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CIDH - Informe 114 de 2011

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 114 de 2011
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2011

INFORME No. 114/11

PETICIÓN 243-07

ADMISIBILIDAD

MARCEL GRANIER Y OTROS VENEZUELA1 22 de julio de 2011

I. RESUMEN

1. El 1º de marzo de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Carlos Ayala Corao y Pedro Nikken (en adelante “los peticionarios”) en la cual alegaron la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “el Estado venezolano”) por las violaciones de derechos humanos en perjuicio del señor Marcel Granier y otros 22 accionistas, directivos y/o periodistas de la estación televisora Radio Caracas Televisión

(RCTV) (en adelante “las presuntas víctimas”).

2. Según los peticionarios, la decisión del Estado de no renovar la concesión a RCTV para operar como estación televisiva tenía por objeto silenciar dicho medio de comunicación por difundir opiniones críticas e informaciones contrarias al gobierno.

Asimismo, señalan que el Estado, a través de un procedimiento judicial en el cual las presuntas víctimas no eran parte y actuando ex officio, decidió incautar sin fórmula de juicio y sin indemnización los equipos pertenecientes a RCTV, mediante los cuales transmitía su programación. Sostienen que, aunado a la alegada falta de respuesta a los recursos interpuestos por las presuntas víctimas, lo anterior configuraría la violación de los derechos a las garantías judiciales, la libertad de pensamiento y de expresión, a la propiedad privada, a la igualdad y no discriminación y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8,

13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención Americana” o “la Convención”), todos ellos en concordancia con las obligaciones generales previstas en sus artículos 1(1) y 2. Finalmente, los peticionarios sostienen que la petición es admisible en vista de la excepción del agotamiento de recursos internos prevista en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana, con base en el retardo injustificado de los recursos de la jurisdicción interna.

3. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no ha dado respuesta a la petición.

4. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que es competente para conocer el reclamo y que éste es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 8, 13, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1(1) y 2, en perjuicio de las presuntas víctimas quienes se desempeñan como accionistas, directivos y/o periodistas de RCTV. Asimismo, la petición es admisible por la presunta violación del derecho a la propiedad privada, previsto en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas quienes son accionistas de RCTV. En consecuencia, la Comisión dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la Comisión, la Comisionada Luz Patricia Mejía Guerrero, de nacionalidad venezolana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente petición.

2

5. El 1º de marzo de 2007, los peticionarios presentaron una petición a la CIDH.

En dicho escrito, también solicitaron a la Comisión que requiriera a la Corte Interamericana de Derechos Humanos la concesión de medidas provisionales a favor de la presuntas víctimas. El 23 de abril de 2007, la CIDH decidió rechazar esta solicitud de los peticionarios. Asimismo, éstos presentaron información adicional sobre la petición los días 14 de marzo, 20 de junio y 18 de agosto de 2007. Tras efectuar un análisis preliminar, el 16 de octubre de 2007 la Comisión informó a los peticionarios que no sería posible dar trámite a la petición, porque no se podía determinar si se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna.

6. El 28 de febrero de 2010, los peticionarios sometieron a la CIDH una petición reiterando y actualizando la información de su escrito de 1º de marzo de 2007. Además, indicaron nuevos hechos relacionados con la petición. Los peticionarios sometieron información adicional el 22 de marzo, el 15 de abril y el 20 de mayo de 2010. En esta última oportunidad, presentaron una lista de presuntas víctimas acreditadas en su petición. Luego

de un nuevo análisis preliminar, la Comisión procedió a dar trámite a la petición. Por consiguiente, el 11 de marzo de 2011 transmitió dicho escrito y sus anexos al Estado venezolano, con un plazo de dos meses para presentar su respuesta. El 15 de junio de 2011, los peticionarios remitieron un escrito aportando la copia de un documento de uno de los expedientes judiciales internos, el cual fue transmitido al Estado el 16 de junio de 2011. A la fecha de aprobación del presente informe, el Estado venezolano no ha dado respuesta a la petición.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

7. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas se desempeñan como accionistas, directivos y/o periodistas de la Radio Caracas Televisión RCTV, C.A..2 Afirman que dicho medio de comunicación operaba como una estación de televisión abierta en VHF

(very high frequency) con cobertura nacional, transmitiendo programas de información y de opinión. Según los peticionarios, RCTV mantenía una línea editorial independiente, crítica del gobierno y del proceso denominado “Revolución Bolivariana”.

