CICR - IV Convenio de Ginebra de 1949
CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
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Detalles
- Título
- CICR - IV Convenio de Ginebra de 1949
- Autor
- CICR o Cruz Roja - Comité Internacional de la Cruz Roja
- Categoría
- Constitucional
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- 1949
1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR
IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 12-08-1949 Tratado Aprobado el 12 de agosto de 1949 por la Conferencia Diplomática para Elaborar Convenios Internacionales destinados a proteger a las víctimas de la guerra, celebrada en Ginebra del 12 de abril al 12 de agosto de 1949.
Entrada en vigor: 21 de octubre de 1950.
ÍNDICE
TÍTULO 1 - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Respeto del Convenio Artículo 2 Aplicación del Convenio Artículo 3 Conflictos no internacionales Artículo 4 Definición de las personas protegidas Artículo 5 Derogaciones Artículo 6 Principio y fin de la aplicación Artículo 7 Acuerdos especiales Artículo 8 Inalienabilidad de derechos Artículo 9 Potencias protectoras Artículo 10 Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja Artículo 11 Sustitutos de las Potencias protectoras Artículo 12 Procedimiento de conciliación TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA Artículo 13 Ámbito de aplicación del Título II Artículo 14 Zonas y localidades sanitarias y de seguridad Artículo 15 Zonas neutralizadas Artículo 16 Heridos y enfermos. I. Protección general Artículo 17 II. Evacuación Artículo 18 III. Protección de los hospitales Artículo 19 IV. Cese de la protección de los hospitales
Artículo 20 V. Personal de los hospitales Artículo 21 VI. Transportes terrestres y marítimos Artículo 22 VII. Transportes aéreos Artículo 23 Envíos de medicamentos, víveres y ropa Artículo 24 Medidas especiales en favor de la infancia Artículo 25 Noticias familiares Artículo 26 Familias dispersadas TÍTULO III - ESTATUTO Y TRATO DE LAS PERSONAS PROTEGIDAS SECCIÓN I - Disposiciones comunes a los territorios de las Partes en conflicto y a los territorios ocupados Artículo 27 Trato. I. Generalidades Artículo 28 II. Zonas peligrosas Artículo 29 III. Responsabilidades Artículo 30 Apelación a las Potencias protectoras y a los organismos de socorro Artículo 31 Prohibición de la coacción Artículo 32 Prohibición de castigos corporales, de tortura, etc. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 1/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR Artículo 33 Responsabilidad individual, castigos colectivos, pillaje, represalias Artículo 34 Rehenes SECCIÓN II - Extranjeros en el territorio de una Parte en conflicto Artículo 35 Derecho a salir del territorio Artículo 36 Modalidades de las repatriaciones Artículo 37 Personas detenidas Artículo 38 Personas no repatriadas. I. Generalidades Artículo 39 II. Medios de existencia Artículo 40 III. Trabajo Artículo 41 IV. Residencia forzosa. Internamiento
Artículo 42 V. Motivos para el internamiento o la residencia forzosa. Internamiento voluntario Artículo 43 VI. Procedimiento Artículo 44 VII. Refugiados Artículo 45 VIII. Traslado a otra Potencia Artículo 46 Abolición de las medidas restrictivas SECCIÓN III - Territorios ocupados Artículo 47 Intangibilidad de derechos Artículo 48 Casos especiales de repatriación Artículo 49 Deportaciones, traslados, evacuaciones Artículo 50 Niños Artículo 51 Alistamiento. Trabajo Artículo 52 Protección de los trabajadores Artículo 53 Destrucciones prohibidas Artículo 54 Magistrados y funcionarios Artículo 55 Abastecimiento de la población Artículo 56 Higiene y sanidad pública Artículo 57 Requisa de los hospitales Artículo 58 Asistencia espiritual Artículo 59 Socorros. I. Socorros colectivos Artículo 60 II. Obligaciones de la Potencia ocupante Artículo 61 III. Distribución Artículo 62 IV. Socorros individuales Artículo 63 Cruces Rojas nacionales y otras sociedades de socorro Artículo 64 Legislación penal. I. Generalidades Artículo 65 II. Publicación Artículo 66 III. Tribunales competentes Artículo 67 IV. Disposiciones aplicables Artículo 68 V. Castigos. Pena de muerte Artículo 69 VI. Deducción de la detención preventiva Artículo 70 VII. Infracciones cometidas antes de la ocupación Artículo 71 Diligencias penales. I. Generalidades Artículo 72 II. Derecho de defensa Artículo 73 III. Derecho de apelación Artículo 74 IV. Asistencia de la Potencia protectora Artículo 75 V. Sentencia de muerte
