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CIADI - Laudo Caso UNCT 13-1 de 2016

CIADI

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Detalles

Título
CIADI - Laudo Caso UNCT 13-1 de 2016
Autor
CIADI
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
MASC
Año
2016

PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE DE ACUERDO CON EL CAPÍTULO 10 DEL ACUERDO DE PROMOCIÓN

COMERCIAL PERÚ-ESTADOS UNIDOS Y

EL REGLAMENTO DE ARBITRAJE CNUDMI (2010)

En el procedimiento de arbitraje entre

THE RENCO GROUP INC

Demandante

-yLA REPÚBLICA DEL PERÚ

Demandada

UNCT/13/1

LAUDO FINAL

Miembros del Tribunal Dr. Michael J. Moser, Árbitro Presidente El Honorable L. Yves Fortier, CC, QC, Árbitro Sr. Toby T. Landau, QC, Árbitro

Secretaria del Tribunal Sra. Natalí Sequeira

Fecha

9 de noviembre de 2016REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES

En representación de The Renco Group, Inc.:

Sr. Edward G. Kehoe Sr. Guillermo Aguilar Alvarez Sr. Henry G. Burnett Sra. Caline Mouawad King & Spalding LLP 1185 Avenue of the Americas Nueva York, Nueva York 10036-4003 Estados Unidos de América

En representación de la República del Perú:

Sr. Jonathan C. Hamilton Sra. Andrea J. Menaker White & Case LLP 701 Thirteenth Street N.W. Washington, D.C. 20005 Estados Unidos de América

Dra. María del Carmen Tovar Gil Estudio Echecopar Av. La Floresta 497, Piso 5 San Borja, Lima,

PeruÍNDICE DE CONTENIDOS

Estados Unidos de América

Dra. María del Carmen Tovar Gil Estudio Echecopar Av. La Floresta 497, Piso 5 San Borja, Lima,

PeruÍNDICE DE CONTENIDOS

I. LAS PARTES ........................................................................................................ 4

A. La Demandante ........................................................................................... 4

B. La Demandada ............................................................................................ 4

II. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ............................................................................ 2

III. ANTECEDENTES PROCESALES ........................................................................ 3

IV. LAS REGLAS APLICABLES ................................................................................ 4

V. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES .............................................. 6

A. Alegatos de Renco....................................................................................... 6

B. Alegatos de Perú ......................................................................................... 8

VI. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL ........................................................................... 10

A. Aplicación de la Presunción de “la parte vencida paga” en el Artículo 42(1)10

B. El Éxito Relativo de las Partes ................................................................... 11

C. La Novedad y Complejidad de las Cuestiones ........................................... 13

D. La Conducta de las Partes ......................................................................... 14

E. La Resolución sobre Costas del Tribunal ................................................... 18

VII. LAUDO FORMAL ................................................................................................ 20I. LAS PARTES

A. La Demandante

1. La Demandante en el presente arbitraje es The Renco Group, Inc. ( “Renco” o “la Demandante”). Renco es una persona jurídica organizada en virtud de la legislación del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. El asiento principal de los negocios de Renco se encuentra ubicado en One Rockefeller Place, Piso 29, Nueva York, NY 10020.

2. En el marco del presente arbitraje Renco se encuentra representada por sus abogados

Estado de Nueva York, Estados Unidos de América. El asiento principal de los negocios de Renco se encuentra ubicado en One Rockefeller Place, Piso 29, Nueva York, NY 10020.

2. En el marco del presente arbitraje Renco se encuentra representada por sus abogados debidamente autorizados, King & Spalding LLP, cuyo domicilio y detalles de contacto son

los siguientes: Sr. Edward G. Kehoe Sr. Guillermo Aguilar Alvarez Sr. Henry G. Burnett Sra. Caline Mouawad KING & SPALDING LLP 1185 Avenue of the Americas Nueva York 10036-4003 Estados Unidos de América

Tel.: +1 212 556 2100

Fax: +1 212 556 2200

Correos electrónicos: ekehoe@kslaw.com

gaguilar@kslaw.com hburnett@kslaw.com cmouawad@kslaw.com

B. La Demandada

3. La Demandada en el presente arbitraje es la República del Perú ( “Perú” o “la Demandada”). Perú es Estado Parte del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estados Unidos de fecha 12 de abril de 2006 (“el Tratado”).