8. Los peticionarios señalan que, con base en el Decreto Nº 1.577 de 27 de mayo de 1987, el Estado había otorgado a RCTV una concesión para operar como estación de televisión abierta y usar el espectro radioeléctrico correspondiente por 20 años, es decir, hasta el 27 de mayo de 2007, y que al finalizar este período, los concesionarios tendrían preferencia para la extensión de la concesión.

9. Los peticionarios informan que, el 12 de junio de 2000, el Estado adoptó la

Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), mediante la cual estableció un nuevo régimen al que los títulos de concesión deberían adaptarse. Explican que, no obstante, de acuerdo con LOTEL serían respetados el objeto, la cobertura y el “lapso” de vigencia de las concesiones ya otorgadas. Según los peticionarios, el término “lapso” se refería al plazo dispuesto en el Decreto Nº 1.577. De este modo, indican que conforme a lo dispuesto en LOTEL, RCTV solicitó la adaptación de su título al nuevo régimen, iniciándose un proceso administrativo ante CONATEL el 5 de junio de 2002. Aseveran que, sin considerar ese pedido de transformación, CONATEL pasó a aplicar a RCTV el régimen jurídico de LOTEL. 2 De acuerdo con la lista aportada por los peticionarios, la petición se presenta a nombre de las siguientes presuntas víctimas: a) Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares, accionistas y directivos; b) Jean Nestares, Fernando Nestares, Alicia Phelps de Tovar y Francisco J. Nestares, accionistas; c) Eladio Lárez, Daniela Bergami, Edgardo Mosca, Anani Hernández, Inés Bacalao, José Simón Escalona, Isabel Valero, Odila Rubin, Oswaldo Quintana, Carlos Lamas y Grilva Delgado, directivos; d) Eduardo Sapene, directivo y periodista, y e) Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño, periodistas. Cfr. Comunicación de los peticionarios recibida el 20 de mayo de 2010.

3

10. Los peticionarios argumentan que desde el 2003 ya pesaba sobre las televisoras independientes de Venezuela una amenaza de ser privadas de las concesiones necesarias para operar. Sostienen que, a partir de junio de 2006, los agentes del Estado intensificaron las amenazas contra RCTV, en razón de su línea editorial. Afirman que el 14 de junio de 2006, durante una ceremonia en el Ministerio de la Defensa, el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías (en adelante “el Presidente Chávez”), anunció: Hay que revisar las concesiones de las televisoras que se van a vencer pronto. […] Nosotros no podemos ser tan irresponsables de seguir dándole concesiones a un pequeño grupo de personas para que usen esas televisoras, el espacio radioeléctrico que es del Estado, es decir del pueblo, para que lo usen en contra de nosotros mismos.

En nuestras propias narices, como quinta columna, ¡a mí me importa un comino lo que digan los oligarcas del mundo! […] Quiero decir, he ordenado la revisión de las concesiones de las plantas de televisión. Hay algunos canales que han dado señal de querer cambiar, y pareciera que tienen intenciones de respetar la Constitución, la Ley, de los que apoyaron al golpe ¡que fueron todos!3

11. Relatan los peticionarios que ese mismo día, el titular del Ministerio de Comunicación e Información (MINCI), Ministro William Lara, señaló que el Estado tenía la facultad de no renovar la concesión de los medios de comunicación que no habían cambiado su conducta desde el 11 y 12 de abril de 2002. Conforme a los peticionarios, dichas

declaraciones fueron apoyadas por otros funcionarios estatales y reiteradas por el Presidente Chávez en diversas ocasiones. Por ejemplo, indican una conversación llevada a cabo el 1º de diciembre de 2006 entre el Presidente y el periodista Carlos Croes: [Presidente] Chávez: “Claro, un canal que se mantiene, un canal cuyos dueños se han declarado enemigos del Gobierno”.

Carlos Croes: “¿Y no tienen derecho?”

