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CIDH - Informe 101-17

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 101-17
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

INFORME No. 101/17

CASO 12.414

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)

ALCIDES TORRES ARIAS, ANGEL DAVID QUINTERO Y OTROS

COLOMBIA

Aprobado por la Comisión en su Sesión No. 2096 celebrada el 5 de septiembre de 2017. 164 período extraordinario de sesiones.

OEA/Ser.L/V/II.164

Doc. 119 5 septiembre 2017

Original: español

Citar como: CIDH, Informe No. 101/17, Caso 12.414, Fondo (Publicación), Alcides Torres Arias, Angel David Quintero y otros, Colombia, 5 de septiembre de 2017.

www.cidh.org1

INFORME No. 101/17

CASO 12.414

FONDO (PUBLICACIÓN)

ALCIDES TORRES ARIAS, ANGEL DAVID QUINTERO Y OTROS

COLOMBIA

5 DE SEPTIEMBRE DE 2017

ÍNDICE

I. RESUMEN .......................................................................................................................................................................................... 3

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH ........................................................................................................................................................... 4

A. Trámite del caso ........................................................................................................................................................... 4

B. Trámite de las medidas cautelares....................................................................................................................... 4

III. POSICIÓN DE LAS PARTES ........................................................................................................................................................ 5

A. Los peticionarios .......................................................................................................................................................... 5

B. El Estado .......................................................................................................................................................................... 8

IV. HECHOS PROBADOS ................................................................................................................................................................... 11

A. Contexto ......................................................................................................................................................................... 11

1. Sobre el fenómeno del paramilitarismo en Colombia .............................................................. 11

2. Contexto de paramilitarismo en la zona del Urabá ................................................................... 15

IV. HECHOS PROBADOS ................................................................................................................................................................... 11

A. Contexto ......................................................................................................................................................................... 11

1. Sobre el fenómeno del paramilitarismo en Colombia .............................................................. 11

2. Contexto de paramilitarismo en la zona del Urabá ................................................................... 15

B. Detención y desaparición de Alcides Torres Arias y Angel David Quintero .................................... 17

C. Procesos internos relacionados con la desaparición forzada ................................................................ 25

1. Recurso de habeas corpus interpuesto por los familiares de Alcides Torres Arias .... 26

2. Procesos penales ...................................................................................................................................... 28

3. Procesos disciplinarios .......................................................................................................................... 30

4. Ley de Justicia y Paz ................................................................................................................................ 30

V. ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................................ 31

A. Cuestiones previas ..................................................................................................................................................... 31

1. Determinación de presuntas víctimas ............................................................................................ 32

2. Sobre las consecuencias procesales del incumplimiento de los plazos para la presentación de las observaciones sobre el fondo del asunto ............................................. 32

B. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal y a la vida (Artículos 3, 7, 5 y 4 de la Convención Americana); y Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Artículo I a)) ........................................ 33

1. La privación de libertad de los señores Alcides Torres Arias y Angel David Quintero .......................................................................................................................................................................... 36

2. La alegada aquiescencia y colaboración entre paramilitares y la Fuerza Pública ....... 36

3. El encubrimiento ...................................................................................................................................... 372

4. La calificación jurídica correspondiente ........................................................................................ 37

.......................................................................................................................................................................... 36

2. La alegada aquiescencia y colaboración entre paramilitares y la Fuerza Pública ....... 36

3. El encubrimiento ...................................................................................................................................... 372

4. La calificación jurídica correspondiente ........................................................................................ 37

C. Derechos a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana) y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Artículo I.b) ............................................................................................................................................. 38

D. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas (Artículo 5.1 de la Convención Americana) .......................................................................................................................................... 42

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 89/14 ............................................................................................ 43

VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 43/17 ............................................................................................ 44

VIII. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES ....................................................................................... 45

IX. CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES ....................................................................................................... 46

IX. PUBLICACIÓN ................................................................................................................................................................................ 463

INFORME No. 101/17

CASO 12.414

FONDO (PUBLICACIÓN)

