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CIDH - Informe 122-18 - Caso 11656

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 122-18 - Caso 11656
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

INFORME No. 122/18

CASO 11.656

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)

MARTA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

COLOMBIA

Aprobado por la Comisión en su Sesión No. 2137 celebrada el 5 de octubre de 2018. 169 período ordinario de sesiones.

OEA/Ser.L/V/II.169

Doc. 139 5 octubre 2018

Original: español

Citar como: CIDH, Informe No. 122/18, Caso Nº11.656. Fondo (Publicación). Marta Lucía Álvarez Giraldo. Colombia. 5 de octubre de 2018.

www.cidh.orgINFORME Nº 122/18

CASO 11.656

FONDO (PUBLICACIÓN)

MARTA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

COLOMBIA

5 DE OCTUBRE DE 2018

ÍNDICE

I. RESUMEN .......................................................................................................................................................................... 2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBLIDAD ............................................ 3

III. POSICIONES DE LAS PARTES ................................................................................................................................... 4

A. Los peticionarios .......................................................................................................................................................... 4

B. Posición del Estado ..................................................................................................................................................... 9

IV. HECHOS PROBADOS ................................................................................................................................................... 12

A. Antecedentes de la normativa relevante y aspectos generales sobre la visita íntima en Colombia ........................................................................................................................................................................ 12

B. Antecedentes respecto de la situación de Marta Álvarez en los centros de detención .............. 14

a. La situación de Marta Álvarez a partir de 1995 y trámites posteriores para solicitar nuevamente la visita íntima ......................................................................................................................... 28

B. Antecedentes respecto de la situación de Marta Álvarez en los centros de detención .............. 14

a. La situación de Marta Álvarez a partir de 1995 y trámites posteriores para solicitar nuevamente la visita íntima ......................................................................................................................... 28

V. ANÁLISIS DE DERECHO .......................................................................................................................... 37

A. Cuestión previa ........................................................................................................................................................... 37

B. El derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (artículos 24, 1.1 y 2 de la Convención Americana) .......................................................................................................................................... 38

C. Derecho a no sufrir injerencias arbitrarias en la vida privada (artículo 11.2 de la Convención Americana) ................................................................................................................................................................... 45

D. Garantías judiciales y protección judicial (artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana)52

E. Derecho a la integridad personal de Marta Álvarez (artículo 5.1 de la Convención Americana)54

VI. CONCLUSIONES ............................................................................................................................................................ 55

VII. INFORME No. 3/14 ...................................................................................................................................................... 55

VIII. ACCIONES POSTERIORES AL INFORME NO. 3/14 ........................................................................................ 56

IX. INFORME DE FONDO (FINAL) No. 29/18 ......................................................................................................... 58

X. CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES ....................................................................................... 58

XI. PUBLICACIÓN ................................................................................................................................................................ 602

INFORME Nº 122/18

CASO 11.656

FONDO (PUBLICACIÓN)

MARTA LUCÍA ÁLVAREZ GIRALDO

COLOMBIA1

5 DE OCTUBRE DE 2018

I. RESUMEN

1. El 31 de mayo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la

COLOMBIA1

5 DE OCTUBRE DE 2018

I. RESUMEN

1. El 31 de mayo de 1996, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Marta Lucía Álvarez Giraldo (en adelante, “Marta Álvarez” o “la presunta víctima”) 2 en l a cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por violaciones presuntamente cometidas en perjuicio de Marta Álvarez, por parte de las autoridades penitenciarias y judiciales, mientras ésta se encontraba privada de libertad y pretendió acceder al derecho de visita íntima, el cual le habría sido negado fundándose en prejuicios discriminatorios sobre su orientación sexual. La petición fue inicialmente presentada por la Sra. Marta Álvarez. Post eriormente, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Red Nacional de Mujeres de Colombia y Colombia Diversa se constituyeron como peticionarios en el caso ante la

Comisión3.

2. El 4 de mayo de 1999, la Comisión aprobó el Informe No. 71/99, en donde, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, decidió continuar con el análisis de fondo sobre los reclamos presentados bajos los artículos 5 (integridad personal), 11 (derecho de protección a la honra y la dignidad) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención” o “la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el

Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención” o “la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, en perjuicio de Marta Álvarez.

