🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Informe 124 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Informe 124 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 124/10

PETICIÓN 11.990

ADMISIBILIDAD

OSCAR ORLANDO BUENO BONNET Y OTROS COLOMBIA1 23 de octubre de 2010

I. RESUMEN

1. El 9 de marzo de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Humanidad Vigente – Corporación Jurídica y la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la ejecución extrajudicial de Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jefferson González Oquendo y Jean Carlo Cavarique -quien se alega era niño- (en adelante “las presuntas víctimas”) presuntamente perpetradas por agentes del Estado el 10 de enero de 1997 en Saravena, departamento de Arauca, así como la falta de diligencia por parte de las autoridades judiciales en la investigación y sanción de los responsables de los hechos.

2. Los peticionarios alegaron que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la libertad de expresión, del niño y a la protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante ”la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en su artículo 1(1).

Sostuvieron que la petición es admisible en vista de la excepción del agotamiento de recursos internos conforme al artículo 46(2)(a) de la Convención Americana en tanto no existirían recursos adecuados en la legislación colombiana para proteger los derechos violados. Por su parte, el Estado alegó que la petición es inadmisible por una falta de agotamiento de los recursos internos ya que existe una investigación pendiente ante la jurisdicción penal ordinaria.

3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluye que es competente para conocer el reclamo y que éste es admisible por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8, 13, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de las presuntas víctimas y de sus familiares. Adicionalmente, en virtud del principio iura novit curia la Comisión considera admisible la posible violación del artículo 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas. En consecuencia, dispone notificar el informe a las partes, ordenar su publicación e incluirlo en

su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH registró el reclamo bajo el número 11.990 y, tras efectuar un análisis preliminar, el 17 de marzo de 1998 procedió a transmitirla al Estado colombiano, con un plazo de 90 días para sus observaciones. El 16 de julio de 1998 y 23 de junio de 2000, la Comisión reiteró al Estado su solicitud de

observaciones. El 27 de julio de 2000 el Estado presentó su respuesta, la cual fue trasladada a los peticionarios el 28 de julio de 2000 para presentar sus observaciones. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente petición. 2

5. Los peticionarios presentaron su respuesta el 5 de setiembre de 2000, la cual fue transmitida al Estado el 11 de enero de 2001, para presentar sus observaciones. El 5 de marzo de 2001 el Estado presentó su respuesta, la cual fue transmitida a los peticionarios para sus observaciones. Los peticionarios presentaron su respuesta el 19 de abril de 2001, la cual fue remitida al Estado para sus observaciones.

6. El 13 de abril de 2009 la Comisión solicitó a ambas partes información actualizada. El 17 de junio de 2009 los peticionarios enviaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado el 2 de febrero de 2010 con un plazo de 30 días para sus observaciones. El 2 de marzo de 2010 el Estado solicitó una prórroga de 30 días, la cual fue concedida por la Comisión el 4 de marzo de 2010. El 30 de marzo de 2010 el Estado presentó observaciones.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

7. Los peticionarios alegan que el 10 de enero de 1997, aproximadamente a las 20:30 horas, Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jean Carlo

Cavarique y Jefferson González Oquendo se desplazaban por la ciudad de Saravena, departamento de Arauca, en dos motocicletas. Sostienen que cuando se encontraban frente al hotel “Copetran”, las presuntas víctimas fueron interceptadas por una patrulla del Ejército Nacional adscrita al Batallón Reveis Pizarro.

8. Alegan que los miembros del Ejército comenzaron a disparar contra las presuntas víctimas, quienes se bajaron de las motocicletas y empezaron a correr. Los peticionarios manifiestan que Oscar Bueno, luego de ser herido por uno de los soldados, avanzó 200 metros aproximadamente, donde fue alcanzado por uno de los agentes, quien le disparó con un fusil repetidas veces, ocasionándole la muerte.

9. Los peticionarios indican que Jefferson González fue perseguido por otro de los soldados a lo largo de tres calles hasta el jardín de una casa.

