CICR - I Convenio de Ginebra de 1949
CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
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Detalles
- Título
- CICR - I Convenio de Ginebra de 1949
- Autor
- CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1949
1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI…
I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 12-08-1949 Tratado Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
CAPÍTULO I - Disposiciones generales Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Aplicación por las Potencias neutrales Artículo 5 Duración de la aplicación Artículo 6 Acuerdos especiales Artículo 7 Inalienabilidad de los derechos Artículo 8 Potencias protectoras Artículo 9 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 10 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 11 Procedimientos de conciliación CAPÍTULO II - Heridos y enfermos Artículo 12 Protección, trato y asistencia Artículo 13 Personas protegidas Artículo 14 Estatuto Artículo 15 Búsqueda de heridos. Evacuación. Artículo 16 Registro y transmisión de datos Artículo 17 Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas. Artículo 18 Cometido de la población CAPÍTULO III - Unidades y establecimientos sanitarios
Artículo 19 Protección Artículo 20 Protección de los barcos hospitales Artículo 21 Cese de la protección de establecimientos y de unidades Artículo 22 Actos que no privan de la protección Artículo 23 Zonas y localidades sanitarias CAPÍTULO IV - Personal Artículo 24 Protección del personal permanente Artículo 25 Protección del personal temporero Artículo 26 Personal de las sociedades de socorro Artículo 27 Sociedades de los países neutrales Artículo 28 Personal retenido Artículo 29 Suerte que corre el personal temporero https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 1/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… Artículo 30 Devolución del personal sanitario y religioso Artículo 31 Elección del personal que haya de devolverse Artículo 32 Regreso del personal perteneciente a países neutrales CAPÍTULO V - Edificios y material Artículo 33 Suerte que corren los edificios y el material Artículo 34 Bienes de las sociedades de socorro CAPÍTULO VI - Transportes sanitarios Artículo 35 Protección Artículo 36 Aeronaves sanitarias Artículo 37 Vuelo sobre países neutrales. Desembarco de heridos. CAPÍTULO VII - Signo distintivo Artículo 38 Signo del Convenio Artículo 39 Aplicación del signo Artículo 40 Identificación del personal sanitario y religioso Artículo 41 Identificación del personal temporero Artículo 42 Señalamiento de las unidades y de los establecimientos
Artículo 43 Señalamiento de las unidades neutrales Artículo 44 Limitación del empleo del signo y excepciones CAPÍTULO VIII - Aplicación del Convenio Artículo 45 Detalles de aplicación y casos no previstos Artículo 46 Prohibición de las represalias Artículo 47 Difusión del Convenio Artículo 48 Traducciones. Normas de aplicación. CAPÍTULO IX - Represión de los abusos y de las infracciones Artículo 49 Sanciones penales : I. Generalidades Artículo 50 II. Infracciones graves Artículo 51 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 52 Procedimiento de encuesta Artículo 53 Abuso del signo Artículo 54 Prevención de empleos abusivos Disposiciones finales Artículo 55 Idiomas Artículo 56 Firma Artículo 57 Ratificación Artículo 58 Entrada en vigor Artículo 59 Relación con los Convenios anteriores Artículo 60 Adhesión https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 2/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… Artículo 61 Notificación de las adhesiones Artículo 62 Efecto inmediato Artículo 63 Denuncia Artículo 64 Registro en las Naciones Unidas ANEJO I Proyecto de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias ANEJO II Tarjeta de identidad para los miembros del personal sanitario y religioso agregados a los ejércitos
CAPITULO I: Disposiciones generales
Artículo 1 - Respeto del Convenio Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas lascircunstancias. Artículo 2 - Aplicación del Convenio Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o
cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 3/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Artículo 4 - Aplicación por la Potencias neutrales Las Potencias neutrales aplicarán, por analogía, las disposiciones del presente Convenio a los heridos y a los enfermos, así como a los miembros del
personal sanitario y religioso, pertenecientes a las fuerzas armadas de las Partes en conflicto, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos. Artículo 5 - Duración de la aplicación Para las personas protegidas que hayan caído en poder de la Parte adversaria, el presente Convenio se aplicará hasta que sean definitivamente repatriadas. Artículo 6 - Acuerdos especiales Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 15, 23, 28, 31, 36, 37 y 52, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá perjudicar a la situación de los heridos y de los enfermos ni de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, seguirán beneficiándose de estos acuerdos, mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente contenidas en dichos acuerdos o en otros ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto. Artículo 7 - Inalienabilidad de derechos Los heridos y los enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religioso, no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 8 - Potencias protectoras El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Sólo imperiosas exigencias militares pueden autorizar, excepcional y provisionalmente, una restricción de su actividad. Artículo 9 - Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Las disposiciones del presente Convenio no son óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, u otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de los heridos y de los enfermos o de los miembros del personal sanitario y religioso, así como para los socorros que, con el consentimiento de las Partes en conflicto interesadas, se les proporcione. Artículo 10 - Sustitutos de las Potencias protectoras Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de
eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si heridos y enfermos o miembros del personal sanitario y religioso no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado o de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 4/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada, o que se ofrezca con la finalidad indicada, deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad.
