🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Informe 90 de 2013

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Informe 90 de 2013
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

INFORME No. 90/13

PETICIÓN 222-10

ADMISIBILIDAD

JOSUÉ VARGAS MATEUS, MIGUEL ÁNGEL BARAJAS COLLAZOS, SAÚL CASTALLEDA ZÚÑIGA,

SILVIA MARGARITA DUZÁN SÁENZ Y FAMILIAS COLOMBIA1 4 de noviembre de 2013

I. RESUMEN

1. El 23 de febrero de 2010 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante “la CCJ” o “la peticionaria”), mediante la cual alegó la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “Colombia”) por la presunta violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7.1 (derecho a la seguridad personal) y 13 (libertad de expresión) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”), en perjuicio de la periodista Silvia Margarita Duzán Sáenz y los dirigentes de la Asociación de Trabajadores Campesinos del Carare (en adelante “ATCC”) Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus. Asimismo, alegó la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 16 (libertad de asociación), en perjuicio de Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus como

miembros de la ATCC.

2. La peticionaria alegó, además, la responsabilidad internacional de Colombia por la violación a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8.1 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas: María Leonor Lamo Gómez, Martha Cecilia Barajas, Héctor Hernández Barajas Lamo y Raúl Ernesto Barajas Lamo (esposa hija, hijo e hijo respectivamente de Miguel Ángel Barajas Collazos); Fidelia Quiroga Gonzalez, Damaris Vargas Quiroga, Yeny Patricia Vargas Quiroga y Cesar Ariza Quiroga (esposa e hijos respectivamente de Josué Vargas Mateus); Beatriz Valbuena (esposa de Saúl Catañeda Zúñiga); y Julia Sáenz de Duzán, Salomón Kalmanovitz Krauter, María Jimena Duzán Sáenz y Juan Manuel Duzán Sáenz (madre, esposo, y hermanos respectivamente de Silvia Margarita Duzán Sáenz).

3. Según la peticionaria, las presuntas víctimas fueron asesinadas el 26 de febrero de 1990, por grupos paramilitares y bajo la tolerancia y aquiescencia del Ejército y la Policía Nacional, como consecuencia directa de las actividades que realizaban desde sus distintos ámbitos de acción. Afirmó que las investigaciones realizadas por parte del Estado, así como los procesos judiciales iniciados tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción militar, no dieron como resultado una condena, identificación o individualización de personas responsables por el homicidio. La peticionaria afirmó que,

al momento de presentar la petición, cursaban dos investigaciones penales en Colombia con la posibilidad de esclarecer los hechos, identificar a los responsables y procurar una reparación a los familiares de las presuntas víctimas. Explicó que, sin embargo, éstos recursos tampoco han resultado 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente petición. 2 efectivos y adecuados para la protección de los derechos de las presuntas víctimas, por lo que “se concreta la aplicación de las excepciones al agotamiento de los recursos internos previstos en el artículo 46, párrafo 2, literales a) y c) de la Convención Americana”.

4. Por su parte, el Estado alegó que los procesos realizados en jurisdicción interna, ordinaria y penal militar, fueron constantes y estuvieron encaminados a lograr la individualización y sanción de los responsables. En este sentido, solicitó a la Comisión que declare: (i) inadmisible la petición presentada puesto que no está facultada para actuar como un tribunal de alzada respecto de los proceso penales relacionados con los hechos objeto de la petición; (ii) la inadmisibilidad en materia de reparaciones al no haberse agotado el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) que no se caracterizan hechos que configuran la responsabilidad del Estado colombiano por acción o por omisión, ni de forma directa o indirecta; y (iv) que la petición no cumple con el requisito establecido en el literal b del artículo 46 de la Convención Americana en relación con el plazo de presentación de la

petición de acuerdo a la fecha de emisión de la decisión definitiva en el proceso penal respectivo.

5. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la Comisión Interamericana decide declarar la petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 4, 5, 7.1, 8.1, 13, 16 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por último, la Comisión decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

6. La petición fue recibida por la CIDH el 23 de febrero de 2010. El 14 de julio de 2010 la Comisión solicitó a la peticionaria información adicional. Según consta en el expediente, la peticionaria dio respuesta a la solicitud de la CIDH en comunicación del 22 de julio y 19 de octubre del año 2010.

7. El 6 de abril de 2011 la petición fue abierta a trámite por la CIDH y el 27 de abril de ese mismo año, la Comisión transmitió las partes pertinentes del expediente al Estado colombiano, y le solicitó que presentara su respuesta dentro del plazo de 2 meses. A solicitud del Estado se concedió una prórroga de 15 días. El 29 de julio de 2011 el Estado presentó su respuesta a la petición y se dio traslado a la peticionaria el 5 de agosto de 2011, con el plazo de 1 mes para pronunciarse al respecto; a solicitud

de la peticionaria se concedió una prórroga de 15 días para presentar sus observaciones respecto a la respuesta del Estado. La peticionaria presentó observaciones adicionales el 6 de octubre de 2011, y el 7 de marzo de 2012 una copia de las mismas fue transmitida al Estado de Colombia. Después de concedida una prórroga, el 24 de julio de 2012 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron trasladadas a la peticionaria el 2 de agosto de 2012.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de la Peticionaria

8. La peticionaria alegó que la periodista Silvia Margarita Duzán Sáenz y los líderes campesinos Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus fueron asesinados el 26 de febrero de 1990 en Cimitarra, departamento de Santander, como consecuencia directa de sus actividades. La peticionaria indicó que Duzán Sáenz trabajaba para la BBC de Londres y se encontraba en Cimitarra, departamento de Santander, filmando el documental “Las otras guerras de la coca” que, inter alia, relataba sobre los esfuerzos de personajes de la sociedad civil en la región para 3 mantenerse al margen de la violencia entre guerrilla, paramilitares y Ejército. De igual forma, señaló que Vargas Mateus, Barajas Collazos y Castañeda Zúñiga eran dirigentes de la ATCC, respectivamente presidente, vicepresidente y secretario. Según lo indicado, la ATCC fue la primera comunidad de paz que se declaró neutral en el conflicto armado colombiano y estaba conformada por trabajadores campesinos

que rechazaban toda forma de violencia y que se negaron a colaborar con la guerrilla, paramilitares o el Ejército. Indicó que la ATCC logró acuerdos entre los actores armados, lo que les permitió vivir en relativa paz durante dos años. Asimismo, para la época de los hechos, la peticionaria afirmó que Barajas Collazos era candidato a la alcaldía del municipio de Cimitarra.

9. La peticionaria afirmó que el 15 y 16 de enero de 1990 se realizó el foro “Gran Diálogo para la Paz” en Cimitarra con el propósito de mejorar la situación y renovar los acuerdos con los actores armados. Se indicó que posterior al foro aumentaron las amenazas e intimidaciones por parte de los grupos paramilitares contra la ATCC, por lo que se realizó una “Marcha para la Paz”. Se indicó que a raíz de estos eventos y de la especial situación que presentaba la región, la periodista Silvia Margarita Duzán se dirigió al municipio de Cimitarra para realizar el documental señalado y para el que habría concertado una entrevista con los dirigentes de la ATCC. Afirmó que el 26 de febrero de 1990, los tres dirigentes de la ATCC y la periodista Silvia Margarita Duzán, se reunieron en el restaurante “La Tata” en Cimitarra en el que posteriormente fueron asesinados. El hecho fue conocido como “La masacre de La India “.