4. En el marco del presente arbitraje Perú se encuentra representada por sus abogados debidamente autorizados, White & Case LLP y Estudio Echecopa r, cuyos domicilios y detalles de contacto son los siguientes:Sr. Jonathan C. Hamilton

Sra. Andrea J. Menaker

WHITE & CASE LLP

701 Thirteenth Street N.W. Washington, D.C. 20005 Estados Unidos de América

Dra. María del CarmenTovar Gil

ESTUDIO ECHECOPAR

Av. La Floresta 497, Piso 5

701 Thirteenth Street N.W. Washington, D.C. 20005 Estados Unidos de América

Dra. María del CarmenTovar Gil

ESTUDIO ECHECOPAR

Av. La Floresta 497, Piso 5 San Borja, Lima, Perú

5. En el presente Laudo Definitivo, el Tribunal hará referencia a Renco y a Perú en forma colectiva como “las Partes”.

II. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE

6. El Coárbitro designado por Renco es El Honorable L. Yves Fortier, CC, QC, cuyo domicilio

y detalles de contacto son los siguientes: El Honourable Sr. L Yves Fortier, CC, QC Cabinet Yves Fortier 1 Place Ville Marie Bureau 2822 Montréal, Québec H3B 4R4 Canadá

Tel.: +1 514 286 2011

Correo electrónico: yves.fortier@YFortier.ca

7. El Coárbitro designado por Perú es el Sr. Toby T. Landau, QC, cuyo domicilio y detalles de

contacto son los siguientes:

Tel.: +1 202 626 3600

Fax: + 1 202 639 9355

Correos electrónicos: jhamilton@whitecase.com

amenaker@whitecase.com

Tel.:

+51 1 618 8551

Fax: +51 1 372 7171

Correos electrónico: Mariadelcarmen.Tovar@bakermckenzie.com

2Sr. Toby T. Landau, QC Essex Court Chambers 24 Lincoln’s Inn Fields Londres WC2A 3EG Reino Unido

Tel.: +44 207 8138000

Correo electrónico: tlandau@essexcourt.net

2Sr. Toby T. Landau, QC Essex Court Chambers 24 Lincoln’s Inn Fields Londres WC2A 3EG Reino Unido

Tel.: +44 207 8138000

Correo electrónico: tlandau@essexcourt.net

8. El Árbitro Presidente designado por las Partes es el Dr. Michael J. Moser, cuyo domicilio y

detalles de contacto son los siguientes: Dr. Michael J. Moser Level 9, Central Building 1-3 Pedder Street Central, Hong Kong SAR China

Tel: +852 3958 2923

Correo electrónico: mmoser@20essexst.com

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. El día 15 de julio de 2016, el Tribunal dictó su Laudo Parcial sobre Jurisdicción ( “Laudo Parcial”). El Tribunal arribó a las siguientes conclusiones1:

(a) Renco no ha cumplido con el requisito formal del Artículo 10.18(2)(b) al incluir la reserva de derechos en la renuncia que acompaña su Notificación de Arbitraje Modificada debido a que: (i) La reserva de derechos no está permitida en los términos explícitos del Artículo 10.18(2)(b); (ii) La reserva de derechos menoscaba el objeto y el fin del Artículo 10.18(2)(b); (iii) La reserva de derechos es incompatible con la estructura “sin vuelta atrás” del Artículo 10.18(2)(b); y (iv) La reserva de derechos no es superflua. 1 Laudo Parcial sobre Jurisdicción de fecha 15 de julio de 2016 ¶ 193. 3(b) Renco no puede subsanar unilateralmente la renuncia viciada al retirar la reserva de derechos. (c) El Tribunal no se encuentra facultado para separar la reserva de derechos de la

3(b) Renco no puede subsanar unilateralmente la renuncia viciada al retirar la reserva de derechos. (c) El Tribunal no se encuentra facultado para separar la reserva de derechos de la renuncia de Renco ni para subsanar el incumplimiento de Renco con el Artículo 10.18(2)(b). (d) La objeción de Perú no está viciada por una motivación ulterior de evadir su deber de someter a arbitraje las reclamaciones de Renco. (e) Se desprende que Renco no ha logrado satisfacer los requisitos para que Perú preste su consentimiento al arbitraje en virtud del Tratado. (f) Por ende, las reclamaciones de Renco deben ser desestimadas por falta de jurisdicción.

