CIDH - Informe 130 de 1999
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 130 de 1999
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 1999
INFORME Nº 130/99
CASO 11.740
VÍCTOR MANUEL OROPEZA MÉXICO 19 de noviembre de 1999
I. RESUMEN
1. El 11 de marzo de 1997, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión o "la CIDH"), recibió una denuncia presentada por la Sociedad Interamericana de Prensa (en adelante "los peticionarios" o "la SIP"), en la que imputa la responsabilidad internacional de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "el Estado", "el Estado mexicano", o "México"), por el asesinato del periodista mexicano Víctor Manuel Oropeza, por la falta de investigación de los hechos y por la consecuente impunidad de los perpetradores. Los peticionarios denuncian la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): a la vida (artículo 4); a la integridad personal
(artículo 5); a las garantías judiciales (artículo 8); a la igualdad ante la ley (artículo 24); y a la protección judicial (artículo 25).
2. Víctor Manuel Oropeza fue asesinado el 3 de julio de 1991 en Ciudad Juárez, estado de Chihuahua, México. Ese día, el periodista se hallaba en su consultorio médico cuando, de acuerdo a información de testigos, dos personas ingresaron a dicho lugar y luego de un forcejeo le asestaron 14 puñaladas en el torso. Víctor Manuel Oropeza era médico de profesión y desde 1984 escribía una columna bajo el título "A mi manera"
en el Diario de Juárez, de Ciudad Juárez. En dicho espacio, Oropeza formulaba críticas a las autoridades y formulaba denuncias sobre la "estrecha relación entre los cuerpos policíacos y los narcotraficantes" de la zona. La investigación tomó distintos giros --las autoridades incluso consideraron la posible culpabilidad de los hijos del primer matrimonio del periodista, y luego de su segunda esposa y el hermano de ésta-- y actualmente el único presunto culpable se halla preso en Estados Unidos por un hecho no vinculado con este caso. Los peticionarios consideran que su asesinato fue cometido con la intención de acallar sus denuncias y que por ello la investigación habría sido frustrada intencionalmente por las autoridades implicadas.
3. Como resultado de su análisis en el presente informe, la Comisión estima que el caso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la Convención Americana. La CIDH concluye que el Estado violó en perjuicio de Víctor Manuel Oropeza y de todo ciudadano el derecho a la libertad de expresión, garantizado por el artículo 13 de la Convención Americana; y en perjuicio de sus familiares, los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, protegidos por los artículos 8 y 25 del instrumento internacional citado, con relación a la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) del mismo. Por otra parte, la CIDH concluye que carece de elementos de convicción que permitan establecer en este caso la responsabilidad del Estado mexicano por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, ni a la igualdad ante la ley. Como consecuencia de las violaciones
establecidas, la CIDH recomendó al Estado mexicano en su Informe No. 93/99 que lleve a cabo una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores del asesinato de Víctor Manuel Oropeza; y para determinar si hay otros delitos que impidieron la investigación completa de los hechos referidos; y que, en su caso, aplique las sanciones legales que correspondan. Finalmente, la Comisión recomienda al Estado mexicano que repare adecuadamente a los familiares de Víctor Manuel Oropeza por tales violaciones. La CIDH analizó la información del Estado mexicano sobre las recomendaciones del Informe No. 93/99 y concluyó que las mismas no habían sido cumplidas con las recomendaciones, por lo que decidió publicar el presente informe.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 23 de abril de 1997, la Comisión solicitó información al Estado sobre las partes pertinentes de la denuncia y asignó el número 11.740 al caso. La respuesta, recibida el 25 de septiembre de 1997, fue objeto de las observaciones de los peticionarios, recibidas el 15 de enero de 1998. A su vez, el Estado presentó las respectivas observaciones el 15 de marzo y remitió anexos documentales el 24 de marzo de 1998.
5. La Comisión se puso a disposición de las partes el 13 de julio de 1998 a efectos de iniciar un procedimiento de solución amistosa. El Estado manifestó que las autoridades estaban "en proceso de evaluación del ofrecimiento" para lo cual "deseaban conocer las pretensiones de los peticionarios". En su comunicación de 29 de julio de 1998, los
peticionarios rechazaron la propuesta de la CIDH con base en "la necesidad de que el caso sea esclarecido".