10. La peticionaria alegó que los procedimientos ante la justicia colombiana no reunieron las características básicas de una investigación judicial seria, exhaustiva y efectiva. Afirmó que después de veinte años no se ha responsabilizado a nadie por los cuatro homicidios que permanecen en total

impunidad. En cuanto a los procesos en la jurisdicción ordinaria, se indicó que las investigaciones iniciaron en el Juzgado 8 de instrucción criminal de Cimitarra, pero que posteriormente se decretó la suspensión de la indagación preliminar por la imposibilidad de individualizar o identificar los autores o partícipes del hecho y se remitió la investigación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ). En la petición inicial se indicó que el CTPJ rindió dos informes, en el cual, inter alia, se establecen vínculos entre paramilitares y el Ejército Nacional y se señaló que el móvil de los homicidios correspondió al silenciamiento de las presuntas víctimas por la labor que desarrollaron para obtener la paz en la región, así como por las críticas que hicieron en los distintos periódicos del país sobre las actividades delincuenciales y criminales de grupos armados. Explicó también que las diligencias preliminares fueron trasladadas al Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cúcuta.

11. La peticionaria afirmó que en 1992 el Juzgado de Instrucción ordenó la apertura de una investigación penal y ordenó la vinculación “como autores y cómplices” a Hermógenes Mosquera Obando, Carlos Alirio Atuesta, Armando Suescún Gómez, Gustavo Barajas Espinel, Alejandro Olave Hernández y José Iván Colorado González y a los agentes de la Policía Nacional, Alirio Castaño Cardona, Jorge Omar Hernández Villamizar y Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo. Según la petición, el Cuerpo Técnico de Investigaciones (CTI) de la Fiscalía General de la Nación presentó un informe que dio cuenta

de la posible relación entre el Batallón “Rafael Reyes” del Ejército Nacional con paramilitares. Se indicó que la Fiscalía Regional de Cúcuta vinculó al proceso a Ricardo Linero González y José Uriel Amariles Tabares del Ejército Nacional, Remigio Rodríguez Palmera de la Policía Nacional y Excelino Ariza Santana. Se indicó que en 1995 la Fiscalía Regional precluyó el proceso contra Ricardo Linero González por la atipicidad de sus conductas. La petición indicó que el proceso fue trasladado a los Juzgados Regionales de Cúcuta y el 21 de abril de 1997 se dictó sentencia en la que se absolvió al paramilitar Alejandro Ardila Molina del homicidio de las presuntas víctimas.

12. Según la peticionaria, el 12 de mayo de 1998 el Juzgado Regional de Cúcuta profirió sentencia en la que se condenó a José Iván Colorado González, Luis Enrique Rodríguez Arcila y Guillermo

4 León Fernández Ortiz por el delito de “conformación de grupos de justicia privada” y los absolvió del “homicidio con fines terroristas” de Silvia Margarita Duzán Sáenz, Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus. De igual forma, afirmó que la misma sentencia absolvió de los dos cargos a José Uriel Amariles Tabares del Ejército, Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo, Alirio Castaño Cardona y Jorge Omar Hernández de la Policía, así como a todos los demás acusados. La petición indicó que para la fecha en que se profirió el fallo, los paramilitares Hermógenes Mosequera, Alejandro Olave y

Joaquín Emilio Castaño habían muerto por lo que se procedió a decretar la prescripción de la investigación.

13. Posteriormente, se afirmó que el Tribunal Nacional en sentencia de 5 de noviembre de 1998 revocó la absolución de Jorge Omar Hernández Villamizar, Gonzalo de Jesús Bejarano, Alirio Castaño Cardona, José Uriel Amariles Tabares y Pablo Enrique Pineda y los condenó por “conformación de grupos de justicia privada”. Según la información, la sentencia de noviembre de 1998 confirmó la absolución de todos los procesados por la ejecución extrajudicial de la periodista y los tres dirigentes de la ATCC. Finalmente, la peticionaria indicó que la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Nacional y decidió no casar el fallo. Afirmó que no es jurídicamente cierto que con la sentencia la Corte Suprema se haya extinguido la acción penal respecto del crimen, ya que ésta decisión sólo declaró extinguida la acción penal por el delito de “pertenencia a grupos armados al margen de la ley” respecto de los recurrentes, y no así respecto del homicidio de las personas a las que se refiere esta petición.

