, la Demandada envió una comunicación haciendo referencia a su comunicación del 1 de septiembre y a la revelación proporcionada por la Sra. Sacco.
11. El 5 de octubre de 2020, la Demandada solicitó una extensión al plazo para nombramiento
2020, la Demandada envió una comunicación haciendo referencia a su comunicación del 1 de septiembre y a la revelación proporcionada por la Sra. Sacco.
11. El 5 de octubre de 2020, la Demandada solicitó una extensión al plazo para nombramiento de árbitro. El 7 de octubre de 2020, la Demandante indicó estar de acuerdo con la solicitud de prórroga.
12. El 5 de noviembre de 2020, la Demandada nombró a la Sra. Dyalá Jiménez Figueres, nacional de Costa Rica, como árbitro. La Sra. Jiménez Figueres aceptó su nombramiento el 6 de noviembre de 2020.3
13. El 4 de enero de 2021, la Demandante solicitó, de conformidad con el acuerdo de las Partes, que el Presidente del Consejo Administrativo procediera a designar un árbitro para que actuara como Presidente del Tribunal de conformidad con el Artículo 38 del Convenio del
CIADI.
14. El 5 de enero de 2021, el Centro acusó recibo de la comunicación de la Demandante del 4 de enero de 2021, y propuso un procedimiento de boleta de votación para tratar de asistir a las Partes en la selección de un Presidente mutuamente aceptable.
15. El 6 de enero de 2021, la Demandante confirmó su acuerdo con la propuesta del Centro. El 8 de enero de 2021, la Demandada manifestó su acuerdo.
16. El 26 de enero de 2021, la boleta de votación fue enviada por el Centro para la consideración de las Partes. El 2 de febrero de 2021, el Centro recibió la boleta de votación de la Demandante, y el 3 de febrero la de la Demandada.
consideración de las Partes. El 2 de febrero de 2021, el Centro recibió la boleta de votación de la Demandante, y el 3 de febrero la de la Demandada.
17. El 4 de febrero de 2021, el Centro comunicó a las Partes que el procedimiento de boleta de votación no había dado como resultado la selección de un candidato mutuamente aceptable.
Por lo tanto, el Presidente del Consejo Administrativo procedería a nombrar directamente al Presidente del Tribunal, de conformidad con los Artículos 38 y 40(1) del Convenio del CIADI.
18. El 16 de febrero de 2021, el Centro informó a las Partes de su intención de proponer al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI la designación del Sr. N. Fernando Piérola Castro, nacional de Perú y Suiza, como tercer árbitro y presidente del Tribunal.
19. El 23 de febrero de 2021, la Demandada presentó objeciones a la propuesta del Centro.
20. El 25 de febrero de 2021, la Demandante envió una comunicación al Centro manifestando que no tenía observaciones respecto de la candidatura del Sr. N. Fernando Piérola Castro como Presidente del Tribunal.
21. El 3 de marzo de 2021, el Centro informó a las Partes que el S r. Piérola Castro no se encontraba disponible y que el Centro tenía la intención de proponer al Presidente del4
Consejo Administrativo del CIADI la designación del Juez Bernardo Sepúlveda Amor, nacional de México, como tercer árbitro y presidente del Tribunal.
22. El 5 de marzo de 2021, la Demandante presentó objeciones a la propuesta del Centro sobre la designación del Juez Bernardo Sepúlveda Amor como Presidente del Tribunal.
nacional de México, como tercer árbitro y presidente del Tribunal.
22. El 5 de marzo de 2021, la Demandante presentó objeciones a la propuesta del Centro sobre la designación del Juez Bernardo Sepúlveda Amor como Presidente del Tribunal.
23. El 9 de marzo de 2021, la Demandada envió una comunicación al Centro manifestando que no tenía observaciones respecto de la candidatura del Juez Bernardo Sepúlveda Amor como
Presidente del Tribunal.
24. El 12 de marzo de 2021, el Centro envió una comunicación a las Partes que contenía aclaraciones de parte del Juez Bernardo Sepúlveda Amor.
25. El 19 de marzo de 2021, tras no recibir objeción alguna de las Partes, el Presidente del Consejo Administrativo del CIADI procedió al nombramiento del Juez Bernardo Sepúlveda Amor, quien aceptó su nombramiento el mismo día.
26. El 22 de marzo de 2021, la Secretar ia General, conforme a la Regla 6(1) de las Reglas Procesales Aplicables a los Procedimientos de Arbitraje del CIADI (las “Reglas de Arbitraje”), notificó a las Partes que los tres árbitros habían aceptado sus nombramientos y que, por ende, quedaba constituido el Tribunal en esa fecha. La Sra. Catherine Kettlewell, Consejera Jurídica del CIADI, fue designada para fungir como Secretaria del Tribunal.
27. El 21 de abril de 2021, la Demandada presentó un Escrito de Excepciones Preliminares bajo la Regla 41(5) de las Reglas de Arbitraje junto con los anexos RL-1 a RL -15 (“Solicitud bajo la Regla 41(5)”).
