CIDH - Informe 110 de 2023
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 110 de 2023
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
OEA/Ser.L/V/II INFORME No. 110/23
Doc. 120 CASO 14.577 26 julio 2023
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
TEOBALDO ENRIQUE MA RTÍNEZ FUENTES Y FAMILIA COLOMBIA A probado electrónicamente por la Comisión el 26 de julio de 2023.
Citar como: CIDH, Informe No. 1 10/23. Caso 14.577. Solución Amistosa. Teobaldo Enrique Martínez Fuentes y familia. Colombia. 26 de julio de 2023. w ww.cidh.org
INFORME No. 110/23
CASO 14.577
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
TEOBALDO ENRIQUE MARTÍNEZ FUENTES Y FAMILIA
1
COLOMBIA
26 DE JULIO DE 2023
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 3 de febrero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Yadira Luz Martínez Fuentes, posteriormente su representación fue asumida por Narciso Guerra, (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal) y 22
(circulación y residencia) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo
instrumento, en perjuicio de Teobaldo Enrique Martínez Fuentes y familia derivado del homicidio de Teobaldo Enrique Martínez Fuentes por integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, las “ACCU”) en el Departamento de La Guajira, así como por la impunidad en la que se mantienen los hechos y la falta de reparación integral de los familiares.
2. El 29 de marzo de 2021, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 76/21, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, en perjuicio de Teobaldo E nrique Martínez Fuentes y familia.
3. El 24 de septiembre de 2021, la parte peticionaria expresó su interés de iniciar un proceso de solución amistosa. El Estado confirmó su voluntad de avanzar en una negociación el 8 de octubre de 2021. Por lo anterior, el 9 de febrero de 2022, la Comisión notificó a las partes el inicio formal del procedimiento de solución am istosa.
4. El 6 de mayo de 2022, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar
las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante ASA), que se materializó con la suscripción de dicho instrumento el 26 de julio de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 31 de octubre de 2022, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solic itaron a la CIDH su homologación.
5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el 26 de julio de 2022 por los peticionarios y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1
II. LOS HECHOS ALEGADOS
6. La parte peticionaria denunció que el Estado violó los derechos de la presunta víctima, al permitir que fuera asesinada por integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (en adelante, las “ACCU”) que operaban en el Departamento de La Guajira. Añadió que a la fecha tales hechos se
encuentran impunes y que no se ha reparado integralmente a los familiares.
7. Señaló que el 14 de marzo de 1998 un grupo de hombres no identificados, presumiblemente integrantes de las ACCU, asesinaron al señor Martínez Fuentes mediante arma de fuego, en las afueras del corregimiento El Plan del Municipio de La Jagua del Pilar, Departamento de La Guajira. Indicó que dicho lugar constituía un epicentro de violencia, dada la presencia de grupos armados ilegales. El 15 de marzo de 1998 la policía realizó una inspección judicial y determinó que el señor Martínez Fuentes falleció producto de un disparo. Asimismo, la Personería Municipal certificó que el asesinato respondió a motivos ideológicos y políticos, en el marco del conflicto armado. A pesar de ello, la parte peticionaria alega que no inició un proceso contencioso por el miedo que provocaba el desorden e inseguridad prevaleciente en la zona debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley.
8. La parte peticionaria indicó que el 27 de marzo de 2009 informó lo sucedido ante el Registro de Hechos Atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley en el Municipio el Jaguar del Pilar. El 1 de abril de 2009 solicitó mediante oficio a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales que se le repare integralmente como familiar del señor Martínez Fuentes. Asimismo, manifestó que el 27 de marzo de 2009 presentó un oficio ante el Fiscal General de la Nación solicitando: (i) se adelante la investigación penal
por el asesinato de la presunta víctima en virtud de la Ley No. 975 de Justicia y Paz de 25 de julio de 2005; (ii) se la acred ite como víctima; y (iii) se repare integralmente a los familiares.