6. El 25 de febrero de 1999, la Comisión aprobó el Informe 18/99 respecto a este caso, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. El Estado transmitió sus observaciones el 28 de abril de 1999. Con fecha 29 de septiembre de 1999, la CIDH aprobó el Informe No. 93/99 de acuerdo al artículo 51 de la Convención Americana y lo remitió al Estado con las recomendaciones el 4 de octubre de 1999. El Estado respondió el 4 de noviembre de 1999.
III. POSICIONES DE LAS PARTES
A. Los peticionarios
7. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación del derecho a la vida del señor Oropeza, y por la impunidad de los agresores. Argumentan que dicha situación resulta de la falta de voluntad política e indiferencia de las autoridades para investigar y esclarecer el crimen. Los peticionarios vinculan el asesinato del periodista directamente con las críticas que hacía Oropeza en su columna del Diario de Juárez, que incluían la identificación, con nombre y apellido, de policías responsables de abusos y violaciones de los derechos humanos. En tal sentido, destacan los peticionarios que los primeros policías investigadores del caso habían sido criticados por la víctima en sus columnas periodísticas, por supuestos nexos con el narcotráfico.
8. Según los peticionarios, "existen fuertes indicios de que las autoridades ignoraron
evidencia, destruyeron pistas, fabricaron datos y arrestaron inocentes". Consideran que ello se confirmó con la información aportada por el Estado durante el trámite del presente caso, ya que aquél no brindó una respuesta definitiva ni completa sobre las gestiones realizadas, ni sobre el estado actual de las averiguaciones: Al referirse a las investigaciones penales y disciplinarias de los funcionarios u oficiales involucrados en el mal manejo de la investigación penal de homicidio en contra de Oropeza se está desviando del punto central de la presente solicitud, que debe ser quiénes y cómo y porqué se ejecutó el homicidio del Dr. Oropeza en 1991 y qué acción ha empleado el gobierno de México para traer ante la justicia a los responsables de la muerte de Oropeza (énfasis en el original).
9. En particular, los peticionarios analizan la actuación de los distintos órganos que el Estado mexicano expone como prueba del cumplimiento de sus obligaciones bajo la Convención Americana. Los peticionarios sostienen que en su Recomendación 13/92 del 7 de febrero de 1992, dirigida al Gobernador de Chihuahua y al Procurador General de República, la CNDH "ordena una serie de medidas que en nada aportan a dilucidar la autoría material o intelectual del homicidio…por el contrario, son recomendaciones sin indicar resultado alguno." Prosiguen diciendo que la recomendación sobre la excarcelación de los únicos detenidos en la investigación penal no hace referencia a la imputabilidad de los individuos, por lo cual no constituye aporte alguno para la investigación del homicidio de Víctor Manuel Oropeza. Alegan que las recomendaciones
de la CNDH sobre la averiguación penal en contra de los funcionarios de la policía estatal y de la PGJ de Chihuahua por presuntas irregularidades en el manejo de la investigación del homicidio de Oropeza, tampoco contribuyen a esta última, pero sirven para concluir que hubo "negligencia, entorpecimiento y posiblemente encubrimiento por parte de los funcionarios que tenían a su cargo la investigación". Por último, cuestionan el concepto de "cumplimiento parcial" que la propia CNDH estableció respecto a las iniciativas adoptadas por las autoridades de Chihuahua ante la recomendación bajo análisis.
10. Los peticionarios sostienen además que el Estado mexicano no cumplió con su deber de proteger al señor Oropeza, quien había sido objeto de varias amenazas y temía por su vida. En afirmaciones posteriores sobre la cuestión, los peticionarios indican que el motivo por el cual no se formalizó la denuncia ante las autoridades mexicanas es que la misma "se tendría que haber presentado ante la misma policía y las autoridades procuradoras de justicia que el mismo periodista criticaba por su ineficacia y corrupción". Conforme a los peticionarios, las amenazas contra Oropeza sí fueron puestas en conocimiento de los lectores mediante su columna en el Diario de
Juárez.