3. Los peticionarios alegaron que el derecho a la integridad personal , a la vida privada y a la igualdad de Marta Álvarez fueron afectados, tras la negativa de las autoridades penitenciarias y judiciales a conceder una petición presentada en su favor en el año 1994, para recibir la visita íntima de su pareja.

Sostuvieron que esta decisión se basó en presuntos prejuicios y estereotipos en perjuicio de Marta Álvarez, quien habría sido víctima de una doble discriminación, por el hecho de ser mujer y ser lesbiana. Sostuvieron que las autoridades penitenciarias hicieron una distinción arbitraria e injustificada entre el derecho de visita íntima para las personas privadas de libertad heterosexuales y homosexuales, con lo cual aplicaron discriminatoriamente las normas que regulaban este derecho en Colombia. Adujeron que mediante una demanda de tutela, Marta Álvarez reclamó la protección de sus derechos frente a la actuación arbitraria de las autoridades penitenciarias, sin embargo, la misma habría sido desestimada con argumentos similares a los esgrimidos por las autoridades penitenc iarias. Asimismo, los peticionarios alegaron que la presunta víctima habría sido sometida a condiciones de detención incompatibles con su dignidad, en particular, que habría sido trasladada constantemente a diferentes centros penitenciarios —sin justificación— y principalmente como una medida para impedir que siguiera reclamando su derecho de visita íntima. Por otra parte, alegaron que si bien

trasladada constantemente a diferentes centros penitenciarios —sin justificación— y principalmente como una medida para impedir que siguiera reclamando su derecho de visita íntima. Por otra parte, alegaron que si bien Marta Álvarez pudo acceder posteriormente a la visita íntima en el año 2003, ésta fue concedida en el marco de un proceso distinto al que consideran como violatorio de sus derechos.

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 Consta en el expediente del presente caso la mención a los nombres “Marta” Álvarez Giraldo y “Martha” Álvarez Giraldo para referirse a la misma persona. En lo sucesivo será utilizado la primera de esas dos formas. 3 Durante el trámite del caso ante la Comisión, también actuaron como organizaciones co-peticionarias el Grupo Jurídico Internacional por los Derechos Humanos y la Comisión Internacional de Derechos Humanos para Gays y Lesbianas (IGLHRC).3

4. El Estado por su parte sostuvo en la etapa de fondo, que el asunto ya había sido subsanado en el orden interno, tras una sentencia de la Corte Constitucional del año 2003 que tuteló los derechos a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de Marta Álvarez, y ordenó a las autoridades penitenciarias conceder el derecho de visita íntima con su pareja para ese momento. El Estado sostuvo que a raíz de esta decisión, Marta Álvarez pudo acceder de forma inmediata al derecho de visita íntima. En ese sentido, el Estado solicitó a la Comisión que decretara el archivo del caso, por considerar que se cumplían los requisitos

raíz de esta decisión, Marta Álvarez pudo acceder de forma inmediata al derecho de visita íntima. En ese sentido, el Estado solicitó a la Comisión que decretara el archivo del caso, por considerar que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 48.1.b) de la Convención Americana. En particular, el Estado sostuvo que el objeto del reclamo presentado por Marta Álvarez se relacionaba con la negativa que inicialmente había recibido por parte de las autoridades penitenciarias para recibir el derecho de visita íntima. Por lo tanto, y dado que dicha situación había sido superada, consideró que no subsistían los motivos que originaron la petición inicial. El Estado presentó además información relacionada con las medidas de carácter general que ha adoptado para asegurar el derecho de visita íntima a las personas privadas de libertad en condiciones de igualdad, de conformidad con lo ordenado por la Corte Constitucional en la decisión de tutela sobre la petición de Marta Álvarez.

