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CIDH - Informe 114-25 - Caso 12491

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Título
CIDH - Informe 114-25 - Caso 12491
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional_Publico
Año

jurí

INFORME No. 114/25

CASO 12.491

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)

GUSTAVO SASTOQUE ALFONSO

COLOMBIA

Aprobado electrónicamente por la Comisión el 15 de julio de 2025

OEA/Ser.L/V/II Doc. 120 15 julio 2025

Original: español

Citar como: CIDH. Informe No. 114/25. Caso 12.491. Fondo (Publicación). Gustavo Sastoque Alfonso. Colombia. 15 de julio de 2025.

www.cidh.org1

ÍNDICE

I. RESUMEN .................................................................................................................................................... 2

II. ALEGATOS DE LAS PARTES .................................................................................................................. 3

A. Parte peticionaria .......................................................................................................................................... 3

B. Estado ................................................................................................................................................................. 3

III. DETERMINACIONES DE HECHO .......................................................................................................... 4

A. Sobre el inicio de la investigación en contra de Gustavo Sastoque ........................................... 4

B. Sobre la justicia regional ............................................................................................................................. 6

C. Sobre la detención de Gustavo Sastoque y el proceso penal ante la jurisdicción regional ............................................................................................................................................................................... 9

D. Sobre el proceso por falso testimonio y fraude procesal ............................................................ 17

IV. ANÁLISIS DE DERECHO ....................................................................................................................... 19

C. Sobre la detención de Gustavo Sastoque y el proceso penal ante la jurisdicción regional ............................................................................................................................................................................... 9

D. Sobre el proceso por falso testimonio y fraude procesal ............................................................ 17

IV. ANÁLISIS DE DERECHO ....................................................................................................................... 19

A. Derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) .............................................................................................. 19

B. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento) .. 22

C. Derecho a la libertad personal tras la condena en firme ............................................................. 30

D. Derecho a la integridad personal .......................................................................................................... 30

V. INFORME No. 61/18 E INFORMACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO ........................................... 31

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 46/25 E INFORMACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO ................................................................................................................................................... 35

VII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES ...................................................................... 36

VIII. PUBLICACIÓN ......................................................................................................................................... 372

I. RESUMEN1

1. El 27 de agosto de 2002 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición por parte de la Asociación para la Promoción Social Alternativa – Minga (en adelante “la parte peticionaria”), en la cual se alegó la responsabilidad internacional de la República de Colombia, (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en

perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso.

internacional de la República de Colombia, (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”) en perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso.

2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 5/05 el 22 de febrero de 20052. El 5 de septiembre de 2005 la CIDH notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa. El 18 de octubre de 2005 la CIDH celebró una audiencia pública sobre el fondo del caso. En dicha audiencia y, posteriormente, el 11 de septiembre de 2007 la parte peticionaria presentó sus observaciones de fondo. El 21 de febrero de 2008 la parte peticionaria expresó interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa. El 11 de marzo de 2008 la Comisión celebró una reunión de trabajo. El 7 de abril de 2008 las partes enviaron una comunicación informando que tenían interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa. El 8 de marzo y 25 de octubre de 2016 el señor Sastoque envió comunicaciones solicitando el informe de fondo pues no se llegó a un acuerdo con el Estado. El 15 de septiembre de 2017 y tras constatar que el Estado no había contado con el plazo reglamentario de cuatro meses, la CIDH le concedió dicho plazo. El Estado no presentó observaciones adicionales tras dicha comunicación de la Comisión.

3. La parte peticionaria alegó que el Estado es responsable por la detención ilegal y arbitraria de Gustavo Sastoque Alfonso, funcionario administrativo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en marzo de 1995, por parte de agentes estatales en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en

Gustavo Sastoque Alfonso, funcionario administrativo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, en marzo de 1995, por parte de agentes estatales en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que en el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio, el cual culminó con una sentencia condenatoria de 40 años de prisión, se vulneró diversas garantías judiciales. Asimismo, señaló que el proceso penal constituyó un montaje para responsabilizar a la presunta víctima del asesinato del líder ex-guerrillero Hernando Pizarro.