11. La denuncia enfatiza particularmente los defectos en la investigación y la demora irrazonable del procedimiento en la jurisdicción interna, con resultados nulos hasta la fecha. Con base en la información aportada por el Estado, concluyen que éste no va a promover investigación alguna, puesto que afirmó que ya ha cumplido con su obligación de impartir justicia.
B. El Estado
12. En su primera respuesta, el Estado solicitó que se declarase la inadmisibilidad del caso porque consideró que no se exponían hechos violatorios de la Convención Americana, y que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna en México. El Estado sostuvo que la petición no cumplía con el requisito del artículo 46(1)
(a) de la Convención Americana sobre agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, indicó lo siguiente: La Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua aún no ha terminado de realizar todas y cada una de las diligencias correspondientes para agotar las líneas de investigación del caso que nos ocupa. Por tanto, la autoridad competente estima que después de realizar las mismas podrá estar en posibilidad de ejercitar acción penal contra quien resulte responsable de la comisión del delito de homicidio en agravio del Dr. Oropeza.
13. En cuanto al fondo de la denuncia, luego de aclarar que se trataba de "información preliminar", el Estado expuso las actuaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos (en adelante "la CNDH"), la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua (en adelante "la Comisión Estatal"), y la Procuraduría General de Justicia del estado de Chihuahua (en adelante "la PGJ"). Como seguimiento de la Recomendación 13/92 de la CNDH, el Estado manifestó que fue sobreseída la causa penal 182/91, y otorgada la "libertad absoluta" a los procesados1; que se inició la averiguación previa para el ejercicio de la acción penal contra los policías judiciales
involucrados, al igual que el inicio de la investigación administrativa para aclarar el homicidio del Dr. Oropeza; y que se ejercitó la acción penal contra seis funcionarios de la PGJ de Chihuahua por "abuso de autoridad, allanamiento de morada, lesiones, amenazas y falsedad en declaraciones".
14. El Estado, para sustentar su posición sobre la voluntad de investigar los hechos objeto de este caso, informó acerca de las acciones tomadas respecto a dos funcionarios públicos por la "integración irregular de averiguaciones previas",2 aunque aclaró que aún sigue pendiente la investigación del homicidio de Oropeza. En cuanto a la Comisión de Derechos Humanos del estado de Chihuahua, informó que se aplicó una amonestación al Jefe de la Oficina de Averiguaciones Previas de Ciudad Juárez, y que se ejercitó acción penal en contra de los hijos de Víctor Manuel Oropeza por difamación y calumnia.
15. Manifestó el Estado que "la última diligencia que está por llevarse a cabo" (durante la segunda semana de noviembre de 1997) es tomar la declaración a Samuel Reyes, imputado como autor material del homicidio de Oropeza. De acuerdo a lo informado, Reyes está cumpliendo una condena en un establecimiento penal de alta seguridad en Livingston, Texas, por un hecho no vinculado al presente caso.
16. Respecto a las amenazas que habría sufrido el periodista, el Estado respondió que Oropeza "no denunció estas amenazas a autoridad alguna, ni al gremio periodístico y mucho menos a sus lectores, por lo que estas supuestas amenazas anónimas carecen
de sustento probatorio para que se acrediten legalmente" (sic). Agregó que "carece de la mínima consistencia y veracidad" el argumento de los peticionarios de acuerdo al cual existe un nexo entre los artículos de Oropeza y las autoridades criticadas en ellos, y desestimó la información aportada por la SIP con el argumento de que carecían de la capacidad técnica y de la imparcialidad necesarias para encontrar a los homicidas.
17. Con base en sus argumentos, el Estado mexicano concluyó que la denuncia no reúne los requisitos necesarios para generar responsabilidad internacional por acción u omisión atribuible al mismo. En tal sentido, afirmó que la PGJ de Chihuahua, la CNDH y la Comisión de Derechos Humanos del estado de Chihuahua "han investigado seriamente" y que "se tiene ubicado al probable responsable y se ha cumplido con la mayoría de las diversas recomendaciones" de dichas comisiones. Por ello, el Estado destacó que "el hecho de que no se haya logrado detener a todos los probables responsables del multicitado homicidio no significa que haya ‘tolerancia’ del Poder Público con las personas que se encuentran sustraídas de la justicia" (énfasis en el original). Solicitó que la CIDH declare la inadmisibilidad de la denuncia por falta de agotamiento de los recursos internos y por no caracterizarse una violación a los derechos humanos protegidos por la Convención Americana.