10. En el Laudo Parcial, el Tribunal se reservó su decisión en cuestión de costas e invitó a las Partes a efectuar presentaciones escritas complementarias sobre este tema2.

11. El día 15 de agosto de 2016, las Partes efectuaron sus respectivas presentaciones sobre costas ( “Presentación sobre Costas de Renco ” y “Presentación sobre Costas de

Perú”).

12. El día 9 de septiembre de 2016, las Partes presentaron comentarios adicionales sobre costas (“Segunda Presentación sobre Costas de Renco ” y “Segunda Presentación sobre Costas de Perú”).

13. Tras una serie de ulteriores intercambios entre las Partes, el día 2 de septiembre de 2016, el Tribunal les escribió a las Partes para proporcionarles una oportunidad final de efectuar presentaciones escritas sobre la cuestión de costas el día 9 de septiembre de 2016 o con anterioridad a esa fecha. No se recibieron otras presentaciones de las Partes.

IV. LAS REGLAS APLICABLES

presentaciones escritas sobre la cuestión de costas el día 9 de septiembre de 2016 o con anterioridad a esa fecha. No se recibieron otras presentaciones de las Partes.

IV. LAS REGLAS APLICABLES

14. El Artículo 10.26(1) del Tratado dispone lo siguiente: 2 Ibíd. ¶¶ 191, 194.

4Un tribunal puede también conceder costas y honorarios de abogado de conformidad con esta Sección y con las reglas de arbitraje aplicables.

15. Las reglas procesales aplicables son el Reglamento de Arbitraje CNUDMI (versión revisada en 2010) ( “Reglamento CNUDMI ”). Las disposiciones relevantes del Reglamento

CNUDMI son las siguientes: Artículo 40

1. El tribunal arbitral fijará las costas del arbitraje en el laudo final y, si lo considera adecuado, en cualquier otra decisión.

2. El término “costas” comprende únicamente lo siguiente:

(a) Los honorarios del tribunal arbitral, que se indicarán por separado para cada árbitro y que fijará el propio tribunal de conformidad con el artículo 41; (b) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los árbitros; (c) El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el tribunal arbitral; (d) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el tribunal arbitral; (e) Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable;

arbitral; (e) Los costos jurídicos y de otro tipo ocasionados a las partes por el procedimiento arbitral y solo en la medida en que el tribunal arbitral decida que el monto de esos costos es razonable; (f) Cualesquiera honorarios y gastos de la autoridad nominadora, así como los honorarios y gastos del Secretario General de la CPA. [… ] Artículo 42

1. Las costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

2. El tribunal fijará en el laudo final o, si lo estima oportuno, en otro laudo, la suma que una parte pueda tener que pagar a otra a raíz de la decisión sobre la asignación de las costas.

5V. SÍNTESIS DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Alegatos de Renco

16. Renco pretende el reembolso de todos los honorarios y gastos recuperables relacionados con la presentación de su Memorial sobre Responsabilidad de fecha 20 de febrero de 2014 (“Memorial sobre Responsabilidad ”), incluidas las declaraciones testimoniales e informes periciales presentados simultáneamente con el memorial de la Demandante.

Renco afirma que la demora de Perú en oponer su objeción a la renuncia jurisdiccional ocasionó que Renco incurriera en gastos sustanciales e innecesarios de una presentación completa sobre el fondo y que Perú debería hacerse cargo de las costas de Renco en este sentido.

17. Además de una orden de costas contra Perú con respecto a la presentación sobre el fondo

completa sobre el fondo y que Perú debería hacerse cargo de las costas de Renco en este sentido.

17. Además de una orden de costas contra Perú con respecto a la presentación sobre el fondo de Renco, Renco afirma que debería ordenarse que cada Parte se haga cargo de las costas de su propia representación y asistencia legales y que cada Parte sufrague la mitad de las costas del Tribunal y la autoridad administrativa. Renco afirma que el Tribunal cuenta con discrecionalidad para apartarse de la presunción de que “la parte vencida paga” establecida por el Artículo 42(1) del Reglamento CNUDMI. Renco afirma que el Tribunal debería

apartarse de esta presunción por tres motivos: (a) Primero, la conducta de Perú con relación a la demora en plantear la objeción a la renuncia incrementó de manera innecesaria las costas de Renco; (b) Segundo, las cuestiones relacionadas con la objeción de Perú a la reserva de derechos de Renco fueron novedosas y complejas; y (c) Tercero, aunque Perú se impuso en cuestiones relativas a la objeción a la renuncia, fracasó en otras cuestiones decididas por el Tribunal, y el Tribunal no se pronunció respecto de muchas otras cuestiones planteadas por las Partes.

