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CIDH - Informe 105 de 2005

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 105 de 2005
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2005

INFORME N° 105/05

CASO 11.141

SOLUCIÓN AMISTOSA

MASACRE VILLATINA COLOMBIA 27 de octubre de 2005

I. RESUMEN

1. El 12 de marzo de 1993 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por el Comité de Derechos Humanos “Héctor Abad Gómez”, hoy el Grupo Interdisciplinario por los Derechos Humanos (GIDH) (en adelante “los peticionarios”), contra la República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) por la violación de los derechos a la vida (artículo 4), la integridad personal (artículo 5) y del niño (artículo 19), así como la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de los niños Johana Mazo Ramírez de ocho años, Johny Alexander Cardona Ramírez de 17 años, Ricardo Alexander Hernández de 17 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo de 15 años, Oscar Andrés Ortiz Toro de 17 años, Ángel Alberto Barón Miranda de 16 años, Marlon Alberto Álvarez de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa de 17 años y al joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años (en adelante “las víctimas”).

2. El 29 de julio de 2002 el Estado colombiano y los peticionarios, con los buenos oficios de la CIDH, acordaron firmar un acuerdo de solución amistosa conforme

al procedimiento previsto en los artículos 48 y 49 de la Convención Americana. Tras supervisar el cumplimiento sustancial con los términos del acuerdo, la CIDH adoptó un informe conforme al artículo 49 de la Convención Americana en el cual da cuenta del proceso de solución amistosa y de los esfuerzos conjuntos de las partes orientados a la reparación del daño causado, a la luz del reconocimiento de responsabilidad del Estado y del objeto y fin de la Convención Americana.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN Y PROCESO DE BÚSQUEDA DE

SOLUCIÓN AMISTOSA

3. El 8 de abril de 1993 la Comisión dio trámite a la petición presentada por el GIDH, bajo el número 11.141 conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001. El 7 de septiembre de 1995, en el marco del 90º período de sesiones de la Comisión, las partes iniciaron un proceso de solución amistosa de conformidad con lo previsto en el artículo 48(f) de la Convención Americana. Como resultado del intercambio las partes firmaron un acta de entendimiento en la cual se contemplaba la creación de un Comité de Impulso para la Administración de Justicia

(en adelante “el Comité de Impulso”) para este y otros casos.[1]

4. El mandato del Comité de Impulso consistió en: (1) Propender por la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garanticen la marcha diligente de los procesos; (2) identificar elementos de prueba sobre los hechos de que se trata y propender por su judicialización; (3) promover la protección de testigos y,

de ser el caso, de los funcionarios judiciales y disciplinarios que adelanten las investigaciones; (4) respaldar tanto el debido ejercicio del derecho de defensa de los sindicados como los derechos y las actividades de la parte civil; (5) propender, cuando ello fuere conveniente para la tarea investigativa, por el cambio de radicación de los procesos y la creación de unidades especiales de Fiscalía y del Cuerpo Técnico de Investigaciones; (6) propender por la reparación de los perjuicios generados por los hechos de que se trata; (7) presentar un informe a la CIDH en su siguiente período ordinario de sesiones, sobre el ejercicio de las funciones enunciadas en los puntos anteriores y sobre los resultados de las respectivas gestiones, con indicación de los factores que, a su juicio, hubieren incidido en el éxito o fracaso de las mismas.

5. El Comité de Impulso presentó su informe final el 23 de febrero de 1996, durante una reunión celebrada en el marco del 91º período ordinario de sesiones de la Comisión. En su informe, el Comité de Impulso formuló una serie de recomendaciones sobre el caso y sobre otros aspectos de carácter general. A nivel general, señaló que: el conjunto del Comité ha registrado, en un plano teórico, que la reparación integral a las víctimas de hechos de violaciones graves de los derechos humanos debe contemplar los siguientes aspectos: (1) Prevención de las violaciones, investigación de los hechos, identificación, juicio y castigo de los responsables. (2) Restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado. (3) Indemnización a las víctimas, entendidas en sentido amplio, como compensación por los perjuicios materiales y

morales. (4) Reparación de las consecuencias que produjo la infracción en las comunidades a que pertenecen o pertenecían las víctimas, a través de acciones económicas, sociales y culturales.[2] El Comité de Impulso recomendó al Estado, que reconociera su responsabilidad ante la Comisión en el caso de Villatina, y emitió una serie de recomendaciones sobre la adopción de medidas de impulso, en particular relativas a los procesos penal, disciplinario y contencioso administrativo, con el fin de establecer los hechos y las responsabilidades individuales. Acordó asimismo que debía adoptarse una serie de medidas de reparación individual, social y de recuperación de la memoria de las víctimas.[3]