4. El Estado sostuvo que no es responsable internacionalmente ya que el arresto del señor Sastoque se realizó con base en una orden de detención. Indicó que el proceso cumplió con todas las garantías judiciales y que se respetó la presunción de inocencia y el derecho de defensa del señor Sastoque. Alegó que la sentencia condenatoria estuvo debidamente fundamentada conforme a su ordenamiento interno. El Estado agregó que la parte peticionaria pretende que la CIDH actúe como una cuarta instancia a efectos de revisar una sentencia judicial en firme.

5. La Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y protección judicial, establecidos en los artículos 5.1, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 8.1, 8.2, 8.2 c), 8.2 f) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.

relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Gustavo Sastoque Alfonso. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 CIDH, Informe No. 5/05, Petición 3156-02, Admisibilidad, Gustavo Sastoque Alfonso, Colombia, 22 de febrero de 2005.3

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Parte peticionaria

6. La parte peticionaria alegó que el Estado es responsable por la detención ilegal y arbitraria de Gustavo Sastoque Alfonso en marzo de 1995, por parte de agentes estatales en la ciudad de Bogotá. Sostuvo que el proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio, el cual culminó con una sentencia condenatoria de 40 años de prisión, vulneró diversas garantías judiciales, tales como: i) el conocimiento del caso por parte de la denominada “justicia regional” y no de la jurisdicción penal ordinaria, por lo que se emplearon jueces sin rostros, afectando el principio de competencia, independencia e imparcialidad; ii) la utilización de testigos con reserva de identidad; iii) la imposibilidad de interrogar a testigos y de presentar prueba, afectando su derecho de defensa; y iv) el plazo irrazonable de duración del proceso.

7. A título de antecedentes, la parte peticionaria indicó que en la época de los hechos Gustavo

de defensa; y iv) el plazo irrazonable de duración del proceso.

7. A título de antecedentes, la parte peticionaria indicó que en la época de los hechos Gustavo Sastoque Alfonso era funcionario administrativo del Cuerpo Técnico de Investigación (en adelante “el CTI”) de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que agentes estatales habrían ejecutado extrajudicialmente a Hernán Pizarro, quien presuntamente estaba vinculado con la guerrilla, y que por tal hecho fue detenido y procesado penalmente el señor Sastoque como un “montaje para encubrir a los verdaderos responsables y encontrar un chivo expiatorio del crimen”. El detalle del proceso penal será referido en la siguiente sección.

8. En relación con el derecho a la libertad personal, la parte peticionaria alegó que la detención del señor Sastoque fue ilegal y arbitraria. Sostuvo que la presunta víctima fue citada mediante un mensaje para que compareciera ante la Fiscalía para preguntar por un expediente. Señaló que cuando llegó a dicho lugar, el señor Sastoque fue detenido por agentes estatales en un cuarto de interrogatorio sin que inicialmente se le indicaran las razones de su arresto. Agregó que una hora después de estar detenido le mostraron al señor Sastoque una orden de arresto, emitida el mismo día, por el delito de homicidio de Hernando Pizarro. La parte peticionaria explicó que dicha orden no estaba motivada y que únicamente se incluyó su nombre, su cédula y su domicilio.

9. Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la parte peticionaria alegó que se vulneraron los principios de competencia, independencia e imparcialidad del juez. Indicó que la

su domicilio.

9. Respecto de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, la parte peticionaria alegó que se vulneraron los principios de competencia, independencia e imparcialidad del juez. Indicó que la investigación se inició indebidamente ante la denominada “justicia regional” y no ante la jurisdicción penal ordinaria. Alegó que la justicia regional contaba con jueces “sin rostro”, figura vulneratoria de la Convención

Americana.

