CIDH - Informe 112 de 2021
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 112 de 2021
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
INFORME No. 112/12
CASO 12.828
FONDO
MARCEL GRANIER Y OTROS
VENEZUELA
I. RESUMEN.................................................................................................................1
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 114/11.........2
III. POSICIONES DE LAS PARTES .....................................................................................2
A. Posición de los peticionarios.............................................................................2
B. Posición del Estado..........................................................................................8
1. Marco jurídico......................................................................................8
2. Alegatos en relación con la solicitud de conversión de títulos de RCTV.......9
3. Alegatos sobre RCTV y el Golpe de Estado............................................10
4. Alegatos sobre la decisión del Estado de no renovar la concesión de RCTV11
5. Alegatos sobre los derechos alegados como violados por el Estado...........14
IV. HECHOS PROBADOS................................................................................................15
A. La Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., sus accionistas, directivos y periodistas.15
B. La concesión otorgada a RCTV .......................................................................18
C. Las declaraciones de funcionarios del Estado previas a la decisión de no renovar la concesión a RCTV.........................................................................................20
D. El procedimiento y la decisión de no renovar la concesión a RCTV.......................25
E. Las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia de trasladar al Estado el derecho de uso de los bienes de RCTV.............................................................................28
F. Los recursos de la jurisdicción interna..............................................................31
V. ANÁLISIS DE DERECHO............................................................................................38
A. Artículos 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) y 24 (Igualdad ante la Ley)
con relación a los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana.........................38
1. Sobre la asignación y renovación de licencias de radio o televisión...........42
2. Sobre la relación entre un medio de comunicación y sus accionistas, directivos y periodistas........................................................................44 3 La circunstancias de la no renovación de la concesión de RCTV...............46
4. La no renovación de la concesión de RCTV y las obligaciones convencionales del Estado venezolano........................................................................48
B. Artículo 21 (Derecho a la Propiedad Privada) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana...................................................................................59
1. La incautación de los bienes materiales de RCTV....................................60
2. La no renovación de la concesión de RCTV y la alegada violación del derecho a la propiedad....................................................................................61
3. La pérdida en el valor de las acciones de RCTV......................................62
C. Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana.....................................................................64
1. Los actos administrativos que resolvieron la no renovación de la licencia de RCTV................................................................................................64
2. La impugnación judicial de la no renovación de la licencia........................66
3. El proceso judicial respecto de la incautación de los bienes de RCTV........71
4. Las denuncias penales presentadas por RCTV........................................76
5. El proceso judicial relacionado con las medidas provisionales a favor de los integrantes de RCTV...........................................................................77
VI. CONCLUSIÓN..........................................................................................................78
VII. RECOMENDACIONES ...............................................................................................78
INFORME No. 112/12
CASO 12.828
FONDO
MARCEL GRANIER Y OTROS
VENEZUELA 9 de noviembre de 2012
I. RESUMEN
1. El 1 de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Ayala Corao y Pedro Nikken (en adelante “los peticionarios”) en la cual alegaron la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) por las violaciones de derechos humanos en perjuicio del señor Marcel Granier y otros 22 accionistas, directivos y/o periodistas de la estación Radio Caracas Televisión (RCTV) (en adelante “las presuntas víctimas”).
Tras efectuar un análisis preliminar, el 16 de octubre de 2007 la Comisión informó a los peticionarios que no sería posible dar trámite a la petición, porque no se podía determinar si se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. El 18 de febrero de 2010, los peticionarios nuevamente sometieron a la CIDH una petición reiterando y actualizando la información enviada, e indicando nuevos hechos.
2. Según los peticionarios, la decisión del Estado de no renovar la concesión de RCTV para operar como estación televisiva tenía por objeto silenciar dicho medio de comunicación por difundir opiniones críticas e informaciones contrarias al gobierno. Asimismo, señalan que el Estado, a través de un procedimiento judicial en el cual las presuntas víctimas no eran parte, decidió incautar sin fórmula de juicio y sin indemnización los equipos pertenecientes a RCTV, mediante los
cuales transmitía su programación. Sostienen que, aunado a la alegada falta de respuesta a los recursos interpuestos por las presuntas víctimas, todo lo anterior configuraría una violación de los derechos a las garantías judiciales, la libertad de pensamiento y de expresión, a la propiedad privada, a la igualdad y no discriminación, y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención Americana” o “la Convención”), en concordancia con las obligaciones generales previstas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. Por consiguiente, los peticionarios solicitaron una serie de medidas de reparación.
