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CIDH - Informe 55 de 2006

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 55 de 2006
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2006

INFORME Nº 55/06

PETICIÓN 12.380

MIEMBROS DE LA CORPORACIÓN COLECTIVO DE ABOGADOS

JOSÉ ALVÉAR RESTREPO

ADMISIBILIDAD COLOMBIA 20 de julio de 2006

I. RESUMEN

1. El 19 de abril de 2001, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo” (en adelante "el Colectivo de Abogados") y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios"), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia ("el Estado") por los presuntos ataques, actos de intimidación y hostigamiento, y amenazas de las que han sido víctimas los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (en adelante "las presuntas víctimas") como represalia por su trabajo por la defensa de los derechos humanos en Colombia. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuraban la violación a los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana") en relación con las obligaciones que derivan del artículo 1.1 del mismo instrumento.

2. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que el presente caso debe ser exceptuado del requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna dada a la imposibilidad de agotar los recursos disponibles y a su ineficacia.

Según los peticionarios, quince años después de haberse iniciado los actos de hostigamiento, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo de Abogados y pese a haber denunciado cada uno de los hechos, el Estado no ha tomado medidas efectivas tendientes a impedir que estos actos queden en la impunidad; y tampoco ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los miembros de la organización, ni de los funcionarios judiciales involucrados en la denuncia e investigación de los hechos; lo cual a su juicio hace aplicable al caso las excepciones al agotamiento de los recursos internos.

3. El Estado, por su parte, argumentó que los recursos de la jurisdicción interna no sólo no habían sido agotados, sino que "han estado especialmente activos en la justicia penal ordinaria para producir resultados contundentes". El Estado alegó que sus autoridades han adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo que demuestra la seriedad de sus gestiones, en las cuales “no siempre han contado con la necesaria y valiosa colaboración oportuna de los peticionarios en la recopilación de información. En consecuencia, el Estado sostuvo que no había sido satisfecho el requisito de agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna, establecido en el artículo 46 de la

Convención Americana.

4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas

violaciones de la Convención Americana y publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Petición

5. El 19 de abril de 2001, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (CCAJR) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la cual fue radicada bajo el número 12.380. El 23 de abril de 2001, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de Colombia, solicitando que presentara sus observaciones dentro del plazo de noventa días, conforme al Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. El 26 de julio de 2001 el Estado solicitó a la CIDH una prórroga para presentar sus observaciones. El 27 de julio de 2001, la Comisión otorgó una prórroga de un mes al Estado para que presentara su respuesta. El 28 de agosto de 2001, el Estado presentó sus observaciones respecto de la admisibilidad de la petición. El 30 de agosto de 2001, la CIDH trasladó a los peticionarios la respuesta del Estado, solicitándoles que enviaran sus observaciones dentro del plazo de 30 días. El 1º de octubre de 2001, los peticionarios solicitaron una prórroga de 40 días para presentar sus observaciones. El 23 de octubre de 2001, la CIDH concedió a los peticionarios una prórroga de 20 días para presentar su respuesta. El 12 de noviembre de 2001, la CIDH celebró en su sede una audiencia para tratar cuestiones relativas a la admisibilidad del caso dentro del marco de su 113º período ordinario

de sesiones. El 24 de junio de 2005, la Comisión recibió una comunicación de los peticionarios en la que reiteraron su posición sobre la admisibilidad del caso y presentaron información adicional sobre nuevos hechos cometidos en contra de las presuntas víctimas. El 29 de junio de 2005, la Comisión trasladó la nueva información al Estado, solicitando que presentara las observaciones que estimara pertinentes en un plazo de un mes, sin que se haya recibido respuesta.

B. Medidas cautelares

6. El 11 de mayo de 2000, la CIDH solicitó al Gobierno de Colombia que adoptara medidas para proteger la vida e integridad personal del defensor de derechos humanos Alirio Uribe Muñoz, las cuales fueron posteriormente ampliadas a los demás miembros del Colectivo de Abogados[1]. Para la fecha de aprobación de este informe, las medidas continúan vigentes.

