🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Informe 115 de 2023

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Informe 115 de 2023
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

OEA/Ser.L/V/II INFORME No. 115/23

Doc. 125 CASO 13.232 26 julio 2023

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

OMAR ERNESTO VÁZQUEZ AGUDELO COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 26 de julio de 2023.

Citar como: CIDH, Informe No. 115/23, Caso 13.232. Solución Amistosa. Omar Ernesto Vásquez Agudelo. Colombia. 26 de julio de 2023.

www.cidh.org

INFORME No. 111/23

CASO 13.232

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

OMAR ERNESTO VÁZQUEZ AGUDELO

1

COLOMBIA

26 DE JULIO DE 2023

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 22 de octubre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Roberto Fernando Paz Salas y Lorena Esnid Areiza

(en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 6 (derecho a la vida) y 10 (derecho al trato digno de personas privadas de la libertad) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio de Omar Ernesto Vásquez Agudelo y su familia (en adelante “presuntas víctimas”), por la falta de investigación de los hechos que rodearon el fallecimiento de la presunta víctima, quien se encontraba privado de la libertad en la cárcel de Bellavista en Medellín, y la subsecuen te falta de sanción de los responsables.

2. El 18 de mayo de 2017, la Comisión emitió el informe de Admisibilidad Nº 38/17, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho

a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho in terno); en perjuicio de Omar Ernesto Vásquez Agudelo y su familia.

3. El 23 de marzo de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”), que se materializó

con la suscripción de dicho instrumento el 1 de marzo de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 16 de febrero de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solic itaron a la CIDH su homologación.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa firmado entre los peticionarios y la representación del Estado colombiano el 1 de marzo de 2022. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente documento en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea

General dIIe. la OrgLaOniSz aHcEióCnH dOeS l oAsL EEsGtAadDoOsS A mericanos.

5. Los peticionarios señalaron que el señor Omar Ernesto Vásquez Agudelo se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista en Medellín, donde falleció el día 9 de septiembre de 2002 como consecuencia de una intoxicación por alcohol metílico según dictamen médico. Indicaron que los agentes penitenciarios encontraron a la presunta víctima convulsionando y la llevaron al sector de sanidad donde fue atendida por personal médico del Centro Penitenciario. Relataron que allí iniciaron la reanimación cardiopulmonar asistida y constataron la necesidad de entubar al paciente, pero no pudieron hacerlo por no tener disponibles tubos endotraqueales. En función de esto, se procedió al monitoreo del señor Vásquez hasta que fuera posible trasladarle a un centro externo de forma inmediata. Indicaron que en el transcurso del traslado la presunta

1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 3 víctima su frió dos paros cardiorrespiratorios más y luego de su traslado al hospital, falleció.

6. Señalaron que las autoridades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, “INPEC”), iniciaron una investigación, pero no pudieron identificar plenamente a los responsables por la muerte de la presunta víctima, motivo por el cual de oficio se puso en conocimiento al Despacho de la Fiscalía

Delegada ante los Jueces penales de Bello en Antioquia para adelantar las investigaciones pertinentes. Alegaron que el 30 de enero de 2004, la Fiscalía Delegada profirió resolución absteniéndose de iniciar instrucción penal debido a la imposibilidad de identificar a los responsables.

7. Afirmaron los peticionarios que el deceso de la presunta víctima se debió a la falla del sistema de vigilancia por parte de los guardias y directivos del Centro Penitenciario, debido a que la intoxicación del señor Vásquez y de otros reclusos fue producto de la negligencia en el control de fabricación, venta y consumo de sustancias prohibidas dentro del establecimiento carcelario, por lo que sería atribuible a la responsabilidad del Estado en ocasión de la conducta omisiva de sus agentes.

8. Los peticionarios refirieron que el 9 de septiembre de 2004 elevaron una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría delegada del Tribunal Administrativo de Antioquia. Alegaron que la realización de la audiencia de conciliación se ordenó para el 25 de noviembre de 2004 sin que la entidad convocada, INPEC asistiera. Indicaron que el 26 de noviembre de 2004 se presentó una demanda de reparación directa ant e el Tribunal Administrativo de Antioquia.