618. Renco a firma que ha incurrido en costas en la suma de USD 3.836.067,63 en la preparación de su Memorial sobre Responsabilidad. Esta suma se compone de los

siguientes montos: (a) Honorarios de los abogados – USD 3.178.789,95; (b) Peritos – USD 429.813,95; y (c) Gastos – USD 227.463,73.

siguientes montos: (a) Honorarios de los abogados – USD 3.178.789,95; (b) Peritos – USD 429.813,95; y (c) Gastos – USD 227.463,73.

19. Renco afirma que ha incurrido en costas en la suma de USD 749.354,30 en la preparación de su presentación sobre el Alcance del Artículo 10.20(4). Esta suma se compone de los

siguientes montos: (a) Honorarios de los abogados – USD 720.420,94. (b) Gastos – USD 28.933,36.

20. Renco solicita al Tribunal que dicte un laudo sobre costas:

(a) Que ordene a Perú pagarle a Renco la suma de USD 3.836.067,63 por las costas que Renco incurriera en la preparación de su Memorial sobre Responsabilidad; (b) Que ordene a cada Parte hacerse cargo de su propia representación y asistencia legales (es decir, todas las costas con excepción de los USD 3.836.067,63 a los que se hiciera referencia supra); y (c) Que ordene a cada Parte hacerse cargo de la mitad de las costas del Tribunal y la autoridad administrativa.

21. En subsidio, en el supuesto de que el Tribunal se niegue a otorgar a Renco las costas que incurriera con relación a la presentación de su Memorial sobre Responsabilidad, Renco le solicita al Tribunal que ordene a cada Parte a hacerse cargo de su propia representación y 7asistencia legales, y que cada parte sufrague la mitad de las costas del Tribunal y de la autoridad administrativa.

22. En subsidio del pedido anterior , si el Tribunal decidiere adjudicarle a Perú alguna de sus costas, Renco sostiene que el Tribunal debería compensar esas costas contra:

autoridad administrativa.

22. En subsidio del pedido anterior , si el Tribunal decidiere adjudicarle a Perú alguna de sus costas, Renco sostiene que el Tribunal debería compensar esas costas contra:

(a) Las costas incurridas innecesariamente por Renco debido a la demora de Perú en oponer su objeción a la renuncia, en la suma de USD 3.836.067,36; y (b) Las costas en las que Renco incurriera en sus presentaciones exitosas sobre el Artículo 10.20(4), en la suma de USD 749.354,30.

B. Alegatos de Perú

23. Perú observa que el Artículo 42(1) del Reglamento CNUDMI establece una presunción de que las costas del arbitraje deben ser sufragadas por la parte vencida – el principio denominado “la parte vencida paga ” o “costs follow the event ” Esta presunción es asimismo aplicable a la representación legal. Perú afirma que en tanto las reclamaciones de Renco fueron desestimadas, Perú fue la parte vencedora en el arbitraje y, como tal, se le deberían conceder las costas.

24. Perú sostiene además que el Tribunal debería concederle las costas a Perú porque Renco se opuso a todo intento de Perú de determinar con prontitud el fondo de la objeción de Perú a la renuncia, además de otra conducta que complicó y demoró la resolución de la controversia. Perú sostiene que desarrolló el arbitraje de manera eficiente, incluso planteando cuestiones respecto del re quisito de renuncia, presentando oportunamente la objeción relacionada, y solicitando de manera consistente que se la escuche a pesar de los esfuerzos de Renco de impedir que Perú protegiera sus derechos en virtud del Tratado.

planteando cuestiones respecto del re quisito de renuncia, presentando oportunamente la objeción relacionada, y solicitando de manera consistente que se la escuche a pesar de los esfuerzos de Renco de impedir que Perú protegiera sus derechos en virtud del Tratado.

25. Perú alega que, además de demorar la decisión sobre el tema de la renuncia, Renco emprendió acciones inconsistentes c on el objeto y fin del Tratado, que agravaron y complicaron la controversia, lo que proporciona un mayor sustento para la asignación a Renco de las costas de este arbitraje.

