CIDH - Fortalecimiento del seguimiento de Medidas Cautelares vigentes
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Fortalecimiento del seguimiento de Medidas Cautelares vigentes
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- —
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
RESOLUCIÓN 2/2020
Fortalecimiento del seguimiento de medidas cautelares vigentes 15 de abril de 2020
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
1. Reafirmando que con fundamento en los artículos 106 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 41.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 18.b del Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; XIII de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Persona; y el artículo 25 de su Reglamento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (“CIDH” o “Comisión”) podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte medidas cautelares;
2. Reiterando que las medidas cautelares se relacionan con situaciones de gravedad y urgencia que presenten un riesgo de daño irreparable a las personas o al objeto de una petición o caso pendiente ante los órganos del Sistema Interamericano;
3. Subrayando que el análisis de las medidas cautelares se realiza exclusivamente sobre aquellas alegaciones relacionadas con los requisitos de gravedad, urgencia y riesgo de daño irreparable, definidos en el artículo 25 del Reglamento de la CIDH, las cuales pueden resolverse sin entrar en las determinaciones de fondo propias del análisis de una petición individual o caso, o sin exceder la naturaleza propiamente cautelar del mecanismo;
4. Considerando que las medidas cautelares son, por definición, de naturaleza temporal;
5. Recordando que el inciso 7 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH establece que las decisiones
de otorgamiento, ampliación, modificación y levantamiento de medidas cautelares serán emitidas mediante resoluciones fundamentadas;
6. Tomando nota que el inciso 8 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH define que el otorgamiento de medidas cautelares y su adopción por el Estado no constituirán prejuzgamiento sobre violación alguna a los derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables;
7. Recordando que el inciso 9 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH establece que la Comisión evaluará con periodicidad, de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares vigentes, con el fin de mantenerlas, modificarlas o levantarlas;
8. Considerando que, en cualquier momento, el Estado puede presentar una petición debidamente fundada a fin de que la Comisión deje sin efecto las medidas cautelares vigentes y que, en esos casos, la CIDH solicitará observaciones a los beneficiarios antes de decidir sobre la petición del Estado;
9. Considerando adicionalmente que, el inciso 11 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH establece que la Comisión podrá levantar o revisar una medida cautelar cuando los beneficiarios o sus ‐ 1 ‐ representantes, en forma injustificada, se abstengan de dar respuesta satisfactoria a la Comisión sobre los requerimientos planteados por el Estado para su implementación;
10. Recordando que el inciso 10 del artículo 25 de su Reglamento establece que la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento apropiadas, como requerir a las partes interesadas información relevante sobre cualquier asunto relacionado con el otorgamiento, observancia y vigencia de las
medidas cautelares. Dichas medidas pueden incluir, cuando resulte pertinente, cronogramas de implementación, audiencias, reuniones de trabajo y visitas de seguimiento y revisión;
11. Subrayando que los Estados deben respetar y garantizar los derechos de las personas, con independencia de las resoluciones de seguimiento o levantamiento de medidas cautelares que se adopten en el marco de la evaluación periódica de los asuntos;
12. Subrayando también la pertinencia de visibilizar, por parte de la Comisión, las acciones adoptadas por los Estados en el marco de la implementación de las medidas cautelares vigentes, así como de adoptar medidas para impulsar su implementación;
13. Considerando que la falta de información actualizada sobre la situación en la que se encuentran las personas beneficiarias dificulta a la Comisión contar con los elementos necesarios para valorar si subsiste el riesgo conforme a los términos del artículo 25 del Reglamento.
14. Reafirmando que resulta fundamental que, por un lado, el Estado informe de qué manera está implementando las medidas cautelares dictadas, incluyendo las valoraciones que considere pertinentes; y por otro, que los representantes aporten de manera oportuna sus observaciones al respecto, así como una actualización sobre la situación de riesgo en cuestión, según resulte pertinente.
15. Recordando que las partes pueden presentar la información que consideren relevante en cualquier momento para efectos de que la CIDH cuente con elementos adicionales de valoración de la situación de las personas beneficiarias;
16. Subrayando que la eficacia de las medidas cautelares como mecanismo fundamental de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se basa en su efectiva implementación por parte de los Estados, y en el acompañamiento que pueda dar la CIDH en este proceso, con miras a
buscar la mitigación y eliminación de los factores de riesgo que enfrentan las personas beneficiarias.