[Presidente] Chávez: “¿a ser declarados enemigos de un gobierno?” Carlos Croes: “¿Y si no están de acuerdo?” [Presidente] Chávez: “Ah bueno, entonces el gobierno tiene derecho a darle o no darles la concesión. Es una cuestión de libertades, no estoy obligado yo como Jefe de estado a darles la concesión. […] El gobierno evaluará y decidiremos en su momento”.4

12. A partir de diciembre de 2006, explican los peticionarios, el Presidente Chávez y otros altos funcionarios del Estado pasaron a anunciar la decisión oficial de no renovar la concesión a dicha emisora. En ese sentido, los peticionarios presentan una serie de transcripciones de los discursos supuestamente emitidos por agentes del Estado en los que éstos se refirieron a RCTV como una emisora “fascista”, “irresponsable”, “venenosa”, “golpista” y “mentirosa”. Por ejemplo, mencionan las declaraciones del Presidente Chávez proferidas el 28 de diciembre de 2006 y los días 10 y 19 de enero de 2007, respectivamente, mediante las cuales habría afirmado: i) “Se le acaba en marzo la concesión de televisión, […] así que mejor vaya preparando sus maletas y vaya viendo a ver

que va a hacer a partir de marzo. No habrá nueva concesión para ese canal golpista de televisión que se llamó Radio Caracas Televisión” 5; ii) “Le queda [a RCTV] enero, febrero, marzo, abril y mayo [de 2007], así chillen, pataleen, hagan lo que hagan, se acabó la concesión para ese canal fascista”6, y iii) “En mayo vamos a nacionalizar y más que 3 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pág. 19. 4 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pág. 23. 5 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pág. 24. 6 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, págs. 25 y 26. 4 nacionalizar a socializar ese espacio del espectro electromagnético que es bien público y ha estado secuestrado por las elites pro imperialistas venezolanas”7.

13. Además, los peticionarios relatan que en febrero de 2007, en el marco de una campaña oficial, el Estado publicó avisos en los periódicos y afiches en las oficinas públicas, los cuales decían: “Darle [l]a concesión a la verdad… RCTV… Es no renovar la mentira ¡El pueblo tiene con qué! (Gobierno Bolivariano de Venezuela. Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información)”8, y publicó el “Libro Blanco sobre RCTV”. De este modo, sostienen que la verdadera razón del Estado para no renovar la concesión a RCTV, era

castigar su discrepancia y acallar la única señal de televisión abierta con cobertura nacional que difundía informaciones e ideas de toda índole.

14. Los peticionarios aseveran que el 24 de enero de 2007, ante las declaraciones de los agentes del Estado, RCTV se dirigió a CONATEL a fin de exigirle el reconocimiento de la vigencia de su concesión por el plazo establecido en LOTEL y los derechos correspondientes. Aducen que, en esa oportunidad, RCTV también alegó el carácter discriminatorio, desproporcionado y retaliativo de la decisión anunciada por el Presidente de la República. Alegan que, en respuesta a dicha solicitud, el 29 de marzo de 2007 el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática (MPPTI) y Director de CONATEL, Jesse Chacón Escamillo, notificó a RCTV la Comunicación Nº 0424. Según los peticionarios, dicha comunicación ratificó la decisión de no extender la concesión a RCTV, exponiendo entre otros que: i) RCTV no tenía derecho de preferencia para la extensión de la concesión; ii) no había lugar para la transformación de los títulos jurídicos de esa emisora, y iii) no era necesaria la evacuación de las pruebas presentadas por RCTV en dicho procedimiento. Los peticionarios arguyen que tal decisión no tuvo en cuenta lo dispuesto por LOTEL y, por otra parte, aplicó de forma selectiva el Decreto Nº 1.577, sin considerar la posibilidad de prórroga establecida en el referido decreto. Los peticionarios sostienen que, a

fin de brindar a su decisión un ropaje supuestamente legal, el Ministro Chacón Escamillo la fundó supuestamente en el nuevo Plan Nacional de Telecomunicaciones. Señalan que, mediante la Resolución Nº 002 de 28 de marzo de 2007 y supuestamente fundado en las nuevas políticas estatales para las telecomunicaciones, dicho Ministro declaró el decaimiento, por falta de objeto, de la solicitud de transformación de títulos jurídicos de RCTV y extinguió el procedimiento administrativo correspondiente.

15. Pese a ello, los peticionarios aducen que dicho plan no fue planteado ni discutido públicamente, y nunca antes había sido indicado como fundamento para denegar la renovación de la concesión a RCTV. Sostienen que había otras frecuencias disponibles para que se cumpliera con los alegados propósitos del Estado; que éste podría utilizar las tres estaciones de televisión de las cuales ya disponía o, subsidiariamente, podría adoptar la medida extrema de requerir las frecuencias de los concesionarios existentes de forma proporcional. Los peticionarios resaltan que otras estaciones de televisión tenían sus concesiones vigentes hasta el 27 de mayo de 2007, pero no sufrieron ningún tipo de restricción. En particular, mencionan que el canal Venevisión presentaba condiciones técnicas, jurídicas y comerciales idénticas a las de RCTV. Sin embargo, como el primero había cambiado su línea editorial, tuvo su concesión renovada por el Estado.