Artículo 76 Trato debido a los detenidos Artículo 77 Entrega de los detenidos al final de la ocupación Artículo 78 Medidas de seguridad. Internamiento y residencia forzosa https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 2/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR SECCIÓN IV - Normas relativas al trato debido a los internados CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 79 Casos de internamiento y disposiciones aplicables Artículo 80 Capacidad civil Artículo 81 Manutención Artículo 82 Agrupación de internados CAPÍTULO II LUGARES DE INTERNAMIENTO Artículo 83 Ubicación de los lugares de internamiento y señalamiento de los campamentos Artículo 84 Internamiento separado Artículo 85 Alojamiento, higiene Artículo 86 Locales para actos religiosos Artículo 87 Cantinas Artículo 88 Refugios contra ataques aéreos. Medidas de protección
CAPÍTULO III ALIMENTACIÓN Y VESTIMENTA
Artículo 89 Alimentación Artículo 90 Vestimenta CAPITULO IV HIGIENE Y ASISTENCIA MÉDICA Artículo 91 Asistencia médica Artículo 92 Inspecciones médicas <br /><a href="#13"> CAPITULO V RELIGIÓN, ACTIVIDADES INTELECTUALES Y FÍSICAS Artículo 93 Religión Artículo 94 Distracciones, instrucción, deportes Artículo 95 Trabajo Artículo 96 Destacamentos de trabajo
CAPÍTULO VI PROPIEDAD PERSONAL Y RECURSOS FINANCIEROS
Artículo 97 Valores y efectos personales Artículo 98 Recursos financieros y cuentas personales CAPÍTULO VII ADMINISTRACIÓN Y DISCIPLINA Artículo 99 Administración de los campamentos. Exposición del Convenio y de los reglamentos Artículo 100 Disciplina general Artículo 101 Quejas y solicitudes Artículo 102 Comité de internados. I. Elección de los miembros Artículo 103 II. Cometido Artículo 104 III. Prerrogativas CAPÍTULO VIII RELACIONES CON EL EXTERIOR Artículo 105 Notificación de las medidas tomadas Artículo 106 Tarjeta de internamiento Artículo 107 Correspondencia Artículo 108 Envíos de socorros. I. Principios generales Artículo 109 II. Socorros colectivos Artículo 110 III. Franquicia postal y exención de pago de transporte https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 3/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR Artículo 111 Transportes especiales Artículo 112 Censura y control Artículo 113 Redacción y transmisión de documentos legales Artículo 114 Gestión de los bienes Artículo 115 Facilidades en caso de proceso Artículo 116 Visitas CAPITULO IX SANCIONES PENALES Y DISCIPLINARIAS Artículo 117 Disposiciones generales. Derecho aplicable Artículo 118 Castigos Artículo 119 Castigos disciplinarios Artículo 120 Evasión Artículo 121 Infracciones afines Artículo 122 Encuesta. Detención preventiva Artículo 123 Autoridades competentes y procedimiento
Artículo 124 Locales para castigos disciplinarios Artículo 125 Garantías fundamentales Artículo 126 Reglas aplicables en caso de diligencias judiciales
CAPÍTULO X TRASLADO DE LOS INTERNADOS
Artículo 127 Condiciones Artículo 128 Modalidades CAPÍTULO XI FALLECIMIENTOS Artículo 129 Testamentos, actas de defunción Artículo 130 Inhumación. Incineración Artículo 131 Internados heridos o muertos en circunstancias especiales. CAPÍTULO XII LIBERACIÓN, REPATRIACIÓN Y HOSPITALIZACIÓN EN PAÍS NEUTRAL Artículo 132 Durante las hostilidades o durante la ocupación Artículo 133 Después de finalizadas las hostilidades Artículo 134 Repatriación y regreso al anterior lugar de residencia Artículo 135 Gastos SECCIÓN V - Oficinas y Agencia Central de Informaciones Artículo 136 Oficinas nacionales Artículo 137 Transmisión de informaciones Artículo 138 Información que ha de transmitirse Artículo 139 Transmisión de objetos personales Artículo 140 Agencia Central Artículo 141 Franquicias TÍTULO IV - APLICACIÓN DEL CONVENIO SECCIÓN I - Disposiciones generales Artículo 142 Sociedades de socorro y otros organismos Artículo 143 Control Artículo 144 Difusión del Convenio Artículo 145 Traducciones. Normas de aplicación Artículo 146 Sanciones penales. I. Generalidades https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 4/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR
Artículo 147 II. Infracciones graves Artículo 148 III. Responsabilidades de las Partes Contratantes Artículo 149 Procedimiento de encuesta SECCIÓN II - Disposiciones finales Artículo 150 Idiomas Artículo 151 Firma Artículo 152 Ratificación Artículo 153 Entrada en vigor Artículo 154 Relación con los Convenios de La Haya Artículo 155 Adhesiones Artículo 156 Notificación de las adhesiones Artículo 157 Efecto inmediato Artículo 158 Denuncia Artículo 159 Registro en las Naciones Unidas ANEJO I Proyectos de acuerdo relativo a las zonas y localidades sanitarias y de seguridad ANEJO II Proyecto de reglamento relativo a los socorros colectivos para los internados civiles ANEJO III Tarjeta de internamiento. carta, tarjeta de correspondencia TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 - Respeto del Convenio Las Altas Partes Contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas las circunstancias. Artículo 2 - Aplicación del Convenio Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará, en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes Contratantes, aunque una de ellas no haya reconocido el estado de guerra. El Convenio se aplicará también en todos los casos de ocupación total o parcial del territorio de una Alta Parte Contratante, aunque tal ocupación no encuentre resistencia militar. Si una de las Potencias en conflicto no es parte en el presente Convenio, las Potencias que son Partes en el mismo estarán, sin embargo, obligadas
por él en sus relaciones recíprocas. Estarán, además, obligadas por el Convenio con respecto a dicha Potencia, si ésta acepta y aplica sus disposiciones. Artículo 3 - Conflictos no internacionales En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 5/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto. Artículo 4 - Definición de las personas protegidas El presente Convenio protege a las personas que, en cualquier momento y de la manera que sea, estén, en caso de conflicto o de ocupación, en poder de una Parte en conflicto o de una Potencia ocupante de la cual no sean súbditas. No protege el Convenio a los súbditos de un Estado que no sea parte en él. Los súbditos de un Estado neutral que estén en el territorio de un Estado beligerante y los súbditos de un Estado cobeligerante no serán considerados como personas protegidas, mientras que el Estado de que sean súbditos tenga representación diplomática normal ante el Estado en cuyo poder estén. Sin embargo, las disposiciones del Título II tienen un ámbito de aplicación más extenso, definido en el artículo 13. Las personas protegidas por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar o por el Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra, no se considerará que son personas protegidas en el sentido del presente Convenio. Artículo 5 - Derogaciones Si, en el territorio de una Parte en conflicto, ésta tiene serias razones para considerar que una persona protegida por el presente Convenio resulta fundadamente sospechosa de dedicarse a actividades perjudiciales para la seguridad del Estado, o si se demuestra que se dedica, de hecho, a dichas actividades, tal persona no podrá ampararse en los derechos y privilegios conferidos por el presente Convenio que, de aplicarse en su favor, podrían causar perjuicio a la seguridad del Estado. Si, en un territorio ocupado, una persona protegida por el Convenio es capturada por espía o saboteadora, o porque se sospecha fundadamente que se dedica a actividades perjudiciales para la seguridad de la Potencia ocupante, dicha persona podrá quedar privada de los derechos de comunicación previstos en el presente Convenio, en los casos en que la seguridad militar lo requiera indispensablemente. Sin embargo, en cada uno de estos casos, tales personas siempre serán tratadas con humanidad y, en caso de diligencias judiciales, no quedarán privadas de su derecho a un proceso equitativo y legítimo, tal como se prevé en el presente Convenio. Recobrarán, asimismo el beneficio de todos los derechos y privilegios de persona protegida, en el sentido del presente Convenio, en la fecha más próxima posible, habida cuenta de la seguridad del
Estado o de la Potencia ocupante, según los casos. Artículo 6 - Principio y fin de la aplicación El presente Convenio se aplicará desde el comienzo de todo conflicto u ocupación mencionados en el artículo 2. En el territorio de las Partes en conflicto, la aplicación del Convenio terminará con el cese general de las operaciones militares. En territorio ocupado, la aplicación del Convenio terminará un año después del cese general de las operaciones militares; no obstante, la Potencia ocupante estará obligada mientras dure la ocupación -- si esta Potencia ejerce las funciones de gobierno en el territorio de que se trata --, por las https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 