826. Perú afirma que ha incurrido en costas que ascienden a la suma USD 8.392.778,62. Perú ha proporcionado un desglose de esta suma en las tres fases siguientes:

(a) Fase 1: Con anterioridad a la Notificación de Objeciones Preliminares: (i) Honorarios de los abogados – USD 2.154.559,80; (ii) Peritos– USD 654.613,80; (iii) Gastos – USD 98.564,39; (iv) Gastos del Tribunal / administrativos – 175.000. (b) Fase 2: Con posterioridad a la Notificación de Objeciones Preliminares: (i) Honorarios de los abogados – USD 1.306.744,66; (ii) Peritos– USD 142.327,97; (iii) Gastos – USD 9.777,13; (iv) Gastos del Tribunal / administrativos – USD 200.000. (c) Fase 3: Después de que Perú Objetara las Violaciones Continuas: (i) Honorarios de los abogados – USD 2.374.665,70 (ii) Peritos– USD 992.993,94; (iii) Costas – USD 83.531,23;

(i) Honorarios de los abogados – USD 2.374.665,70 (ii) Peritos– USD 992.993,94; (iii) Costas – USD 83.531,23; (iv) Gastos del Tribunal / administrativos – USD 200.000.

27. Perú sostiene que sus costas totales son razonables en cuanto al monto, especialmente cuando se las considera en el contexto de la reclamación por daños de Renco que supera los USD 800 millones y el hecho de que Renco aumentara la duración y complejidad del 9presente arbitraje de modo innecesario, impactando en las costas de Perú, por ejemplo, al plantear numerosos obstáculos a los intentos de Perú de que se oyeran y se decidieran sus objeciones a la renuncia como cuestión preliminar.

28. Por lo tanto, Perú solicita que el Tribunal dicte una adjudicación de costas en la suma de

USD 8.392.778,62.

VI. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

A. Aplicación de la Presunción de “la parte vencida paga” en el Artículo 42(1)

29. El Tribunal observa que el Artículo 42(1) del Reglamento CNUDMI (2010) establece una presunción de que “[l]as costas del arbitraje serán a cargo de la parte vencida o las partes vencidas”. Esta presunción es aplicable tanto a las costas del Tribunal como a las costas legales y demás costas de las Partes en tanto y en cuanto dichas costas sean razonables en lo que se refiere a su monto. Sin embargo, el Tribunal se encuentra facultado para “prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

en lo que se refiere a su monto. Sin embargo, el Tribunal se encuentra facultado para “prorratear cada uno de los elementos de estas costas entre las partes si decide que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

30. En el Laudo Parcial, el Tribunal arribó a la conclusión de que carecía de jurisdicción sobre las reclamaciones de Renco ya que Renco no había proporcionado una renuncia de derechos efectiva tal como lo requiere el Artículo 10.18(2)(b) del Tratado, y que, en consecuencia, Renco no había establecido los requisitos para el consentimiento de Perú a someterse a arbitraje en virtud del Tratado. Dada esta conclusión, Renco debe considerarse la “parte vencida” a los fines del Artículo 42(1) del Reglamento CNUDMI. Por ende, en principio, las costas del arbitraje deben soportarlas Renco.

31. No obstante ello, el Tribunal se encuentra facultado para considerar las “circunstancias del caso” en pos de determinar si es razonable prorratear las costas del arbitraje entre las Partes. En la opinión fundada de este Tribunal, tres circunstancias justifican un apartamiento de la presunción de que Renco debe hacerse cargo de las costas del arbitraje, a saber: 10(a) El hecho de que Perú sólo haya logrado un éxito relativo, en lugar de absoluto;

(b) El hecho de que los temas planteados en la fase del arbitraje correspondiente a la renuncia fueron novedosos y complejos; y (c) El hecho de que Perú se demorara en oponer su objeción a la jurisdicción del Tribunal sobre la base del incumplimiento del Artículo 10.18(2)(b) del Tratado por parte del

renuncia fueron novedosos y complejos; y (c) El hecho de que Perú se demorara en oponer su objeción a la jurisdicción del Tribunal sobre la base del incumplimiento del Artículo 10.18(2)(b) del Tratado por parte del Renco.