16. Adicionalmente, los peticionarios alegan que en mayo de 2007, personas que no tenían vínculos con RCTV interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) una demanda de amparo ejercida conjuntamente con medidas cautelares,

contra el MPPTI y otras entidades estatales, por la decisión de no renovar la frecuencia a RCTV. Dicha acción tenía por objeto asegurar que el canal no interrumpiera sus transmisiones, con miras a resguardar el derecho a la libertad de expresión e información de 7 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pág. 26. 8 Comunicación de los peticionarios recibida el 18 de febrero de 2010, pág. 29. 5 los ciudadanos de Venezuela. Los peticionarios indican que, el 25 de mayo de 2007 a las 6:00 PM, la Sala Constitucional decidió admitir la demanda “por protección de intereses difusos y colectivos” y otorgar medidas cautelares de oficio. Señalan que la Sala Constitucional estimó necesario garantizar la continuidad en el uso de la frecuencia utilizada por dicha emisora, manteniendo también la nitidez y el alcance de las transmisiones. Para ello, a través de dichas medidas cautelares, ordenó el traspaso temporal a CONATEL del uso de los bienes de propiedad de RCTV y sus accionistas, concretamente sus estaciones de transmisores, antenas y repetidoras, en todo el territorio nacional. Conforme a los peticionarios, estos bienes serían utilizados por la Fundación Televisora Venezolana Social (TEVES), la cual pasaría a transmitir su programación a partir del 28 de mayo de 2007, a través de la frecuencia asignada a RCTV. Los peticionarios resaltan que tal decisión fue emitida sin escuchar a los afectados. Indican que la misma medida cautelar fue ordenada en otros dos procesos de amparo en defensa de intereses difusos y colectivos, los cuales se

habían interpuesto por personas ajenas a RCTV el 22 y 24 de mayo de 2007 y también tenían por objeto evitar el cierre de la emisora. El 27 de mayo de 2007, las autoridades judiciales ejecutaron las medidas cautelares y los bienes de RCTV fueron asignados a CONATEL. Los peticionarios alegan que además de los equipos mencionados en las medidas cautelares, el Estado incautó otros bienes de RCTV que se encontraban en sus instalaciones.

17. Ante las mencionadas órdenes administrativas y judiciales, los peticionarios señalan que el 28 de mayo de 2007 la señal de RCTV salió del aire. Alegan que inmediatamente después, TEVES pasó a transmitir su programación en el canal antes utilizado por RCTV.

18. Los peticionarios alegan que, ante las amenazas de no renovar la concesión a RCTV, el 9 de febrero de 2007 un grupo de directivos, periodistas y otros trabajadores de la emisora interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional del TSJ, contra el Presidente de la República y el MPPTI. Los demandantes alegaban las amenazas de violación de los derechos a la libertad de expresión, el debido proceso y el derecho a la igualdad y no discriminación. Según los peticionarios, cuando el MPPIT adoptó la Resolución Nº 002 y emitió la Comunicación Nº 0424, el amparo seguía pendiente de decisión. De este modo, el 2 de abril de 2007 las presuntas víctimas reformaron su petición inicial de amparo con miras a refutar los términos de la referida decisión. Afirman que el 17 de mayo de 2007,

el TSJ se pronunció sobre el amparo y lo declaró inadmisible. Expresan que, de acuerdo con dicho tribunal, el amparo era un recurso de carácter extraordinario y, por lo tanto, la vía idónea para atacar la decisión administrativa era a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual podría acompañarse de un pedido cautelar. Según los peticionarios, esa decisión no fue sustanciada y no respetó los plazos legales a los cuales la acción de amparo está sometida.

19. Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 2007, un grupo de directivos, periodistas y trabajadores de RCTV interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la decisión administrativa emanada de la Resolución Nº 002 y la Comunicación Nº 0424. Dicho recurso fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar y, en su defecto, un pedido de medida cautelar innominada de protección.