5. Tras analizar la posición de las partes, los hechos establecidos y el marco de derechos humanos aplicable, la Comisión Interamericana concluye en el presente informe que el Estado colombiano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1, 11.2 y 24 de la Convención Ame ricana en relación con sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de Marta Álvarez Giraldo. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia concluye que el Estado violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mis mo instrumento. Finalmente, la CIDH emite una serie de recomendaciones al Estado de

Colombia.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBLIDAD

artículo 1.1 del mis mo instrumento. Finalmente, la CIDH emite una serie de recomendaciones al Estado de Colombia.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH POSTERIOR AL INFORME DE ADMISIBLIDAD

6. El 4 de mayo de 1999, la CIDH emitió el Informe de Admisibilidad No. 71/99. El 11 de mayo de 1999, la Comisión notificó a las partes el referido informe y de conformidad con el artículo 48.1.f) de la Convención y los artículos 45.1 y 45.2 de su Reglamento entonces vigente, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa en el asunto. En consecuencia, les otorgó un plazo de 30 días para que presentaran sus observaciones sobre dicho ofrecimiento.

7. El 11 de junio de 1999, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada. El 2 de julio de 1999, se recibió comunicación de los peticionarios mediante la cual manifestaron su interés en iniciar el proceso de solución amistosa, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 9 de julio de 1999, el Estado solicitó una nueva prórroga para presentar sus observaciones al informe de admisibilidad y al ofrecimiento de solución amistosa, la cual fue otorgada por la CIDH. El 19 de agosto de 1999 se recibió comunicación del Estado mediante la cual expresó su voluntad de proceder con el proceso de solución amistosa, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.

8. El 31 de agosto de 1999, la Comisión convocó a las partes a una audiencia durante el curso de

solución amistosa, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.

8. El 31 de agosto de 1999, la Comisión convocó a las partes a una audiencia durante el curso de su 104º período ordinario de sesiones, la misma que fue realizada el 1 de octubre de 1999 en la sede de la CIDH.

El 30 de octubre de 1999, el Estado remitió información relacionada con el proceso de solución amistosa entr e las partes, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones. Mediante comunicación recibida el 2 de diciembre de 1999, Marta Álvarez presentó información actualizada sobre su caso, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones.

9. Mediante comunicación de 13 de diciembre de 1999, las organizaciones Red Nacional de Mujeres de Colombia, el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), la Comisión Internacional de Derechos Humanos para Gays y Lesbianas (IGLHRC) y el Grupo Jurídico Internacional por los Derechos Humanos, presentaron una solicitud de medidas cautelares a favor de Marta Álvarez. El 16 de diciembre de 1999, la Comisión remitió una solicitud de información al Estado en relación con la situación de Marta Álvarez y le otorgó un plazo de 15 días para presentar su respuesta. Mediante comunicación de 29 de diciembre de 1999, el Estado presentó su respuesta en la cual informó que la solicitud remitida había sido puesta en “conocimiento de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a fin de que se tom[aran] las medidas pertinentes del caso […]”.4

10. El 1 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo del

de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, a fin de que se tom[aran] las medidas pertinentes del caso […]”.4

10. El 1 de febrero de 2000, los peticionarios presentaron sus observaciones sobre el fondo del asunto y solicitaron el pronunciamiento de la CIDH conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Convención.

El 23 de febrero de 2000, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de las referidas observaciones y le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. El 24 de marzo y 28 de abril de 2000, el Estado solicitó prórrogas para presentar su respuesta, las cuales fueron otorgadas por la CIDH. El 7 de junio de 2000, se recibió la respuesta del Estado, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones. El 6 de julio de 2000, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH.

11. Mediante comunicación recibida el 13 de julio de 2000, los peticionarios presentaron su respuesta en la cual manifestaron su interés en retomar el proceso de solución amistosa. Esta comunicación fue trasladada al Estado y se le otorgó un plazo de 30 días para presentar sus observaciones. El 19 de agosto de 2000, se recibió la respuesta del Estado relacionada con el trámite del proceso de solución amistosa entre las partes a nivel interno. Esta comunicación fue trasladada a los peticionarios el 23 de agosto de 2000. El 5 de septiembre de 2000, el Estado presentó información complementaria sobre el proceso de solución amistosa, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento. En lo sucesivo, las partes presentaron ante la

septiembre de 2000, el Estado presentó información complementaria sobre el proceso de solución amistosa, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento. En lo sucesivo, las partes presentaron ante la Comisión información relativa al fondo del asunto, sin hacer referencia al proceso de solución amistosa a nivel interno, en virtud de lo cual la CIDH estimó continuar el trámite respectivo a las observaciones sobre el fondo presentadas por las partes.