6/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR disposiciones de los siguientes artículos del presente Convenio: 1 a 12, 27, 29 a 34, 47, 49, 51, 52, 53, 59, 61 a 77 y 143. Las personas protegidas, cuya liberación, cuya repatriación o cuyo reasentamiento tenga lugar después de estos plazos, disfrutarán, en el intervalo, de los beneficios del presente Convenio. Artículo 7 - Acuerdos especiales Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 11, 14, 15, 17, 36, 108, 109, 132, 133 y 149, las Altas Partes Contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier cuestión que les parezca oportuno zanjar particularmente. Ningún acuerdo especial podrá
perjudicar a la situación de las personas protegidas, tal como se reglamenta en el presente Convenio, ni restringir los derechos que en éste se les otorga. Las personas protegidas seguirán beneficiándose de estos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrario expresamente consignadas en dichos acuerdos o en acuerdos ulteriores, o también salvo medidas más favorables tomadas a su respecto por una u otra de las Partes en conflicto. Artículo 8 - Inalienabilidad de derechos Las personas protegidas no podrán, en ninguna circunstancia, renunciar parcial o totalmente a los derechos que se les otorga en el presente Convenio y, llegado el caso, en los acuerdos especiales a que se refiere el artículo anterior. Artículo 9 - Potencias protectoras El presente Convenio será aplicado con la colaboración y bajo el control de las Potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en conflicto. Para ello, las Potencias protectoras podrán designar, aparte de su personal diplomático o consular, a delegados de entre los propios súbditos o de entre los de otras Potencias neutrales. Estos delegados serán sometidos a la aprobación de la Potencia ante la cual hayan de efectuar su misión. Las Partes en conflicto facilitarán, en la mayor medida posible, la labor de los representantes o delegados de las Potencias protectoras. Los representantes o delegados de las Potencias protectoras nunca deberán extralimitarse en la misión que se les asigna en el presente Convenio; habrán de tener en cuenta, especialmente, las imperiosas necesidades de seguridad del Estado ante el cual ejercen sus funciones. Artículo 10 - Actividades del Comité Internacional de la Cruz Roja
Las disposiciones del presente Convenio no serán óbice para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, así como cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprenda para la protección de las personas civiles y para los socorros que, previa aceptación de las Partes en conflicto interesadas, se les haya de proporcionar. Artículo 11 - Sustitutos de las Potencias protectoras Las Altas Partes Contratantes podrán convenir, en todo tiempo, en confiar a un organismo que ofrezca todas las garantías de imparcialidad y de eficacia, las tareas asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras. Si algunas personas protegidas no se benefician, o ya no se benefician, por la razón que fuere, de las actividades de una Potencia protectora o de un organismo designado de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior, la Potencia detenedora deberá solicitar, sea a un Estado neutral sea a tal organismo, que asuma las funciones asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes en conflicto. Si no puede conseguirse así una protección, la Potencia detenedora deberá solicitar a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que se encargue de desempeñar las tareas humanitarias asignadas en el presente Convenio a las Potencias protectoras, o deberá aceptar, a reserva de las disposiciones del presente artículo, los ofrecimientos de servicios de tal organismo. Cualquier Potencia neutral o cualquier organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca con la finalidad indicada deberá percatarse de su responsabilidad para con la Parte en conflicto a la que pertenezcan las personas protegidas por el presente Convenio, y deberá dar suficientes