Durante su vigencia, las partes han presentado por escrito su posición respecto de la implementación de las medidas en diversas oportunidades. Asimismo, la CIDH ha convocado a varias audiencias en su sede para tratar temas relacionados con la implementación de las medidas de seguridad y el estado procesal de las investigaciones adelantadas[2]. Igualmente, la Comisión ha sostenido reuniones de trabajo para los mismos efectos tanto en su sede como en Colombia[3].

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

7. Los peticionarios afirmaron que la situación que denuncian se enmarca dentro de un contexto de vulnerabilidad generalizado de las defensoras y defensores de derechos humanos en Colombia, el cual ha sido reportado tanto por la Comisión Interamericana a través

de sus informes anuales, como por organismos internacionales adscritos a Naciones Unidas. Según los peticionarios en Colombia existen patrones de amenazas, homicidios y actos de hostigamiento que entorpecen la labor de las defensoras y defensores a lo largo del país.

8. La petición señala que la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo" (en adelante "el Colectivo de Abogados") es una organización no gubernamental de derechos humanos, fundada en 1980, integrada por personas que trabajan por la defensa de los derechos humanos, y la búsqueda de la verdad, la justicia y la reparación para las víctimas de violaciones a los derechos humanos, a través de la asesoría y representación legal de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, ante los tribunales nacionales e internacionales. Según adujeron los peticionarios, los miembros del Colectivo de Abogados durante más de 25 años han representado tanto en instancias judiciales nacionales, como en instancias de supervisión internacional a numerosas víctimas de violaciones de derechos humanos. Señalaron, por ejemplo, que el Colectivo de Abogados ha sido peticionaria de casos contenciosos decididos por la Corte Interamericana como el Caso de la "Masacre de Mapiripán" y el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia y de medidas provisionales como el Caso Pueblo Indígena de Kankuamo. También señalaron que el Colectivo de Abogados actúa como representante de las víctimas en un importante número de peticiones individuales y de medidas cautelares en trámite ante la Comisión.

9. Según la denuncia, desde comienzos de 1990 los integrantes del Colectivo de

Abogados han sido víctimas de continuas amenazas, atentados, seguimientos, actos de hostigamiento, difamación pública de su trabajo y señalamientos públicos que acrecientan el riesgo en el que desarrollan sus actividades. Según lo alegado por los peticionarios, este patrón sistemático de intimidación es obra de agentes de la Fuerza Pública, miembros de organismos de seguridad del Estado, y particulares que han actuado con el apoyo, la aquiescencia, la tolerancia y la protección de servidores públicos.

10. Según los peticionarios, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana, los Estados tienen la obligación de prevenir razonablemente cualquier atentado contra la vida de las defensoras y defensores de derechos humanos en su jurisdicción. No obstante, a juicio de los peticionarios, dicha obligación ha sido incumplida por el Estado colombiano, debido a su negativa en la implementación de medidas efectivas para prevenir los actos de hostigamiento en contra de los miembros del Colectivo de Abogados, a pesar de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión; y debido a la negligencia estatal de efectuar una investigación profunda, efectiva e imparcial de los hechos. Con base en este presunto incumplimiento, los peticionarios alegan que el Estado violó, en perjuicio de las presuntas víctimas, los derechos contenidos en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana.

11. Los peticionarios adujeron sobre este cargo que miembros del Colectivo de Abogados, individual y colectivamente, han sido víctimas de múltiples amenazas contra su vida, como represalia por su trabajo de defensa de los derechos humanos. Así, a finales del

mes de agosto de 1999, en algunas vías públicas de la ciudad de Bogotá, fue repartido un panfleto firmado por el "Ejército Rebelde Colombiano" en el cual se amenazaba de muerte a varias personalidades públicas, intelectuales y líderes sociales, entre ellos a Alirio Uribe, miembro de la Junta Directiva del Colectivo de Abogados. A partir de esta fecha, según los peticionarios, Alirio Uribe ha detectado seguimientos, especialmente de hombres extraños en motos sin placas; visitas a su despacho de personas sospechosas; llamadas sospechosas a su residencia, llamadas a su anterior lugar de trabajo; así como visitas de personas desconocidas a su casa bajo el pretexto de que quieren "darle un regalo".