IV. ANÁLISIS
A. Admisibilidad
18. La práctica reciente de la Comisión ha sido la de pronunciarse previamente y de manera separada sobre la admisibilidad de las peticiones sobre casos.3 Sin embargo,
la CIDH también ha hecho excepciones a dicha práctica en aquellos casos --como el presente-- donde el alegato sobre la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial está vinculado con el análisis del agotamiento de los recursos internos en un plazo razonable, así como su efectividad.4 Por ello, la Comisión analizará el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. a. Competencia
19. El Estado argumentó que en el presente caso no se verifican hechos violatorios de los derechos humanos. Como se ha visto supra, los alegatos del presente caso describen hechos que serían violatorios de varios derechos reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en dicho instrumento se encontraba en vigor para México.5 Por lo tanto, la CIDH es competente ratione personae, rationae materiae y ratione temporis para conocer sobre el fondo de la denuncia.
b. Agotamiento de los recursos internos
20. El artículo 46(2)(c) de la Convención Americana contempla, entre las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos, el retardo injustificado en la decisión sobre los mismos. El asesinato del señor Víctor Manuel Oropeza se produjo en julio de 1991, y luego de más de ocho años los órganos jurisdiccionales internos no han procesado ni condenado a uno solo de los autores materiales o intelectuales.
21. El hecho de que siga abierta la investigación durante un plazo tan prolongado como el transcurrido desde julio de 1991 en que ocurrieron los hechos, hasta la fecha
del presente informe no demuestra, en sí mismo, la voluntad de establecer de manera plena la responsabilidad, ni de solucionar el caso. Por el contrario, la CIDH considera que si las autoridades mexicanas tienen elementos suficientes para continuar la investigación, en la que no se evidencia complejidad, el plazo superior a ocho años transcurrido desde el asesinato va mucho más allá de lo razonable. La Comisión determina, en consecuencia, que se ha producido un retardo injustificado en la decisión sobre este caso, por lo que aplica la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. El retardo de justicia será objeto de un análisis más completo en la sección del presente informe que trata sobre el derecho a las garantías judiciales. c. Plazo de presentación
22. El Estado no opuso la excepción prevista en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, ni procede analizarla en este informe, ya que las partes coinciden en que aún no ha concluido el procedimiento en la jurisdicción interna mexicana.
d. Duplicación de procedimientos
23. La excepción prevista en el artículo 46(1)(d) de la Convención Americana no ha sido opuesta por el Estado mexicano, ni surge de la información contenida en el expediente del presente caso.
B. Fondo
24. Una vez establecida la admisibilidad de la denuncia, la Comisión procede a analizar los argumentos sobre el fondo de la misma.
a. Derecho a la vida (artículo 4)
25. El artículo 4(1) de la Convención Americana garantiza el derecho de toda persona a que se respete su vida, de la cual nadie puede ser privado arbitrariamente. En el
presente caso, los peticionarios no han alegado la responsabilidad directa de agentes del Estado en el asesinato de Víctor Manuel Oropeza, pero consideran que ella deriva de la falta de protección al periodista por parte de las autoridades.
26. La Comisión observa que no se ha controvertido el hecho de que las amenazas sufridas por el señor Oropeza no fueron puestas en conocimiento de los órganos competentes a fin de que el Estado adoptara las medidas requeridas para garantizar la seguridad y la vida del mencionado periodista.6 En consecuencia, la CIDH concluye que no es posible imputar responsabilidad al Estado --por acción ni por omisión-- en la violación del derecho a la vida del señor Oropeza.
b. Derecho a la integridad personal (artículo 5) y derecho a la igualdad ante la ley (articulo 24)
27. Los peticionarios se refirieron a los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley de Víctor Manuel Oropeza en sus observaciones a la primera respuesta del Estado. Dicha referencia se limita a lo siguiente: Artículo 5(1) Toda persona tiene derecho a que se respete la integridad física.
Artículo 24. Su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones ante la ley fue violentado por cuanto se le negó la protección de ley.