9. Manifestaron los peticionarios que el 11 de marzo de 2005, el Tribunal requirió a la Procuraduría Judicial No. 32 que aclarara la fecha de la audiencia de conciliación que había resultado frustrada a fin de poder hacer una determinación sobre la caducidad de la acción. El 26 de agosto de 2005, tras recibir confirmación de la Procuraduría de que la audiencia se había llevado a cabo el 25 de noviembre de 2004, el

Tribunal aceptó la demanda. Indicaron que el INPEC interpuso un recurso de reposición contra esta decisión por entender que la demanda no había sido presentada en forma personal y solicitó que fuera declarada la caducidad de la misma. El 15 de junio de 2007, el Tribunal decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción por entender que la familia del señor Vásquez no había presentado la demanda dentro del plazo de dos años contad os a partir de la fecha de su muerte.

10. Afirmaron que el 7 de junio de 2007 presentaron un recurso de apelación contra esta decisión ante el Consejo de Estado, pero éste desestimó la apelación sin resolver su mérito pues la cuantía solicitada como reparación no alcanzaba el mínimo exigido por ley para permitir una revisión de segunda instancia.

Señalaron que el 7 de marzo de 2008 promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual alegaron que el tribunal había incurrido en una vía de hecho por no haber calculado bien el plazo de interposición de la demanda y de la caducidad. El Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por improceden te.

11. Con base en lo anterior, los peticionarios afirmaron que los hechos permanecen en la impunidad y que la actuación del Estado constituye una violación al derecho a la vida, a la integridad personal y al accesIIoI .a la juSstOicLiUa.C IÓN AMISTOSA

12. El 1 de marzo de 2022, en la Ciudad de Bogotá, Colombia, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece lAo CsUigEuRieDnOte :D E SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO 13.232OMAR ERNESTO VÁZQUEZ AGUDELO Y FAMILIARES

El día 1 de marzo del 2022, se reunieron en la ciudad de Bogotá D.C., de una parte, Ana Maria Ordóñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, en lo sucesivo el "Estado" o el "Estado Colombiano," y 4 de otra parte la Organización Indemnizaciones Paz Abogados, representada en este acto por el Doctor Roberto Fernando Paz Salas, los cuales actúan en representación de las víctimas, en lo sucesivo los "peticionarios", los cuales han decidido suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso 13.232 Omar Ernesto Vázquez Agudelo y Familia, en curso ante la Comisión InteramPeRrIicMaEnRa Ade P DAeRrTecEh: oCsO HNuCmEPanToOsS, en adelante “CIDH”. CPIaDraH l oos C foinmesis dieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por:

Daño moral: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra dDea ñlaos ivnícmtiamtaesr.i al:

Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de 2 cEasrtáacdtoe ro n oE psteacduon iaCroiolo, menb liaasn coo:ndiciones de existencia de la víctima o de su familia . De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, eMne addidelaasn ted e“C osnavtiesnfacicócnió Anm:ericana” o “CADH”. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta mPaordtaelsid:ad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio. Recono cEismtaideon tdoe dCeo lroemspbioan, fsaambiilliiadraeds: de la víctima, así como sus representantes. Aceptación por los hechos y violaciones de derechos hRuempaarnaocsi óatnr iibnutiedgorsa al:l Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la vRíectpirmeas eanl etastnatdeo d aen tlearsio vr ídceti lma acos:misión del daño. Organización Indemnizaciones Paz, representado por el DSoolcutcoiró Rno Abmeritsot Foesran:ando Paz Salas. Mecanismo alterativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pVaícctífiimcoa sy: consensuado ante la Comisión Interamericana. Señora Esnid Areiza Ruíz, compañera permanente del señor Omar Ernesto Vázquez

AgudeSloE.G UNDA PARTE: ANTECEDENTES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE

DERECHOS HUMANOS

1. El 22 de octubre de 2008, la CIDH recibió una petición presentada por el Doctor Roberto Fernando Paz Salas, en la cual se indica que el 8 de septiembre de 2002, el señor Omar Ernesto Vázquez Agudelo quien se encontraba recluido en la cárcel de Bellavista, Medellín, ingirió en compañía de otros reclusos una bebida ingresada de

2 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C No. 123, párrafo 125. 5 manera clandestina al centro penitenciario y cuyo contenido correspondía a alcohol metílico.