10. Sostuvo que se vulneró el derecho a la defensa del señor Sastoque puesto que durante el proceso los fiscales y testigos tuvieron reserva de identidad, por lo que no era posible controvertir sus alegatos y declaraciones. Indicó que se tomó conocimiento de que los testigos que participaron en el proceso tenían vínculos con los agentes estatales que habrían asesinado al señor Pizarro. Señaló que las autoridades judiciales rechazaron cualquier tipo de cuestionamiento a los testigos y que la sentencia condenatoria se basó exclusivamente en dichos testimonios.

11. La parte peticionaria indicó que no se celebró una audiencia pública, vulnerando el principio de publicidad del proceso. Asimismo, indicó que el proceso tuvo una demora irrazonable.

12. La parte peticionaria afirmó que el 30 de noviembre de 2005 se emitió una resolución judicial que le otorgó la libertad condicional previo pago de una fianza. Agregó que debido a que el señor Sastoque cuenta con antecedentes penales, no ha podido conseguir trabajo y se ha afectado su integridad psíquica y moral.

B. Estado

13. El Estado sostuvo que no es responsable internacionalmente ya que el arresto del señor

cuenta con antecedentes penales, no ha podido conseguir trabajo y se ha afectado su integridad psíquica y moral.

B. Estado

13. El Estado sostuvo que no es responsable internacionalmente ya que el arresto del señor Sastoque se realizó con base en una orden de detención. Indicó que una vez fue detenido los agentes policiales le informaron las razones de su arresto y le mostraron dicha orden.4

14. Asimismo, indicó que el proceso cumplió con todas las garantías judiciales y que se respetó la presunción de inocencia y el derecho de defensa del señor Sastoque. El Estado colombiano indicó que se aplicó la justicia regional y no la jurisdicción penal ordinaria conforme al artículo 324.8 del Código Penal de la época.

Explicó que dicha disposición prevé como circunstancia agravante el homicidio de dirigentes políticos, y que dichos procesos eran conocidos por la justicia regional. Colombia sostuvo que las autoridades fiscales fundamentaron debidamente su decisión sobre la aplicabilidad de dicha norma, al alegar que la muerte del señor Pizarro fue motivada por creencias políticas pues: i) expresó militarmente su ideología revolucionaria hasta 1987; ii) en años posteriores modificó sus métodos de oposición a la institucionalidad; y iii) tenía un vínculo de consanguinidad con el conocido líder del grupo guerrillero M19, Carlos Pizarro.

15. Sostuvo que la notificación de la aplicación del agravante del delito, y el consecuente conocimiento por la justicia regional, se realizó conforme a la normativa procesal penal vigente, que se reservaba el señalamiento de la calificación para el momento de la definición de la situación jurídica del imputado y de la emisión de la resolución de acusación.

conocimiento por la justicia regional, se realizó conforme a la normativa procesal penal vigente, que se reservaba el señalamiento de la calificación para el momento de la definición de la situación jurídica del imputado y de la emisión de la resolución de acusación.

16. Respecto de la aplicación de testigos con reserva de identidad, el Estado resaltó que la sentencia condenatoria no se basó únicamente en dichas declaraciones, sino que las autoridades judiciales valoraron diversas pruebas, tales como reconocimientos fotográficos que hicieron los testigos y los allanamientos realizados. Indicó que también se garantizó el principio de defensa pues el señor Sastoque pudo presentar sus argumentos.

17. El Estado colombiano resaltó que la sentencia condenatoria estuvo debidamente fundamentada conforme a su ordenamiento interno. Indicó que las decisiones posteriores que ratificaron el fallo se apegaron al debido proceso. Explicó que la sola disconformidad con las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales no conlleva a la vulneración de la Convención Americana.