14. En relación con los Jurisdicción Penal Militar, la peticionaria indicó que el Inspector General de la Policía Nacional, en su calidad de juez de primera instancia de la jurisdicción militar, desató un conflicto de competencia e impugnó la jurisdicción del Juez Regional de Cúcuta respecto de la investigación del oficial de policía Remigio Rodríguez Palmera. Afirmó que el Consejo Superior de la Judicatura decidió el 29 de mayo de 1997 la colisión de competencia y asignó el conocimiento a la

jurisdicción penal militar. Explicó también que el Inspector General de la Policía Nacional profirió sentencia el 30 de marzo de 2000 y absolvió al oficial Remigio Rodríguez Palmera de los delitos de conformación de grupos de justicia privada y homicidio con fines terroristas. Al respecto, sostuvo que la jurisdicción penal militar no constituye un tribunal competente para conocer de graves violaciones de derechos humanos.

15. En relación con el proceso disciplinario, la peticionaria afirmó que la Procuraduría General de la Nación tramitó un proceso disciplinario. Al respecto, señaló que debido a que la petición hace referencia a ejecuciones extrajudiciales, el proceso disciplinario no es un recurso eficaz en razón de su naturaleza y propósito. En cuanto a la jurisdicción contencioso administrativa, la peticionaria afirmó que este procedimiento no constituye per se un recurso efectivo y adecuado para reparar en forma integral y no debe ser considerado como recurso a agotar. De igual forma, indicó que la decisión de no interponer un recurso en búsqueda de reparaciones económicas por vía de la jurisdicción contenciosa administrativa no puede ser considerada como renuncia a las pretensiones de solicitar y obtener indemnizaciones en los procedimientos interamericanos.

16. La peticionaria indicó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia no constituyó el último acto judicial en el presente caso, “pues desde hace varios años el caso de la masacre de la India es objeto del procedimiento de la Ley No. 975 de 2005 y, más recientemente, de una investigación

judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, a través de la Fiscalía No. 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía de la Nación”. Al respecto, la

peticionaria afirmó que, en ejercicio de la representación judicial que brinda a los familiares de las presuntas víctimas, ha venido participando en el marco del proceso penal especial de la Ley No. 975 de 5 2005, con el fin primordial de conocer la verdad de los hechos ocurridos e identificar a sus responsables, ya que varios de los presuntos autores y partícipes del homicidio de la presunta víctima son paramilitares desmovilizados.

17. Al respecto, explicó que dicha ley ofreció beneficios (máximo 8 años de pena privativa de la libertad) a los miembros de grupos paramilitares bajo la condición de confesar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de todos los crímenes cometidos. Si se comprueba que no dijeron la verdad, no se les otorga el beneficio. Afirmó que el antiguo jefe paramilitar Arnubio Triana Mahecha respondió que no sabía ni tenía responsabilidad por los hechos ocurridos a las presuntas víctimas de la petición. En el mismo sentido, informó que el jefe paramilitar Ramón María Isaza Arango dijo que sobre los hechos ocurridos en Cimitarra habría que preguntarle a Arnubio Triana Mahecha. De igual forma, informó que el antiguo jefe paramilitar Iván Roberto Duque Gaviria ya culminó la etapa de confesión, pero guardó silencio frente a las preguntas realizadas por la peticionaria respecto de los hechos ocurridos en Cimitarra el 26 de febrero de 1990. Indicó que ante la reticencia del ex paramilitar en confesar su participación en estos crímenes y a solicitud de la peticionaria, el Tribunal de Justicia y Paz expulsó a

Iván Roberto Duque Gaviria del proceso especial y trasladó su causa a la jurisdicción ordinaria.

