CIDH - Informe 110 de 2011
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 110 de 2011
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2011
INFORME No. 110/11
PETICIÓN 801-98
ADMISIBILIDAD
CARLOS BRAULIO ARANA FRANCO PERÚ 22 de julio de 2011
I. RESUMEN
1. El 11 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada en nombre propio por Carlos Braulio Arana Franco (en adelante también “el peticionario“ o “la presunta víctima”), en la cual se alegan violaciones por parte de la República del Perú (en adelante también “Perú”, “el Estado” o “el Estado peruano”) de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”).
El peticionario denunció haber sido detenido arbitrariamente y coaccionado a firmar actas de incautación en las que admitía poseer material subversivo. Afirmó que fue condenado por el delito de terrorismo, en un juicio conocido por magistrados con la identidad reservada y sin las garantías de un debido proceso. Indicó que si bien fue liberado a raíz de un decreto de indulto en diciembre de 2000, el Estado no reparó los daños morales y materiales ocasionados por su detención.
2. El Estado sostuvo que los hechos alegados en la petición han variado de forma sustancial, en virtud de que en diciembre del 2000 el señor Carlos Braulio Arana Franco recuperó su libertad luego de obtener un indulto presidencial. Destacó que la
presunta víctima no ha presentado solicitud ante los órganos de la jurisdicción interna exigiendo la reparación de daños y perjuicios que sostiene derivarse de su detención. Al respecto, argumentó que la petición no satisface el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención. Finalmente, sostuvo que los hechos narrados en la petición no caracterizan la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que la CIDH declare la denuncia inadmisible en virtud del artículo 47.b) del mismo instrumento.
3. Tras examinar la posición de las partes, a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer la petición y que la misma es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 11 de noviembre de 1998 se recibió la petición, la cual fue registrada bajo el número 801-98. El 1º de mayo de 2006 el peticionario presentó información adicional. El 11 de diciembre de 2008 esa documentación fue trasladada al Estado, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta, de conformidad con el Reglamento de la CIDH. El 13 de marzo de 2009 el Estado presentó su respuesta y el 7 de septiembre de
2010 remitió un escrito adicional. El peticionario envió información adicional el 28 de junio de 2010 y el 17 de mayo de 2011. 2
III. POSICIÓN DE LAS PARTES Cuestión previa
5. En el trámite de la presente denuncia el peticionario y el Estado relataron el juicio penal seguido a la presunta víctima, el cual se llevó a cabo de acuerdo con una legislación en materia de terrorismo adoptada a partir de mayo de 1992 y con vigencia hasta enero de 2003. Antes de describir las posiciones de las partes, la CIDH estima necesario referirse al mencionado marco normativo en el que se inscriben los hechos planteados.
Marco legislativo en el cual se instruyó el proceso penal contra la presunta víctima
6. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.
7. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad,
desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.
8. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;1 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;2 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia respecto del delito de traición a la patria3. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,4 y restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;5 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);6 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención7.
9. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o 1 Decreto Ley No 25475, art. 12.d. 2 Decreto Ley No 25475, art. 20. 3 La investigación, juzgamiento y ejecución penal respecto del delito de traición a la patria fueron regulados por los Decretos Ley No 25708 y 25744. 4 El derecho a ser asesorado por un abogado defensor de libre elección desde las primeras etapas del procedimiento penal fue posteriormente incorporado por el artículo 2 de la Ley 26447.
5 Decreto Ley No 25475, art. 13.h. 6 Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro. 7 Decreto Ley No 25744, art. 2. 3 idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,8 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas9.
10. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas10. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido11. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia12.
A. Posición del peticionario
11. Alegó que el 22 de junio de 1992 su hermano Ricardo Arana Franco decidió deshacerse de algunos documentos de su otro hermano menor, Luis Alberto Arana Franco, quien había sido acusado de ser un dirigente del autodenominado Partido Comunista del
Perú – Sendero Luminoso. Indicó que luego de depositar el material en el basurero de una vía pública, Ricardo Arana Franco fue detenido por oficiales de la Policía Nacional que se encontraban patrullando la zona. Relató que al observar la detención de su hermano, trató de intervenir en su favor, pero fue igualmente arrestado por los efectivos policiales.
12. El peticionario adujo que al ingresar a la comisaría fue obligado a firmar un acta de incautación en la que admitía ser dueño de manuscritos relacionados con Sendero Lumino y otros documentos clasificados por los agentes de la policía como de “contenido subversivo”. Se indica que entre esos documentos se encuentra literatura marxista de libre circulación.