6. El 23 de febrero de 1996 las partes acordaron continuar con el proceso de solución amistosa a cuyos efectos crearon un Comité de Seguimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso (en adelante “el Comité de Seguimiento”). El mandato del Comité de Seguimiento, establecido en un acta de entendimiento consistía en: (a) buscar, recoger, centralizar y trasmitir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos información sobre las medidas acordadas en desarrollo de las funciones del Comité de Impulso; (b) presentar informes periódicos ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre el desarrollo de sus funciones y el resultado de las mismas; (c) informar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuando sea necesario, sobre los obstáculos que encuentre en el ejercicio de sus funciones: (d) presentar un informe a la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos en su próximo período ordinario de sesiones sobre el ejercicio de las funciones encomendadas y sobre los resultados de las gestiones, con indicación de los factores que, a juicio del Comité, hubieran incidido en el éxito o fracaso de las mismas.

7. El Comité de Seguimiento presentó su evaluación del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Comité de Impulso el 7 de octubre de 1997, durante el 97° período de sesiones de la Comisión. En dicha evaluación, el Comité de Seguimiento señaló que, si bien se habían registrado avances en materia de imposición de sanciones disciplinarias a los agentes del Estado involucrados en la masacre y en la determinación de medidas de reparación social, la Comisión debía continuar con el trámite previsto en el artículo 50 de la Convención. Frente a esta situación, el 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió una resolución mediante la cual valoró e hizo suyas las recomendaciones de carácter general incluidas en el informe del Comité de Seguimiento e instó a las partes a informaran antes del 1º de diciembre de 1997 sobre su disposición de continuar ó no, con el proceso de solución amistosa.

8. El 2 de enero de 1998 el Estado formuló un reconocimiento expreso de responsabilidad internacional en el caso 11.141 y asumió su responsabilidad el involucramiento de sus agentes en el fallecimiento de las víctimas. El 29 de julio de 1998 el Presidente de la República formuló un reconocimiento público de responsabilidad por la acción u omisión de servidores públicos en los hechos de Villatina[4] y entregó a los familiares de cada una de las víctimas un documento como

acto de reparación moral y desagravio.

9. A pesar de los esfuerzos adelantados por las partes para avanzar en el proceso de solución amistosa, el 5 de octubre de 1998 decidieron darlo por terminado, en vista del incumplimiento con la mayoría de los acuerdos alcanzados durante las distintas etapas de las negociaciones. Durante el curso de la audiencia celebrada durante el 100º periodo de sesiones de la Comisión, el Estado y los peticionarios acordaron solicitar a la Comisión que se pronunciara sobre el fondo del caso con el debido reconocimiento a la implementación parcial de las recomendaciones formuladas por los comités creados en el marco del intento de solución amistosa. El 2 de marzo de 1999, durante una audiencia celebrada en el marco del 102º periodo de sesiones de la Comisión, las partes informaron sobre el estado del cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco del Comité de Seguimiento.

10. El 16 de noviembre de 2001, la Comisión aprobó el Informe Nº 123/01 conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue debidamente notificado al Estado. En su informe la Comisión establece su competencia para pronunciarse sobre la cuestión, hace referencia al intento de solución amistosa y analiza la responsabilidad del Estado por violación de los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana a la luz de su reconocimiento de responsabilidad. Asimismo en su Informe 123/01 la Comisión expresó su reconocimiento al esfuerzo realizado por los peticionarios y el Estado colombiano para solucionar el caso mediante un proceso de

solución amistosa, y lamenta que este proceso haya fracasado debido a la falta de cumplimiento de los compromisos adquiridos en materia justicia y reparación social mediante la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. En vista de la información recabada durante este proceso, del reconocimiento de responsabilidad de la República de Colombia, y de las consideraciones precedentes, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida de los menores Johanna Mazo Ramírez, Johny Alexánder Cardona Ramírez, Ricardo Alexánder Hernandez, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Baron Miranda, Marlon Alberto Alvarez y Nelson Duban Florez Villa y de su obligación de brindarles especial protección en su condición de menores conforme a los artículos 4(1) y 19 de la Convención Americana, así como del derecho a la vida y a la integridad personal del joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez, previsto en el artículo 4(1) del mismo Tratado. Asimismo, el Estado colombiano ha incumplido con su obligación de brindar las debidas garantías y protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana y a su obligación de garantía establecida en el artículo 1 (1) del mismo Tratado.[5]