18. Asimismo, la peticionaria explicó que la investigación penal ante la Fiscalía No. 5 inició “a raíz de una compulsa de copias de la investigación a la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación que ordenara la Fiscal de Justicia y Paz, a solicitud de la Comisión Colombiana de Juristas, como representante judicial de los familiares de las víctimas”. Según la peticionaria, realizó la solicitud debido a que el día 23 de febrero de 2010 el diario El Tiempo publicó una entrevista a Gabriel Puerta Parra, alias “el Doctor”, integrante de un grupo paramilitar, en la cual hace mención a la masacre de la India. Explicó que entre la información que entregó el señor Puerta Parra se encuentra la relacionada con la financiación que le proporcionó a los grupos paramilitares del Magdalena Medio en la época y en la zona en que ocurrió la masacre de la India. La peticionaria indicó que en dicha entrevista el señor Puerta aceptó que “[e]l grupo paramilitar llamado Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá fueron los autores de la masacre”. Debido a lo anterior, la peticionaria enfatizó que no es cierto que la decisión de la Corte Suprema de Justicia en 2004 constituyó el último acto judicial en relación con los hechos de la petición.

19. En relación con la alegada violación al artículo 5.1 y 7.1 de la Convención, la peticionaria afirmó que el Gobierno nacional estaba enterado de las reiteradas amenazas de muerte en contra de los

dirigentes de la ATCC. Al respecto, afirmó que no se tomaron las medidas efectivas para proteger los derechos de los dirigentes ni de la periodista Silvia Duzán. De igual forma, afirmó que es evidente que los miembros de la fuerza pública actuaron en connivencia con grupos paramilitares de la región y no protegieron la integridad y seguridad personal de las presuntas víctimas. En relación con la violación al artículo 4 de la Convención, la peticionaria afirmó que no existe duda acerca de la participación de miembros del Ejército y de la Policía en el homicidio de las presuntas víctimas y por lo tanto de la “responsabilidad directa” del Estado colombiano. Consideró que se trata de una violación agravada porque la situación estaba anunciada y no se tomaron las medidas necesarias para la protección de las presuntas víctimas.

20. Sobre la alegada violación al artículo 13 de la Convención, la petición indicó que como fue establecido en el informe técnico del CTPJ, las ejecuciones obedecieron a la intención de acallar las voces críticas y de denuncia contra los crímenes cometidos por los actores armados de la región. La peticionaria hizo énfasis en el caso de la periodista Silvia Duzán toda vez que fue asesinada por ejercer la profesión de periodista. En relación con la supuesta violación al artículo 16, afirmó que las reiteradas 6 amenazas y el asesinato en contra de los dirigentes de la ATCC, obedecieron a la lógica de exterminar la asociación ya que eran percibidos como un obstáculo para el control paramilitar.

21. La peticionaria indicó que la justicia colombiana no ha responsabilizado a nadie por los

cuatro homicidios y los crímenes han permanecido en total impunidad (no han contado con garantías ni recursos adecuados o efectivos), lo que configuró una violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de los familiares de las presuntas víctimas. Sobre la alegada violación al artículo 5 en sus párrafos 1 y 2, indicó que la ejecución extrajudicial y la impunidad en el proceso han sido fuente de sufrimiento y angustia para los familiares de las presuntas víctimas.

B. Posición del Estado

22. En su escrito de fecha 28 de julio del 2011, el Estado solicitó a la Comisión que declare:

(i) inadmisible la petición presentada puesto que no está facultada para actuar como un tribunal de alzada respecto de los proceso penales relacionados con los hechos objeto de la petición; (ii) la inadmisibilidad en materia de reparaciones al no haberse agotado el recurso ante la jurisdicción contenciosa administrativa; (iii) que no se caracterizan hechos que configuran la responsabilidad del Estado colombiano por acción o por omisión, ni de forma directa o indirecta; y (iv) que la petición no cumple con el requisito establecido en el literal b) del artículo 46 de la Convención Americana en relación con el plazo de presentación de la petición de acuerdo a la fecha de emisión de la decisión definitiva en el proceso penal respectivo.