Resuelve:
1. ESTABLECER que, tras el plazo plasmado en cada resolución de otorgamiento, la Comisión podrá solicitar a los Estados informes periódicos sobre el cumplimiento de la resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión también podrá solicitar información a las partes en cualquier momento a la luz de los hechos que se le presenten o de los que tome conocimiento;
2. CONSIDERAR, al amparo del inciso 10 del artículo 25 del Reglamento, la posibilidad de adoptar resoluciones de seguimiento a las medidas cautelares vigentes, como parte de las gestiones que hace la CIDH para su efectiva implementación1. 1 Véase: Resolución 2/06 “Sobre las Medidas Cautelares sobre los detenidos en Guantánamo”, 28 de julio de 2006; y Resolución 2/11 “Sobre la Situación de los Detenidos de la Bahía de Guantánamo, Estados Unidos. Medidas Cautelares 259-02”, 22 de julio de 2011. Post Reforma Reglamentaria véase Resolución 42/16 “Sobre la MC-409-14 de los Estudiantes de la escuela rural “Raúl Isidro Burgos”, México, 29 de julio ‐ 2 ‐
a. Entre los criterios que tendrá en cuenta la Comisión para emitir una resolución de seguimiento, podrá incluirse, entre otros, la persistencia de factores de riesgo, la falta de respuesta de parte del Estado, o la identificación de desafíos en la implementación que ameriten un pronunciamiento de parte de la Comisión. b. Al momento de emitir las resoluciones de seguimiento, según corresponda, la Comisión valorará
las medidas adoptadas por el Estado orientadas a mitigar o poner fin a los factores de riesgo identificados en el asunto; c. En aquellos supuestos en donde no se decida emitir resoluciones de seguimiento, la Comisión continuará con sus acciones de monitoreo, solicitando información a las partes de manera periódica o estableciendo otras formas de supervisión en el marco de las medidas cautelares vigentes, como las abordadas en la presente resolución;
3. REALIZAR visitas in situ, previo consentimiento del Estado, a fin de, inter alia, permitir un mayor acercamiento con los representantes de la(s) persona(s) beneficiaria(s) y autoridades estatales, conocer directamente el estado de la implementación de las medidas y valorar la situación de riesgo actual.
Tras la realización de las visitas, la Comisión podrá adoptar las acciones correspondientes en el marco de las medidas cautelares vigentes, como, por ejemplo, emitir resoluciones de seguimiento, levantamiento o tomar otras acciones para el seguimiento de los asuntos;
4. CONVOCAR a reuniones de trabajo de carácter presencial o virtual, de oficio o a solicitud de la representación de la(s) persona(s) beneficiaria(s) o del Estado, y sin que estas estén necesariamente sujetas a los periodos ordinarios o extraordinarios de sesiones. En cualquier caso, la Comisión analizará la información disponible en el marco del monitoreo y decidirá el momento oportuno para la convocatoria de dichas reuniones, de ser el caso.
En el caso de realizarse reuniones bilaterales entre la Comisión y una de las partes, la información expuesta solamente será considerada en las decisiones cuando se presente por escrito en el expediente de la respectiva medida cautelar, dándose conocimiento del tema a la otra parte.
5. IMPULSAR la realización de audiencias públicas durante períodos de sesiones, de oficio o a solicitud de alguna parte.
6. ANALIZAR el portafolio de medidas cautelares vigentes, con miras a proponer resoluciones de levantamiento en caso de asuntos inactivos; con pérdida del objeto; y, en general, aquellos en las cuales no se verifiquen factores de riesgo que sustenten su vigencia;
a. Por ‘asuntos inactivos’ se entenderá aquellos en los que no se identifica actividad procesal por tiempo prolongado y por ‘pérdida de objeto’ se entenderá aquellos asuntos en los que el objeto de protección de la medida cautelar no se presenta a la fecha, como por ejemplo ante el fallecimiento de la(s) persona(s) beneficiaria(s); b. En los términos del inciso 7 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, las decisiones de levantamiento son adoptadas por la Comisión y emitidas mediante resoluciones fundamentadas tras el análisis de los requisitos reglamentarios, a la luz de la información disponible aportada por las partes durante la vigencia del procedimiento. de 2016, en la cual se reiteró las medidas cautelares y se implementó un mecanismo de seguimiento especial; y la Resolución 54/18 “Sobre la MC-309-18 de Javier Ortega Reyes, Paúl Rivas Bravo y Efraín Segarra Abril”, Ecuador, 17 de julio de 2018, en la cual se decidió continuar con la implementación del Equipo de Seguimiento Especial (ESE) en los términos de su Plan de Trabajo. ‐ 3 ‐ c. En los términos del inciso 9 del artículo 25 del Reglamento de la CIDH, los Estados pueden
presentar solicitudes de levantamiento a cualquier momento.
7. REAFIRMAR su compromiso de continuar acompañando a las partes en la implementación de las medidas cautelares vigentes; particularmente, valorando las acciones adoptadas por los Estados con miras a proteger los derechos de las personas beneficiarias y las observaciones brindadas por los representantes de la(s) persona(s) beneficiaria(s). Estas medidas, implementadas de forma conjunta, permitirán así a la Comisión enfocarse debidamente en los asuntos que cumplan los requisitos reglamentarios.
La Comisión continuará garantizando un análisis de la situación planteada atendiendo al contexto de país, la perspectiva de género y los enfoques diferenciados pertinentes respecto de aquellos grupos en situación de vulnerabilidad, así como ejecutando el desarrollo de las herramientas previstas en el programa específico dentro de su Plan Estratégico 2017-2021.
8. INSTRUIR a su Secretaría Ejecutiva a que adopte las medidas necesarias para aplicar esta resolución, así como incluir lo que resulte pertinente en su Informe Anual.
Aprobada el 15 de abril de 2020 por: Joel Hernández García, Presidente; Antonia Urrejola Noguera, Primera Vicepresidenta; Flávia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Esmeralda Arosemena de Troitiño; Julissa Mantilla Falcón; y Edgar Stuardo Ralón Orellana, miembros de la CIDH. Paulo Abrão Secretario Ejecutivo ‐ 4 ‐