B. El Éxito Relativo de las Partes

32. En cuanto al primer factor enumerado supra , es común para los tribunales de arbitraje evaluar el éxito relativo de las partes para alcanzar una determinación sobre costas. Por ejemplo, en ICS Inspection and Control Services c. Argentina, el tribunal ratificó una de las objeciones sobre jurisdicción de la demandada , aunque rechazó la adjudicación de la totalidad de las costas legales de la demandada, en parte, porque el tribunal no se había pronunciado respecto de otras objeciones sobre jurisdicción que habían sido planteadas por las partes

3.

33. En la etapa del presente arbitraje relativa a la renuncia, es cierto que Perú logró establecer que la renuncia de Renco no cumplía con el Artículo 10.18(2)(b) y, por lo tanto, se encontraba ausente un elemento esencial del consentimiento de Perú al arbitraje. Sin embargo, Perú planteó otras dos objeciones a la jurisdicción del Tribunal en su Memorial sobre la Renuncia presentado el día 10 de julio de 2015, a saber4:

(a) La afirmación de que la empresa local 100% propiedad de Renco, Doe Run Peru S.R. LTDA (“DRP”), no había proporcionado una renuncia en virtud del Artículo 10.18(2) del Tratado; y 3 ICS Inspection and Control Services c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012, ¶ 342 (CLA147). 4 Laudo Parcial ¶ 61.

del Tratado; y 3 ICS Inspection and Control Services c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012, ¶ 342 (CLA147). 4 Laudo Parcial ¶ 61. 11(b) La afirmación de que Renco, (a través de DRP) inició y/o continuó procedimientos en los tribunales peruanos respecto de las medidas que presuntamente constituían una violación del Tratado en el presente arbitraje.

34. No era necesario que el Tribunal arribara a decisión alguna respecto de estas cuestiones debido a la decisión del Tribunal sobre el incumplimiento de Renco del requisito formal del Artículo 10.18(2)(b). Sin embargo, estas cuestiones fuer on abordadas plenamente en los memoriales de las Partes y fueron objeto de presentaciones orales minuciosas durante la audiencia sobre la renuncia y en los escritos complementarios posteriores a la audiencia.

Tal como observara el tribunal de arbitraje en ICS Inspection and Control Services c. Argentina, no puede presumirse que las respuestas de la Demandante a estos argumentos carecían de mérito 5.

35. Además, el Tribunal observa que Renco fue la parte vencedora en la decisión del Tribunal sobre el Alcance de las Objeciones Preliminares en virtud del Artículo 10.20(4) del Tratado

6. Las Partes intercambiaron presentaciones exhaustivas tras la notificación de las objeciones preliminares de Perú, que abarcaron cuestiones relativas a la jurisdicción ratione temporis del Tribunal, así como el incumplimiento por parte de Renco de las condiciones previas incluidas en los acuerdos de inversión en cuestión en el presente arbitraje. Teniendo en cuenta el Laudo Parcial, el Tribunal no arribó a una decisión sobre estas objec iones a la

incluidas en los acuerdos de inversión en cuestión en el presente arbitraje. Teniendo en cuenta el Laudo Parcial, el Tribunal no arribó a una decisión sobre estas objec iones a la jurisdicción y, nuevamente, no puede presumirse que las respuestas de la Demandante a estos argumentos carecían de mérito.

36. Por los motivos esgrimidos supra, el éxito de Perú en el presente arbitraje ha sido relativo, y no absoluto, y el Tribunal considera que esta circunstancia justifica un apartamiento de la presunción de que “la parte vencida paga”. 5 ICS Inspection and Control Services c. Argentina, Laudo sobre Jurisdicción, 10 de febrero de 2012, ¶ 342 (CLA147). 6 Decisión relativa al Alcance de las Objeciones Preliminares de la Demandada en virtud del Artículo 10.20(4), 18 de diciembre de 2014.

12C. La Novedad y Complejidad de las Cuestiones

37. En cuanto al segundo factor enumerado supra , los tribunales de arbitraje han observado que, si las c uestiones planteadas en el contexto de un arbitraje son especialmente novedosas o complejas, entonces esta circunstancia puede justificar apartarse de la presunción en virtud de la cual “la parte vencida paga”. A modo de ejemplo, en el marco del caso Glamis Gold c. Los Estados Unidos de América, el tribunal ordenó a la demandante vencida que sufragara dos tercios de los costos del arbitraje y a cada parte que sufragara sus propios costos jurídicos y de otro tipo, dado que, en parte, la “Demandante planteó reclamaciones difíciles y complicadas sobre la base de al menos un asunto legal controvertido”7 [Traducción del Tribunal].

que sufragara sus propios costos jurídicos y de otro tipo, dado que, en parte, la “Demandante planteó reclamaciones difíciles y complicadas sobre la base de al menos un asunto legal controvertido”7 [Traducción del Tribunal].