11. El 25 de febrero de 2002, en vista de las recomendaciones de la CIDH, el Gobierno de Colombia expresó su disposición de retomar las conversaciones con los peticionarios a fin de avanzar en la revisión de aquellos compromisos aun pendientes de cumplimiento y proceder a su ejecución, así como para concertar aquellos aspectos

en los que, respecto de este tema, existen diferencias entre las partes. El 26 de febrero de 2002, los representantes del Estado y los peticionarios firmaron un acta en la cual dejan constancia de la intención de reanudar el proceso de solución amistosa, en los siguientes términos:

1. Las partes acuerdan revisar el estado actual de las investigaciones penales y analizar el tema del derecho a la protección y las garantías judiciales, e incluir los resultados, a la luz de las consideraciones del Comité de Impulso y del Informe 123/01, como parte del Acuerdo.

2. En materia de indemnización individual a las personas que aún no la han recibido, el Gobierno se compromete a analizar nuevamente la aplicabilidad de la ley 288 de 1996.

3. En materia de reparación social, las partes acuerdan adelantar las negociaciones sobre las vías adecuadas para: a) la construcción del monumento de desagravio; b) la implementación de un nuevo proyecto productivo que sea operativo y rentable; c) la ubicación de la placa del centro de salud de Villatina; y, d) la implementación de un proyecto de educación no formal.

La actividad derivada del acta del 26 de febrero de 2002 llevó a las partes a renovar su intención de alcanzar una solución amistosa conforme al artículo 49 de la Convención Americana.

12. Finalmente, el 29 de julio de 2002, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa en el cual se establecen una serie de compromisos detallados infra. Desde entonces las partes, con los buenos oficios y la supervisión de la CIDH han adelantado esfuerzos conjuntos a fin de dar cumplimiento a los

compromisos asumidos, orientados a la reparación del daño causado.

III. LOS HECHOS MATERIA DEL CASO 11.141: LA MASACRE DE

VILLATINA

13. El 15 de noviembre de 1992, alrededor de las 8:30 p.m. mientras un número de habitantes del barrio de Villatina en la ciudad de Medellín regresaba a sus hogares tras concluir un oficio religioso, aproximadamente 12 hombres que portaban armas de uso privativo de las fuerzas de seguridad y se desplazaban en tres vehículos particulares, llegaron a una esquina del barrio, se bajaron de sus automóviles y ordenaron a los niños y jóvenes que se encontraban en ese sitio que se tendieran en el suelo, tras lo cual abrieron fuego contra ellos. Como resultado fallecieron los niños Johanna Mazo Ramírez de 8 años de edad, quien tenía enyesada una de sus piernas debido a un reciente accidente, Johnny Alexander Cardona Ramírez, Ricardo Alexander Hernández, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, Oscar Andrés Ortiz Toro, Ángel Alberto Barón Miranda, Marlon Alberto Álvarez y Nelson Duban Flórez Villa, todos ellos entre los 15 y los 17 años de edad y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez de 22 años de edad.

14. El ataque contra los niños y jóvenes cesó con la llegada del Ejército Nacional que ocasionó un breve enfrentamiento sin bajas ni detenciones. El niño Nelson Dubán Flórez Villa inicialmente sobrevivió el ataque y fue trasladado con vida a la Unidad Intermedia de Salud más cercana, donde finalmente falleció. Mientras era trasladado al centro asistencial, Nelson señaló haber reconocido entre los asesinos a

miembros de la Policía Nacional, compañeros de uno de sus familiares. El testimonio de quienes acompañaron a Nelson es consistente con las pruebas de balística que indican que los proyectiles utilizados en la masacre pertenecían a la Policía Departamental y al Ejército Nacional.

IV. El ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

15. El 29 de julio de 2002 los representantes del Estado y los peticionarios suscribieron un acuerdo de solución amistosa. Este documento recoge los términos del acuerdo firmado el 27 de mayo de 1998 en un primer intento de alcanzar una solución amistosa del asunto. El acuerdo reconoce la responsabilidad del Estado por la violación de la Convención Americana, el derecho a la justicia y la reparación individual de los familiares de las víctimas, así como un elemento de reparación social con componentes referidos a salud, educación, y proyecto productivo. El acuerdo prevé la instalación de un monumento en un parque de la ciudad de Medellín a los fines de la recuperación de la memoria histórica de las víctimas. Asimismo, la Comisión observa que la parte dispositiva del acuerdo refleja las recomendaciones del Comité de Impulso para la Administración de Justicia, así como a aquellas incluidas en el informe Nº 123/01 de la Comisión.