18. Finalmente, el Estado agregó que la parte peticionaria pretende que la CIDH actúe como una cuarta instancia a efectos de revisar una sentencia judicial en firme.

III. DETERMINACIONES DE HECHO

A. Sobre el inicio de la investigación en contra de Gustavo Sastoque

19. De acuerdo a la sentencia del Juzgado Regional de Santafe de Bogotá, el 26 de febrero de 1995, alrededor de las 7:30pm, se “adelant[ó] un operativo por parte de la Fiscalía General de la Nación” mediante el cual ingresaron a una vivienda y detuvieron a Hernando Pizarro Leongómez. Se indicó que el señor Pizarro

alrededor de las 7:30pm, se “adelant[ó] un operativo por parte de la Fiscalía General de la Nación” mediante el cual ingresaron a una vivienda y detuvieron a Hernando Pizarro Leongómez. Se indicó que el señor Pizarro puso resistencia y empezó a gritar que era el hermano de Carlos Pizarro, comandante del grupo guerrillero M19, y que se llamara a la prensa para que se observe el abuso que estaba sufriendo. Se agregó que uno de los agentes que participó del operativo extrajo su arma de fuego y le disparó varias veces, produciendo la muerte del señor Pizarro3.

20. La CIDH toma nota de las siguientes diligencias realizadas por la Fiscalía General de la Nación:

  • 26 de febrero de 1995: Se realizó el allanamiento del inmueble y se tomaron las huellas dactilares encontradas en los vidrios de la puerta que fueron quebrados para poder acceder al mismo. También se tomó la declaración de un testigo que decidió no identificarse. Dicha persona indicó que vio a cuatro personas armadas que se bajaron de un vehículo y que uno de ellos realizó cuatro disparos en contra de un individuo.

También describió físicamente al conductor del vehículo4.

  • 28 de febrero de 1995: Se tomó la declaración de Sandra Velasco, dueña del domicilio donde ocurrieron los hechos. Indicó que el señor Pizarro, a quien ella conocía como “Alejandro”, se encontraba en su

3 Anexo 1. Sentencia del Juzgado Regional de Santafé Bogotá, 26 de mayo de 1997. Anexo a la petición inicial.

4 Anexo 2. Diligencia de allanamiento y registro, 26 de febrero de 1995. Anexo a la petición inicial.5

casa pues iba a reunirse con su esposo, Carlos Celis. Indicó que escuchó el timbre de su casa y que vio por la ventana a tres sujetos armados. Manifestó que dichas personas le preguntaron si en dicho lugar vivía su esposo, Carlos Celis. Sostuvo que las personas forzaron la puerta y lograron ingresar a su domicilio. Indicó que éstas se acercaron al señor Pizarro y le preguntaron dónde se encontraba Carlos Celis. Agregó que dichas personas esposaron al señor Pizarro y lo arrastraron fuera de su domicilio. Indicó que ella se quedó en su casa y que luego de unos minutos escuchó tres disparos que se produjeron en la calle. Sostuvo que ella no vio de qué forma se produjeron esos disparos. La señora Velasco declaró que con posterioridad a lo sucedido salió de su domicilio, vio a su esposo y “se fueron a dar una vuelta” para tranquilizarse por lo sucedido. Añadió que no vio a su esposo durante los dos días siguientes y que éste le indicó que “ya tenía todo solucionado, que no los iban a detener ni a matar y que no les iba a pasar nada, que podía venir con tranquilidad a hablar de lo que había sucedido”. La señora Velasco sostuvo que las personas que ingresaron a su domicilio eran jóvenes y que uno de ellos tenía pelo corto y medía 1.60 cm. Señaló que no podía hacer un retrato hablado de los sujetos5.

  • 2 de marzo de 1995: El CTI emitió un informe en el cual se indica que se tomó la declaración de los

ellos tenía pelo corto y medía 1.60 cm. Señaló que no podía hacer un retrato hablado de los sujetos5.