No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo. Artículo 11 - Procedimientos de conciliación Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de los heridos y de los enfermos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión.
CAPITULO II: Heridos y enfermos Artículo 12 - Protección, trato y asistencia Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente, que estén heridos o enfermos, habrán de ser
respetados y protegidos en todas las circunstancias. Serán tratados y asistidos con humanidad por la Parte en conflicto que los tenga en su poder, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o en cualquier otro criterio análogo. Está estrictamente prohibido todo atentado contra su vida y su persona, en particular matarlos o exterminarlos, someterlos a tortura, efectuar en ellos experimentos biológicos, dejarlos deliberadamente sin atención médica o sin asistencia, o exponerlos a riesgos de contagio o de infección causados con esa finalidad. Sólo razones de urgencia médica autorizarán una prioridad en el orden de la asistencia. Se tratará a las mujeres con todas las consideraciones debidas a su sexo. La Parte en conflicto obligada a abandonar heridos o enfermos a su adversario dejará con ellos, si las exigencias militares lo permiten, a una parte de su personal y de su material sanitarios para contribuir a asistirlos. Artículo 13 - Personas protegidas El presente Convenio se aplicará a los heridos y a los enfermos pertenecientes a las categorías siguientes: 1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, así como los miembros de las milicias y de los cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas; 2) los miembros de las otras milicias y los miembros de los otros cuerpos de voluntarios, incluidos los de movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una de las Partes en conflicto que actúen fuera o dentro del propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal de que estas
milicias o estos cuerpos de voluntarios, incluidos estos movimientos de resistencia organizados, reúnan las siguientes condiciones: a) estar mandados por una persona que responda de sus subordinados; https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 5/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… b) tener un signo distintivo fijo y reconocible a distancia; c) llevar las armas a la vista; d) dirigir sus operaciones de conformidad con las leyes y costumbres de la guerra; 3) los miembros de las fuerzas armadas regulares que sigan las instrucciones de un Gobierno o de una autoridad no reconocidos por la Potencia detenedora; 4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar realmente parte de ellas, tales como los miembros civiles de las tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores, miembros de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares, a condición de que hayan recibido autorización de las fuerzas armadas a las cuales acompañan; 5) los miembros de las tripulaciones, incluidos los patrones, los pilotos y los grumetes de la marina mercante, y las tripulaciones de la aviación civil de las Partes en conflicto que no se beneficien de un trato más favorable en virtud de otras disposiciones del derecho internacional; 6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir contra las tropas invasoras,
sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, si lleva las armas a la vista y respeta las leyes y costumbres de la guerra. Artículo 14 - Estatuto Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos y los enfermos de un beligerante caídos en poder del adversario serán prisioneros de guerra y les serán aplicables las normas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Artículo 15 - Búsqueda de heridos. Evacuación. En todo tiempo, y especialmente después de un combate, las Partes en conflicto tomarán sin tardanza todas las medidas posibles para buscar y recoger a los heridos y a los enfermos, para protegerlos contra el pillaje y los malos tratos y proporcionarles la asistencia necesaria, así como para buscar a los muertos e impedir que sean despojados. Siempre que las circunstancias lo permitan, se concertará un armisticio, una interrupción del fuego o acuerdos locales que permitan la recogida, el canje y el traslado de los heridos abandonados en el campo de batalla. Podrán concertarse, asimismo, acuerdos locales entre las Partes en conflicto para la evacuación o el canje de los heridos y de los enfermos de una zona sitiada o cercada, así como para el paso del personal sanitario y religioso y de material sanitario con destino a dicha zona. Artículo 16 - Registro y transmisión de datos Las Partes en conflicto deberán registrar, tan pronto como sea posible, toda la información adecuada para identificar a los heridos, a los enfermos y a los muertos de la parte adversaria caídos en su poder. Estos datos deberán, si es posible, incluir:
a) designación de la Potencia a la que pertenecen; b) destino o número de matrícula; c) apellidos; d) nombre o nombres; e) fecha de nacimiento; f) cualquier otro dato que figure en la tarjeta o en la placa de identidad; g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento; h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento. En el más breve plazo posible, deberán comunicarse los datos arriba mencionados a la oficina de información prevista en el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, la cual los transmitirá a la Potencia de la que dependan esas personas, por mediación de la Potencia protectora y de la Agencia Central de Prisioneros de Guerra. Las Partes en conflicto redactarán y se comunicarán, por el conducto indicado en el párrafo anterior, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se transmitirán también, por mediación de la misma oficina, la mitad de la doble placa de identidad, los testamentos u otros documentos que tengan importancia para la familia de los fallecidos, el dinero y, en general, cuantos objetos de valor intrínseco o afectivo se hayan encontrado sobre los muertos. Estos objetos, así como los no identificados, serán remitidos en paquetes lacrados, https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 6/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI…
acompañados de una declaración con todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete. Artículo 17 - Prescripciones relativas a los muertos. Servicio de tumbas Las Partes en conflicto velarán por que la inhumación o la incineración de los cadáveres, hecha individualmente en la medida en que las circunstancias lo permitan, vaya precedida de un atento examen y, si es posible, médico de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, determinar la identidad y poder dar cuenta al respecto. La mitad de la doble placa de identidad o la placa misma, si se trata de una placa sencilla, quedará sobre el cadáver. Los cuerpos no podrán ser incinerados más que por imperiosas razones de higiene o por motivos basados en la religión de los fallecidos. En caso de incineración, se hará la correspondiente mención detallada indicando los motivos en el acta de defunción o en la lista autenticada de fallecimientos. Además, las Partes en conflicto velarán por que se entierre a los muertos honrosamente, si es posible según los ritos de la religión a la que pertenecían, por que sus sepulturas sean respetadas, agrupadas, si es posible, de confomidad con la nacionalidad de los fallecidos, convenientemente atendidas y marcadas de modo que siempre puedan ser encontradas. Para ello, organizarán, al comienzo de las hostilidades, un Servicio oficial de tumbas, a fin de permitir exhumaciones eventuales, garantizar la identificación de los cadáveres, sea cual fuere el lugar de las sepulturas, y su eventual traslado al respectivo país de origen. Estas disposiciones son igualmente aplicables a las cenizas, que serán conservadas
por el Servicio de tumbas, hasta que el país de origen comunique las medidas que desea tomar a este respecto. En cuanto las circunstancias lo permitan y, a más tardar, al fin de las hostilidades, estos servicios se intercambiarán, por mediación de la oficina de información mencionada en el párrafo segundo del artículo 16, listas en las que se indiquen exactamente el lugar y la designación de las tumbas, así como los datos relativos a los muertos en ellas sepultados. Artículo 18 - Cometido de la población La autoridad militar podrá recurrir a la caridad de los habitantes para que, bajo su dirección, recojan y asistan gratuitamente a los heridos y a los enfermos, otorgando a las personas que hayan respondido a este llamamiento la protección y las facilidades oportunas. En caso de que la Parte adversaria llegue a tomar o a recuperar el control de la región, deberá mantener, con respecto a esas personas, la misma protección y las mismas facilidades. La autoridad militar debe permitir a los habitantes y a las sociedades de socorro, incluso en las regiones invadidas u ocupadas, recoger y asistir espontáneamente a los heridos o a los enfermos, sea cual fuere su nacionalidad. La población civil debe respetar a estos heridos y a estos enfermos y, en particular, abstenerse de todo acto de violencia contra ellos. Nadie podrá ser molestado o condenado por el hecho de haber prestado asistencia a heridos o a enfermos. Las disposiciones del presente artículo no eximen a la Potencia ocupante de las obligaciones de su incumbencia, en lo sanitario y en lo moral, con respecto a los heridos y a los enfermos.