9. Indicó que el 31 de julio de 2009 presentó un oficio al Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y a la Coordinadora de Grupos de Víctimas en la ciudad de Bogotá, solicitando la inclusión del expediente en la base de datos de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz y la asignación de un número al caso, a fin de viabilizar el trámite. Tras ello, precisa que la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 18 de diciembre de 2009, le informó que la Unidad de Justicia y Paz - Grupo Víctimas ingresó el expediente en el Sistema de Información de Justicia y Paz con el registro No. 265009, ACCU Bloque Norte, Fiscalía 3. No obstante, alegó que a la fecha tal investigación no logró ningún avance, generando que el crimen se en cuentre impune desde hace varios años, sin siquiera haberse esclarecido los hechos.
10. En este sentido, adujo que la investigación penal que llevó a cabo la Unidad Local de San Juan del Cesar Departamento de la Guajira resultó ineficaz para identificar, juzgar y sancionar a los responsables.
Alegó que, si bien la presunta víctima no contaba con la protección especial del Estado, este tenía la obligación de proteger su vida, honra y bienes en virtud del artículo 2 de la Constitución Política de Colombia.
11. Por último, enfatizó que el crimen fue cometido con la aquiescencia y tolerancia de los agentes del Estado. Resalta que los grupos armados al margen de la ley recorrían todo el municipio de La Jagua del Pilar exhibiendo armas de guerra y aterrorizando a sus habitantes, a los que convocaban a la plaza principal por largas horas. Afirmó que las autoridades del Departamento de La Guajira, como la Central de Inteligencia, tenían conocimIieIIn. to de SeOstLaU sCitIuÓaNci óAnM yI SaT pOesSaAr de ello no adoptaron acciones para prevenir los crímenes.
12. El 26 de julio de 2022, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece lo siguiente: ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO 14.577 TEOBALDO ENRIQUE MARTÍNEZ FUENTES Y FAMILIA
El 26 de julio de 2022 se reunieron en la ciudad de Bogotá D.C., de una parte, Giovanny Andrés Vega Barbosa, Director de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional (E) de la Agencia 2 Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, en lo sucesivo el “Estado” o el “Estado Colombiano,” y de otra parte el Doctor Narciso Guerra Torres, en representación de las víctimas, en lo sucesivo el “peticionario”, los cuales han decidido suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso 14.577 Teobaldo Enrique Martínez Fuentes y familia, en curso ante la Comisión Interamericana de DPerReIcMhoEsR HAu PmAaRnToEs.: CONCEPTOS
PCaIDraH l oos C foinmesis dieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por:
Daño moral: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra dDea ñlaos vmícatitmeraisa.l : Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan 2 uDna ñnoex ion mcaautsearl icaoln: los hechos del caso . Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de 3 cEasrtáacdtoe ro n oE psteacduon iaCroiolo, menb liaasn coo:n diciones de existencia de la víctima o de su familia . De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, eMne addidelaasn ted e“C osnavtiesnfacicócnió Anm: ericana” o “CADH”. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta mPaordtaelsid: ad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio. Estado de Colombia, familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, así
cRoemcoon soucsi mreipernetsoe ndtea nrteessp. onsabilidad: Aceptación por las acciones y omisiones atribuidos al Estado y que violan una o varias de sus obligaciones bajo el derecho internacional de los dReerpeacrhaocsi hóunm inatneogsr. al: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la Rvíecptirmeas eanl etastnatdeo d aen ltaesr ivoírc dtiem laa sc:o misión del daño.
Solución Amistosa: Doctor Narciso Guerra Torres.
Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo Vpaícctífiimcoa sy: c onsensuado ante la Comisión Interamericana. Los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes. 2 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de marzo de
2005. Serie3 C No. 120, párrafo 150.
Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 3
SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES
1. La Comisión Interamericana recibió el 3 de febrero de 2010 una petición presentada por la señora Yadira Luz Martínez Fuentes por el homicidio de su hermano, el señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes. Los hechos sucedieron el 14 de marzo de 1998, en las afueras del corregimiento El Plan del municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la
Guajira.