28. Los peticionarios no han fundado tal afirmación, ni ella surge de otras constancias del expediente. Ante la ausencia de los elementos de convicción necesarios, la Comisión desestima sin más consideraciones la denuncia sobre violación de los derechos a la integridad personal y a la igualdad ante la ley en el presente caso.
c. Derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial
(artículo 25), en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1(1)).
29. La Comisión ha señalado anteriormente que "la cuestión del cumplimiento por un Estado de sus obligaciones con arreglo a los artículos 8 y 25 está vinculada estrechamente a la cuestión de la aplicabilidad de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna".7 La CIDH ya ha determinado de manera preliminar el incumplimiento de tales obligaciones, al concluir supra que resulta aplicable al presente caso la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana. La Comisión procederá a analizar la información disponible en el expediente acerca de la investigación de la violación del derecho a la vida de Víctor Manuel Oropeza, a fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en la Convención Americana, específicamente en las siguientes disposiciones: Artículo 1(1) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sometida a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Artículo 8(1) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Artículo 25(1) Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
- Plazo razonable
30. Han transcurrido más de ocho años desde el asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza hasta la fecha --plazo que la CIDH ha considerado irrazonable en el presente informe-- y sigue abierta la investigación, pero no se ha identificado a un solo responsable material o intelectual del asesinato, ni se han reparado las consecuencias del mismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que el plazo razonable establecido en el artículo 8(1) "no es un concepto de sencilla definición" y se ha referido a fallos de la Corte Europea de Derechos Humanos para precisarlo. Dichos fallos establecen que se deben evaluar los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso: la complejidad del asunto; la actividad procesal del interesado; y la conducta de las autoridades judiciales.8
31. La información disponible en el expediente revela que no se trata de un caso complejo. En efecto, se procesó inicialmente por el asesinato a los señores Marco Arturo Salas Sánchez y Sergio Aguirre Torres, pero los mismos fueron liberados una vez que la CNDH estableció que habían confesado su autoría bajo tortura. Los demás
argumentos que sostiene el Estado como supuestos obstáculos a la investigación, tales como las acusaciones entre los familiares del periodista asesinado, no resultan atendibles a juicio de la Comisión, puesto que no aparecen elementos de convicción para avalar la importancia de dichas acusaciones, como surge de la información aportada por el propio Estado que se dejó de lado en la investigación del asesinato del señor Oropeza.
32. A la luz de la información precedente, la Comisión confirma su apreciación preliminar respecto a la duración irrazonable de la investigación, que sigue abierta sin resultado alguno luego de más de más de ocho años de cometidos los hechos. Dicha conclusión será tenida en cuenta a continuación, al analizar el otro elemento que debe tener la investigación: la efectividad. ii. Efectividad
33. La jurisprudencia del sistema interamericano definió la obligación de investigar como una "obligación de medio o comportamiento", que no se puede considerar incumplida solamente porque la investigación no produzca un resultado satisfactorio, pero que "debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa". La investigación "debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de su familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad busque efectivamente la verdad".9
34. La CIDH también se ha pronunciado acerca del carácter indelegable de la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables de
violaciones de derechos humanos: El funcionario público, al contrario del particular, tiene la obligación legal de denunciar todo delito de acción pública que llegue a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La afirmación precedente se confirma en aquellos regímenes procesales que niegan a la víctima o a sus familiares legitimación procesal, ejerciendo el Estado el monopolio de la acción penal. Y en aquellos otros en donde esa legitimación no está prevista, su ejercicio no es obligatorio sino optativo para el damnificado y no sustituye a la actividad estatal.10