ALCIDES TORRES ARIAS, ANGEL DAVID QUINTERO Y OTROS

COLOMBIA1

5 DE SEPTIEMBRE DE 2017

I. RESUMEN

1. El 21 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por César Augusto Rendón Pinzón, por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección

“la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por César Augusto Rendón Pinzón, por la violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y protección a la familia, consagrados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.5, 17.1 y 17.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”, “la Convención” o “la CADH”) por parte de la República de Colombia (en adelante "el Estado colombiano", “el Estado” o “Colombia”), por la supuesta desaparición forzada del señor Alcides Torres Arias, desde el 20 de diciembre de 1995 por parte de agentes militares y miembros de grupos paramilitares cuando se encontraba detenido en las instalaciones de la Brigada XVII de Carepa, Antioquia. Señalaron que el señor Torres Arias fue detenido con otras tres personas, incluido el señor Angel David Quintero. Agregaron que dos de estas personas fueron liberadas mientras que de los señores Torres Arias y Quintero, no se conoce su paradero. Asimismo, se alegó la situación de impunidad en que se encontrarían los hechos. En la etapa de fondo, los peticionarios solicitaron a la Comisión considerar al señor Angel David Quintero como víctima del caso.

2. Por su parte, el Estado alegó que no le son atribuibles los hechos relacionados con la alegada violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y familia, pues si bien el señor Alcides Torres Arias y Angel David Quintero estuvieron privados de libertad bajo custodia estatal, fueron

violación de los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y familia, pues si bien el señor Alcides Torres Arias y Angel David Quintero estuvieron privados de libertad bajo custodia estatal, fueron puestos en libertad el 20 de diciembre de 1995. En ese sentido, el Estado argumentó que no le es atribuible lo que hubiere sucedido tras la liberación. Adicionalmente, alegó que ha cumplido con su obligación de investigar lo sucedido a las presuntas víctimas y que algunos de los autores materiales de los hechos fueron sancionados. En la etapa de fondo el Estado indicó que reconoce al señor Angel David Quintero como presunta víctima del caso.

3. Tras analizar la posición de las partes, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado de Colombia es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los señores Alcides Torres Arias y Angel David Quintero. Asimismo, la Comisión concluyó que el Estado violó los derechos a la integridad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de las

en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares. Finalmente, la Comisión concluyó que el Estado colombiano es responsable por la violación de las obligaciones establecidas en los artículos I.a) y I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

1 El Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.4

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

A. Trámite del caso

4. El 21 de noviembre de 2000 se recibió la petición inicial. El trámite desde la presentación de la petición hasta la decisión sobre admisibilidad se encuentra explicado en detalle en el informe de admisibilidad 6/03 emitido el 20 de febrero de 20032.

5. En dicho informe, la Comisión se declaró competente para conocer de la petición y declaró que los hechos planteados en la misma podrían caracterizar violaciones de los derechos establecidos en los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana en relación con las obligaciones contempladas en el artículo 1.1 del mismo instrumento.

6. El 11 de marzo de 2003 la Comisión notificó a las partes el referido informe y en virtud del artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f)

artículo 38.1 del Reglamento entonces vigente, fijó un plazo de dos meses para que los peticionarios presentaran sus observaciones adicionales sobre el fondo. Asimismo, de conformidad con el artículo 48.1 f) de la Convención Americana, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa.

7. El 10 de mayo de 2003 y el 24 de junio de 2007, los peticionarios presentaron sus observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. El 28 de octubre de 2005, 11 de febrero y 7 de abril de 2008, los peticionarios presentaron información adicional sobre el caso.

8. El 17 de junio de 2008 el Estado presentó una comunicación mediante la cual solicitó un pronunciamiento expreso de la Comisión respecto de las consecuencias procesales de la falta de presentación oportuna de las observaciones sobre el fondo por parte de los peticionarios. El 6 de julio de 2009 el Estado solicitó una prórroga de ocho días para dar respuesta a la nota de la CIDH de 4 de junio de 2009, mediante la cual se reiteró la solicitud de remisión de las observaciones sobre el fondo. El 7 de julio de 2009 la CIDH concedió al Estado una prórroga por 10 días. El 17 de julio de 2009 el Estado solicitó una nueva prórroga de 30 días para presentar sus observaciones. El 10 de agosto de 2009 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo. El 1 de mayo de 2012 la Comisión transmitió a los peticionarios las partes pertinentes de las observaciones sobre el fondo.