Alegan que fue alcanzado y que le disparó, ocasionándole la muerte. Respecto a Jean Carlo Cavarique alegan que fue puesto contra un muro y acribillado por otro de los soldados.

10. Los peticionarios sostienen que el 14 de enero de 1997 el Juzgado 124 Penal Militar inició una investigación. Alegan que el 21 de abril de 1997 el padre y la esposa de Oscar Bueno presentaron una denuncia referida al homicidio de las presuntas víctimas a cargo de los miembros del Ejército Nacional. Señalan que el 20 de mayo de 1997 la Fiscalía Seccional 40 Delegada ante los Jueces del Circuito de Saravena inició una investigación preliminar. Indican que la Fiscalía remitió el expediente al Juzgado

124 de Instrucción Penal Militar (en adelante “Juzgado Penal Militar”), el cual, emitió un auto inhibitorio el 24 de julio de 1997 al considerar que “los militares involucrados actuaron en legítima defensa en el marco de un combate”2.

11. Señalan que el 13 de mayo de 1998 el Juzgado Penal Militar revocó el auto inhibitorio y abrió formalmente la investigación contra el Cabo Carlos Medina, el Teniente Diego Martínez, y el soldado Reimond Piñerez por el presunto delito de homicidio en combate. Los peticionarios sostienen que el 13 de julio de 1998 el Ministerio Público solicitó al Juzgado Penal Militar que provoque la colisión de competencias con la jurisdicción penal ordinaria, debido a las serias inconsistencias que se dieron en la investigación respecto de los hechos narrados. 2 Escrito de los peticionarios recibido el 19 de abril de 2001.

3

12. Los peticionarios indican que el 2 de octubre de 1998 el Juzgado Penal Militar rechazó la solicitud del Ministerio Público y envió el expediente al Tribunal Superior Militar, el cual confirmó la decisión del Juzgado Penal Militar el 6 de abril de 1999. Señalan que el 23 de junio de 2000 el Juzgado Penal Militar cerró la etapa de instrucción absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en contra de los tres miembros del Ejército Nacional.

13. De otro lado, alegan que la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos inició una investigación disciplinaria el 28 de mayo de 1999 en contra de los miembros de la

patrulla del Ejército Nacional adscrita al Batallón Reveis Pizarro. Sostienen que a pesar de haberse proferido pliego de cargos el 16 de febrero de 2000, la investigación ante la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos fue archivada por prescripción el 15 de marzo de 2002. Al respecto, los peticionarios manifiestan que no existía la posibilidad para que los familiares de las presuntas víctimas pudieran constituirse como sujetos procesales en el proceso disciplinario, por lo que les ha sido imposible acceder a las copias de las diligencias del proceso, a pesar de haberlo solicitado.

14. Adicionalmente, los peticionarios afirman que el 18 de diciembre de 1998 los familiares de Oscar Bueno y Jefferson González presentaron demandas ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca contra la Nación – Ministerio de Defensa. Sostienen que el 9 de setiembre de 1999 el Tribunal declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa por la muerte de Oscar Bueno y Jefferson González, a manos de miembros del Ejército Nacional.

15. Los peticionarios sostienen que la decisión de la Fiscalía al remitir la investigación a la jurisdicción penal militar se realizó al desconocer que actos militares que constituyan violaciones de derechos humanos no pueden ser considerados actos de servicio. En ese sentido, sostienen que los hechos configuran ejecuciones extrajudiciales puesto que las presuntas víctimas, quienes se encontraban desarmados y en absoluta indefensión, fueron atacadas, perseguidas y asesinadas por miembros del Ejército Nacional.