  • 2 de marzo de 1995: El CTI emitió un informe en el cual se indica que se tomó la declaración de los testigos José Mendoza y Jaime Barragán, quienes indicaron que vieron a varios sujetos ingresando a un domicilio y sacando de forma brusca a un individuo. Señalaron que éste gritaba “que si lo iban a matar que lo mataran ahí para que el pueblo mirara”. Agregaron que le dispararon y huyeron del lugar. En el informe del CTI también se indicó que se tomó la declaración de Carlos Celis, quien manifestó que se encontraba en la tienda de la esquina cuando escuchó unos disparos cerca de su casa. Sostuvo que al llegar a su domicilio se llevó a su esposa y a su hijo en su auto para calmarlos. El informe del CTI concluyó lo siguiente: i) Hernando Pizarro también residía en el domicilio de Carlos Celis y Sandra Velasco; ii) se encontró el cuerpo del señor Pizarro esposado de una mano y no de dos, como indicó la señora Velasco; y iii) Carlos Celis es reinsertado de la guerrilla y es informante del B2 – Servicio de Inteligencia de las Fuerzas Militares6.

21. La CIDH toma nota de que, conforme a un oficio del Ejército Nacional, el 27 de febrero de 1995

Olga Fajardo, quien en esa época era funcionaria del Fondo Rotario del Ejército, acudió a la Brigada de Contrainteligencia del Ejército y declaró que fue testigo del asesinato de Hernando Pizarro. Consta en dicho

Olga Fajardo, quien en esa época era funcionaria del Fondo Rotario del Ejército, acudió a la Brigada de Contrainteligencia del Ejército y declaró que fue testigo del asesinato de Hernando Pizarro. Consta en dicho oficio que ella realizó un retrato hablado de la persona que le habría disparado al señor Pizarro7. La CIDH toma nota de que en dicho oficio la señora Fajardo no indicó de qué manera fue testigo de los hechos del caso.

22. De acuerdo a otro informe del CTI de 3 de marzo del mismo año, agentes de la Fiscalía acudieron al domicilio de la señora Fajardo. Se indicó que no encontraron a la señora Fajardo y tomaron la declaración de Rosa N., quien se negó a identificarse “por temor a los hechos ocurridos”. La señora Rosa N.

manifestó lo siguiente:

[El 27 de febrero de 1995] varios sujetos que se movilizaban en carros y portaban armas de largo alcance procedieron a obligar a la señora OLGA ESTHER GUEVARA FAJARDO, (…) a sus pequeños hijos, a la señora Claudia Guevara Fajardo (hermana de Olga) con sus dos hijos a salir del apartamento en el que residían. Estos sujetos sin identificarse ni informar el motivo del procedimiento, abandonaron el lugar, llevándose consigo a los cinco niños y las dos señoras (...). Al día siguiente Claudia la llamó y le indicó que “se encontraban bien y que estaban en un grupo de protección (...)”. En los últimas días y en diferentes oportunidades se han presentado personas que han dicho pertenecer a la Policía, DAS, Ejército, indagando por la señora OLGA GUEVARA y preguntando que si la Fiscalía estaba prestando protección en ese inmueble8.

han presentado personas que han dicho pertenecer a la Policía, DAS, Ejército, indagando por la señora OLGA GUEVARA y preguntando que si la Fiscalía estaba prestando protección en ese inmueble8.

23. La parte peticionaria informó que el 1 de marzo de 1995 los Fiscales No. 35 y No. 38 de la Unidad Tercera de Vida enviaron por competencia la investigación a los Fiscales Regionales, quienes formaban

5 Anexo 3. Declaración de Sandra Velasco ante los fiscales 35 y 38 de la Unidad Tercera de Vida, 28 de febrero de 1995. Anexo a la petición inicial. 6 Anexo 4. Informe No. 008-95 del Cuerpo Técnico de Investigación, 2 de marzo de 1995. Anexo a la petición inicial. 7 Anexo 5. Informe No. 0390 del Ejército Nacional, 3 de marzo de 1995. Anexo a la petición inicial. 8 Anexo 6. Informe No. 028 del Cuerpo Técnico de Investigación, 3 de marzo de 1995. Anexo a la petición inicial.6

parte de la jurisdicción regional ya descrita en el presente informe9. Ello con base en el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal10. Dicha información no fue controvertida por el Estado.