Las medidas pretendían que, hasta la decisión definitiva sobre el fondo de la demanda, el MPPIT: i) se abstuviera de adoptar cualquier decisión que pudiera impedir a RCTV transmitir su programación, y ii) tomara las medidas necesarias para que la emisora continuara operando con las mismas frecuencias y en todo el territorio nacional. Señalan los peticionarios que el 22 de mayo de 2007, la Sala Político Administrativa del TSJ admitió el recurso de nulidad, pero desestimó el amparo cautelar y no se pronunció sobre el pedido de medida cautelar innominada. Aducen que la decisión sostuvo inter alia que la libertad de

expresión de las presuntas víctimas no era violentada, toda vez que existían otros medios de comunicación a través de los cuales los periodistas podrían expresar sus ideas y opiniones y el colectivo podría obtener la información correspondiente. Sostienen que el 9 6 de octubre de 2007, se inició la etapa de producción de pruebas en dicha acción, la cual seguía en febrero de 2010. De este modo, arguyen que dicho recurso no ha sido efectivo para asegurar a las presuntas víctimas la tutela jurisdiccional de sus derechos, sobre todo por la demora injustificada en su resolución, razón por la cual se debe aplicar a dicho recurso la excepción dispuesta en el artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.

20. Los peticionarios alegan que el 31 de mayo de 2007, RCTV interpuso una oposición contra la decisión de la Sala Constitucional de 25 de mayo de 2007, mediante la cual asignó a CONATEL el derecho de uso de los bienes de la emisora. El 13 de junio de 2007, RCTV presentó un escrito de promoción de pruebas en la incidencia probatoria de la oposición. No obstante, hasta febrero de 2010 el TSJ no se había pronunciado sobre la oposición ni la solicitud de promoción de pruebas. Ante ello, los peticionarios aducen la existencia de un retardo injustificado en dicha acción. Asimismo, advierten que los directivos, accionistas y demás trabajadores de RCTV no fueron citados para actuar en los procesos mediante los cuales se ordenó la incautación de los bienes de la emisora; ni

siquiera lo fueron respecto a la posible oposición a las medidas cautelares, siendo impedidos de participar en esos procesos de forma autónoma. Adicionalmente, sostienen que solamente la persona jurídica de RCTV, invocando la titularidad del derecho de propiedad de los bienes incautados, podía oponerse a la medida cautelar correspondiente. Alegan que, como las decisiones interlocutorias y definitivas de la Sala Constitucional del TSJ son irrecurribles, a las presuntas víctimas se les impedió interponer una apelación u otro recurso contra las referidas cautelares.

21. Los peticionarios alegan que, ante la compleja e inédita situación jurídica de los procesos de los cuales resultó la incautación de los bienes de RCTV, el 11 de diciembre de 2007, RCTV interpuso una denuncia penal ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, solicitando la apertura de una investigación penal por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la Ley contra la Corrupción. El 28 de julio de 2008, el Juzgado 51º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas determinó el cierre de la investigación, por considerar que los hechos no revestían carácter penal. RCTV interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, el cual fue declarado sin lugar el 10 de octubre de 2008 por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Según los peticionarios, RCTV interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ

contra esta última decisión, el cual también fue desestimado el 7 de mayo de 2009.

22. Asimismo, los peticionarios afirman que, entre el 8 de junio de 2007 y el 26 de mayo de 2009, RCTV presentó cinco peticiones ante CONATEL, solicitando entre otros: i) la entrega a RCTV de los bienes que no eran objeto de las medidas cautelares dictadas por la Sala Constitucional; ii) un mecanismo para que la emisora inspeccionara sus equipos, y iii) una copia certificada del expediente administrativo que otorgó la concesión a la Televisora Venezolana Social (TEVES). Alegan que CONATEL nunca se pronunció al respecto.

23. Respecto a la competencia ratione personae, los peticionarios sostienen que el impacto de la labor de los periodistas depende de los medios de divulgación con los que efectivamente cuentan. Aseveran que, a su vez, los miembros de la Junta Directiva, en mayor o menor grado, conforme a sus funciones, participaban de la adopción de decisiones relacionadas con la marcha y la orientación general de RCTV, así como de la discusión de temas relacionados con su línea editorial. Del mismo modo, sostienen que los accionistas destinaron parte de sus bienes para el establecimiento y capitalización de un medio imprescindible para el ejercicio de la libertad de expresión en una sociedad democrática y, de este modo, hicieron una elección de un medio para ejercer su derecho a recibir y difundir información e ideas de toda índole. De acuerdo con los peticionarios, la compañía de la cual participan los accionistas, de forma directa o indirecta, ya no puede cumplir la función social