16. En cuanto al requisito del previo agotamiento de

los recursos internos establecido en el artículo 46(1) de la Convención Americana, los peticionarios sostienen que el proceso seguido ante la jurisdicción penal militar no constituye un recurso eficaz para el desarrollo de una investigación de violaciones de derechos humanos. Asimismo, alegan que la investigación penal militar ha favorecido a la impunidad en lugar de establecer la responsabilidad de los hechos. En este sentido, alegan que aplica la excepción del agotamiento de recursos internos por falta de idoneidad, contemplada en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana. Al respecto, alegan que la falta de existencia en el orden interno de un proceso legal y eficaz para investigar, juzgar y sancionar a los responsables de estos hechos, permite que el agotamiento de recursos no sea exigible.

17. Los peticionarios alegan que hasta la fecha el Estado no ha investigado eficientemente los hechos materia de la presente petición y que no se ha identificado, juzgado ni sancionado a los responsables y no ha establecido la verdad de los hechos.

18. Los peticionarios alegan que el Estado ha violado los artículos 4 y 5 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de las presuntas víctimas; así como los artículos 8, 13, y 25 de la Convención Americana en relación con su artículo 1(1), en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

Asimismo, sostienen que el Estado violó el artículo 19 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana en perjuicio de Jean Carlo Cavarique. 4

5

B. Posición del Estado

19. El Estado sostiene que por los hechos alegados se surtieron de manera diligente procesos a nivel interno ante la jurisdicción penal ordinaria, contencioso administrativa y disciplinaria. Alega que el 5 de marzo de 2003 el Tribunal Superior Militar declaró el cierre de la investigación y que el 26 de febrero de 2007 la Fiscalía 20 Penal Militar dispuso el envío del expediente a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación (en adelante “UNDH”). Señala que el 23 de julio de 2007 se asignó la investigación a la Fiscalía 42 de la UNDH, la cual emitió resolución de apertura de investigación previa el 31 de julio de 2007 y que el 1˚ de setiembre de 2008 se reasignó la investigación a la Fiscalía 72 de la UNDH.

20. Respecto al proceso disciplinario, el Estado señala que el 16 de febrero de 2000 la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló cargos contra varios miembros del Ejército Nacional por el homicidio de las presuntas víctimas.

21. De otro lado, en referencia al proceso contencioso administrativo, el Estado sostiene que el 21 de octubre de 1999 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, administrativamente responsable por la muerte de Oscar Bueno y Jefferson González. Alega que el Ministerio de Defensa, mediante resoluciones de 31 de julio de 2000 y 20 de

diciembre de 2001, hizo efectivo el pago a favor de los familiares de las dos presuntas víctimas.

22. Por todo lo señalado, el Estado afirma que existe un proceso en curso ante la jurisdicción penal ordinaria por los hechos alegados, por lo que no se han agotado los recursos internos conforme lo establece el artículo 46(1) de la Convención Americana y que la excepción presentada por los peticionarios no aplica. Al respecto, el Estado sostiene que, debido a que el proceso ante la jurisdicción penal ordinaria se encuentra en etapa de sumario, con diferentes actividades procesales adelantadas, no cabe afirmar que no existe en la jurisdicción interna un recurso idóneo para esclarecer la muerte de las presuntas víctimas, así como para sancionar a los responsables.

23. El Estado afirma que el proceso penal continúa en plena investigación por lo que, conforme al artículo 46(1) de la Convención Americana, la petición es inadmisible. Asimismo, sostiene que la decisión de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha reparado a los familiares de dos de las presuntas víctimas, por lo que no existe una caracterización de posibles violaciones a la Convención Americana, tal como establece el artículo 47(b) de la Convención Americana.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

24. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como víctimas a personas individuales, respecto a quienes el

Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte de la Convención Americana desde el 31 de julio de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratio personae para examinar la petición. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en 6 la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado.

25. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

26. A efectos de que un reclamo sea admitido por la presunta vulneración de las disposiciones de la Convención Americana, se requiere que ésta cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 46(1) de dicho instrumento internacional. El artículo 46(1)(a) de la Convención dispone que para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante la CIDH de conformidad con los artículos 44 ó 45 de la Convención, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del derecho internacional

generalmente reconocidos.