35. El ordenamiento jurídico mexicano se caracteriza precisamente porque el ejercicio de la acción penal corresponde exclusivamente al Estado, cuestión a la que la CIDH se ha referido en varias oportunidades. En un caso paradigmático de graves violaciones de los derechos humanos en México, sostuvo lo siguiente: La Comisión considera que debido al monopolio exclusivo y excluyente que posee el Ministerio Público en el sistema jurídico mexicano para el ejercicio de la acción penal, los derechos de los particulares deben asegurarse en forma adecuada y efectiva, para que esta competencia sea ejercida conforme a la ley, y no con arbitrariedad, para garantizar el derecho a la protección judicial establecido en el artículo 25 de la Convención Americana. Al respecto, ya la Comisión ha señalado que "el monopolio del ejercicio de la acción penal que tiene asignado el Ministerio Público en México exige la conformación de una institución independiente e imparcial".11
36. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que "los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención" y procurar en lo posible el restablecimiento del derecho conculcado y la
reparación de los daños ocasionados.12 Por su parte, la CIDH ha sostenido ante la Corte Interamericana que el Estado tiene el compromiso de investigar y sancionar a "todos aquellos responsables por las violaciones relacionadas con el caso".13 La Comisión también ha dicho: Es obligación del Gobierno llevar a cabo una investigación completa, independiente e imparcial sobre cualquier supuesta violación del derecho a la vida. Dicha obligación es inherente al deber del Gobierno de proteger los derechos humanos, reconocido en la Convención Americana.14
37. En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha afirmado que se debe permitir a las víctimas de violaciones de derechos humanos "descubrir la verdad respecto a los hechos cometidos, conocer sus autores y obtener una indemnización apropiada".15 En el sistema de las Naciones Unidas se ha definido así la impunidad de los autores de violaciones de derechos humanos:
[La impunidad es] una infracción de las obligaciones que tienen los Estados de investigar las violaciones, adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia, para que sean procesados, juzgados y condenados a penas apropiadas, de garantizar a las víctimas recursos eficaces y la reparación del perjuicio sufrido y de tomar todas las medidas necesarias para evitar la repetición de dichas violaciones.16
38. La Comisión analizará la información disponible a fin de establecer si la investigación del asesinato del periodista Víctor Manuel Oropeza reúne los requisitos expuestos supra. Al respecto, el propio Estado aportó numerosos detalles acerca de trámites no vinculados directamente a la investigación de los hechos objeto del caso,
sino más bien al castigo de varios funcionarios públicos por irregularidades muy graves en dicha investigación, que llegaron hasta la tortura de dos personas para obligarlas a autoincriminarse. Aunque debe quedar claro que tales hechos no conforman la cuestión central de la denuncia presentada por la SIP --motivo por el cual no serán analizados en este informe con el nivel de detalle que les otorgó el Estado en sus comunicaciones--, la CIDH los considera importantes en la medida en que aportan evidencia acerca de la falta de efectividad de la investigación. En efecto, se observa que seis funcionarios públicos fueron acusados de abuso de autoridad, delitos contra la administración de justicia, y tortura; que los mismos no fueron procesados ni castigados por tales hechos, debido a las irregularidades en que incurrieron los agentes del Ministerio Público responsables de perseguir esos graves delitos; que uno de dichos agentes fue "sancionado" con la destitución y el otro con una amonestación; y que ante este cuadro de impunidad, la CNDH consideró "totalmente cumplida" la recomendación que formuló a las autoridades del estado para que se investiguen y castiguen tales hechos.
39. La cuestión central en esta investigación es, obviamente, determinar las circunstancias vinculadas al asesinato de Víctor Manuel Oropeza. Al evaluar el seguimiento de las recomendaciones de la CNDH, el propio Estado afirmó: Se encuentra pendiente conocer los resultados de las investigaciones para dilucidar las hipótesis en torno a los posibles responsables materiales e intelectuales del homicidio del doctor y periodista Víctor Manuel Oropeza Contreras, hechos a los que se refiere la averiguación previa 4113/992.
40. A pesar de que el Estado mexicano sostiene que ha sido diligente en la investigación del homicidio, han transcurrido más de ocho años desde la fecha de los hechos y el propio Estado admite que sigue sin establecerse quiénes lo cometieron y porqué. El único inculpado es una persona de nombre Samuel de la Rosa Reyes, quien está preso en Texas, EE.UU. por una cuestión no vinculada al homicidio de Oropeza.
Conforme a la documentación remitida por el Estado, el 14 de noviembre de 1997, funcionarios consulares y del Ministerio Público de Chihuahua se constituyeron en el penal de alta seguridad de la ciudad de Livingston, Texas, a fin de tomar declaración a Samuel Reyes. La misma documentación oficial
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