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CIDH - Informe 135 de 2017

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 135 de 2017
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2017

OEA/Ser.L/V/II.165 INFORME No. 135/17

Doc. 161 CASO 12.712 25 octubre 2017

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

RUBEN DARIO ARROYAVE GALLEGO COLOMBIA Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2102 celebrada el 25 de octubre de 2017 165 período ordinario de sesiones.

Citar como: CIDH, Informe No. 1 35/17, Caso 12.712. Solución Amistosa. Rubén Darío Arroyave Gallego. Colombia. 25 de octubre de 2017.

www.cidh.org

INFORME No. 135/17

CASO 12.712

SOLUCIÓN AMISTOSA

RUBEN DARIO ARROYAVE GALLEGO

COLOMBIA

1

25 DE OCTUBRE DE 2017

I. RESUMEN

1. El 12 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió un petición presentada por el Centro de Derechos Humanos de Antioquia, (en adelante “los peticionarios”) en la cual se alegó la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en adelante “el Estado”) por la falta de investigación y sanción de los responsables del secuestro y homicidio de Rubén Darío Arroyave Gallego, mientras se encontraba bajo la custodia del Estado el día 20 de noviembre de

1995. Los peticionarios alegaron la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a las garantías de protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en concordancia con el artículo 1.1 del mismo ins trumento.

2. Los peticionarios alegaron que Rubén Darío Arroyave, quien tenía una discapacidad, habría sido secuestrado y asesinado por miembros de grupos armados ilegales mientras se encontraba retenido en una prisión ubicada en el municipio de El Bagre. Según lo alegado por los peticionarios, el Estado habría fallado en su deber de protección y custodia del señor Arroyave Gallego, y no habría investigado los hechos sucedidos ni habría indemnizado a los familiares de la presunta víctima.

3. El 17 de mayo de 2016, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en la cual establecieron la metodología de trabajo para la materialización de un acuerdo. El 15 de agosto de 2017, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, en el cual el Estado colombiano reconoció su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en el artículo 3 (derecho a la personalidad jurídica), artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (derecho a la integridad personal) y el artículo 7 (derecho a la libertad personal), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Rubén Darío Arroyave Gallego. Asimismo, el Estado reconoció su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal de los familiares de la

víctima con sagrado en el artículo 5 del mismo instrumento.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 15 de agosto de 2017 por el peticionario y la representación del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OrgIaIn. izacióTnR dÁe MloIsT EEs AtaNdTosE ALmA eCrOicManISoIsÓ. N

5. El 12 de diciembre de 2006, la CIDH recibió la petición, que fue notificada al Estado Colombiano el 17 de abril de 2008. El 5 de agosto de 2009, la Comisión decidió declarar el asunto admisible a efectos del examen sobre la presunta violación del artículo 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 4(1) (derecho a la vida), artículo 8 (derecho a las garantías judiciales) y artículo 25 (derecho a las garantías de protección judicial) en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención Americana, notificar el

1 El Comisionado José de Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1 informe a las partes y ordenar su publicación e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la

OEA.

6. Los peticionarios presentaron información adicional durante el trámite de la petición en las siguientes fechas: 22 de junio de 2009; 3 de febrero, 14 de mayo y 17 de junio de 2010; 6 de junio de 2011; 13 de septiem bre de 2012 y el 15 de julio de 2014. Dicha información adicional fue trasladada al Estado.

7. El Estado presentó información adicional durante el trámite de la petición en las siguientes fechas: 7 de abril, 5 de agosto y 29 de noviembre de 2009; 17 de marzo y 22 de noviembre de 2010; 13 de julio y 24 d e octubre de 2011. Dicha información adicional fue trasladada a los peticionarios.

8. El 17 de mayo de 2016, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solu ción amistosa.

9. El 17 de marzo de 2017, las partes suscribieron un Acuerdo de Solución Amistosa (ASA).

10. El 17 de agosto de 2017, la parte peticionaria solicitó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la valoración y aprobación del acuerdo de solución amistosa a la luz del artículo 49 de la

ConvencIióIIn. AmerLiOcaSn Ha EsoCbHrOe SD AerLeEcGhAosD HOuSm anos.