2. Los agentes del centro penitenciario encontraron al señor Omar Ernesto Vázquez convulsionando y lo llevaron al sector de sanidad donde fue atendido por personal médico.

3. En tal sentido, se procedió al monitoreo del señor Vázquez Agudelo hasta que fuera posible trasladarlo a un centro externo de forma inmediata. Indican que, en el transcurso del traslado, la presunta víctima, sufrió dos paros cardiorrespiratorios.

Luego de su traslado al hospital, el señor Vázquez Agudelo falleció el 9 de septiembre de 2002.

4. Los familiares de la presunta víctima acudieron el 26 de noviembre de 2008 a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin embargo, la demanda fue rechazada

por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

5. Los hechos que ocasionaron la muerte del señor Vázquez Agudelo fueron investigados por la Fiscalía General de la Nación, la cual, el 30 de enero de 2004, profirió auto inhibitorio y orden de archivo, en tanto no fue posible individualizar a los responsables de la muerte del señor Vázquez Agudelo.

6. La parte peticionaria manifestó su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa, por lo cual luego de una reunión celebrada, las partes decidieron suscribir un Acta de Entendimiento con el fin de iniciar el proceso de búsqueda de una solución amistosa en el presente caso.

7. El 23 de marzo de 2021 se firmó el Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una

Solución Amistosa.

8. En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el fin de analizar las medidas de reparación a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa en la fechTaE sRe CsuEsRcAri PbeA.R TE: BENEFICIARIA El Estado colombianoN roemcobnroec e como víctimas del preCséednutela a dcuee rdo, a lasP saigreunietnetsecso:

Ciudadanía Lorena Esnid Areiza Ruiz […] Compañera permanente La víctima reconocida en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiará siempre que acredite respecto del señor Omar Ernesto Vázquez Agudelo su vínculo por afinidad. Adicionalmente, la víctima que se beneficiará del presente Acuerdo de Solución Amistosa será

3 aquella que estuviera viva al momento del hecho victimizante y se encuentre vida al momento de la suscripción del Acuerdo. 3 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 6

CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por omisión, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento en perjuicio de la familiar del señor Omar Ernesto Vázquez Agudelo, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos.

Esto, con fundamento en que el señor Omar Ernesto Vázquez Agudelo se encontraba bajo la custodia del Estado en un centro carcelario, y por esa razón, por encontrarse en una relación de especial sujeción al poder estatal, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y proteccQióUn.I NTA PARTE: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN El Estado colombiano se compromete a realizar las siguientes medidas de si.a tisfacciAócnt:o de Reconocimiento de Responsabilidad: El Estado colombiano realizará un Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad, de manera virtual, con la participación de la familiar del señor Omar Ernesto

Vázquez Agudelo y sus representantes. El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo. La presente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del iEis. tado. Publicación del Informe del Artículo 49: El Estado colombiano se compromete a publicar el informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que homologue el acuerdo de solución amistosa, en la página web del INPEC y la 4 Agencia Nacional de DSeEfXenTsAa PJuArRídTicEa: , GpAorR eAlN téTrÍmASin Do Ed eN sOe iRsE mPeEsTeIsC.I ÓN A través de la Escuela Penitenciaria Nacional se capacitará al personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista) en el curso de reentrenamiento virtual, que se tiene diseñado para el personal del Cuerpo de 5 Custodia y Vigilancia . La presente medida eSsÉtaPrTá IaM cAar PgAo RdeTlE I:N MPEECD.I DAS DE COMPENSACIÓN El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios

4 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Oficio del 21 de diciembre de 2021. Ibídem 7 ocasionados a la familiar de la víctima como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia viOgeCnTteA VdeAl PCAonRsTeEjo: HdeOl MEsOtaLdOoG. ACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del mismo, se firma el 1 de marzo de 2022.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

13. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lnots sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 6 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . La Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la

terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrec er un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

14. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanza r esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

15. De conformidad al acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, y tomando en consideración la solicitud de las partes del 16 de febrero de 2023 para avanzar por esta vía, correspond e en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento.