24. El 4 de marzo de 1995 el Fiscal Regional emitió un acta en donde declaró la reserva de

identidad de la testigo Olga Fajardo. El Fiscal la denominó “Testigo No. 1”. La CIDH toma nota de que consta el nombre del fiscal que realizó dicha diligencia. La señora Fajardo afirmó que pudo ver los hechos ocurridos el 26 de febrero del mismo año desde la ventana de su casa y que identificó los rasgos físicos de la persona que

nombre del fiscal que realizó dicha diligencia. La señora Fajardo afirmó que pudo ver los hechos ocurridos el 26 de febrero del mismo año desde la ventana de su casa y que identificó los rasgos físicos de la persona que realizó los disparos. Sostuvo que realizó un retrato hablado y que lo volvió a ver al día siguiente, pues era la misma persona de la Fiscalía que estaba recogiendo el cadáver. La señora Fajardo, luego de recibir un álbum fotográfico de los miembros del CTI, reconoció a Gustavo Sastoque como el autor de los disparos11.

25. El 6 de marzo de 1995 el Fiscal Regional emitió un acta en donde declaró la reserva de

identidad del “Testigo No. 2”. La CIDH no cuenta con información sobre el nombre de dicha persona. El testigo declaró que presenció los hechos ocurridos el 26 de febrero del mismo año. Indicó que observó a la persona que realizó los disparos y reconoció mediante fotografías a Gustavo Sastoque. Asimismo describió a otras de las personas que se encontraban en el vehículo12.

26. El mismo día el señor Jesús Mejía rindió una declaración ante la Dirección Regional de Fiscalías. Indicó que él estuvo asignado, como fotógrafo de la Fiscalía, para participar en la búsqueda de evidencia de lo sucedido el 27 de febrero de 199513. La CIDH toma nota de que el señor Mejía nombró a los agentes que participaron de dicha diligencia y no hizo ninguna referencia al señor Sastoque.

27. Asimismo, la CIDH toma nota de que se declaró la reserva de identidad del “Testigo No. 3”. La

CIDH no cuenta con información sobre el nombre del Testigo No. 3. El testigo indicó que presenció los hechos

27. Asimismo, la CIDH toma nota de que se declaró la reserva de identidad del “Testigo No. 3”. La

CIDH no cuenta con información sobre el nombre del Testigo No. 3. El testigo indicó que presenció los hechos de 26 de febrero del mismo año pero que no vio “exactamente a la persona que (...) disparó”. El testigo, cuando se le entregaron varias fotografías del personal de la Fiscalía, no pudo reconocer a ninguno de los involucrados en los hechos14 . También fue llevado al DAS y no reconoció a ninguna persona de las fotografías que le mostraron 15 . Cuatro meses después, el 20 de julio de 1995 el Testigo No. 3 rindió una ampliación de declaratoria y sostuvo que reconocía mediante fotografías a Gustavo Sastoque como el autor de los disparos puesto que “por referencias yo se que fue él que disparó”16. La CIDH toma nota de que el testigo no explicó dichas “referencias” y que en el acta no se le preguntó sobre ello.

B. Sobre la justicia regional

28. En su Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia de 1999, la Comisión Interamericana se pronunció sobre la denominada “justicia regional”. En relación con la creación y el límite temporal de dicha jurisdicción, la CIDH indicó lo siguiente:

El sistema de justicia regional tiene origen en las leyes y decretos de emergencia de los años ochenta por los que se establece la jurisdicción del "orden público". Esta jurisdicción especial fue establecida para entender en los casos que involucraban delitos particularmente graves (…) que planteaban riesgos especiales para los encargados de la administración de justicia.