11. Los peticionarios alegaron que Rubén Darío Arroyave Gallego era pensionado del Ejército Nacional de Colombia, quien después de su salida del Ejército Nacional, residía en el municipio de El Bagre, en la zona del Bajo Cauca, en el Departamento de Antioquia. Los peticionarios alegaron sin indicar detalles que,

como consecuencia de unos impactos de bala recibidos en la cabeza durante la prestación del servicio militar, el señor Arroyave Gallego tenía una discapacidad que le ocasionaba serias crisis del comportamiento. Según lo indicado por los peticionarios, producto de uno de estos episodios, el señor Arroyave Gallego habría cometido un delito de hurto agravado por el cual fue condenado.

12. Los peticionarios indicaron que Rubén Darío Arroyave se encontraba recluido en un centro carcelario bajo la custodia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que no era acorde con su condición médica, ya que no contaba con el personal médico, ni con los medios necesarios para atender a una persona con una discapacidad de esa naturaleza. Asimismo, los peticionarios indicaron que al ser un oficial retirado de las fuerzas militares que se había desempeñado en zonas de alta peligrosidad con presencia de grupos armados ilegales, la presunta víctima temía por su vida y había solicitado en múltiples oportunidades ser traslada do a una institución acorde con su condición médica y nivel de riesgo particular.

13. Los peticionarios alegaron que el 20 de septiembre de 1995, unos hombres pertenecientes a un grupo armado ilegal no identificado, habrían irrumpido violentamente en las instalaciones de la cárcel del municipio de El Bagre y se habrían llevado Rubén Darío Arroyave Gallego, quien habría sido ejecutado sumariamente en el municipio vecino de Zaragoza, también ubicado en el Departamento de Antioquia, donde fue encontrado su cuerpo sin vida. Los peticionarios no indicaron el momento estimado de su fallecimiento ni

la duración del secuestro. Los peticionarios indicaron que las autoridades estatales, tanto policiacas como carcelarias, no habrían desplegado ninguna acción para prevenir el secuestro de Rubén Darío Arroyave, ni para perseg uir a sus captores una vez fue sacado por la fuerza del centro de detención.

14. Los peticionarios indicaron sin dar detalles que se habría iniciado una investigación penal por la muerte violenta de Rubén Darío Arroyave Gallego, en la cual se habría impedido la participación de los familiares de la presunta víctima, quienes no habrían tenido acceso al expediente de la investigación. Según los peticionarios, a la fecha de presentación de la petición no se habrían establecido las circunstancias de la muerte del señor Arroyave Gallego, ni se habrían identificado y procesado a los responsables de su secuestro y muerte. En el mismo sentido, los peticionarios indicaron que no se habría iniciado ninguna investigación en contra de los agentes estatales que tenían el deber de protección de la presunta víctima y que omitieron el deber de desplegar acciones efectivas para garantizar su vida e integridad personal. Del expediente se colige 2 que el 21 de septiembre de 1995, se habría iniciado de oficio una investigación, ante la jurisdicción penal ordinaria, que habría sido archivada toda vez que no se obtuvieron suficientes elementos probatorios o indicios par a continuar con la investigación.

15. Los peticionarios indicaron de manera general que, frente a los hechos ocurridos se habría presentado una acción de reparación directa que habría resultado infructuosa. Del expediente se colige que,

el 11 de septiembre de 1997, se habría presentado una acción de reparación directa en contra del Estado colombiano, el INPEC y el municipio de El Bagre, por las acciones y omisiones atribuibles a miembros pertenecientes al INPEC y al municipio de El Bagre que resultaron en la muerte de Rubén Darío Arroyave Gallego. Según la documentación que obra en el expediente, el 2 de junio de 2005, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió una sentencia inhibitoria para fallar el fondo de las pretensiones formuladas en la acción de reparación directa, por proceder “el medio exceptivo de hecho de un tercero”.

16. En dicha decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda y dio lugar a las excepciones propuestas por la defensa del Estado consistentes en la inexistencia de falla en el servicio, falta de relación de causalidad y falta de legitimación activa, porque consideró que la muerte de Rubén Darío Arroyave no era atribuible al Estado, ya que “fueron terceros ajenos al ente territorial demandado, quienes lo sustrajeron del penal para después asesinarlo” y que “tampoco sería posible hablar de falla del servicio, por omisión de las autoridades carcelarias del municipio de El Bagre respecto a la forma en la cual el señor Rubén Darío Arroyave Gallego fue sustraído del centro carcelario del municipio, ya que el penal […] se encontraba en incapacidad de resistir una incursión sorpresiva y desproporcionada de varios sujetos fuertemente armados, pertenecientes a la subversión, situación que contribuye junto con la causal

penal exonerativa invocada, a romper la relación de causalidad entre el daño antijurídico sufrido por los demandante s y la conducta de la administración”.