16. La Comisión Interamericana considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda

(Antecedentes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos), tercera (Beneficiaria), y cuarta (Reconocimiento de responsabilidad) y Octava (Homologación y Seguimiento) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (derechos a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la falta de diligencia en la investigació n de los hechos sucedidos que r(oi)d aecatroo nde e lr efaclolencoicmimieinentoto d dele sreeñsopro nOsmabairli Edrandesto Vázquez Agudelo.

17. En relación con el literal , de la cláusula quinta sobre medidas de satisfacción, según lo informado conjuntamente por las partes, con posterioridad a la suscripción del ASA las partes acordaron que dicho acto sería de naturaleza privada y el mismo se realizó el 30 de noviembre de 2022, mediante plataforma virtual. Las partes reportaron la existencia de una comunicación permanente y fluida entre el Estado y los peticionarios, y que concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para e: l“ Pdaecstaar sruonltl ose drvea endstae”.

Todo tratad6o en vigor obliga a las partes y d ebe ser cumplido por ellas de buena fe. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26 . 8 Al respecto, las partes aportaron copia simple de las invitaciones circuladas para dicho evento y fotografías del este, en el cual participó la familiar de la víctima y su representante, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

18. De igual manera, las partes dieron cuenta del contenido de la agenda concertada para la realización del acto, la cual incluyó una apertura, el himno nacional de Colombia, la proyección de un vídeo en memoria del señor Omar Ernesto Vázquez Agudelo, palabras de la señora Lorena Esnid Areiza Ruiz, compañera de vida de la víctima, así como, de su representante el señor Roberto Paz. Por su parte, la intervención del Estado estuvo a cargo de la directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, quien pidió el perdón de las víctimas y sus familiares por lo ocurrido, y reconoció la responsabilidad del Estado en los términos

establecidos en el acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes, indicando lo siguiente: […] Hoy la invitación del Estado es a que busquemos en conjunto con la familia del señor Vázquez un verdadero espacio y muestra de genuina reconciliación. Que haya perdón con el compromiso de que estos dolorosos hechos no se vuelvan a repetir. Reconocemos la gran pérdida sufrida por la señora Lorena, su compañera de vida y la de todos sus familiares. El Estado colombiano es consciente de que el deber de protección sobre las personas privadas de la libertad es reforzado ya que existe una relación de especial sujeción al poder estatal. En este sentido, la obligación del Estado consiste en prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que es devuelta a la sociedad, así como la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. […] Por lo anterior y en especial reconociendo las obligaciones que tenemos como Estado, en mi calidad de Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado reconozco la responsabilidad internacional de Colombia por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Omar Ernesto Vázquez Agudelo, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos. […]

19. Finalmente, el Comisionado Joel Hernández, Relator para Colombia, cerro el evento

reconociendo los esfuerzos desplegados por las partes para llegar a un acuerdo de solución amistosa y reiterando el compromiso de la Comisión en el seguimiento del asunto hasta su total cumplimiento. Al respecto, señaló: Este acto tiene una emoción especial, y es una emoción de la cual me he contagiado al ver en el despacho del doctor Paz a doña Lorena con su hija, con su nieta con sus familiares, celebrando la vida, la vida de Ernesto Vázquez Agudelo, y esto tiene un significado muy importante. Me parece que aquí partimos de una situación dramática y triste, para una optimista y que nos da esperanza a futuro. […]. Otro aspecto dramático de esta situación es que el Estado colombiano falló en una obligación que tiene de ser el garante de la vida y la seguridad de las personas que se encuentran bajo su custodia. También el Estado colombiano falló cuando no fue posible llevar a cabo en tiempo y con la debida diligencia las investigaciones que pudieran dar lugar a una sanción a los 9 responsables. Pero todo esto a través de los años se ha venido transformando de manera positiva en el momento que hoy nos encontramos. […]. [El Estado] ha pedido perdón a ustedes como víctimas por las fallas que tuvo el Estado colombiano a lo largo de este proceso y esto me parece que es un hecho muy importante porque, por una parte, va a permitir a ustedes cerrar de la mejor manera este largo capítulo en sus vidas, para poder iniciar otro con optimismo. Pero por el otro, también hay un aspecto positivo y es este reconocimiento de responsabilidad que va a dar lugar al seguimiento de las obl igaciones asumidas por el Estado en el acuerdo de solución amistosa. (i)