13. Según la información presentada, la presunta víctima fue sometida a un proceso penal que involucró a decenas de personas y que fue conocido por jueces con la identidad reservada. Se aduce que se cometieron una serie violaciones a las garantías judiciales, entre ellas la imposibilidad de interrogar a los oficiales de policía que participaron de su captura. Se indica que el 30 de noviembre de 1994 la presunta víctima fue condenada a 20 años de prisión por la Sala Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el delito de terrorismo, sentencia que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 1996.
14. El peticionario refirió que el 17 de agosto de 1996 fue promulgada la Ley 26655, la cual creó una “Comisión encargada de proponer al Presidente de la República la concesión del indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la
patria“. Según la información presentada, el artículo 1º de la Ley 26655 estableció que el indulto sería aplicable a las personas condenadas por los referidos delitos, “en base a elementos probatorios insuficientes que permitirían a la Comisión presumir, razonablemente, que no habrían tenido ningún tipo de vinculación con elementos, actividades u organizaciones terroristas”. Carlos Braulio Arana Franco afirmó haber obtenido un indulto presidencial mediante la Resolución Suprema N° 322-2000-JUS, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2000. 8 Decreto Ley No 25475, art. 2. 9 Decreto Ley No 25475, art. 3. 10 Decreto Ley No 25499, arts. 1.II.a y 1.III. 11 Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, artículos 8.a y 36. 12 El vencimiento de la vigencia de la Ley de Arrepentimiento fue determinado por la Ley 26345 del 30 de agosto de 1994. 4
15. El peticionario afirmó que si bien ha recuperado su libertad, el Estado no lo ha compensado por los daños morales y materiales en vista de los 8 años de privación de libertad a raíz de un juicio presuntamente irregular. Añadió que esa indemnización debe alcanzar a su hermano, Ricardo Arana Franco, quien indicó haber sido condenado por terrorismo en el mismo proceso penal que se le siguió, siendo igualmente excarcelado luego de obtener un indulto presidencial en los términos de la Ley 26655, el 22 de
diciembre de 2000.
16. En cuanto a los alegatos del Estado peruano de que le correspondía formular una acción civil de indemnización antes de acudir al sistema interamericano de derechos humanos, señaló que “en los primeros años luego del indulto [su] familia enfrentaba situaciones de falta de garantías personales”. Manifestó asimismo que debido a su edad avanzada y su delicado estado de salud se encuentra imposibilitado de sufragar los gastos y esperar varios años por una respuesta ante las instancias judiciales.
B. Posición del Estado
17. Al igual que el peticionario, el Estado relató que el 30 de noviembre de 1994 el señor Carlos Braulio Arana Franco fue condenado a 20 años de prisión por el delito de terrorismo. Indicó que mediante ejecutoria de 5 de septiembre de 1996 la Corte Suprema de Justicia consideró que no había nulidad en la referida sentencia. Finalmente, señaló que el 21 de diciembre de 2000 el Ministerio de Justicia otorgó indulto al señor Carlos Arana, mediante la Resolución Suprema N° 322-2000-JUS.
18. Con respecto al requerimiento de indemnización por los supuestos agravios sufridos, el Estado alegó que la legislación peruana consagra la posibilidad de requerir ante los tribunales nacionales una indemnización por causa de errores judiciales en los procesos penales. En ese sentido, argumentó que la presunta víctima no agotó los recursos previstos en la jurisdicción interna.
19. El Estado afirmó que los hechos narrados en la petición no tienden a caracterizar la violación a derechos protegidos en la Convención y solicitó que la CIDH la
declare inadmisible de conformidad con el artículo 47.b) del mismo instrumento.
IV. ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A. Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión
20. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención para presentar denuncias. La presunta víctima se encontraba bajo la jurisdicción del Estado peruano a la fecha de los hechos denunciados. Por su parte, Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978. En consecuencia, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
21. La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.
22. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis pues la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos por la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
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23. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque conforme se explicará más adelante en la sección de caracterización, en la petición se alega la presunta violación a derechos protegidos por la Convención Americana.
B. Agotamiento de los recursos internos
24. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana dispone que para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los
recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tengan la oportunidad de solucionarla antes de que sea conocida por una instancia internacional.