3. El Estado alega que la petición debió declararse inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna, toda vez que el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de no renovar la licencia de RCTV está todavía pendiente de resolución. En cuanto al fondo, niega las violaciones alegadas por los peticionarios. Sostiene el Estado que la no renovación corresponde a la simple extinción jurídica de una concesión que el Estado decidió no renovar, amparado en su poder discrecional de administrar bienes de dominio público como el espectro radioeléctrico. El Estado alega que RCTV estuvo involucrado en el golpe de Estado de abril de 2002, y que habría violado el ordenamiento interno en materia de radiodifusión que sin embargo “no fue aplicado”. Indica que la no renovación de la concesión a RCTV no se
realizó para silenciar dicho medio de comunicación, sino por las razones expuestas en la comunicación 0424 del Ministro del Poder Popular para Telecomunicaciones y la Informática. En particular, señala que este Ministerio decidió destinar el uso de la señal que venía empleando RCTV para honrar la exigencia constitucional de garantizar servicios públicos de televisión, con la finalidad de permitir el acceso universal a la información de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, Informática y Servicios Postales. El Estado manifiesta que la renovación de las concesiones de varias televisoras abiertas a la vez que no se renovó la concesión de RCTV permite establecer que no hubo violación al derecho a la igualdad ante la ley. Adicionalmente, sostiene que 2 la incautación de los bienes de RCTV garantiza intereses colectivos y el interés general de la población venezolana, y que resulta falso que dichos equipos se han dañado en manos del Estado. Finalmente, el Estado mantiene que el Tribunal Supremo de Justicia no ha incurrido en un retardo judicial en la resolución del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión de no renovar la licencia de RCTV.
4. El 22 de julio de 2011 la CIDH aprobó el informe Nº 114/11, declarando la admisibilidad de la petición en relación con los artículos 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 21 (derecho a la propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
5. La Comisión concluye que el Estado es responsable por la violación de los derechos
consagrados en los artículos 8, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1.1. Asimismo, la CIDH encuentra que Venezuela no violó el derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 21 de la Convención.
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBILIDAD No. 114/11
6. Con la aprobación del informe No. 114/11 sobre admisibilidad, la Comisión asignó al caso el número 12.828. El 26 de julio de 2011, la Comisión notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, ofreció la posibilidad de facilitar una posible solución amistosa sobre el asunto, y fijó un plazo de tres meses para que los peticionarios presentasen sus observaciones adicionales sobre el fondo.
7. El 1º de agosto de 2011, los peticionarios presentaron sus alegatos sobre el fondo.
Estos alegatos fueron transmitidos al Estado el 4 de agosto de 2011, solicitando sus observaciones dentro del plazo de tres meses y que aportara copia de los expedientes de algunos procedimientos internos.
8. En una comunicación del 2 de noviembre de 2011, el Estado venezolano solicitó una prórroga de 30 días para la presentación de sus observaciones sobre el fondo. El 7 de noviembre de 2011, la CIDH otorgó al Estado una prórroga hasta el 4 de diciembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37(2) del Reglamento de la CIDH.
9. El 30 de noviembre de 2011, el Estado venezolano solicitó una prórroga adicional de
tres días, para la presentación de sus observaciones sobre el fondo. El 1 de diciembre de 2011 la CIDH comunicó al Estado que, en atención a lo dispuesto por el artículo 37(2) del Reglamento de la Comisión, no era posible otorgar la prórroga solicitada.
10. El 4 de diciembre de 2011, la Comisión recibió las observaciones del Estado venezolano.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
11. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se desempeñaban como accionistas, directivos y/o trabajadores de la comunicación social de Radio Caracas Televisión RCTV, C.A., la cual operaba como una estación de televisión abierta en VHF (very high frequency) con cobertura nacional, transmitiendo programas de información y de opinión. Según los peticionarios, RCTV mantenía una línea editorial independiente, crítica del gobierno y del proceso denominado “Revolución Bolivariana”. Sostienen que los miembros de la Junta Directiva del canal, en mayor o menor grado, conforme a sus funciones, participaban de la adopción de decisiones 3 relacionadas con la marcha y la orientación general de RCTV, así como de la discusión de temas relacionados con su línea editorial. Del mismo modo, afirman que los accionistas destinaron parte de sus bienes para el establecimiento y capitalización del canal – un instrumento imprescindible para el ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática – y, de este modo, eligieron un medio para ejercer su derecho a recibir y difundir información e ideas de toda índole.