9. El 1 de mayo y el 6 de julio de 2012, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado los

observaciones sobre el fondo.

9. El 1 de mayo y el 6 de julio de 2012, la Comisión solicitó a los peticionarios y al Estado los expedientes completos de los procesos internos disciplinarios, administrativos, penales y procesos de justicia y paz vinculados con este caso, así como cualquier otra información que las partes estimaran relevante.

10. El 2 de diciembre de 2013 el Estado envió comunicación mediante la cual remitió una serie de sentencias condenatorias.

11. El 28 de marzo de 2014 se recibió comunicación por parte de los peticionarios, en la cual presentaron sus observaciones al informe estatal.

B. Trámite de las medidas cautelares

12. Durante el trámite del caso, mediante escritos de 28 de enero y 15 de febrero de 2002, los peticionarios informaron sobre el secuestro, tortura y posterior asesinato de la defensora de derechos humanos María Del Carmen Florez Jaimes el 14 de febrero de 2002. La señora Florez Jaimes era Personera del Municipio Mutatá y cofundadora de la Fundación Jurídica Colombiana (en adelante “CORPOJURÍDICO”) que colaboraba con los familiares en el caso. Asimismo, informaron sobre el descuartizamiento con una motosierra de Alirio Torres Arias y la desaparición forzada de Orbairo Torres Arias, ambos hermanos de una de las presuntas víctimas del caso.

2 CIDH, Informe No. 6/03 (admisibilidad), Petición 0597/2000 Alcides Torres Arias (Colombia) 20 Febrero 2003, párrs.4, 5 y 6.5

13. El 6 de agosto de 2002 la Comisión solicitó al Estado colombiano la adopción de medidas cautelares para proteger la vida y la integridad personal de los familiares de Alcides Torres Arias, así como de los miembros de CORPOJURÍDICO. En la comunicación de la CIDH se indicó que “dentro del proceso han sido asesinados un testigo, dos hermanos del desaparecido y un miembro de la Fundación, cuestión que de por sí es suficiente para entender que hay un peligro real e inminente”3. A la fecha de aprobación del presente informe, las medidas cautelares continúan vigentes.

14. Tomando en cuenta la estrecha vinculación entre el objeto del caso y las alegadas fuentes de riesgo en el marco de las medidas cautelares, la Comisión tomará en consideración el expediente de las referidas medidas para efectuar una evaluación integral del presente caso.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

15. Los peticionarios alegaron que Alcides Torres Arias era un campesino cacaotero, que pertenecía a la precooperativa de Cacaoteros de San José de Apartadó, subregión de Urabá, departamento de Antioquia, Colombia. Indicaron que todos los campesinos que formaban parte de esa precooperativa fueron asesinados o desaparecidos, y que el control de dicha zona, por su riqueza, era de suma importancia para los grupos paramilitares.

16. Señalaron que el 16 de diciembre de 1995, el señor Alcides Torres Arias se transportaba en una moto de propiedad de su esposa, en el perímetro de la vereda La Arenera, perteneciente al corregimiento

grupos paramilitares.

16. Señalaron que el 16 de diciembre de 1995, el señor Alcides Torres Arias se transportaba en una moto de propiedad de su esposa, en el perímetro de la vereda La Arenera, perteneciente al corregimiento de Currulao, municipio de Turbo, Antioquia. Narraron que a las 12:30 del medio día fue detenido por miembros del Ejército Nacional, adscritos a la XVII Brigada de Carepa, Antioquia. Indicaron que el 17 de diciembre de 1995, a las 5:30 pm, Alcides Torres Arias y otras tres personas fueron puestos a disposición de la Fiscalía Regional “sin rostro”, que se encontraba en las instalaciones de la XVII Brigada de Carepa, Antioquia. Manifestaron que el 18 de diciembre de 1995, el fiscal de turno ordenó la apertura de la instrucción y que ese mismo día dio aviso sobre la apertura de la instrucción al Procurador 132 en lo Judicial

Penal de Apartadó.