para la cual fue creada. Por las razones anteriores, los peticionarios alegan que las 7 presuntas víctimas han visto seriamente afectado su derecho a la libertad de expresión como resultado del cierre de RCTV. Asimismo, argumentan que los accionistas tuvieron su derecho a la propiedad privada violado por la pérdida de capital accionario, originada por el cese de las actividades de la emisora y la incautación de sus bienes. Por todo lo anterior, afirman que los hechos alegados caracterizan la responsabilidad del Estado venezolano por las violaciones a los derechos consagrados en los artículos 8, 13, 21, 24 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales dispuestas en los artículos 1(1) y 2 del mismo instrumento.

B. Posición del Estado

24. Hasta la fecha de adopción del presente informe, el Estado no ha presentado una respuesta a la petición.

IV. ANÁLISIS DE

COMPETENCIA Y

ADMISIBILIDAD

A. Competencia

25. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones ante la Comisión. En cuanto al Estado, Venezuela es parte de la Convención Americana y, por tanto, responde en la esfera internacional por las violaciones a dicho instrumento. Las presuntas víctimas son personas naturales respecto de quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en la Convención. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

26. Dado que la petición se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos

protegidos por la Convención Americana, la CIDH tiene competencia ratione materiae. Asimismo, los hechos objeto de la presente petición habrían ocurrido después que el Estado de Venezuela ratificara la Convención Americana el 9 de agosto de 1977. En virtud de ello, la Comisión tiene competencia ratione temporis para examinar esta petición bajo la Convención. Por último, la Comisión posee competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto las alegadas violaciones de derechos humanos habrían tenido lugar dentro del territorio de Venezuela.

B. Agotamiento de los recursos internos

27. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión, es necesario que se hayan agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos. A tenor del referido artículo y en conformidad con el artículo 31(3) del Reglamento de la CIDH, incumbe al Estado que plantea la excepción de no agotamiento probar que en su sistema interno existen recursos no han sido agotado. En el presente caso, Venezuela no se pronunció sobre la petición.

28. Por su parte, el artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido

impedido de agotarlos; o c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. De este modo, la Comisión debe analizar si se agotaron los recursos de la jurisdicción interna, o si opera alguna de las excepciones previstas en el artículo 46(2). En 8 cuanto a ese requisito, la CIDH recuerda que las presuntas víctimas no necesitan agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna, sino únicamente aquellos que resultan aptos para cesar la violación y reparar el daño alegado, es decir, los que sean idóneos en el caso particular.

29. En el presente caso, a fin de impedir o impugnar la decisión de no renovar la concesión, fueron interpuestos un amparo constitucional y un recurso contencioso administrativo de nulidad. El 17 de mayo de 2007, el TSJ declaró el recurso de amparo inadmisible, bajo el criterio de que la vía idónea para atacar la decisión administrativa era el recurso contencioso administrativo de nulidad.

30. El Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto el 17 de abril de 2007. La Comisión toma nota de que dicho Recurso fue interpuesto por RCTV, la persona jurídica afectada por la decisión impugnada, en representación de sus accionistas y por las personas naturales indicadas como presuntas víctimas en su calidad de periodistas y directivos por los peticionarios, con excepción de dos de los directivos actuales de la empresa.9 En dicho recurso, se alega que la decisión de no renovar la concesión viola el

derecho a la libertad de expresión de las personas que utilizaban RCTV para expresar sus ideas y opiniones, a pesar de las presiones gubernamentales ejercidas sobre todos ellos. Asimismo, se afirma que la decisión estatal se basó en la posición política de RCTV y que, por tanto, corresponde a una medida retaliativa que impide de manera ilegítima la libertad de expresión de las presuntas víctimas.

31. Según la información que consta en el expediente, la Comisión nota que el recurso de nulidad se encuentra en etapa de producción de pruebas desde octubre de 2007.

En particular, la decisión sobre las apelaciones interpuestas por ambas partes del proceso, contra la decisión sobre la admisibilidad de pruebas, sigue pendiente, pese a que debió ser dictada a más tardar el 25 de julio de 2008, según afirman los peticionarios. Dicha información no fue controvertida por el Estado.

32. A parte de la decisión de no ren

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