38. Perú alega que el “factor de novedad ” ya no es de recibo para efectos del prorrateo de costas, en tanto los arbitr ajes de inversión “se han vuelto tan re conocidos y establecidos como para reducir su novedad en calidad de mecanismos de resolución de controversias”,

[Traducción del Tribunal] citando las observaciones efectuadas por el tribunal de arbitraje en el caso International Thunderbird Gaming Corp c. Los Estados Unidos Mexicanos 8. Asimismo, Perú argumenta que la cuestión del cumplimiento por parte de Renco del Artículo 10.18(2)(b) no era ni novedosa ni compleja, puesto que los tribunales de arbitraje han sostenido en reiteradas oportunidades que las renuncias son inválidas si un inversionista pretende establecer excepciones al alcance de la renuncia determinados procedimientos judiciales locales.

39. El Tribunal advierte que Renco no invoca la “novedad y complejidad ” de la solución de diferencias entre inversionistas y Estados per se como circunstancia relevante a efectos del Artículo 42(1) del Reglamento CNUDMI. Por el contrario, Renco alega que la “novedad y complejidad de las cuestiones” planteadas en el contexto del arbitraje justifican apartarse del principio de que “la parte vencida paga”9 [Traducción del Tribunal]. Según el Tribunal, 7 Glamis Gold Ltd c. Los Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009 ¶ 833 (CLA-134).

del principio de que “la parte vencida paga”9 [Traducción del Tribunal]. Según el Tribunal, 7 Glamis Gold Ltd c. Los Estados Unidos de América, CNUDMI, Laudo, 8 de junio de 2009 ¶ 833 (CLA-134). 8 International Thunderbird Gaming Corp c. Los Estados Unidos Mexicanos, CNUDMI, Laudo de fecha 26 de enero de 2006 ¶ 218 (CLA-19). 9 Presentación sobre Costos de Renco ¶ 15. 13la novedad y complejidad de las cuestiones son circunstancias claramente relevantes al momento de determinar si corresponde prorratear las costas entre las Partes.

40. Las cuestiones objeto de debate en la fase de renuncia del arbitraje eran indudablemente novedosas y complejas. En el Laudo Parcial, el Tribunal observó que “[l]as cuestiones planteadas por las Partes comprenden cuestiones complejas de interpretación de las disposiciones relevantes del Tratado ”10. El Tribunal también observó que la cuestión del incumplimiento por parte de Renco del Artículo 10.18(2)(b) era “inherentemente compleja” y concluyó que estas cuestiones eran “extremadamente difícil[es] de resolver, y requería[n] deliberaciones exhaustivas e intensivas por parte del Tribunal a lo largo de varios meses”11.

41. A saber del Tribunal, ningún tribunal de inversión anterior había considerado la cuestión que consistía en determinar si un inversionista tenía derecho en forma unilateral a subsanar una renuncia que adolecía un defecto de forma, ni si un tribunal de arbitraje tenía la facultad de aplicar el principio de divisibilidad a fin de solucionar una renuncia defectuosa, ni si una objeción a la jurisdicción similar a la que planteó Perú en una etapa posterior del

de aplicar el principio de divisibilidad a fin de solucionar una renuncia defectuosa, ni si una objeción a la jurisdicción similar a la que planteó Perú en una etapa posterior del procedimiento constituía un abuso de derechos. Además, respecto de la primera de estas cuestiones, la decisión del Tribunal fue adoptada por la mayoría del Tribunal

12. Según el Tribunal, estas consideraciones justifican apartarse de la presunción en virtud de la cual “la parte vencida paga”.

D. La Conducta de las Partes

42. En cuanto a la tercera circunstancia mencionada supra, los tribunales de arbitraje han examinado con frecuencia la conducta de las partes durante el procedimiento en aras de determinar si corresponde prorratear las costas. Por ejemplo, en el caso Zhinvali c.

Georgia, el tribunal le otorgó a la demandante una parte sustancial de sus costos si bien el tribunal desestimó el caso por causales jurisdicci

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