27. Por su parte, el artículo 46(2) de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

28. El Estado alega que la presente petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dado que existe un proceso pendiente en la jurisdicción penal ordinaria, el cual se viene llevando de forma diligente. Por su parte, los peticionarios alegan que aplica la excepción contemplada en el artículo 46(2)

(a) de la Convención Americana, debido a que la investigación de los hechos se realizó ante la jurisdicción penal militar.

29. Según el Reglamento de la CIDH y lo establecido en la jurisprudencia, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida.

30. En vista de los alegatos de las partes,

corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en este caso, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. De esta forma, los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal3. De igual modo, la Corte ha señalado que la realización de una investigación ex 3 CIDH, Informe No. 52/97, Arges Sequeira Mangas, 18 de febrero de 1998, párr. 96; e Informe No. 2/10, Fredy Marcelo Núñez Naranjo y otros, 15 de marzo de 2010, párr. 29. 7 officio es un elemento fundamental y condicionante para la garantía y protección de ciertos derechos afectados por esas situaciones4.

31. De esta forma, en dichos casos, el proceso penal ordinario constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario. La Comisión observa que los hechos expuestos por los peticionarios con relación a la alegada ejecución extrajudicial de Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jean Carlo Cavarique y Jefferson González Oquendo se traducen en la legislación interna en conductas delictivas perseguibles de oficio cuya investigación y juzgamiento debe ser impulsada por el propio Estado.

32. La Comisión observa también que, como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de

las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa5. Asimismo, según ha señalado la Corte Interamericana desde sus sentencias iniciales, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad6.

33. En el presente caso, tras los hechos del 10 de enero de 1997 se adelantó una investigación ante la justicia penal militar que fue cerrada el 5 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior Militar. El 26 de febrero de 2007 la Fiscalía 20

Penal Militar dispuso el envío del expediente a la UNDH, la cual emitió una resolución de apertura de investigación previa el 31 de julio de 2007. Desde el 1˚ de setiembre de 2008 se reasignó la investigación a la Fiscalía 72 de la UNDH.

34. La Comisión se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido de que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado y por lo tanto no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública7. El mismo razonamiento ha sido aplicado sistemáticamente por otros órganos internacionales relevantes de derechos humanos8.

35. La CIDH nota que transcurridos más de trece años de ocurridos los hechos, recién en julio de 2007, luego de más de diez años de

ocurridos los hechos, se envió la investigación a la jurisdicción ordinaria que es el fuero 4 Corte I.D.H., Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 117; Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 143; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de

2006. Serie C No. 140, párr. 145; 5 CIDH, Informe No. 87/06, Carlos Alberto Valbuena y Luis Alfonso Hamburger Diazgranados, 21 de octubre de 2006, párr. 25; Informe No. 70/09, José Rusbell Lara, 5 de agosto de 2009, párr. 31; e Informe No. 15/09, Masacre y Desplazamiento Forzado de los Montes de María, 19 de marzo de 2009.

6 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93. 7 CIDH, Informe No. 47/08, Luis Gonzalo “Richard” Vélez Restrepo y Familia, 24 de julio de 2008, párr. 74; véase también CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175;

Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), págs. 40-42. 8 Ver ONU Doc. E/CN.4/Sub.2/2000/44, Administración de justicia por los tribunales militares y otras jurisdicciones de excepción, 15 de agosto de 2000, párr. 30; y 1995 Informe, Relator Especial sobre la Tortura. ONU Doc. E/CN.4/1995/34, 2 de enero de 1995, párr. 76(g). 8 adecuado para el esclarecimiento de la muerte de tres civiles y que dicha investigación se encuentra pendiente. Más allá de la idoneidad de los recursos empleados a partir de 2007 para establecer la responsabilidad individual de los implicados, la demora provocada mientras el proceso se encontraba pendiente ante el fuero penal militar implicó un retardo injustificado en los términos del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana y por lo tanto, los peticionarios deben quedar exceptuados de agotar dichos recursos antes de recurrir al sistema interamericano en búsqueda de protección.