12. El 17 de enero y 19 de junio de 2002, los peticionarios presentaron observaciones adicionales sobre el fondo del asunto, las cuales fueron trasladadas al Estado para sus observaciones. El 31 de julio de 2009 el Estado presentó su escrito de observaciones adicionales sobre el fondo del asunto, y sus anexos fueron recibidos el 14 de septiembre de 2009. Las partes pertinentes de esta información fueron trasladadas a los peticionarios para sus observaciones. El 15 de septiembre de 2009, el Estado solicitó una audiencia pública para el 137º Período Ordinario de Sesiones de la Comisión. Debido al elevado número de audiencias y reuniones de trabajo solicitadas para el referido Período de Sesiones, la CIDH no pudo acceder al pedido del Estado.

13. Mediante comunicación de 7 de mayo de 2010, los peticionarios solicitaron una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada por la CIDH. Mediante escrito de 17 de agosto d e 2010, los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. La respuesta del Estado se recibió el 20 de octubre de 2010, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.

peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. La respuesta del Estado se recibió el 20 de octubre de 2010, la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.

14. Mediante comunicaci ón de 20 de junio de 2012, la CIDH trasladó al Estado las partes pertinentes de tres escritos anteriores de los peticionarios. Mediante nota de 12 de julio de 2012, el Estado indicó que se reservaba el derecho a pronunciarse sobre la información transmitid a. El 25 de julio de 2012, la CIDH solicitó al Estado que tomara las medidas necesarias para poder contar con las observaciones que estimara pertinentes en el plazo de un mes. El 24 de septiembre de 2012 el Estado presentó observaciones adicionales, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios.

15. Mediante comunicación de 14 de febrero de 2013, los peticionarios presentaron observaciones adicionales sobre el fondo, las cuales fueron trasladadas al Estado. El Estado, por su parte, presentó una solicitud de prórroga mediante nota del 19 de marzo de 2013, y remitió sus observaciones el 7 de junio de 2013, las cuales fueron trasladadas a los peticionarios.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Los peticionarios

16. Los peticionarios sostienen que, en el presente caso, el ejercicio de varios derechos de Marta Álvarez, mujer lesbiana privada de libertad, fueron restringidos de forma desproporcionada e injustificada, en razón de no haber estado dichas restricciones asociadas a la naturaleza misma del régimen de detención al que se encontraba sometida, sino al hecho de ser mujer y de ser lesbiana, situación que la hizo presuntamente

razón de no haber estado dichas restricciones asociadas a la naturaleza misma del régimen de detención al que se encontraba sometida, sino al hecho de ser mujer y de ser lesbiana, situación que la hizo presuntamente víctima de una doble discriminación por razón de sexo y de su orientación sexual. Así, alegan que, al momento5

de los hechos, ser mujer y l esbiana en una cárcel en Colombia implicaba “ocupar una posición en la que los derechos de la persona están bajo permanente amenaza de violación o son directamente violados”4.

17. En relación con la discriminación por orientación sexual, los peticionarios sostienen que para la época en que ocurrieron los hechos objeto del presente caso, las mujeres lesbianas eran castigadas por la mera sospecha de sostener relaciones sentimentales con otras internas. En ese sentido, aducen que una mujer podía ser sancionada disciplinariamente por el hecho de ser vista besándose o teniendo algún contacto físico afectuoso con alguna de sus compañeras en prisión. Sostienen que esto incidía, en particula r, en las condiciones de detención de la interna que era sancionada, ya que se registraba la imposición de las sanciones de mayor gravedad establecidas en el Código Penitenciario, por ejemplo el aislamiento hasta por 60 días y la pérdida del derecho de vis ita familiar. Alegan asimismo que la orientación sexual de las mujeres privadas de libertad, en algunos casos, era tenida en cuenta para la calificación de su conducta dentro del centro penitenciario en el que se encontraba, circunstancia que podía revesti r una especial afectación a su derecho de concesión de ciertos beneficios carcelarios. Se indica asimismo que la orientación sexual en los centros de mujeres, a diferencia de