16. El acuerdo incluye un mecanismo de seguimiento del cumplimiento de los compromisos que consiste en informar conjuntamente a la Comisión en cada período ordinario de sesiones sobre los avances alcanzados, sin perjuicio de la información y comunicación permanente que mantendrán las partes durante la ejecución de los compromisos, a través de reuniones periódicas que permitan un seguimiento puntual de su implementación.

17. Antes de dar cuenta en forma detallada de los compromisos alcanzados en el acuerdo del 29 de julio de 2002 y su grado de cumplimiento, la Comisión desea expresar su satisfacción con los términos de éste y manifestar su sincero aprecio a las partes por sus esfuerzos en arribar a una solución amigable basada en el objeto y fin de la Convención Americana.

A. Reconocimiento de responsabilidad y derecho a la justicia

18. En el acuerdo de solución amistosa, el Estado reconoció responsabilidad internacional por la violación de la Convención Americana en los siguientes términos: El Estado reitera el contenido de su comunicación de 2 de enero de 1998 dirigido a la Comisión y hecho público por el Presidente de la República el 29 de julio del mismo año, en el sentido de que reconoce su responsabilidad por los sucesos violentos en los que fueron asesinados los niños Johanna Mazo Ramírez, de 8 años, Johny Alexander Cardona Ramírez, de 17 años, Ricardo Alexander Hernández, de 17 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, de 15 años, Oscar Andrés Ortiz Toro, de 17 años, Angel Alberto Barón Miranda, de 16 años, Marlon Alberto Álvarez, de 17 años, Nelson Duban Flórez Villa, de 17 años, y el joven Mauricio Antonio Higuita Ramírez, de 22 años; y en tal sentido asume en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su responsabilidad por estos graves hechos.

19. En cuanto al derecho a la justicia de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el acuerdo establece que: Teniendo en cuenta que la investigación penal por los graves hechos que ocasionaron la muerte de los niños, permaneció en investigación previa

por más de 2 años, el Comité de Impulso para la Administración de Justicia tuvo por mandato -entre otrosprocurar la realización de las actuaciones judiciales y disciplinarias que garantizaran la marcha diligente de los procesos, así como identificar elementos de prueba y propender por su judicialización. A pesar de los esfuerzos realizados por el Comité de Seguimiento a las recomendaciones del Comité de Impulso, las investigaciones adelantadas en la jurisdicción penal no se constituyeron en un mecanismo efectivo para obtener justicia y para evitar que el atroz crimen quedara en la impunidad. En parte, porque varias de las pruebas que se recomendaron por el Comité de Impulso no arrojaron los resultados que hubieran podido producir de haberse practicado oportunamente y en parte porque se presentaron irregularidades como las señaladas por el propio Comité de Seguimiento[6] y por la Veeduría de la Fiscalía General de la Nación[7]. Habiendo revisado el estado actual de las investigaciones, se encontró que, si bien el 14 de noviembre de 1997, la Procuraduría General de la Nación confirmó la decisión de primera instancia de la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos mediante la cual se ordenó la destitución de tres miembros activos de la Policía Nacional por su participación en la masacre de los niños, el 30 de abril de 2002, el Juzgado 4° Penal Especializado de Medellín profirió sentencia absolutoria en la causa que se adelantó contra una de estas personas por el delito de encubrimiento. Tal decisión se encuentra actualmente en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.

Por todo lo anterior, el Gobierno y los peticionarios hicieron suyo como parte del acuerdo el análisis que sobre “Protección y Garantías Judiciales” hizo la Comisión Interamericana en su informe No. 123/01 del 16 de noviembre de 2001, que señala, inter alia:

54. El artículo 25 de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar el acceso a la justicia y de brindar la debida protección judicial a las personas bajo su jurisdicción”.

(...)