CAPITULO III: Unidades y establecimientos sanitarios
Artículo 19 - Protección Los establecimientos fijos y las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrán, en ningún caso, ser objeto de ataques, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Si caen en poder de la Parte adversaria, podrán continuar funcionando mientras la Potencia captora no haya garantizado por sí misma la asistencia necesaria para los heridos y los enfermos alojados en esos establecimientos y unidades. Las autoridades competentes velarán por que los establecimientos y las unidades sanitarias aquí mencionados estén situados, en la medida de lo posible, de modo que los eventuales ataques contra objetivos militares no puedan ponerlos en peligro. Artículo 20 - Protección de los barcos hospitales Los barcos hospitales con derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar no deberán ser atacados desde tierra. Artículo 21 - Cese de la protección de establecimientos y de unidades https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 7/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… La protección debida a los establecimientos fijos y a las unidades sanitarias móviles del Servicio de Sanidad no podrá cesar más que en el caso de que se los utilice, fuera de sus deberes humanitarios, a fin de cometer actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección puede cesar
sólo después de una intimación dando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no haya surtido efectos. Artículo 22 - Actos que no privan de la protección No se considerará que priva a una unidad o a un establecimiento sanitario de la protección garantizada en el artículo 19: 1. el hecho de que el personal de la unidad o del establecimiento esté armado y utilice sus armas para la propia defensa o la de sus heridos y enfermos; 2. el hecho de que, por falta de enfermeros armados, la unidad o el establecimiento esté custodiado por un piquete o por centinelas o por una escolta; 3. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, armas portátiles y municiones retiradas a los heridos y a los enfermos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente; 4. el hecho de que haya, en la unidad o en el establecimiento, personal y material del servicio veterinario, sin formar parte integrante de ellos; 5. el hecho de que la actividad humanitaria de las unidades y de los establecimientos sanitarios o de su personal se haya extendido a personas civiles heridas o enfermas. Artículo 23 - Zonas y localidades sanitarias Ya en tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, desencadenadas las hostilidades, las Partes en conflicto podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias organizadas para proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, así como al personal encargado de la organización y de la administración de dichas zonas y localidades, y de la asistencia a las
personas que en ellas haya. Ya al comienzo y en el transcurso del conflicto, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las zonas y de las localidades sanitarias así designadas. Podrán, para ello, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio haciendo, eventualmente, las modificaciones que consideren necesarias. Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias.
CAPITULO IV: Personal Artículo 24 - Protección del personal permanente El personal sanitario exclusivamente destinado a la búsqueda, a la recogida, al transporte o a la asistencia de los heridos y de los enfermos o a la prevención de enfermedades, y el personal exclusivamente destinado a la administración de las unidades y de los establecimientos sanitarios, así como los capellanes agregados a las fuerzas armadas, serán respetados y protegidos en todas las circunstancias.
Artículo 25 - Protección del personal temporero Los militares especialmente formados para prestar servicios, llegado el caso como enfermeros o camilleros auxiliares en la búsqueda o en la recogida, en el transporte o en la asistencia de los heridos y de los enfermos, serán igualmente respetados y protegidos, si desempeñan estas tareas cuando entran en contacto con el enemigo o cuando caen en su poder. Artículo 26 - Personal de las sociedades de socorro Se equipara el personal mencionado en el artículo 24 al personal de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de las demás sociedades de socorro voluntarias, debidamente reconocidas y autorizadas por su Gobierno, que desempeñe las mismas tareas que el personal mencionado en el
citado artículo, a reserva de que el personal de tales sociedades esté sometido a las leyes y a los reglamentos militares. Cada Alta Parte Contratante notificará a la otra, sea en tiempo de paz sea ya al comienzo o en el transcurso de las hostilidades pero, en todo caso, antes de emplearlas realmente, los nombres de las sociedades que, bajo su responsabilidad, haya autorizado para prestar su colaboración al servicio sanitario oficial de sus fuerzas armadas. Artículo 27 - Sociedades de los países neutralés https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-1-5tdkna.htm 8/17 1/26/24, 8:59 AM I. Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña, 1949 - CI… Una sociedad reconocida de un país neutral no podrá prestar la colaboración de s
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