12. También se alegó que en otra oportunidad, el 13 de mayo 2005, al arribar a su casa, la entonces presidenta del Colectivo de Abogados, Soraya Gutiérrez Argüello, recibió en su residencia un paquete extraño entregado por una empresa privada de correos, el cual fue abierto por miembros de la Policía Nacional ante el temor de que se tratara de un artefacto explosivo. En el interior del paquete se halló una muñeca descabezada y descuartizada, quemada en algunas de sus partes, untado todo su cuerpo con esmalte de uñas de color rojoa manera de sangrecon una cruz dibujada en el tronco. Junto con la muñeca una nota escrita a mano que decía: "Usted tiene una familia muy linda cuídela no la sacrifique”.

13. El mismo día, según los peticionarios, sin que mediara orden previa del Colectivo de Abogados, fue publicado un anuncio en uno de los diarios de circulación nacional que decía:

"ABOGADOS, Psicólogos, sociólogos, otras profesiones y estudiantes de las mismas carreras, con o sin experiencia, vinculación inmediata. Preguntar por José Alvéar Restrepo. Teléfonos 2846120, 2846040, 2849614, 2812285, 2814430". Según lo alegado por los peticionarios, en el contexto colombiano este aviso de prensa constituye un mensaje de amenaza contra todos los integrantes del Colectivo de Abogados, por cuanto de él se infiere que hay riesgos inminentes de ataques contra sus integrantes, los cuales podrían generar vacantes en la organización.

14. En la petición también se alegó la responsabilidad internacional del Estado por los continuos actos de intimidación y seguimiento por parte de personas desconocidas de los cuales han sido víctimas los miembros del Colectivo de Abogados cuando realizan sus labores, especialmente en sus viajes al interior del país. Según lo alegado, el 13 de mayo de 2004, el abogado Pedro Mahecha Ávila viajó a la ciudad de Cartagena a fin de cumplir diligencias relacionadas con la labor Institucional del Colectivo de Abogados. Allí, el abogado Mahecha Ávila se percató que era seguido por dos personas en una motocicleta, de lo cual informó a los guardias de la prisión que estaba visitando. Los guardias solicitaron la identificación de los sujetos, encontrando que eran miembros del Departamento Administrativo de Seguridad. Estos funcionarios, según lo alegado por los peticionarios, no explicaron la razón por la que realizaban ese seguimiento. Posteriormente el abogado se dirigió a la terminal de transportes, a cumplir con una cita con unos familiares de un caso que apodera, en donde se percató de

que otros hombres lo estaban siguiendo. Culminada dicha reunión y cuando iba a salir a la ciudad de Barranquilla, el abogado observó un taxi con vidrios polarizados que lo estaba siguiendo. Alega la petición que esta situación lo obligó a la cancelación de su viaje y a retornar inmediatamente a la ciudad de Bogotá.

15. De acuerdo con lo alegado por los peticionarios, estas amenazas han pasado a atentados contra la vida de los miembros del Colectivo de Abogados. Los peticionarios refirieron que el 14 de febrero de 2003, la abogada Soraya Gutiérrez se dirigía a su casa en la ciudad de Bogotá, en un vehículo blindado asignado por el Programa de Protección a Defensores de Derechos Humanos del Ministerio del Interior como parte del cumplimiento de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH. Poco antes de llegar a su residencia, la abogada detectó que un vehículo la seguía, razón que la obligó a acelerar la camioneta que conducía.