garantías de capacidad para asumir el cometido de que se trata y para desempeñarlo con imparcialidad. No podrán derogarse las disposiciones anteriores por acuerdo particular entre Potencias cuando una de ellas se vea, aunque sea temporalmente, limitada en su libertad para negociar con respecto a la otra Potencia o a sus aliados, a causa de acontecimientos militares, especialmente en caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 7/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR Cuantas veces se menciona en el presente Convenio a la Potencia protectora, tal mención designa, asimismo, a los organismos que la sustituyan en el sentido de este artículo. Las disposiciones del presente artículo se extenderán y se adaptarán a los casos de súbditos de un Estado neutral que estén en un territorio ocupado o en el territorio de un Estado beligerante ante el cual el Estado al que pertenezcan no disponga de representación diplomática normal. Artículo 12 - Procedimiento de conciliación Siempre que lo juzguen conveniente en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes en conflicto acerca de la aplicación o de la interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestarán sus buenos oficios para dirimir el litigio. Con esta finalidad, cada una de las Potencias protectoras podrá, tras invitación de una Parte, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en conflicto
una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de las personas protegidas, si es posible en un territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes en conflicto tendrán la obligación de aceptar las propuestas que en tal sentido se les haga. Las Potencias protectoras podrán, llegado el caso, proponer a la aprobación de las Partes en conflicto una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, que será invitada a participar en la reunión. TÍTULO II - PROTECCIÓN GENERAL DE LA POBLACIÓN CONTRA CIERTOS EFECTOS DE LA GUERRA Artículo 13 - Ámbito de aplicación del Título II Las disposiciones del presente Título se refieren al conjunto de la población en conflicto, sin distinción desfavorable alguna, especialmente en cuanto a la raza, la nacionalidad, la religión o la opinión política, y tienen por objeto aliviar los sufrimientos originados por la guerra. Artículo 14 - Zonas y localidades sanitarias y de seguridad En tiempo de paz, las Altas Partes Contratantes y, después del comienzo de las hostilidades, las Partes en conflicto, podrán designar en el propio territorio y, si es necesario, en los territorios ocupados, zonas y localidades sanitarias y de seguridad organizadas de manera que se pueda proteger contra los efectos de la guerra a los heridos y a los enfermos, a los inválidos, a los ancianos, a los niños menores de quince años, a las mujeres encintas y a las madres de niños de menos de siete años. Ya al comienzo de un conflicto y en el transcurso del mismo, las Partes interesadas podrán concertar acuerdos entre sí para el reconocimiento de las
zonas y localidades que hayan designado. Podrán, a este respecto, poner en vigor las disposiciones previstas en el proyecto de acuerdo anejo al presente Convenio, haciendo eventualmente las modificaciones que consideren necesarias. Se invita a que las Potencias protectoras y el Comité Internacional de la Cruz Roja presten sus buenos oficios para facilitar la designación y el reconocimiento de esas zonas y localidades sanitarias y de seguridad. Artículo 15 - Zonas neutralizadas Toda Parte en conflicto podrá, sea directamente sea por mediación de un Estado neutral o de un organismo humanitario, proponer a la Parte adversaria la designación, en las regiones donde tengan lugar combates, de zonas neutralizadas para proteger contra los peligros de los combates, sin distinción alguna, a las personas siguientes: a) los heridos y enfermos, combatientes o no combatientes; b) las personas civiles que no participen en las hostilidades y que no realicen trabajo alguno de índole militar durante su estancia en esas zonas. En cuanto las Partes en conflicto se hayan puesto de acuerdo sobre la situación geográfica, la administración, el aprovisionamiento y el control de la zona neutralizada prevista, se redactará un acuerdo, que firmarán los representantes de las Partes en conflicto. En tal acuerdo, se determinará el comienzo y la duración de la neutralización de la zona. Artículo 16 - Heridos y enfermos. I. Protección general Los heridos y los enfermos, así como los inválidos y las mujeres encintas, serán objeto de protección y de respeto particulares. Si las exigencias militares lo permiten, cada una de las Partes en conflicto favorecerá las medidas tomadas para la búsqueda de los muertos y de los