12. Los peticionarios señalan que, con base en el Decreto Nº 1.577 de 27 de mayo de
1987, el Estado había otorgado a RCTV una concesión para operar como estación de televisión abierta y usar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años – hasta el 27 de mayo de 2007 –, y que al finalizar este período, los concesionarios tendrían preferencia para la extensión de la concesión. Informan que, con base en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL) del 12 de junio de 2000, el Estado estableció un nuevo régimen al que los títulos de concesión deberían adaptarse. No obstante, explican que de acuerdo con el artículo 210 de LOTEL1 sería respetado el plazo dispuesto en el Decreto Nº 1.577 para las concesiones ya otorgadas. Indican que RCTV solicitó la adaptación de su título al nuevo régimen, iniciándose un proceso administrativo ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) el 5 de junio de 2002. Aseveran que, sin considerar ese pedido de transformación, CONATEL pasó a aplicar a RCTV el régimen jurídico de LOTEL. Los peticionarios señalan que de haberse aplicado lo estipulado por el artículo 210 de la LOTEL en conjunto con el artículo 3º del Decreto No. 1.5772, la concesión de RCTV debió renovarse 1 El artículo 210 de la LOTEL establece: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,
permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas concesiones y permisos. La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo a los principios siguientes:
1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo, expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días
hábiles. Vencido el plazo a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial. La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la anterior legislación, por tal concepto. 2 El artículo 3 del Decreto 1.577 establecía: Continúa… 4 el 12 de junio de 2002 por un lapso de 20 años, con lo cual expiraría el 12 de junio de 2022. Indican que si al contrario, se aplicara estrictamente el Decreto No. 1.577 que antecedió la LOTEL, la concesión de RCTV debió extenderse por otros 20 años a partir de su fecha de expiración, el 27 de mayo de 2007, con lo cual expiraría el 27 de mayo de 2027. Los peticionarios alegan, subsidiariamente, que aun si fuera el caso que RCTV no tenía derecho a una extensión de su
concesión, el Estado estaba obligado a realizar un procedimiento administrativo transparente y sujeto a las reglas del debido proceso para determinar quién sería el próximo concesionario. En dicho proceso, según argumentan, RCTV tendría derecho a participar en condiciones de preferencia o como mínimo, en igualdad de condiciones.
13. Los peticionarios argumentan que desde el 2003 ya pesaba sobre las televisoras independientes de Venezuela una amenaza de ser privadas de las concesiones necesarias para operar. Sostienen que, a partir de junio de 2006, los agentes del Estado intensificaron las amenazas contra RCTV, en razón de su línea editorial. Afirman que el 14 de junio de 2006, durante una ceremonia en el Ministerio de la Defensa, el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías
(en adelante “el Presidente Chávez”), había anunciado que revisaría las concesiones de las televisoras que “apoyaron el golpe”. Relatan que ese mismo día, el titular del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI), Ministro William Lara, señaló que el Estado tenía la facultad de no renovar la concesión de los medios de comunicación que no habían cambiado su conducta desde el 11 y 12 de abril de 2002. Conforme a los peticionarios, dichas declaraciones fueron apoyadas por otros funcionarios estatales y reiteradas por el Presidente Chávez en diversas ocasiones. Por ejemplo, indican una conversación llevada a cabo el 1º de diciembre de 2006 entre el Presidente y el periodista Carlos Croes, en la que el jefe de Estado se refirió a RCTV como “un canal cuyos dueños se han declarado enemigos del gobierno”, y afirmó que no estaba obligado a darle la concesión a la
emisora.
14. A partir de diciembre de 2006, explican los peticionarios, el Presidente Chávez y otros altos funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión a RCTV. En ese sentido, los peticionarios presentan una serie de transcripciones de los discursos supuestamente emitidos por agentes del Estado, entre el 28 de diciembre de 2006 y el 19 de enero de 2007, en los que éstos declararon que no se renovaría la concesión a RCTV, refiriéndose a la emisora como “fascista”, “irresponsable”, “venenosa”, “golpista” y “mentirosa”. Señalan que el discurso oficial también acusaba a RCTV de violar diversas leyes en materia de radiodifusión, pero que no era posible encontrar sustento para estas acusaciones toda vez que no existe sanción alguna que se haya impuesto a RCTV por infracciones graves a ninguna de las leyes aplicables a la televisión.