2. Sobre los antecedentes del caso, en la petición inicial se relata que el homicidio fue perpetrado por un grupo de hombres no identificados, presuntamente integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia que operaban en el
4 Departame nto de la Guajira .
3. El 20 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación inició 5 investigaci ón previa por los hechos del caso .
4. El 15 de mayo de 2015, mediante Resolución No. 009 del 26 de enero de 2015, se creó la Unidad de Descongestión de Ley 600 en Riohacha (La Guajira), ante lo cual se remitieron las diligencias al Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, quien avocó conocimiento el 29 de julio de 2016, y ordenó práctica de pruebas para establecer los elementos fácticos del hecho, sin que se obtuviera información necesaria para 6 determina r los autores del hecho investigado .
5. Finalmente, mediante Resolución No. 038 del 24 de marzo de 2021, la Fiscalía de conocimiento decidió archivar las diligencias ya que prescribió la acción penal, 7 quedando ejecutoriada dicha decisión el 21 de abril del 2021 .
6. El 6 de mayo de 2022 se firmó el Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Soluci ón Amistosa.
7. En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el fin de analizar las medidas de reparación a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa que en laT feEcRhCaE sRe Asu PsAcrRibTeE. : BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS
El Estado colombiano reconoce como víctimDaso dcuelm perensteon te acuerdo a las siguientes: Nombre de Parentesco identidad Yadira Luz […] Hermana Martínez Fuentes Nelis Felicia Hermana […] Fuentes Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes su vínculo por consanguinidad. 4 5 Informe de Admisibilidad No. 76/21, párr.2. 6 Fiscalía General de la Nación. Oficio del 28 de septiembre de 2021. Radicado 2021170066151. 7 Ibidem. Ibidem. 4 Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa 8 serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante y se encuentren vivas al momento deC laU sAuRsTcrAip PcAióRnT dEe:l RAEcuCeOrNdOo.C IMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual derivó en la ausencia de identificacQióUnI, NjuTdAic PiaAliRzaTcEió: nM yE sDaInDcAióSn D dEe SloAsT aIuStFoAreCsC dIÓe Nsu homicidio.
El Esit. ado colAomctboi adneo R seec coonmopcirmomieenteto a d reea Rliezsapr olan ssiagbuiileindtaed medida de satisfacción: El Estado colombiano celebrará un Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad, de manera virtual, con la participación de los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes y su peticionario. El acto se realizará de conformidad con los términos del reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo. La pirie. sente mPuedbildicaa ecsitóanrá d ae lc aInrgfoor dme ela d Aeg Aenrtcíicau Nloa c4io9n al de Defensa Jurídica del Estado. El Estado colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana, en la página web de la Agencia NacSiEonXaTlA d eP ADRefTenEs: aM JEuDríIdDicAaS d EeNl E SsAtaLdUoD, p Yo rR eElH téArBmIiLnIoT AdeC IsÓeiNs (6) meses. El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias descritas en el Decreto Ley 4107 de 2011, coordinará, las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus integrantes, así como del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las víctimas - PAPSIVI, de manera que se garantice un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario y por el tiempo que sea necesario (según criterio médico), de acuerdo
a las disposiciones legales en la materia. Al proveer el tratamiento psicológico y brindar la atención psicosocial se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual, a partir del respeto de la autonomía y voluntariedad en el acceso. Para el acceso a la atención en salud integral, se garantiza el mismo en condiciones de oportunidad y calidad a lo s medicamentos y tratamientos que se requieran (que comprenden 8 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 5 salud física y mental) a los beneficiarios de las medidas, de conformidad con las disposiciones que rigen el SGSSS, al tiempo que tendrán una atención prioritaria y diferencial en virtud de su condición de víctimas. 9 Estas medidas serán iSmÉpPlTeImMeAn tPaAdaRsT aE p: aMrtEiDr dIDe AlaS f DirEm CaO dMel PaEcuNeSrAdCoI dÓeN solución amistosa . El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de
Derechos Humanos". El trámite se iniciará una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización de los perjuicios y su comprobación, se acudirá a los criterios y montos reconocidSoÉsP pToIrM laA jPurAiRspTrEu:d HenOcMiaO vLigOeGnAteC dIÓelN C Yon SsEeGjoU dIMe EIEstNaTdOo. Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del ImVi.s mo, sDe EfiTrmERaM elI N26A CdeIÓ juNl iDo Ed eC O20M2P2A. TIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
13. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lnots sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del
Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 10 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
14. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanza r esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
15. De conformidad al acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, y tomando en consideración la solicitud de las partes del 31 de octubre de 2022 para avanzar por esta vía, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento. 9 : “Pacta sunt servanda” Todo tratad10 oM einni vsitgeoriro o dbeli gSaal au dla ys Ppraortteecs cyi odne bSeo sceiar lc. uOmficpiloid doe pl o1r4 e dllea sju dlieo b duee n2a0 2fe2.. Radicado No. 20221610379281.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26 . 6
16. La Comisión Interamericana considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda
(Antecedentes), y tercera (Beneficiarios y Beneficiarias), cuarta (Reconocimiento de responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión, por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicializaci ón y sanción de los autores de s(iu) haoctmoi cdied iroe.c o nocimiento de responsabilidad
17. En relación con el literal , de la cláusula quinta sobre medidas de satisfacción, según lo informado conjuntamente por las partes, con posterioridad a la suscripción del ASA las partes acordaron que la naturaleza de dicho acto sería de carácter privado y el mismo se realizó el 22 de septiembre de 2022. Las partes reportaron la existencia de una comunicación permanente y fluida entre el Estado y los peticionarios, quienes concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para el desarrollo de este. Al respecto, las partes aportaron copia simple de dos imágenes de dicho evento, en el cual participaron los familiares de la víctima y su representante, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
18. De igual manera, las partes dieron cuenta del contenido de la agenda concertada para la
realización del acto, la cual incluyó una apertura, el himno nacional de Colombia, la proyección de un vídeo en memoria del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, palabras de la señora Yadira Luz Martínez Fuentes, hermana de la víctima, así como, de su representante el señor Narciso Guerra. Por su parte, la intervención del Estado estuvo a cargo de la directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, quien pidió el perdón de las víctimas y sus familiares por lo ocurrido, y reconoció la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en el acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes, indicando lo siguiente: […] En representación del Estado de Colombia y como Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es un honor acompañarlos el día de hoy, no sólo para reconocer la responsabilidad del Estado en tan doloroso hecho, sino para honrar la memoria del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, quien el 14 de marzo de 1998, fue víctima de homicidio en las afueras del corregimiento El Plan del municipio de La Jagua del Pilar, departamento de la Guajira. […] Teniendo en cuenta, el tiempo que transcurrió para dar inicio a la investigación y que hoy se encuentran archivadas las diligencias, el Estado colombiano reconoce su responsabilidad por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1998 lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores del homicidio del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes. Lo anterior, aún más, porque al Estado colombiano le asistía la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables,
lo cual no sucedió en el presente caso, y generó un dolor inmenso y secuelas imborrables en los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes. Es precisamente, reconociendo este daño que se le causó a la familia del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, que hoy el Estado les pide perdón. De este modo, en mi calidad de Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y en cumplimiento de una de las medidas pactadas en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito el 26 de julio de 2022, reconozco la responsabilidad internacional del Estado colombiano por omisión, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8° (derecho a las garantías judiciales) y 25° (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio 7 de los familiares del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual derivó en la ausencia de identificación, jud icialización y sanción de los autores de su homicidio. […].