se encontraba, circunstancia que podía revesti r una especial afectación a su derecho de concesión de ciertos beneficios carcelarios. Se indica asimismo que la orientación sexual en los centros de mujeres, a diferencia de los centros de hombres, era utilizada para la calificación de la conducta, calificación que incidía en la concesión de la libertad condicional. Aseveran igualmente que el traslado carcelario era frecuentemente utilizado como una forma de reprensión en contra de las internas lesbianas, y debido a que el mismo se justificaba en general por cuestiones de orden interno, permitía una interpretación amplia por parte de las respectivas autoridades, pero se traducía en la práctica en un “mecanismo encubierto de sanción”. Otro tipo de abusos que se alegan era la reclusión en el “peor patio” del centro penitenciario por el sólo hecho de ser lesbianas, independientemente de su conducta ejemplar o sus antecedentes penales. Indican que las autoridades penitenciarias frecuentemente ejercen violencia verbal e incitan a otras internas a ejercer la violencia física contra las internas lesbianas.

18. En relación con la discriminación por ser mujer, los peticionarios afirman que, a diferencia de lo que ocurría en los centros de detención para mujeres, no se registraban procedimientos disciplinarios de similar naturaleza en las cárceles para hombres. En particular, señalan que en las cárceles colombianas tradicionalmente habían existido ciertas libertadas para que los hombres privados de libertad pudieran ejercer el derecho a la visita íntima con mujeres. En co ntraste, se indica que el derecho a la visita íntima heterosexual para mujeres había sido reconocido mucho más tarde y que para poder acceder a ellas era necesario demostrar

el derecho a la visita íntima con mujeres. En co ntraste, se indica que el derecho a la visita íntima heterosexual para mujeres había sido reconocido mucho más tarde y que para poder acceder a ellas era necesario demostrar el matrimonio o la unión de hecho y el control de natalidad, requisito que fue pos teriormente declarado inconstitucional. Indican que, a diferencia de los hombres, a las mujeres se les exigía el agotamiento del trámite administrativo para acceder a la visita íntima. Asimismo, se sostiene que los hombres podían recibir visitas íntimas cada ocho días y en las propias celdas. En contraste, se indica que las mujeres podían recibir visitas sólo una vez al mes o cada quince días en una celda destinada para ello.

19. Los peticionarios sostienen que a pesar de las normas nacionales e internacional es y de la jurisprudencia existente en materia de discriminación y estado de vulnerabilidad de lesbianas, gays, bisexuales y trans privadas de libertad, las normas y prácticas penitenciarias colombianas continuarían siendo contrarias a los derechos de esta s personas, incluyendo la imposibilidad del ejercicio efectivo al derecho de tener visitas íntimas. Indican que los varios fallos de las altas cortes colombianas, incluyendo el fallo de tutela 499 de 2003 en favor de Marta Álvarez “no han servido para detener las restricciones arbitrarias y abusivas que se siguieron y siguen imponiendo en las cárceles a las mujeres que solicitan la visita íntima con personas de su mismo sexo”5.

20. Los peticionarios indican que la visita íntima es un derecho reconocido en la l egislación colombiana para las personas privadas de libertad, y que la misma se rige por principios de “higiene, seguridad

20. Los peticionarios indican que la visita íntima es un derecho reconocido en la l egislación colombiana para las personas privadas de libertad, y que la misma se rige por principios de “higiene, seguridad y moral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penitenciario y Carcelario —o Ley 65 de 1993— (en adelante “Código Penitenciario y Carcelario”), y su práctica fue reglamentada mediante la Resolución No. 5889 de 20 de agosto de 1993 (en adelante “Resolución 5889/93”) de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante “INPEC”). La Corte Constitucional, indican, ha reiterado que la visita íntima es un derecho fundamental como elemento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que, desde 1998, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la frase “cónyuge o compañero(a) permanen te” del

4 Escrito de los peticionarios recibido el 1 de febrero de 2000. 5 Escrito de los peticionarios recibido el 14 de febrero de 2013, p. 13.6

artículo 112 del referido código que regula la visita íntima, es decir, que para la fecha de los hechos no estaba ya limitado este derecho a la existencia del matrimonio o la declaratoria de convivencia.