15. Además, los peticionarios relatan que en febrero de 2007, en el marco de una campaña oficial, el Estado publicó avisos en los periódicos y afiches en las oficinas públicas, que decían: “Darle [l]a concesión a la verdad… RCTV… Es no renovar la mentira ¡El pueblo tiene con qué! (Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información)”3, y publicó el “Libro Blanco sobre RCTV”. De este modo, sostienen que la evidencia muestra que la verdadera razón del Estado para no renovar la concesión a RCTV era castigar su
discrepancia y acallar la única señal de televisión abierta con cobertura nacional que difundía informaciones e ideas de toda índole. …continuación Al finalizar la concesión los concesionarios que durante el período señalado en el artículo 1º hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) años. 3 Anexo 1, Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, p. 29. 5
16. Los peticionarios aseveran que el 24 de enero de 2007, ante las declaraciones de los agentes del Estado, RCTV se dirigió a CONATEL a fin de exigirle el reconocimiento de la vigencia de su concesión por el plazo establecido en LOTEL y los derechos correspondientes. Aducen que, en esa oportunidad, RCTV también alegó el carácter discriminatorio, desproporcionado y retaliativo de la decisión anunciada por el Presidente de la República. Alegan que, en respuesta a dicha solicitud, el 29 de marzo de 2007, el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática
(MPPTI) y Director de CONATEL, Jesse Chacón Escamillo, notificó a RCTV la Comunicación Nº
0424. Según los peticionarios, dicha comunicación ratificó la decisión de no extender la concesión a RCTV, exponiendo entre otros que: i) RCTV no tenía derecho de preferencia para la extensión de la concesión; ii) no había lugar para la transformación de los títulos jurídicos de esa emisora, y iii) no
era necesaria la evacuación de las pruebas presentadas por RCTV en dicho procedimiento. Arguyen que tal decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto por LOTEL y, por otra parte, aplicó de forma selectiva el Decreto Nº 1.577, sin considerar la posibilidad de prórroga establecida en el referido decreto. Sostienen que, a fin de brindar a su decisión un ropaje supuestamente legal, el Ministro Escamillo la fundó en el nuevo Plan Nacional de Telecomunicaciones. Señalaron que, mediante la Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007 y supuestamente fundado en las nuevas políticas estatales para las telecomunicaciones, dicho Ministro declaró el decaimiento, por falta de objeto, de la solicitud de transformación de los títulos jurídicos de RCTV y extinguió el procedimiento administrativo correspondiente.
17. Pese a ello, los peticionarios aducen que dicho plan no fue planteado ni discutido públicamente, y nunca antes había sido indicado como fundamento para denegar la renovación de la concesión a RCTV. Sostienen que había otras frecuencias disponibles para que se cumpliera con los alegados propósitos del Estado; que éste podría utilizar las tres estaciones de televisión de las cuales ya disponía o, subsidiariamente, podría adoptar la medida extrema de requerir las frecuencias de los concesionarios existentes de forma proporcional. Resaltan que otras estaciones de televisión tenían sus concesiones vigentes hasta el 27 de mayo de 2007, sin embargo no sufrieron ningún tipo de restricción. En particular, mencionan que el canal Venevisión presentaba condiciones técnicas,
jurídicas y comerciales idénticas a las de RCTV. Sin embargo, como el primero había cambiado su línea editorial, tuvo su concesión renovada por el Estado.
18. Adicionalmente, los peticionarios alegan que, el 22 de mayo de 2007, miembros de comités de usuarias y usuarios que no tenían vínculos con RCTV interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) una acción de amparo ejercida conjuntamente con medidas cautelares, contra el MPPTI y otros entes estatales (Expediente No. 07-0720). Señalan que el propósito de la acción era que se ordenara al Ejecutivo Nacional que tomara las medidas necesarias para garantizar que la Fundación Televisora Venezolana (TVes), la cual pasaría a transmitir su programación a partir del 28 de mayo de 2007 a través de la frecuencia asignada a RCTV, tuviera una cobertura similar a la que tenía este último canal. Afirman que, el 25 de mayo de 2007, la Sala Constitucional admitió la acción, calificándola como demanda por intereses colectivos y difusos. Asimismo, atendiendo a la solicitud de los demandantes, dicha Sala ordenó a través de medidas cautelares el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes de propiedad de RCTV y sus accionistas – concretamente, sus estaciones de transmisores, antenas, repetidoras, entre otros, ubicados en todo el territorio nacional. Conforme a los peticionarios, estos bienes serían utilizados por TVes.