55. La Convención Americana impone a los Estados la obligación de prevenir, investigar, identificar y sancionar a los autores y encubridores de violaciones de los derechos humanos, en especial cuando afectan derechos fundamentales como la vida. En los casos en los cuales la violación de un derecho protegido tiene como consecuencia la comisión de un ilícito penal en el ámbito del derecho interno, las víctimas o sus familiares tienen el derecho a que un tribunal ordinario en forma rápida y efectiva, determine la identidad de los responsables, los juzgue, imponga las sanciones correspondientes y que estas sean cumplidas de una manera efectiva.

56. Según ha señalado la Corte Interamericana: “el artículo 25 con relación al artículo 1 (1) obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr que los responsables de las violaciones de derechos humanas sean juzgados y para obtener una reparación del daño sufrido. Como ha dicho esta Corte, "el artículo 25 constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención

Americana sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”[8] El contenido del artículo 25 guarda estrecha relación con el artículo 8(1) que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal independiente e imparcial y confiere a los familiares de las víctimas el derecho a que la muerte de sus seres queridos sea efectivamente investigada por las autoridades, se siga un proceso judicial contra los responsables, se impongan sanciones pertinentes y se reparen los perjuicios sufridos.[9] (…) en el presente caso, a pesar de las pruebas de balística, del testimonio del niño Nelson Duban Flórez antes de su muerte, de los testimonios de los vecinos de Villatina y del propio reconocimiento de responsabilidad del Estado ha transcurrido casi una década sin que se haya juzgado ni sancionado a los responsables. (...)

58. En el presente caso, el retardo no sólo ha privado a los familiares de las víctimas de un recurso efectivo para obtener justicia y reparación durante una década, sino que contribuye a diluir la posibilidad de juzgar a los responsables conforme a las pruebas existentes y continúa generando riesgos para la vida de los testigos y los familiares de las víctimas.

(…)

62. En vista de estas consideraciones cabe concluir que en el presente caso el Estado no ha arbitrado los medios necesarios para cumplir con su obligación de investigar la ejecución extrajudicial de las víctimas, juzgar y sancionar a los responsables y reparar a los familiares de las víctimas.

La ejecución de las víctimas en el presente caso permanece en la

impunidad lo cual, según ha señalado la Corte, “propicia la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. Con base en lo anterior, el Estado reconoció que, a pesar de los resultados de las investigaciones disciplinarias, no ha cumplido con su obligación de brindar las debidas garantías y la protección judicial a las víctimas y sus familiares conforme a lo prescrito en los artículos 8 (1) y 25 de la Convención Americana y manifestó su voluntad de continuar con la investigación de los hechos que permita la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables.

B. Medidas de reparación del daño causado a las víctimas y sus familiares

20. Como parte de las medidas de reparación integral, el acuerdo incluye medidas tendientes a reparar el daño de manera individual y colectiva en sus diferentes aspectos. En cuanto al la indemnización pecuniaria, el acuerdo señala que: Considerando que el Gobierno de Colombia reconoció su responsabilidad internacional por los graves hechos del 15 de noviembre de 1992, la Policía Nacional, en desarrollo de las recomendaciones del Comité de Impulso, concilió con los familiares de las víctimas que demandaron en tiempo oportuno la indemnización de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Dicha conciliación fue aprobada mediante providencia del 12 de marzo de 1998.

Teniendo en cuenta que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el Informe 123/01 declaró la responsabilidad del Estado y formuló recomendaciones, que incluyen la de: “2. Reparar de manera integral a los familiares de las víctimas conforme

a los compromisos en materia de compensación (…), adquiridos durante el intento de solución amistosa”. Teniendo en cuenta, asimismo, que el Relator para Colombia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores el pasado 16 de mayo y señaló que dicha recomendación tiene alcance en cuanto a la aplicación de la Ley 288, frente a quienes, de acuerdo con lo acreditado durante el trámite ante la Comisión, efectivamente han sufrido perjuicios como consecuencia de los hechos ocurridos en Villatina en noviembre de 1992. El Gobierno de Colombia, en consecuencia, a través del Comité de Ministros creado por la Ley 288 de 1996 emitió concepto favorable mediante Resolución 06/02 para el cumplimiento del Informe N° 123/01 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en los términos y para los efectos de la ley 288 de 1996; comoquiera que, a juicio del Comité, se dan los presupuestos de hecho y de derecho contemplados en la Constitución Política y en los tratados internacionales aplicables. En este sentido, el Gobierno, además de dar aplicación a la Ley 288 de 1996, mediante el trámite correspondiente, se compromete a conciliar los montos de la reparación de perjuicios, aplicando para ello los parámetros que se utilizaron en el caso Trujillo, dados los compromisos adquiridos en el Comité de Impulso[10], el reconocimiento de responsabilidad del Estado, las recomendaciones de la Comisión y los precedentes jurisprudenciales. Hacen parte del presente acuerdo de solución amistosa, la resolución número 06/02 de julio 22 de 2002 del Comité de Ministros creado por la