19. Por su parte, el Comisionado Joel Hernández, Relator de la CIDH para Colombia, indicó lo
siguiente: […] Los hechos del caso que nos convoca el día de hoy se relacionan con la falta de investigación de su homicidio, el 14 de marzo de 1998. Un traumático evento que enlutó a su familia, quienes, frente a la ausencia de respuestas en la búsqueda de la verdad, acudieron al sistema de peticiones y casos individuales ante el sistema interamericano. Hoy debemos partir por recordar esos hechos, en este solemne acto hoy recordamos la vida
de Teobaldo Martínez; escuchamos el silencio que dejó su ausencia, y reconocemos el dolor causado a su familia, y su lucha para la reivindicación de sus derechos. La Comisión valora el reconocimiento de responsabilidad internacional por parte del Estado colombiano efectuado el día de hoy, en esta ceremonia, por su omisión de garantizar los derechos consagrados en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor Teobaldo Enrique Martínez Fuentes y su familia, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos, lo cual derivó en la falta de sanción de los responsables. En este sentido, la Comisión espera que este reconocimiento de responsabilidad resulte reparador de alguna manera, para la familia Martínez Fuentes, y que les permita comenzar a sanar esas heridas ocasionadas por las violaciones sufridas. Que la impotencia se transforme en su empoderamiento en este proceso de solución amistosa, y que esto coadyuve en el resarcimiento integral del daño causado. Asimismo, esperamos que este reconocimiento público de responsabilidad por parte del Estado continue aportando a la construcción de una relación de confianza entre las partes, que se extienda hasta el cumplimiento total de las obligaciones que el Estado colombiano ha asu mido en el marco de este acuerdo. […].
20. Tomando en cuenta lo anterior, y la información proporcionada conjuntamente por las partes, la Comisión considera que el literal (i) de la cláusula quinta del acuerdo de solución amistosa, relacionada con acto de reco nocimiento de responsabilida(dii, )s pe uebnlcicuaecnitórna d ceulm inpfolirdmo et oatratlímcuelno t4e9 y así lo declara.
21. En relación con el literal de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula sexta (medidas en salud y rehabilitación) y la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa y en virtud de la solicitud conjunta de las partes de avanzar con la homologación del acuerdo de manera anterior a su ejecución, la Comisión observa que dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la publicación del presente informe, por lo que estima que se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe. (i) acto de reconocimiento de responsa bilidad
22. Por lo a(niit)e priuobrlmiceancitóen d deeslc rinitfoo,r lma eC oamrtiísciuólno c4o9ncluye que el literal de la cláusula quinta ha sido cumplido totalmente y así lo declara. Por otra parte, la Comisión considera que, el literal de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula sexta (medidas en salud y rehabilitación) y la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa se encuentran pendientes de cumplimiento. En ese sentido, la Comisión considera que el acuerdo de solución amistosa cuenta con un nivel de implementación parcial y así lo declara.
Finalmente, la Comisión reitera que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declarativo por lo que no corresponde a la CIDH la supervisión de su cumplimiento. 8
V. CONCLUSIONES
1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los
artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.
2. En virtud dLeA la CsO coMnIsSiIdÓeNra IcNioTnEeRs Ay McoEnRcIluCsAioNnAe Ds eEx DpuEeRsEtaCsH eOnS e HstUe MinAfoNrOmSe,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito( pi)o ar cltaos dpea rrteecso enlo 2c6im diee njutoli od ed er e2s0p2o2ns. a bilidad
2. Declarar el cumplimiento total del literal de la cláusula qu inta del acuerdo de solución amistosa, según el anális(iisi) c pounbtelincaidcoió enn d eesl tIen finorfomrem dee. Artículo 49
3. Declarar pendientes de cumplimiento el literal de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula sexta (medidas en salud y rehabilitación) y la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en este inform e.
4. Declarar que el acuerdo de solución amistosa
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