28. El 27 de abril de 2021, el Tribunal fij ó el calendario procesal para la contestación de la
(“Solicitud bajo la Regla 41(5)”).
28. El 27 de abril de 2021, el Tribunal fij ó el calendario procesal para la contestación de la Demandante e invitó a las Partes a indicar su disponibili dad para celebrar una audiencia para escuchar argumentos de réplica y dúplica.
29. El 6 de mayo de 2021, el Tribunal fijó la agenda sobre los temas que serían discutidos durante la primera sesión, así como la agenda tentativa para la celebración de la audiencia para escuchar argumentos de réplica y dúplica sobre la Solicitud bajo la Regla 41(5) de Colombia. En dicha comunicación, el Tribunal invitó a las Partes a presentar cualquier5 autoridad legal adicional a la que pudieran hacer referencia en sus argumentos de réplica y dúplica oral.
30. El 10 de mayo de 2021, el Tribunal celebró una primera sesión con las Partes por videoconferencia, de conformidad con la Regla 13(1) de las Reglas de Arbitraje del CIADI.
31. Una vez celebrada la primera sesión el 14 de mayo de 2021, el Tribunal emitió la
Resolución Procesal No. 1 (“RP1”) dejando constancia del acuerdo de las Partes sobre cuestiones procesales y de la decisión del Tribunal acerca de las cuestiones controvertidas. La RP1 dispone, inter alia, que las Reglas de Arbitraje aplicables serían aquellas en vigor a partir del 10 de abril de 2006, que el idioma del procedimiento sería el español, y que el lugar del procedimiento sería Washington D.C., Estados Unidos de América. La RP1 establece asimismo que la Demandante debería presentar su escrito de respuesta a la excepción formulada por la Demandada bajo la Regla 41(5) el 17 de mayo de 2021.
lugar del procedimiento sería Washington D.C., Estados Unidos de América. La RP1 establece asimismo que la Demandante debería presentar su escrito de respuesta a la excepción formulada por la Demandada bajo la Regla 41(5) el 17 de mayo de 2021.
32. El 17 de mayo de 2021, la Demandante presentó un escrito de alegaciones contra la excepción por una manifiesta falta de mérito jurídico argumentada por Colombia, bajo la Regla 41(5), junto con los anexos C -1 y C-2 y los anexos legales CL -1 a CL-3 (“Escrito de Contestación”).
33. El 24 de mayo de 2021, la Demandada presentó los anexos legales RL -16 a RL -30, los cuales serían utilizados durante la réplica en la Audiencia. Asimismo, solicitó al Tribunal que ordenara que el anexo RL-30 tuviera carácter de confidencial y que no fuera utilizado ni divulgado fuera del presente arbitraje. El 2 de junio de 2021, el Tribunal tomó nota de esta comunicación y ordenó la confidencialidad del anexo RL-30, y, por consiguiente, ese anexo deberá conservarse dentro de los estrictos límites de este arbitraje.
34. El 27 de mayo de 2021, una vez recibidos los comentarios de las Partes, el Tribunal emitió
la Resolución Procesal No. 2 (“ RP2”), la cual establecía el protocolo a seguir durante la audiencia sobre la excepción bajo la Regla 41(5).
35. El 28 de mayo de 2021, la Demandada solicitó la autorización para proceder a la corrección de unos errores tipográficos contenidos en su Solicitud bajo la Regla 41(5).6
36. El 29 de mayo de 2021, el Tribunal solicitó a las Partes si estaban de acuerdo con la
de unos errores tipográficos contenidos en su Solicitud bajo la Regla 41(5).6
36. El 29 de mayo de 2021, el Tribunal solicitó a las Partes si estaban de acuerdo con la asistencia de Mariana Gómez Vallin a la audiencia con el fin de asistir al Presidente del Tribunal, lo cual fue aceptado el 1 de junio de 2021.
37. El 2 de junio de 2021, el Tribunal informó a las Partes que la Secretaria del Tribunal solo había recibido la pr esentación de Colombia para ser utilizada durante la a udiencia en los términos fijados por la RP2. En vista de lo anterior, el Tribunal ordenó que no se circulara dicha presentación de la Demandada sino hasta recibir la presentación de la Demandante, con el fin de cumplir con un principio de equidad. Este punto fue discutido con más detalle al comienzo de la audiencia.