17. Los peticionarios indicaron que mientras estuvo detenido desde el 16 de diciembre de 1995, los familiares del señor Alcides Torres Arias pudieron visitarlo y llevarle comida, pero el 20 de diciembre de 1995 a las 3 pm le informaron a su madre, la señora María Noemí Arias, que había sido puesto en libertad en horas de la mañana.

18. Según los peticionarios, el 20 de diciembre de 1995, a las 8:30 de la mañana, los detenidos fueron presentados ante el paramilitar Ricardo López Lora, alias “el marrano” o “Robert”. De acuerdo con los peticionarios, Ricardo López Lora es un ex guerrillero del Ejército Popular de Liberación (en adelante “el

fueron presentados ante el paramilitar Ricardo López Lora, alias “el marrano” o “Robert”. De acuerdo con los peticionarios, Ricardo López Lora es un ex guerrillero del Ejército Popular de Liberación (en adelante “el EPL”), y que para ese momento ya se encontraba bajo el mando de la cúpula paramilitar de Carlos Castaño. Indicaron también que el jefe directo de Ricardo López Lora era “el viejo” o “Efraín”, también ex miembro del EPL, que tenía su sede en Puerto Cesar (Urabá). Precisaron que la cadena de mando continuaba en alias “el alemán” o Freddy Rendón.

19. Asimismo alegaron que el 20 de diciembre de 1995, a las 11:30 de la mañana, el Fiscal Regional de Carepa ordenó la libertad de Alcides Torres Arias y Angel David Quintero (quien había sido detenido en las mismas circunstancias que el señor Torres Arias), pero que ese acto no fue notificado a los detenidos. Respecto del libro de guardia donde aparece la salida de los desaparecidos y que fue aportado por el Estado, alegaron que es irrelevante pues nunca se ha podido cuestionar por falta de oportunidades judiciales, además de que el Estado nunca ha hecho un estudio serio sobre su autenticidad. Según los

3 Comunicación de la CIDH de 6 de agosto de 2002, mediante la cual se otorgaron las medidas cautelares MC 292/02.6

peticionarios, el Estado aceptó que el documento principal que comprueba la liberación, esto es, la boleta de libertad, nunca fue notificado en legal forma.

20. En relación con el proceso al que fueron sometidos Alcides Torres Arias y Ángel David

peticionarios, el Estado aceptó que el documento principal que comprueba la liberación, esto es, la boleta de libertad, nunca fue notificado en legal forma.

20. En relación con el proceso al que fueron sometidos Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero, los peticionarios resaltaron una serie de irregularidades, a saber: i) el paramilitar alias “el marrano” vivía en la Brigada XVII; ii) el paramilitar patrullaba con el Ejército Nacional; iii) se violó la reserva del sumario, porque el paramilitar conocía todos los hechos relacionados con la captura de Alcides Torres y los otros ciudadanos, lo que revela que existía una conexión entre la Fiscalía y el paramilitarismo; iv) a las 11:30 am del día 20 de diciembre de 1995 se ordenó la libertad de Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero, aunque sus indagatorias fueron hechas con posterioridad, a las 11:40 am y 11:53 am, respectivamente; v) para esa época, la Fiscalía Regional de Carepa sólo recibía indagatorias, mientras que las decisiones de fondo las tomaba el Fiscal Regional de Medellín, pero en este caso el Fiscal de Carepa decidió adelantarse y apresuradamente “liberar” a los detenidos; y vi) el cabo segundo Belquis Margarita Villaruel recibió la orden de libertad, llegó al lugar de detención con hombres vestidos de civil y como no pudo abrir la puerta, procedió a romper el candado.