17. Los peticionarios indicaron de manera general que frente a la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia habrían interpuesto un recurso de apelación y de queja, que fueron también negados sin que se decidiera el fondo del asunto, y en el mismo sentido habrían instaurado una acción de tutela que habría sido denegada. Según los peticionarios la última decisión judicial, frente al recurso de queja, se habría pr oferido el 13 de junio de 2006.

18. Según la documentación que obra en el expediente, el 9 de marzo de 2006, el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, rechazó la acción de tutela presentada por la parte peticionaria, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se dejara sin efecto la decisión del día 2 de junio de 2005 por la violación al debido proceso y derecho de acceso a la justicia. En dicha decisión, se indica que los autores de los hechos eran miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN) y que el cadáver de l a presunta víctima se encontró dos días después de los hechos.

19. Asimismo, se observa que el 25 de mayo de 2006, el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, decidió un recurso de queja interpuesto contra la decisión del día 9 de septiembre de 2005, que denegó el recurso de apelación de la decisión del Tribunal Administrativo. En sus consideraciones, el Consejo de Estado indicó que si bien al momento de presentación de la acción el 11 de

septiembre de 1997, la cuantía del asunto era de dos instancias, al comenzar a regir la Ley 954 de 27 de abril de 2005, se derogaron las disposiciones de la ley vigente y el asunto pasó a ser de única instancia.

20. Por lo anterior, los peticionarios consideraron que el Estado no cumplió con su deber de proteger la vida e integridad personal de la presunta víctima, y no llevó a cabo una investigación efectiva y eficaz, ni otorgó un recurso efect ivo con garantías de protección judicial para que los familiares de Rubén Darío Arroyave obtuvieran reparaciones.

3

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA

21. El día 15 de agosto de 2017, en la ciudad de Bogotá D.C., Ana María Ordoñez Puentes, Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará "Estado colombiano", y por la otra parte, el Centro Jurídico de Derechos Humanos de Antioquia, representado por Luis Felipe Viveros Montoya, quien actúa como peticionario en este caso, y a quien en adelante se denominará "el peticionario", suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el caso No 12.712 Rubén Darío Arroyave Gallego, tramitado ante la ComAisCióUnE IRnDteOra DmEe SriOcaLnUaC dIOe ND eArMecIhSoTsO HSuAm anos.

Caso 12.712 RUBEN DARIO ARROYAVE GALLEGO

CONSIDERACIONES PREVIAS

1. El 17 de septiembre de 1995, fue sustraído de la cárcel municipal del Bagre (Sic),

Antioquia, el señor Rubén Darío Arroyave, por parte de miembros de un grupo armado ilegal. Días después, fue hallado muerto.

2. El 12 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición, en la cual se denunció la responsabilidad del Estado por los hechos que rodearon el secuestro y posterior muerte de Rubén Darío Arroyave.

3. Mediante informe No 69/09 de fecha 5 de agosto de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición en relación con los artículos 2, 4.1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con su artículo 1.1.

4. El día 17 de mayo de 2016, el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, suscribieron una Acta de Entendimiento con el fin de llegar a una solución amistosa.

5. En los meses subsiguientes, se realizaron reuniones conjuntas para analizar las propuestas de ambas partes con el fin de construir el presente acuerdo.

6. En el referido proceso de diálogo se adelantó un examen detallado del expediente penal y se llegó a la conclusión que, en este caso específico, la Fiscalía General de la Nación cumplió razonablemente con su obligación de medio y garantizó una investigación penal efectiva, de acuerdo al estándar fijado por la jurisprudencia constante de la Corte IPnRteIMraEmReOri.c RaEnCa.O LNoOs CpeIMticIiEoNnTarOio Ds Er eRcEoSnPocOeNnS yA aBcIeLpItDaAn Des ta conclusión.