19. Los peticionarios manifiestan que un segundo grupo de personas, también ajenas a RCTV, interpuso una demanda por intereses colectivos y difusos el 24 de mayo de 2007
(Expediente No. 07-0731) contra el Presidente de la República y el MPPTI, por la decisión de no renovar la habilitación a dicha emisora. Alegan que dicha acción tenía por objeto asegurar que RCTV no interrumpiera sus transmisiones, con miras a resguardar el derecho a la libertad de expresión e información de los ciudadanos de Venezuela. Indican que el 25 de mayo de 2007 la Sala 6 Constitucional decidió admitir la demanda, declarándola inadmisible en relación con el Presidente Chávez, y decidió otorgar medidas cautelares de oficio, en los mismos términos de la decisión emanada en la acción registrada bajo el Expediente No. 07-0720. De acuerdo con los peticionarios, la Sala Constitucional también procedió a acumular los procesos No. 07-0731 y No. 07-0720. Resaltan que tales decisiones afectaron directamente bienes de propiedad de RCTV, sin que la misma fuera parte de dichos procesos, ni fuera notificada formalmente.
20. Ante las mencionadas órdenes administrativas y judiciales, los peticionarios señalan que el 27 de mayo de 2007 las autoridades judiciales ejecutaron las medidas cautelares y los bienes de RCTV fueron asignados a CONATEL. Los peticionarios alegan que, además de los equipos mencionados en las medidas cautelares, el Estado incautó otros bienes que se encontraban en las instalaciones de la emisora. Asimismo, indican que el 28 de mayo de 2007 la señal de RCTV salió del aire e, inmediatamente después, TVes pasó a transmitir su programación en el canal antes
utilizado por RCTV.
21. Los peticionarios aducen que, ante las amenazas de no renovar la concesión a RCTV, el 9 de febrero de 2007 un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de la emisora interpuso una acción de amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, contra el Presidente de la República y el MPPTI. Los demandantes alegaban amenazas de violación de los derechos a la libertad de expresión, el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación. Indican los peticionarios que el 2 de abril de 2007, luego de la adopción de la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424, las presuntas víctimas rectificaron su petición inicial de amparo con miras a refutar los términos de la referida decisión. Afirman que el 17 de mayo de 2007, el TSJ declaró el amparo inadmisible, manifestando que éste era un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, la vía idónea para atacar la decisión administrativa era el recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría acompañarse de un pedido cautelar. Según los peticionarios, esa decisión no fue sustanciada y no respetó los plazos legales a los cuales la acción de amparo está sometida.
22. Los peticionarios indican que, entre el 10 y el 24 de mayo de 2007, otras diez acciones de amparo constitucional fueron interpuestas por RCTV, sus directivos, periodistas, trabajadores, así como por terceros, tales con organizaciones no gubernamentales. Alegan que dichos recursos solicitaban la continuación de RCTV en sus operaciones como canal de televisión.
Afirman que, tras incurrir en retraso judicial en nueve de estas diez acciones, la Sala Constitucional las declaró todas inadmisibles in limine, sin haberse iniciado proceso alguno ni realizarse un análisis de fondo de las solicitudes.
23. Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424.
Dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, un pedido de medida cautelar innominada de protección, a fin de garantizar que RCTV continuara operando en las mismas condiciones hasta que se analizaran los méritos del recurso. Señalan los peticionarios que, el 22 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero desestimó el amparo cautelar y no se pronunció sobre el pedido de medida cautelar innominada. Aducen que la decisión sostuvo inter alia que la libertad de expresión de las presuntas víctimas no era violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresarse y el colectivo podría obtener la información. Igualmente, aducen que en esta decisión la Sala Político Administrativa: i) procedió a amenazar con sanciones a los abogados de RCTV y los peticionarios, sosteniendo que el libelo de la demanda contenía expresiones insultantes e irrespetuosas para con altos funcionarios, entre ellos el Presidente de la
República, e ii) hizo consideraciones con carácter de obiter dictum sobre la posible reversión de los bienes de la emisora a favor del Estado. Sostienen que el 9 de octubre de 2007 se inició la etapa de producción de pruebas en dicha acción, la cual seguía en curso en agosto de 2011. 7
24. Asimismo, los peticionarios relatan que, en el marco del referido recurso administrativo, el 5 de junio de 2007 la Sala Político Administrativa ordenó abrir un cuaderno separado para la tramitación de la so
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