23. Al referirse a los procesos llevados en la jurisdicción interna y las investigaciones realizadas en relación a los hechos que dieron origen a esta petición, el Estado los calificó como “constantes y encaminados a lograr la individualización y sanción de los responsables” por la muerte de

Silvia Margarita Duzán Sáenz, Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus. En lo relativo a los procesos en la jurisdicción ordinaria, el Estado indicó que en 1992 se declaró la apertura formal de la investigación en el Juzgado de Instrucción de Orden Público de Cúcuta. En esta instancia los hechos se atribuyeron a grupos armados al margen de la ley y se vinculó al proceso a diferentes personas dentro de las que se encontraban los agentes de la Policía Nacional, Alirio Castaño Cardona, Jorge Omar Hernández Villamizar y Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo. El Estado indicó que la Fiscalía Regional de Cúcuta vinculó al proceso a José Uriel Amariles Tabares del Ejército Nacional. El Estado afirmó que posteriormente se detuvo preventivamente como autores de los delitos de homicidio con fines terroristas y de pertenecer a grupos de justicia privada a Hermógenes Mosquera Obando, Carlos Alirio Atuesta, Armando Suescún Gómez, Gustavo Barajas Espinel, Alejandro Olave Hernández, José Iván Colorado González, Joaquín Emilio Castaño Hernández, Jorge Omar Hernández Villamizar, Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y Alirio Castaño Cardona. Informó que en 1994 se cerró parcialmente la investigación y que en 1995 se declaró la nulidad respecto de lo actuado en relación con los agentes de Policía Gonzalo de Jesús Bejarano Naranjo y Jorge Omar Hernández Villamizar y se clausuró la investigación en contra de José Uriel Amariles Tabares. Según el Estado, el 7 de diciembre de 1995 se acusó formalmente a 9 personas vinculadas en calidad de autores del homicidio con fines

terroristas y de conformación y promoción de grupos de justicia privada y se precluyó la investigación respecto de 5 personas. El Estado indicó que en 1996 se inició la etapa de juzgamiento de las personas acusadas, ante un Juez Regional de Cúcuta.

24. De igual forma, el Estado afirmó que el 31 de marzo de 1998 se profirió fallo condenatorio contra Guillermo León Fernández Ortiz, José Iván Colorado González y Luis Enrique Arcila por el delito de pertenencia y conformación de grupos de justicia privada. En esta misma sentencia se declaró la nulidad parcial frente a Alejandro Olave Hernández, se precluyó por muerte la actuación 7 frente a Hermógenes Mosquera Obando y se absolvió a todos los acusados del homicidio de Silvia Margarita Duzán Sáenz, Miguel Ángel Barajas Collazos, Saúl Castañeda Zúñiga y Josué Vargas Mateus.

25. Según el Estado, el 5 de noviembre de 1998 el Tribunal Nacional por vía de apelación interpuesta por los condenados y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primera instancia respecto de las personas absueltas por la conducta de paramilitarismo, los condenó por pertenecer a esas organizaciones armadas ilegales y confirmó en los demás aspectos de la sentencia.

Por último, el Estado hizo referencia a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de septiembre de 2004 en la que se decidió no casar la sentencia del Tribunal Nacional de 1998 y declaró prescrita la acción penal adelantada en contra de Guillermo León Hernández Ortiz, José Iván Colorado González,

Pablo Enrique Pineda, Luis Enrique Arcila y Fernando Mateus Garzón por el delito de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley.