25. En la presente petición se alega la violación a disposiciones de la Convención Americana, derivada de la detención y juicio penal seguido a la presunta víctima. Según el relato de las partes, el proceso que produjo la privación de libertad del señor Carlos Braulio Arana fue decidido en última instancia por la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre de 1996. La información que obra en el expediente indica que con posterioridad a dicha sentencia los familiares de la presunta víctima formularon varias solicitudes de concesión de un indulto presidencial en los términos de la Ley 26655. Esa información indica asimismo que el 22 de diciembre de 2000 la presunta víctima obtuvo un indulto presidencial y recuperó su libertad.
26. Con fundamento en las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que el decreto de indulto modificó la situación jurídica de la presunta víctima, la CIDH considera que el requisito previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención se cumplió a través del decreto presidencial emitido el 22 de diciembre de 2000.
27. En cuanto a la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos planteada por el Estado en torno a las alegaciones de que el peticionario tendría el
derecho a ser indemnizado, la CIDH observa que los hechos narrados en la denuncia se relacionan con alegados daños materiales y morales provocados por la supuesta privación arbitraria de la libertad y procesamiento del señor Carlos Braulio Arana Franco. En el caso concreto, las alegaciones sobre una supuesta obligación del Estado peruano de indemnizarlo se enmarcan en las eventuales medidas de reparación que deberán ser evaluadas por la CIDH en la etapa de fondo.
C. Plazo de presentación de la petición
28. El artículo 46.1.b) de la Convención establece que para que la petición pueda ser declarada admisible, es necesario que se haya presentado dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que el interesado fue notificado de la decisión final que agotó la jurisdicción interna.
29. En el presente caso, el decreto presidencial de indulto produjo un cambio fundamental en la situación jurídica de la presunta víctima. De acuerdo con lo relatado por las partes, el señor Arana Franco fue notificado de dicho indulto el 22 de diciembre de 2000, es decir, más de 3 años después de haberse presentado la petición ante la Comisión, y luego de varias solicitudes interpuestas por parte del peticionario y sus familiares. En base a lo anterior, la CIDH considera que se encuentra satisfecho el requisito previsto en el artículo 46.1.b) de la Convención Americana.
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D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
30. El artículo 46.1.c) de la Convención dispone que la admisión de una petición está sujeta al requisito respecto a que la materia "no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional" y en el artículo 47.d) de la Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional. Las partes no han esgrimido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias, ni ellas se deducen del expediente.
E. Caracterización de los hechos alegados
31. A los fines de admisibilidad, la Comisión debe decidir si en la petición se exponen hechos que podrían caracterizar una violación, como estipula el artículo 47.b) de la Convención Americana, si la petición es “manifiestamente infundada” o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso c) del mismo artículo. El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. La Comisión debe realizar una evaluación prima facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo.
32. En vista de los elementos de hecho presentados por las partes, la CIDH considera que las circunstancias en las que se habría dado la detención de la presunta víctima y las alegaciones en torno al proceso penal seguido a la presunta víctima y el marco legislativo en el cual se basó podrían caracterizar la violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 10, 8 y 25 de la Convención Americana, en
concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; todo ello en perjuicio de Carlos Braulio Arana Franco.
33. De probarse que la apertura de instrucción penal contra la presunta víctima se basó en la posesión de literatura de libre circulación, podría configurarse una vulneración al derecho protegido en el artículo 13 de la Convención Americana.
34. En cuanto a las afirmaciones del Estado peruano de que la concesión del indulto al señor Carlos Braulio Arana Franco habría subsanado las alegadas vulneraciones a derechos convencionales derivadas de su privación de libertad, la CIDH considera que ello guarda relación con las eventuales apreciaciones que se harán en la etapa de fondo.
35. La CIDH aclara que el peticionario no ha alegado la violación a disposiciones específicas de la Convención Americana, por lo cual la inclusión de los artículos citados en los párrafos anteriores se da en aplicación del principio iura novit curia.
36. Finalmente, por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan evidentes, la Comisión concluye que la petición satisface los requisitos establecidos en los artículos 47.b) y c) de la Convención Americana.
V. CONCLUSIONES
37. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, la Comisión Interamericana concluye que la petición satisface los requisitos de admisibilidad enunciados en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana y en consecuencia
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LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible la petición con relación a los artículos 5, 7, 9, 10, 13, 8 y
25 de la Convención Americana en conexión con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
2. Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.
3. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado a la
Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 22 días del mes de julio de 2011. (Firmado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer Vicepresidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Felipe Santiago González Morales y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.