No obstante, el vehículo la alcanzó y sus cuatro ocupantes hicieron señas a la defensora para que detuviera la marcha. Ante la negativa de la defensora, los hombres atravesaron su vehículo y la hicieron detenerse. Tres hombres descendieron del vehículo portando armas tipo sub-ametralladoras, e intentaron abrir las puertas del vehículo. Según los peticionarios, la defensora logró acelerar el vehículo y escapar transitando por la zona peatonal de la vía. Los peticionarios refirieron que ante su retirada, los hombres dispararon sus armas en contra del vehículo. Según una inspección policial realizada al vehículo, dos de los disparos lograron

impactar el vidrio del auto.

16. Los peticionarios alegaron que debido a este contexto de intimidación se han vulnerado otros derechos en perjuicio de las presuntas víctimas, quienes no han podido ejercer de manera libre de miedo sus derechos a la libertad de expresión y asociación, así como su derecho de circulación y residencia. Respecto de este último derecho, los peticionarios alegaron específicamente que varios de los miembros del Colectivo de Abogados han debido exiliarse durante meses o años en otros países debido a las amenazas y atentados. Así, en la petición alegó que en 1991 Eduardo Umaña Luna tuvo que abandonar el país por amenazas en su contra. A finales de 1994, Rafael Barrios Mendivil, miembro fundador del Colectivo de Abogados, fue objeto de reiteradas amenazas debido a su trabajo en los casos de las masacres de "Caloto" y "Los Uvos", por lo cual se vio obligado a abandonar el país por seis meses.

Posteriormente, en agosto de 1999, Rafael Barrios Mendivil debió salir del país luego de recibir amenazas por haber presentado una demanda de constitucionalidad contra un reglamento de las Fuerzas Armadas.

17. Adicionalmente, los peticionarios alegaron otros actos dirigidos a coartar su labor y a acrecentar el riesgo en el que desarrollan sus actividades a través de la recopilación de información personal por autoridades estatales a través de informes de inteligencia, todo ello en contravención a su derecho a la protección de la honra y la intimidad. Al respecto, los peticionarios alegaron que en Colombia, autoridades adscritas a organismos de seguridad del

Estado, recopilan información privada acerca de defensores de derechos humanos para crear informes de inteligencia que luego son usados para intimidar a los defensores. Sobre del Colectivo de Abogados, los peticionarios refirieron que al proceso penal No. 9668 de la Fiscalía Regional de Bogotá, el Ejército Nacional de Colombia allegó como prueba un informe de inteligencia militar denominado “Miscelánea” suscrito por la XIII Brigada del Ejército con sede en Bogotá. En el informe se sindicaba de ser simpatizantes o militantes de la guerrilla a más de dos centenares de líderes cívicos y populares, concejales, alcaldes, defensores de derechos humanos, entres otros. Entre ellos, se señala a Alirio Uribe como parte de una supuesta "red de apoyo del ELN" que "lidera una campaña para buscar la calidad de presos políticos de los bandidos". Los peticionarios alegaron que de la lista mencionada en el informe de inteligencia aludido, varias personas han sido víctimas de ejecuciones extrajudiciales, otras de desaparición forzada, otras de detenciones arbitrarias y otras objeto de constantes amenazas lo que les ha obligado a desplazarse o a exiliarse.

18. Los peticionarios además alegaron que los miembros del Colectivo de Abogados "ha[n] tenido que soportar, en diferentes etapas, las afirmaciones tendenciosas y difamatorias […] por parte de agentes estatales", en violación con su derecho a la honra y la intimidad. Los peticionarios señalaron que a partir de 2003, el Presidente de la República ha señalado en

escenarios públicos dentro y fuera del país que el Colectivo de Abogados se escuda en la defensa de los derechos humanos para defender a terroristas y guerrilleros[4], de lo cual han hecho eco grupos paramilitares para amenazar a sus miembros, aumentando el riesgo histórico en el que vivían.