38. El 3 de junio de 2021 se celebró la audiencia sobre la excepción bajo la Regla 41(5) por videoconferencia (la “ Audiencia”). Las personas que se mencionan a continuación
estuvieron presentes en la Audiencia:
Tribunal: Juez Bernardo Sepúlveda Amor Presidente
Sra. Sabina Sacco Árbitro Sra. Dyalá Jiménez Figueres Árbitro
Secretariado del CIADI: Sra. Catherine Kettlewell
Sra. Ivania Fernández Secretaria del Tribunal Paralegal
Asistente del Presidente del Tribunal: Sra. Mariana Gómez Vallin
En representación de la Demandante: Sr. Bruno Roca Grau J.A. CREMADES Y ASOCIADOS Sr. Alfonso Andrés Anadón J.A. CREMADES Y ASOCIADOS7 En representación de la Demandada:
En representación de la Demandante: Sr. Bruno Roca Grau J.A. CREMADES Y ASOCIADOS Sr. Alfonso Andrés Anadón J.A. CREMADES Y ASOCIADOS7 En representación de la Demandada: Sr. Camilo Gómez Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sra. Ana María Ordoñez Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sr. Giovanny Vega-Barbosa Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sra. Elizabeth Prado Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sra. Yadira Castillo Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sr. Andrés Reina Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sra. Valentina Guerrero Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Sr. Juan Diego Bernal Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado Estenógrafos: Sr. Dante Rinaldi Estenógrafo en idioma español Sra. María Eliana Da Silva Estenógrafo en idioma español Sr. Dionisio Rinaldi Estenógrafo en idioma español
39. Los planteamientos expuestos durante la Audiencia fueron grabados y la transcripción quedó a la disposición de las Partes. El 8 de junio de 2021, las Partes presentaron conjuntamente las correcciones a la transcripción de la Audiencia.
40. De conformidad con las instrucciones del Tribunal, el 10 de junio de 2021 la Demandante presentó su Escrito de Conclusiones sobre la Excepción de la Demandada bajo la Regla 41(5) (“Escrito de Conclusiones”).
41. El 11 de junio de 2021, la Demandada presentó una objeción cuestionando la inclusión de documentos utilizados en apoyo en el Escrito de Conclusiones de la Demandante. El 14 de
41(5) (“Escrito de Conclusiones”).
41. El 11 de junio de 2021, la Demandada presentó una objeción cuestionando la inclusión de documentos utilizados en apoyo en el Escrito de Conclusiones de la Demandante. El 14 de junio de 2021, la Demandante presentó una respuesta a la carta del 11 de junio de 2021 de la Demandada. El 17 de junio de 2021, el Tribunal decidió que las referencias incluidas en el Escrito de Conclusiones eran autoridades legales y que, no habiendo mediado una8 solicitud de la Demandante requiriendo la autorización del Tribunal para anexar esas autoridades legales, de conformidad con la Resolución Procesal, el Tribunal rechazaba la introducción de dichos documentos. El Tribunal además se refirió a la objeción interpuesta por la Demandada en relación con el texto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (“TLCAN”) citado por la Demandante. En este punto, el Tribunal acordó que, en el proceso de adoptar una decisión tomaría en consideración los términos de dicho tratado en cualquiera de sus versiones públicamente disponibles.
42. El procedimiento fue cerrado el 24 de febrero de 2022.
III. ANTECEDENTES DE HECHO
43. El Tribunal procederá a efectuar el relato de los hechos relevantes para la determinación de la Solicitud bajo la Regla 41(5) de la Demandada. En particular, el Tribunal resume a continuación las circunstancias que la Demandante alega la condujeron a promover un procedimiento de arbitraje, así como aquéllas que la Demandada alega la llevaron a formular una excepción jurisdiccional, argumentando una manifiesta falta de mérito jurídico de las reclamaciones de la Demandante.
procedimiento de arbitraje, así como aquéllas que la Demandada alega la llevaron a formular una excepción jurisdiccional, argumentando una manifiesta falta de mérito jurídico de las reclamaciones de la Demandante.
44. Dada la naturaleza del p rocedimiento bajo la Regla 41(5), el Tribunal resume los hechos según han sido alegados por las Partes a estas alturas del proceso. El Tribunal entiende que, por referirse al mérito jurídico de las reclamaciones de la Demandante, la excepción de Colombia “no pued[e] estar dirigida a controvertir los hechos presentados en la Solicitud, sino versar sobre la calificación, interpretación y aplicación de las disposiciones normativas relevantes”.1 Por esta razón, el Tribunal resume los hechos como han sido descritos por las Partes o según se desprende de los anexos correspondientes, sin tomar determinaciones finales sobre los mismos.
A. Antecedentes de la Inversión
45. La Demandante ha alegado que su inversión en el territorio de la Demandada consistente en acciones representativas del 80% del capital social de la sociedad colombiana
1 Solicitud bajo la Regla 41(5), párr. 11.9 Internacional Compañía de Financiamiento S.A. (“ICF”)2 es un activo de carácter económico protegido por el APPRI.
46. Conforme se desprende de los considerandos de la Resolución No. 1585 del 18 de noviembre de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia (“ SFC”), ICF se constituyó el 27 de abril de 1978, con domicilio en la Ciudad de Bogotá y con el siguiente objeto social:3 “[…] el manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del
constituyó el 27 de abril de 1978, con domicilio en la Ciudad de Bogotá y con el siguiente objeto social:3 “[…] el manejo, aprovechamiento e inversión de fondos provenientes del ahorro privado, mediante la captación de dineros o valores del público para colocarlos también entre el público a título de préstamo, depósito o cualquier otra forma de crédito. La sociedad podrá realizar todas las actividades propias de las compañías de financiamiento comercial y en desarrollo de su objeto social podrá realizar todos los actos relacionados con él y lo
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