36. En cuanto a los otros recursos a los cuales hace referencia el Estado, la Comisión ha sostenido anteriormente que las decisiones emitidas en los órdenes disciplinario y contencioso administrativo no cumplen con los requisitos establecidos en la Convención. La jurisdicción disciplinaria no constituye una vía suficiente para juzgar, sancionar y reparar las consecuencias de violaciones a los derechos humanos.

La jurisdicción contencioso administrativa, por otra parte, es un mecanismo que procura la

supervisión de la actividad administrativa del Estado, y que únicamente permite obtener una indemnización por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. Consecuentemente, en un caso como el presente no es necesario agotar estos recursos antes de recurrir al sistema interamericano9.

37. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías y la protección judiciales. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis à vis las normas sustantivas de la Convención Americana. En consecuencia, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

2. Plazo para presentar una petición ante la Comisión

38. La Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de

la decisión definitiva. En el reclamo bajo análisis, la CIDH ha establecido la aplicación de la excepción al agotamiento de los recursos internos conforme al artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. Al respecto, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.

39. En el presente caso, la petición fue recibida el 9 de marzo de 1998, los presuntos hechos materia del reclamo se iniciaron el 10 de enero de 1997 y sus efectos en términos de la alegada falta en la administración de justicia se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. 9 CIDH. Informe No. 74/07 José Antonio Romero Cruz, Rolando Ordoñez Álvarez y Norberto Hernández, 15 de octubre de 2007, párr. 34.

9

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

40. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente decidido por la Comisión Interamericana. Por lo tanto, la CIDH concluye que no son

aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención Americana.

4. Caracterización de los hechos alegados

41. A tal efecto, frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH encuentra que en el presente caso corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, a la integridad personal, la protección judicial y las garantías judiciales en perjuicio de Oscar Orlando Bueno Bonnet, Jefferson González Oquendo y el presunto niño Jean Carlo Cavarique, podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana.

42. Adicionalmente, la Comisión nota que los peticionarios alegaron que Jean Carlo Cavarique tenía 17 años al momento de los hechos.

Por su parte, el Estado no se pronunció al respecto. De la información disponible en el expediente existen imprecisiones respecto a la determinación exacta de la edad de la presunta víctima. En vista de esto cabe recordar que la Corte y la Comisión han señalado que los derechos de los niños deben ser salvaguardados tanto por su condición de seres humanos como en razón de la situación especial en que se encuentran, para lo cual es preciso adoptar medidas especiales de protección. Por lo tanto, la Comisión considera que corresponde verificar la edad de Jean Carlo Cavarique en la etapa de fondo y de ser el caso, analizar la posible violación del artículo 19 de la Convención Americana en su perjuicio, a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas de

acuerdo a la noción de corpus juris10.

43. Asimismo, la Comisión considera que los alegatos de los peticionarios relativos a la falta de acceso a las copias de las diligencias de la investigación disciplinaria abierta por presuntas violaciones de derechos humanos, que fuera archivada en 2002 (ver supra III A), podrían caracterizar una violación al derecho de acceso a la información previsto en el artículo 13 de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas.

44. La CIDH, en aplicación del principio de iura novit curia, considera que los hechos podrían caracterizar una violación al artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas11. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de estos aspectos del reclamo no resultan 10 Convención Americana artículo 29 Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: […] b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; […].CIDH, Informe No.51/10 Masacres del Tibú, 18 de marzo de 2010, párr. 127. 11 Se incluye a los familiares de las presuntas víctimas tomando en cuenta lo establecido en el art. 35.1 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de su jurisprudencia. Ver Corte I.D.H. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Sentencia de 23 de noviembre de 2009 y Corte I.D.H., Resolución de 19 de enero de 2009

Caso González y otras (Campo Algodonero) Vs. México. Solicitud de ampliación de presuntas víctimas y negativa de remisión de prueba documental. 10 evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) de la Convención Americana.

V. CONCLUSIONES

45. La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...