19. Así, señalan los peticionarios que el 29 de septiembre de 2003, las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en un comunicado público, acogieron con satisfacción las declaraciones del presidente de la República de Colombia, expresando que "ciertos organismos humanitarios, que parecen haber tomado partido en el conflicto y para los cuales los sujetos activos de la violación de los Derechos Humanos lo son únicamente quienes combaten o son enemigos jurados de la guerrilla comunista". En el comunicado se mencionaba expresamente al Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo". Los peticionarios informaron que con posterioridad a estas declaraciones, en el mes de abril de 2005, el abogado Reinaldo Villalba Vargas fue víctima de seguimientos y llamadas sospechosas a su residencia. Señalaron también que el hostigamiento se extendió a su esposa, quien fue objeto de seguimientos y toma de fotografías.

20. Respecto del derecho a la inviolabilidad de su domicilio y de sus comunicaciones telefónicas, también contenido en el artículo 11 de la Convención Americana, los peticionarios señalaron que en varias oportunidades abogados del Colectivo de Abogados han detectado sonidos de frecuencias de radio en su teléfono. Incluso, al abogado Alirio Uribe le han contestado de la Policía. En otra ocasión, señalaron los peticionarios, el abogado Alirio Uribe

envió un fax a la universidad donde dicta clases, e inmediatamente fue llamado de una oficina del Ministerio de Defensa preguntando para quién era el fax enviado.

21. Finalmente, los peticionarios adujeron que este cuadro de actos de hostigamiento, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo de Abogados, individualmente considerados y contra la institución como tal, no ha sido seriamente investigado por las autoridades colombianas, lo cual ha dejado dichos actos en la impunidad y ha propiciado su repetición y escalonamiento a través de los años. Debido a esta falta de investigación oportuna, los peticionarios adujeron que el Estado violó sus derechos a las garantías judiciales y recurso judicial efectivo, establecidos en los artículos 8 y 25 de la

Convención.

22. Los peticionarios adujeron haber presentado denuncias por los hechos e impulsado los procesos que se siguen y se han seguido al respecto, sin que hasta la fecha haya avanzado alguna de las múltiples investigaciones abiertas por los hechos[5]. Además afirmaron que en este caso, los agentes estatales que han tenido a su cargo la investigación de los hechos no han adelantado una investigación seria, objetiva y responsable. La falta de una investigación diligente se demuestra en la negligencia de recolectar pruebas indispensables, la falta de seguimiento de líneas de investigación y la falta de control sobre las fuerzas paramilitares. Como consecuencia, adujeron los peticionarios, ninguna investigación ha sobrepasado la fase inicial del proceso y ninguna persona ha sido judicialmente vinculada.

23. Respecto de la admisibilidad de la petición, los peticionarios sostuvieron que su

denuncia debe ser exceptuada del requisito del agotamiento previo de los recursos de la jurisdicción interna dada a la imposibilidad de agotar los recursos disponibles y a la ineficacia de los mismos. Según la petición "quince años después de los hostigamientos, ataques y amenazas contra los miembros del Colectivo, el Estado colombiano todavía no ha tomado las medidas efectivas tendientes a impedir que estos [actos de] hostigamiento queden en la total impunidad; tampoco ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las organizaciones de derechos humanos, o los funcionarios judiciales involucrados en la denuncia e investigación de los hechos; lo cual implica la aplicabilidad de las excepciones al agotamiento de los recursos internos".

B. Posición del Estado

24. El Estado solicitó que el caso fuera declarado inadmisible. El Estado inició su respuesta a la petición aclarando que "dado que el caso a su vez es objeto de medidas cautelares ordenadas por la Honorable Comisión, el Gobierno se pronunciará respecto del trámite ante la Comisión Interamericana con base en las peticiones de la denuncia, en el entendido que la Comisión y los peticionarios han sido oportunamente informados del estado de ejecución de la protección a los beneficiarios de la orden de la Comisión, las investigaciones penales respectivas y las gestiones adelantadas por la Vicepresidencia de la República en torno a los informes de inteligencia".