26. Respecto a la Jurisdicción Penal Militar, el Estado indicó que se inició un proceso en contra del Mayor de la Policía Nacional, Remigio Rodríguez Palmera por los delitos de homicidio con fines terroristas y conformación de grupos de justicia privada. Afirmó que el 30 de marzo de 2000 el Juzgado de Inspección General de la Policía Nacional profirió auto que cesó el procedimiento en contra de Remigio Rodríguez y que esta decisión fue confirmada, en el grado de consulta, por la Fiscalía Primera Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar el 11 de octubre de 2002. Sobre el proceso en la jurisdicción disciplinaria, indicó que fue archivado por la Procuraduría General de la Nación el 26 de febrero de 1998 por falta de mérito.

27. Debido a lo anterior, el Estado indicó que no es posible afirmar que curse actualmente un proceso penal en relación a los hechos ocurridos el 26 de febrero de 1990 en ninguna jurisdicción. Al respecto, afirmó que “en estricto sentido se tienen procesos que hicieron trámite a cosa juzgada, los cuales (…) están sujetos a una eventual acción de revisión, la cual es de carácter extraordinario y tiene unas causales específicas para poder ser presentada”2. Respecto de los procesos judiciales adelantados en el marco de la ley 975 de 2005, indicó que los miembros de grupos paramilitares postulados para

obtener beneficios no han brindado ninguna declaración relacionada con los hechos objeto de la petición, por lo que no estaría en trámite ningún proceso ante la jurisdicción especial de Justicia y Paz. Manifestó además que por los hechos no se está tramitando investigación en la justicia penal ordinaria y por lo tanto no es posible afirmar que está en trámite proceso alguno. En este sentido, indicó que la petición no cumple con el requisito contenido en la literal b) del artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondiente al plazo para la presentación de peticiones. Afirmó el Estado que la decisión mediante la cual se puso fin a la acción penal fue emitida el 22 de septiembre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia y la petición fue presentada el 26 de febrero de 2010.

28. El Estado sostuvo que, en todo caso, los afectados tenían a su disposición el recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual tiene como objeto reparar los perjuicios ocasionados por acciones u omisiones atribuibles a agentes del Estado de Colombia. Según el Estado, éste mecanismo es el recurso idóneo para obtener reparaciones, de considerar atribuible los hechos a acción u omisión de agentes estatales. Asimismo, indicó que dicho recurso tiene un término de caducidad de 2 años y al no ser accionado por los afectados, se debe entender que se produjo una renuncia tácita del derecho a obtener reparaciones pecuniarias en el ordenamiento jurídico interno. En este sentido, señaló que la falta de agotamiento del recurso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa en el ámbito interno, si bien no inhibe a los órganos del sistema

interamericano de conocer de la petición, al menos los inhibe de conocer de ciertas cuestiones que sólo podrían ser debatidas si se hubieren agotado los recursos adecuados. Por esto, sostuvo que las 2 Comunicación del Estado del 24 de julio de 2012 y transmitida a la peticionaria el 2 de agosto de 2012. 8 presuntas víctimas no deberían estar legitimadas para solicitar indemnizaciones por daño material e inmaterial ante el sistema interamericano.

29. Por último, el Estado afirmó que en la petición no se exponen hechos que caractericen violación alguna a los derechos garantizados por la Convención. De esta forma, consideró que las sentencias emitidas por la Justicia Penal Militar no pueden ser descalificadas como actos jurisdiccionales, y que el Estado garantizó en todo momento el debido proceso y demás garantías judiciales, se examinaron a fondo los recursos, se tomaron decisiones de fondo, las sentencias estuvieron debidamente motivadas, contaron con el debido respaldo probatorio y se actuó con independencia e imparcialidad. También explicó que se trata de una jurisdicción de rango constitucional facultada para la administración de justicia adecuada y eficaz para investigar hechos en los que se encuentren implicados miembros de la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones. Según el Estado, no fue demostrada la relación directa entre los agentes estatales y los hechos del 26 de febrero de 1990, lo cual hace imposible atribuir al Estado colombiano responsabilidad directa por los crímenes cometidos.

Esto porque los jueces competentes encontraron que los agentes vinculados a los procesos no tuvieron

responsab

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...