21. Por otra parte, los peticionarios señalaron que varios testigos vieron que Alcides Torres Arias fue sacado de las instalaciones de la XVII Brigada, Carepa, Antioquia, en un campero rojo rumbo a

a romper el candado.

21. Por otra parte, los peticionarios señalaron que varios testigos vieron que Alcides Torres Arias fue sacado de las instalaciones de la XVII Brigada, Carepa, Antioquia, en un campero rojo rumbo a Currulao. Indicaron que varios miembros de la familia fueron testigos presenciales de cómo salía de las instalaciones castrenses un vehículo jeep rojo en el que también estaba Ricardo López Lora. Añadieron que ese mismo automotor fue visto minutos después por Ramón Rodríguez, suegro de Alcides Torres Arias, en Currulao, frente al hotel El Descanso, desde donde el desaparecido lo llamó con vehemencia. De acuerdo con los peticionarios, el señor Rodríguez manifestó a la familia de Alcides Torres Arias, que éste se encontraba brutalmente golpeado y ensangrentado.

22. Respecto de la atribución de responsabilidad al Estado, los peticionarios manifestaron que la Fiscalía Regional de Carepa era conocedora de la desaparición de Alcides Torres Arias y Ángel David Quintero, pero no adoptó ninguna acción. Además, indicaron que los paramilitares entraban a entrevistar a los detenidos a los calabozos de la Brigada XVII; que servían de testigos en los casos de la Fiscalía que se encontraban en la Brigada XVII, y que patrullaban con miembros de la Brigada XVII en la época del General Rito Alejo del Río. En particular, indicaron que Ricardo López Lora vivía dentro de las instalaciones de la Brigada XVII, cuando ya era reconocido miembro de los “escuadrones de la muerte”. Agregaron que los militares bajo el mando del General Rito Alejo del Río entregaron a los detenidos a los paramilitares para que lo desaparecieran.

Brigada XVII, cuando ya era reconocido miembro de los “escuadrones de la muerte”. Agregaron que los militares bajo el mando del General Rito Alejo del Río entregaron a los detenidos a los paramilitares para que lo desaparecieran.

23. Indicaron que el 6 de enero de 1996 se hizo una denuncia en el periódico El Colombiano de Medellín, en el cual se publicó un reportaje.

24. En cuanto a las investigaciones internas, los peticionarios alegaron que la familia de Alcides Torres Arias interpuso denuncias ante la Procuraduría, la Fiscalía y la Defensoría del Pueblo seccional Apartadó. Sin embargo, alegaron que: i) en cuanto a la Fiscalía, el caso fue asignado a la Seccional de Chigorodó, conocida por su alto grado de corrupción e impunidad, lo que se evidenció en que la mayoría de los Fiscales de la época fueron destituidos y uno de ellos detenido; ii) posteriormente, el proceso penal se tramitó ante la Fiscalía Especializada para los Derechos Humanos, pero se encuentra en etapa previa aunque la familia reiteradamente ha dicho que el paramilitar alias “Robert” o el “marrano” se encuentra detenido en las instalaciones de la cárcel de Bellavista y hubiera podido ser fácilmente vinculado; iii) en cuanto a la Procuraduría, el caso se encuentra prescrito; y iv) la actuación de la Defensoría del Pueblo fue relevante, pero en virtud de los límites de su competencia, no tuvo mayor incidencia. Por otra parte, subrayaron que Ramón Rodríguez, el principal testigo de los hechos de este caso, fue asesinado sin que el Estado haya realizado investigación alguna al respecto.7

en virtud de los límites de su competencia, no tuvo mayor incidencia. Por otra parte, subrayaron que Ramón Rodríguez, el principal testigo de los hechos de este caso, fue asesinado sin que el Estado haya realizado investigación alguna al respecto.7

25. Señalaron que ante la insistente actuación de la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía ordenó la investigación por el “secuestro” de Alcides Torres Arias, que hasta la fecha no ha brindado respuestas sobre las circunstancias en que se produjo, ni sobre su suerte. Ante esta situación, el 24 de julio de 2000, la señora María Noemí Arias interpuso una acción de habeas corpus a favor de su hijo ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó, la cual fue rechazada. Indicaron que, hasta la fecha, se le ha negado a la madre de Alcides Torres Arias su derecho a saber la verdad sobre el paradero de su hijo.