21. Los peticionarios destacan que para la época de los hechos bajo estudio, normativamente no existía en Colombia una diferenciación basada en el género y/o en la orientación sexual de las parejas que pretendían acceder a la visita íntima, no obstante, presentan argumentos relacionados con presuntos tratos discriminatorios por parte de las autoridades que presuntamente afectaban en especial el derecho a la vida

pretendían acceder a la visita íntima, no obstante, presentan argumentos relacionados con presuntos tratos discriminatorios por parte de las autoridades que presuntamente afectaban en especial el derecho a la vida privada y el ejercicio de la sexualidad de las mujeres privadas de libertad. Identifican en particular tres circunstancias que presuntamente reflejaban esta alegada práctica discriminatoria, pues a éstas se condicionaba presuntamente el ejercicio de la sexualidad en los centros de detención. En primer lugar, alegan que existía un tratamiento distinto en el acceso y disfrute de la visita íntima entre hombres y mujeres de orientación heterosexual. En ese sentido, explican que la visita íntima heterosexual en las cárceles para mujeres es de reciente aprobación, en comparación con el reconocimiento de ese derecho a los hombres privados de libertad el cual alegan es “de vieja data en Colombia”, y que esta diferenciación se explica entre otras cosas, por la “tradición heredada de la comunidad religiosa” bajo la cual estuvo inicialmente a cargo la administración de los centros de reclusión femeninos en Colombia. Asimismo, señalan que un estudio realizado por la Defensoría del Pueblo de Colombia en el año 1995, indicó que para ese momento al menos el 35% de los centros de reclusión para mujeres no garantizaba la visita íntima.

22. En segundo lugar, sostienen que existía también una diferenciación en el acceso a este derecho según se trate de parejas del mismo sexo o heterosexuales. Y en tercer lugar, que existía un “amplio margen de discrecionalidad” por parte de las autoridades penitenciarias para interpretar el ámbito de aplicación de este derecho, lo que daba lugar a situaciones que, en la práctica, se traducían en una vulneración al principio de

discrecionalidad” por parte de las autoridades penitenciarias para interpretar el ámbito de aplicación de este derecho, lo que daba lugar a situaciones que, en la práctica, se traducían en una vulneración al principio de igualdad ante la ley, protegido por el ordenamiento jurídico interno y la Convención Americana.

23. Los peticionarios señalan que el 14 de marzo de 1994, Marta Álvarez fue privada de libertad y para el momento en que la petición inicial fue presentada, se encontraba recluida en la Reclusión de Mujeres de Pereira, y mantenía una relación de pareja con M.H., quien es mujer y no se encontraba privada de libertad. Los peticionarios sostienen que en julio de 1994, por intermedio de la Defensoría del Pueblo Regional (Pereira), Marta Álvarez solicitó ante las autoridades competentes la autorización para recibir la visita íntima de su pareja.

Aducen que dicha autorización fue oportunamente concedida por la Fiscalía 33 de Santuario, y comunicada a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Pereira para que hiciera efectiva su realización. Alegan que la autorización emitida por la Fiscalía 33, cumplía con los requerimientos establecidos en la legislación aplicable y que, siendo la Fiscalía la autoridad competente para aprobar dicha solicitud, la Dirección del centro de reclusión donde se encontraba Marta Álvarez, sol amente debía proceder a ejecutarla. No obstante, sostienen que las autoridades penitenciarias y judiciales que conocieron posteriormente el asunto interpretaron, con base en prejuicios discriminatorios y estereotipados, que dicha normativa no amparaba el derecho de visita íntima a parejas del mismo sexo y negaron esta posibilidad a Marta Álvarez por el hecho de ser lesbiana.

prejuicios discriminatorios y estere

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