9 Anexo 7. Petición inicial.

fue establecida para entender en los casos que involucraban delitos particularmente graves (…) que planteaban riesgos especiales para los encargados de la administración de justicia.

9 Anexo 7. Petición inicial. 10 Ley 81 de 1993 que modifica artículo 71 del Código de Procedimiento Penal: Competencia de los Jueces Regionales. Los Jueces Regionales conocen: 5. De los delitos de los delitos de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6º, 8º. o 12 del artículo 3º de la Ley 40 de 1993 y homicidio agravado según el numeral 8º del artículo 324 del Código Penal. 11 Anexo 8. Acta con la cual se reserva la identidad del testigo número uno, 4 de marzo de 1995. Anexo a la petición inicial. 12 Anexo 9. Diligencia de declaración de un testigo que reserva su identidad a quien se denomina número dos, 6 de marzo de 1995. Anexo a la petición inicial. 13 Anexo 10. Declaración de Eduardo Mejía. Anexo a la Petición inicial. 14 Anexo 11. Diligencia de reconocimiento fotográfico ante la dirección seccional de la fiscalía general. Santa Fe, Bogotá. 17 de marzo de

1995. Anexo petición inicial. 15 Anexo 12. Diligencia de reconocimiento ante las instalaciones del departamento de seguridad DAS. 27 marzo de 1995. Santafé Bogotá.

Anexo petición inicial. 16 Anexo 13. Ampliación de declaración del testigo número 3 con reserva de identidad ante el fiscal regional comisionado. 20 de julio, 1995. Santa Fe, Bogotá. Anexo petición inicial.7

Otros decretos de emergencia emitidos en 1990 y 1991 reestructuraron la jurisdicción del

Santa Fe, Bogotá. Anexo petición inicial.7

Otros decretos de emergencia emitidos en 1990 y 1991 reestructuraron la jurisdicción del orden público y establecieron medidas especiales para la protección de quienes participan en el proceso. Estas nuevas medidas incluyeron una disposición de mantener secreta la identidad de quienes participaran en el proceso, incluidos los jueces y los fiscales. (…) De acuerdo con la autoridad concedida por una disposición transitoria de la Constitución de 1991, una comisión legislativa especial convirtió estos decretos en legislación permanente. Al mismo tiempo, se dispuso que esta jurisdicción especial caducaría en el año 2002. Sin embargo, una ley de 1992 redujo ese plazo y dictaminó que el sistema de la justicia regional debe dejar de existir el 30 de junio de 1999. (…) En la práctica, la justicia regional procesa una gran variedad de casos. (…) Dado que la jurisdicción de la justicia regional no está claramente delimitada, una gran variedad de delitos por lo menos cumplen las etapas iniciales del proceso en este sistema. (…) La vaga descripción de la jurisdicción de la justicia regional también crea una situación en la que ciertos individuos con recursos o influencias pueden evitar esta jurisdicción, en tanto que otras personas menos afortunadas no consiguen hacerlo17.

29. En dicho informe, la CIDH resaltó que “uno de los aspectos más criticados del sistema de justicia regional” es el uso de fiscales, jueces y testigos "secretos" o "sin rostro". Sobre este aspecto, la Comisión

sostuvo lo siguiente:

La reserva de la identidad de protagonistas cruciales en el proceso penal ha sido un elemento

justicia regional” es el uso de fiscales, jueces y testigos "secretos" o "sin rostro". Sobre este aspecto, la Comisión sostuvo lo siguiente:

La reserva de la identidad de protagonistas cruciales en el proceso penal ha sido un elemento central en esta jurisdicción. Las reformas implementadas en 1996 por la Fiscalía General de la Nac

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