26. Posteriormente, los peticionarios alegaron que en audiencia ante Justicia y Paz, el jefe paramilitar “HH” o “Cara de pollo” Hebert Veloza, confesó que sacó de la Brigada XVII a Alcides Torres y Ángel David Quintero, con autorización del General Rito Alejo del Río e identificó a los militares que entregaron a Alcides Torres Arias con el fin de que fuera desaparecido. Asimismo, informaron que el jefe paramilitar Hebert Veloza estaría siendo extraditado a Estados Unidos.

27. De igual forma, los peticionarios manifestaron que las tres sentencias condenatorias contra los elementos del ejército, por lo sucedido con Alcides Torres y Ángel David Quintero, no cubren la totalidad

27. De igual forma, los peticionarios manifestaron que las tres sentencias condenatorias contra los elementos del ejército, por lo sucedido con Alcides Torres y Ángel David Quintero, no cubren la totalidad de las responsabilidades. Además, indicaron que estas sentencias fueron por el delito de secuestro simple y no por el delito de desaparición forzada, lo cual de acuerdo a los peticionarios favorece a los victimarios.

28. Los peticionarios consideraron que estos hechos constituyeron violaciones de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 4.1, 5.1, 5.2, 7.1, 7.3, 7.5, 17.1 y 17.2 de la Convención Americana. Asimismo, indicaron en la etapa de fondo que en este caso se violaron las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. A continuación se resumen los principales argumentos de derecho de los peticionarios.

29. En cuanto a la obligación de respetar los derechos, los peticionarios indicaron que el Estado no garantizó los derechos de Alcides Torres Arias y Angel David Quintero, al no haber sido devueltos a sus familias en las condiciones físicas y psicológicas en que fueron detenidos. En relación con el derecho a la vida, los peticionarios sostuvieron que el Estado debía prevenir cualquier actividad que vulnerara los derechos protegidos por la Convención, como lo es la desaparición forzada de Alcides Torres Arias y Angel David Quintero. Asimismo, indicaron que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practican la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de

David Quintero. Asimismo, indicaron que el sometimiento de detenidos a cuerpos represivos oficiales que impunemente practican la tortura y el asesinato representa, por sí mismo, una infracción al deber de prevención de violaciones a los derechos a la integridad física y a la vida. Con respecto al derecho a la integridad personal, los peticionarios alegaron que la desaparición forzada constituye un delito de lesa humanidad y que Alcides Torres Arias y Angel David Quintero fueron desaparecidos, arrancados de su entorno y, por ende, se destruyó su integridad física, moral y psíquica.

30. En cuanto al derecho a la libertad personal, los peticionarios señalaron que si bien la Fiscalía indicó que puso en libertad al señor Alcides Torres Arias y al señor Angel David Quintero, no existe notificación personal de dicha liberación, tal como lo exige el Código de Procedimiento Penal de Colombia, por lo que se deduce que no hubo solución de continuidad de su detención. En consecuencia, de acuerdo con los peticionarios, los señores Alcides Torres Arias y Angel David Quintero todavía siguen detenidos y bajo custodia estatal, en particular, de la Fiscalía Regional. Por otra parte, alegaron que el Ejército detuvo al señor Alcides Torres Arias el 16 de diciembre de 1995 y, recién el 17 de diciembre de 1995, a las 5:30 pm, el nombrado fue puesto a disposición de autoridad judicial, lo que viola el deber establecido en la normativa interna de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial en el término de la distancia o, a más tardar, en la primera hora hábil del día siguiente. Finalmente, señalaron que la desaparición forzada de

interna de poner al detenido a disposición de la autoridad judicial en el término de la distancia o, a más tardar, en la primera hora hábil del día siguient

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