20. Tomando en cuenta lo anterior, y la información proporcionada conjuntamente por las partes,

la Comisión considera que el literal de la cláusula quinta del acuerdo de solución amistosa, relacionada con acto de reco nocimiento de responsabilidad, se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.

21. En relación con la cláusula sexta sobre la capacitación personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia adscrito al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista) en el curso de reentrenamiento virtual, el 16 de febrero las partes informaron conjuntamente que, a través de la Escuela Penitenciaria Nacional, dependencia del INPEC que se encarga de la capacitación y formación de los sSeermviidnoarreios pTeanllietre Fnucinadraioms,e nsteo se Bxtáesnicdoisó d lea S iengvuirtiadcaiódn a la DirecciónC udreslo VEisrttauballe dciem Rieeennttor ePneanmitieennctoiario y Carcelario de Medellín “Bellavista” para que su personal del Cuerpo de Custodia y Vigilancia se matriculara en el Penitenciaria y , el cual se desarrolló durante el año 2022 y contaba con una intensidad de 40 horas de instrucción académica. En ese sentido, las partes remi tieron una copia del cronograma y programa de las capacitaciones.

22. Asimismo, las partes informaron que, según lo reportado por la Escuela Penitenciaria, durante el 2022 se capacitaron 47 funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento de Reclusión de Medellín. Finalmente, las partes manifestaron que consideraban que la medida se encuentra totalmente cumplida. Tomando en cuenta lo anterior, así como la información proporcionada conjuntamente por las

partes, la Comisión considera que la cláusula sexta del acuerdo de solución amistosa, relacionada con la capacitación del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín (Bellavista) , se encuentra cumplida totalm(iein) tpeu, byl iacsaíc lioó nd edcella irnaf.o rme artículo 49,

23. En relación con el literal de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa, la Comisión observa que dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la publicación del presente informe, por lo que estima que se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posteriorida d a la aprobación de este informe. (i)acto de reconocimiento de respons abilidad

24. Por lo anteriormente descrito, la Comisión concluye que el literal

(ii)publicación d dele inlafo crlmáue saurltaí cquuloi n4t9a y la cláusula sexta sobre medidas de no repetición (Capacitación a funcionarios) han sido cumplidos totalmente y así lo declara. Por otra parte, la Comisión considera que el literal de la cláusula quinta y la cláusula séptima (medidas de compensación) se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. En ese sentido, la Comisión considera que el acuerdo de solución amistosa cuenta con un nivel de implementación parcial y así lo declara. Finalmente, la Comisión reitera que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declarativo por lo que no a la CIDH su

supervisVió. n . CONCLUSIONES

1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.

10

2. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito( ip)or las partes el 1 de marzo de 2022.

2. Declarar el cumplimiento total del literal (acto de reconocimiento de responsabilidad) de la cláusula quinta y de la cláusula sexta (garantías de no repetición) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis co ntenido en este informe. (ii)publicación del informe artículo 49

3. Declarar pendientes de cumplimiento el literal , de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en este informe. (ii) publicación del informe a rtículo 49,

4. Continuar con la supervisión de los compromisos asumidos en los literales de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula séptima (medidas de compensación), según el análisis contenido en este informe. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromi so de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.

5. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la

OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 26 días del mes de julio de 2023. (Firmado): Ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...