Ley 288 de 1996 y el compromiso del Director General de la Policía Nacional de definir por la vía conciliatoria los montos de las indemnizaciones para los familiares de las víctimas que aún no han sido reparados integralmente. La Comisión ha tomado conocimiento de que se han conciliado los montos indemnizatorios debidos a los familiares de las víctimas y se han efectuado los pagos correspondientes, con lo que este aspecto del acuerdo de solución amistosa debe darse por cumplido.

21. En cuanto a las medidas de reparación colectiva vinculadas a la salud, el acuerdo señala que: Las partes acordamos en el mes de febrero de 1996 el desarrollo de un proyecto tendiente a mejorar la asistencia básica en salud para los habitantes de Villatina, que se concretó en la construcción del Centro de Salud que actualmente funciona en el barrio.

Como parte de la obligación del Estado colombiano de recuperar la memoria de las víctimas y de desagraviar y reparar moralmente a sus familiares, el Estado se comprometió a fijar una placa conmemorativa en el Centro de Salud, la que será instalada con anterioridad al próximo período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el siguiente texto: “Este Centro de Salud fue construido en memoria de Johanna Mazo Ramírez de 8 años, Giovanny Alberto Vallejo Restrepo, de 15 años, Johny Alexander Cardona Ramírez, de 17 años, Ricardo Alexander Hernández, de 17 años, Oscar Andrés Ortiz Toro, de 17 años, Ángel Alberto Barón Miranda, de 16 años, Marlon Alberto Álvarez, de 17 años,

Nelson Duban Flórez Villa, de 17 años, y Mauricio Antonio Higuita Ramírez, de 22 años, muertos el 15 de noviembre de 1992, en el barrio Villatina de Medellín. El Gobierno colombiano hizo público reconocimiento de su responsabilidad ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA y ante la sociedad colombiana por la violación a los derechos humanos en estos graves hechos, imputables a agentes del Estado. Asimismo, expresó sus sentimientos de solidaridad y condolencia con los familiares de las víctimas. Este acto de reparación moral y desagravio no será suficiente para calmar el dolor que produce tal hecho, pero es una obligación del Estado, que se convierte en un paso fundamental para hacer justicia y para que hechos de esta naturaleza no vuelvan a repetirse. Medellín, (fecha)” La placa no llevará el nombre de ninguna autoridad nacional, departamental ni municipal y será instalada en un acto público, con la presencia de representantes del Gobierno Nacional y local, de los familiares de las victimas y los peticionarios. La Comisión ha tomado conocimiento de que las placas en conmemoración de la memoria de las víctimas ya han sido instaladas en el centro de salud, con lo que este aspecto del acuerdo de solución amistosa debe considerarse cumplido.

22. En relación con las medidas de reparación colectivas vinculadas a la educación, el acuerdo señala que: En desarrollo de los compromisos adquiridos en febrero de 1996, el Gobierno de Colombia se comprometió a adecuar la Escuela primaria “San Francisco de Asís” para que también preste el servicio de educación básica secundaria. Dicho proyecto se ha desarrollado de forma paulatina

desde el año 1999, por lo cual la planta física ha sido reformada satisfactoriamente y los cursos se han abierto gradualmente. El Gobierno de Colombia, en cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe 123/01 de la Comisión Interamericana, se compromete a continuar ininterrumpidamente el proceso de apertura de cursos hasta llegar al undécimo grado.

23. En relación con las medidas de reparación colectivas vinculadas a la puesta en marcha de un proyecto productivo, el acuerdo establece que las partes acordaron iniciar un nuevo proyecto en los siguientes términos: Las partes acordamos en el mes de febrero de 1996, que el Gobierno nacional diseñaría, presentaría e impulsaría ante las entidades públicas con responsabilidades en la materia, acompañándolo del respectivo estudio de factibilidad, un proyecto de generación de empleo especialmente dirigido a los jóvenes del barrio. Posteriormente, por petición de los familiares de las víctimas, se definió que el proyecto estaría dirigido a las familias afectadas y se inició el proceso para la instalación de un centro de acopio de materiales para la construcción, que finalmente resultó ser una

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