El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión en su deber de garantizar los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3); el derecho a la vida (artículo 4); el derecho a la integridad personal (artículo 5.1), y; el derecho a la libertad personal (artículo 7.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor de Rubén Darío Arroyave Gallego. Esto, con fundamento en que el señor Arroyave Gallego se encontraba bajo la custodia del Estado en un centro carcelario, y por esa razón, por encontrarse en una relación de especial sujeción al poder estatal, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y protección. 4 Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado también reconoce su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los familiares de Rubén Darío Arroyave Gallego, debido a la angustia generada por su sustracción del centro carcelario, y la incertidumbre sSoEbGrUe NlaDsO ca: uMsEaDs yID cAirSc uDnEs tSaAnTciIaSsF qAuCeC rIoOdNe aron su muerte. El Estado de Colombia, se compromete a realizar un acto de reconocimiento de responsabilidad privado, en el cual se hará entrega de una carta de disculpas a la familia de la víctima. El apoyo logístico y técnico de estas medidas estará a cargo de la Consejería Presidencial TpaErRaC loEsR DOe: rReEchPoAsR HAuCmIÓaNno PsE. CUNIARIA

El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996 una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del informe de artículo 49 de la CADH, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales que llegaren a probarse a favor de los familiares de la víctima que no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción CQoUnItNeTncOio: HsoO AMdOmLinOiGstArCatIiÓvaN. Y SEGUIMIENTO (Sic) Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y su seguimiento. Suscrito en tres ejemplares, en la ciudad de Bogotá D.C., a los 17 días del mes de agosto de

V20. 17. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

22. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados.

También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrec er un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

23. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa

lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención .

24. De conformidad a lo establecido en el acuerdo de solución amistosa, las partes han solicitado conjuntamente en el texto de dicho acuerdo que la Comisión adopte el informe contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, a fin de iniciar los trámites para comenzar a ejecutar a favor de los familiares de la víctima la medida de reparación referida a la aplicación por parte del Estado de la Ley 288 de 1996.

Asimismo, la Comisión toma en especial consideración la comunicación de la parte peticionaria de 23 de agosto de 2017, en la cual destacó que “el logro del acuerdo de solución amistosa en el presente caso corresponde a una situación sui generis donde las partes reconocen no solo la responsabilidad del Estado en 5 cuanto a la custodia que debía ejercer respecto del señor Rubén Darío Arroyave Gallego. También los esfuerzos realizados por el Estado colombiano en materia de investigación para esclarecer los hechos producto del actuar delictivo de terceros”; y al mismo tiempo reiteró la solicitud de que la Comisión emita el informe de homologacion del acuerdo de solución amistosa para poder avanzar con la implementación de la medida de c ompensación económica.

25. La Comisión Interamericana valora el reconocimiento de la responsabilidad internacional del Estado colombiano, consagrado dentro del acuerdo de solución amistosa, por la omisión de garantizar el derecho a la vida de Rubén Darío Arroyave Gallego; asimismo, valora el reconocimiento de responsabilidad

por la violación del derecho a la integridad personal en relación a los familiares del señor Arroyave Gallego, derechos es tablecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

26. La Comisión toma nota del compromiso del Estado de realizar una disculpa privada a los familiares de Rubén Darío Arroyave Gallego, e insta al Estado a presentar un calendario del cumplimiento de la medida y posteriormente informar a la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos sobre su ejecución.

27. En virtud de lo anterior, la CIDH considera que los compromisos asumidos en el acuerdo de solución amistosa se encuentran pendientes de cumplimiento, por lo que seguirá supervisando dicho proceso, e insta al Estado a actuar con la mayor celeridad para cumplir con las medidas de reparación dispuestas en el acuerdo de solución amistosa suscrito por las partes y presentar a la brevedad a la CIDH un plan de cumplimVieIn. to quCe OinNcCluLyUaS lIaO cNaEleSn darización de las acciones a realizar.

28. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.

29. En virtud dLeA la Cs OcoMnIsSiIdÓeNra IcNioTnEeRs Ay McoEnRcIluCsAioNnAe Ds eEx DpuEeRsEtaCsH eOnS e HstUeM inAfoNrOmSe ,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el día 15 de agosto de 2017.

2. Declarar pendientes de cumplimiento los puntos segundo, tercero y quinto consagrados en el acuerdo de solución amistosa.

3. Continuar con la supervisión de los compromisos pendientes de cumplimiento por parte del Estado de Colombia. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento de las medidas establecidas en el acuerdo de solución amistosa y de presentar un plan de cum plimiento que incluya una calendarización de las acciones correspondientes a su implementación.

4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Aprobado en la ciudad de Montevideo, Uruguay a los 25 días del mes de octubre de 2017. (Firmado): Francisco José Eguiguren, Presidente; Margarette May Macaulay, Primera Vicepresidenta; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Segunda Vicepresidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, y Paulo Vannuchi, Miembros de la Comisión. 6

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