25. El Estado refirió que los hechos descritos por la petición, referentes a los hostigamientos y el "patrón de amenazas" en contra de los miembros de la Corporación Colectivo de Abogados "José Alvéar Restrepo", han sido atendidos por el Estado en los

términos que ya ha comunicado a la Comisión en sus comunicaciones relativas al trámite de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH a las presuntas víctimas[6].

26. En cuanto a la admisibilidad del reclamo, el Estado señaló que difería del criterio de los peticionarios según el cual el hecho de que la investigación por las amenazas en contra de las presuntas víctimas se hallara en investigación previa, configuraba una de las excepciones estipuladas en el artículo 46.2.b de la Convención Americana. A juicio del Estado, las autoridades han adelantado múltiples gestiones tendientes a avanzar en las investigaciones por los hechos, lo que demuestra la seriedad de sus gestiones, en las cuales "no siempre han contado con la necesaria y valiosa colaboración oportuna de los peticionarios en la recopilación de información".

27. En este sentido, el Estado señaló, citando a la Corte Interamericana, que para determinar la razonabilidad del plazo de una investigación judicial deben tenerse en cuenta la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En la especie, el Estado señaló que la investigación de los hechos no podía ser llevada a cabo sin la participación activa de la parte interesada. El Estado aclaró que con esta afirmación “no está en momento alguno desconociendo la obligación que le asiste de investigar exhaustivamente y de oficio, todas las conductas que puedan ser delictivas. Por el contrario, con las gestiones que hasta la fecha ha adelantado, está demostrando su voluntad indeclinable por avanzar, a pesar de las dificultades, en las investigaciones que por los hechos del presente caso adelanta. Sin

embargo, tampoco desconoce el Estado la importancia de contar con la colaboración de los denunciantes de los hechos quienes tienen de primera mano la información precisa en relación con los hechos que reclaman".

28. Conforme a estos argumentos, el Estado concluyó que los recursos de la jurisdicción interna no sólo no habían sido agotados, sino que "han estado especialmente activos en la justicia penal ordinaria para producir resultados contundentes". En consecuencia, el Estado argumentó que no había sido satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.

29. De otro lado, el Estado señaló haber adoptado una serie de "medidas políticas" para reconocer la legitimidad del trabajo de los defensores de derechos humanos. Así, el Estado adujo haber adoptado la Directiva Presidencial 07 de 1999, la cual "ordena eliminar las presunciones en detrimento de los defensores de derechos humanos y hace un llamado a desarrollar un trabajo conjunto y coordinado con las Organizaciones No Gubernamentales”.

30. Además, el Estado informó sobre la creación de su Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas del Ministerio del Interior, destinado a coordinar la adopción de medidas urgentes para la protección de defensores de derechos humanos, líderes sociales, cívicos, sindicales y grupos étnicos y testigos de violaciones de derechos humanos. Según lo alegado por el Estado, este programa "surge como expresión inequívoca de la voluntad del Gobierno Nacional de brindar protección especial a aquellos que, han asumido como modo de vida la defensa de los derechos humanos, sin consideración al riesgo que significa esta labor en medio de la confrontación armada que vive nuestro país".

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

31. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil, Alirio Uribe Muñoz, Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello, Pedro Julio Mahecha Ávila, Jomary Ortegón Osorio y demás miembros y trabajadores de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo, personas naturales respecto de quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

32. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de dicha Convención.

33. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los

alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado colombiano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

34. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.

35. El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. En este sentido, el artículo 46.2 especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos. Como indica el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente.

36. Según se infiere de los principios del derecho internacional, reflejados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, resulta, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar en forma expresa o tácita a la invocación de esa

regla[7]. En segundo lugar, la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, a falta de lo cual se presume la renuncia tácita a valerse de dicha excepción por parte del Estado interesado[8]. En tercer lugar, de acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[9]. Consecuentemente, si el Estado en cuestión

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