heridos, para acudir en ayuda de los náufragos y de otras personas expuestas a un peligro grave y para protegerlas contra el pillaje y los malos tratos. https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/treaty/treaty-gc-4-5tdkyk.htm 8/40 1/26/24, 9:05 AM IV. Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra, 1949 - CICR Artículo 17 - II. Evacuación Las Partes en conflicto harán lo posible por concertar acuerdos locales para la evacuación, desde una zona sitiada o cercada, de los heridos, de los enfermos, de los inválidos, de los ancianos, de los niños y de las parturientas, así como para el paso de ministros de todas las religiones, del personal y del material sanitarios con destino a esa zona. Artículo 18 - III. Protección de los hospitales En ninguna circunstancia, podrán ser objeto de ataques los hospitales civiles organizados para prestar asistencia a los heridos, a los enfermos, a los inválidos y a las parturientas; deberán ser siempre respetados y protegidos por las Partes en conflicto. Los Estados que sean partes en un conflicto deberán expedir, para cada hospital civil, un documento en el que conste su índole de hospital civil, y se certifique que los edificios por ellos ocupados no se utilizan con finalidad que, en el sentido del artículo 19, pueda privarlos de protección. Los hospitales civiles estarán señalados, si se lo autoriza el Estado, mediante el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de
agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Si las exigencias militares lo permiten, las Partes en conflicto tomarán las medidas necesarias para hacer claramente visibles, a las fuerzas enemigas terrestres, aéreas y marítimas, los emblemas distintivos con los que se señalan los hospitales civiles, a fin de descartar la posibilidad de toda acción hostil. Por razón de los peligros que pueda presentar para los hospitales la proximidad de objetivos militares, convendrá velar por que estén lo más lejos posible de ellos. Artículo 19 - IV. Cese de la protección de los hospitales La protección debida a los hospitales civiles no podrá cesar más que si éstos se utilizan para cometer, fuera de los deberes humanitarios, actos perjudiciales para el enemigo. Sin embargo, la protección sólo cesará tras una intimación que determine, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y que no surta efectos. No se considerará que es acto perjudicial el hecho de que se preste asistencia a militares heridos o enfermos en esos hospitales o que haya allí armas portátiles y municiones retiradas a esos militares y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente. Artículo 20 - V. Personal de los hospitales Será respetado y protegido el personal regular y únicamente asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles, incluido el encargado de la búsqueda, de la recogida, del transporte y de la asistencia de los heridos y de los enfermos civiles, de los inválidos y de las
parturientas. En los territorios ocupados y en las zonas de operaciones militares, este personal se dará a conocer por medio de una tarjeta de identidad en la que conste el estatuto del titular, con su fotografía y con el sello de la autoridad responsable, así como, mientras esté de servicio, mediante un brazal sellado, resistente a la humedad y puesto en el brazo izquierdo. El Estado entregará este brazal, que llevará el emblema previsto en el artículo 38 del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña. Cualquier otro personal asignado al funcionamiento o a la administración de los hospitales civiles será respetado y protegido y tendrá derecho a llevar, durante el desempeño de sus funciones, el brazal como arriba se dispone y en las condiciones prescritas en el presente artículo. En su tarjeta de identidad, se especificarán las tareas de su incumbencia. La dirección de cada hospital civil tendrá en todo tiempo a disposición de las autoridades competentes, nacionales u ocupantes, la lista al día de su personal. Artículo 21 - VI. Transportes terrestres y marítimos Los traslados de heridos y de enfermos civiles, de inválidos y de parturientas, efectuados por vía terrestre en convoyes de vehículos y en treneshospitales, o por vía marítima, en barcos asignados para efectuar tales traslados, serán respetados y protegidos del mismo modo que los hospitales previstos en el artículo 18, y se darán a conocer enarbolando, con autorización del Estado, el emblema distintivo previsto en el artículo 38 del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos
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