🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CIDH - Informe 146 de 2011

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CIDH - Informe 146 de 2011
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2011

INFORME No. 146/11

PETICIÓN 405-07

ADMISIBILIDAD

HILDEBRANDO SILVA DE FREITAS BRASIL 31 de octubre de 2011

I. RESUMEN

1. El 3 de abril de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Sociedad Paraense de Defensa de los Derechos Humanos (SDDH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (“los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Federativa de Brasil (“el Estado” o “Brasil”) por la detención arbitraria, la tortura y la violación de la integridad personal de Hildebrando Silva de Freitas (“la presunta víctima”) en la ciudad de Belém, estado de Pará.

2. Según los peticionarios, la presunta víctima fue arrestada arbitrariamente el 15 de noviembre de 1997 por agentes de policía que estaban tratando de cerrar su club. Los peticionarios afirman que la presunta víctima fue acusada de desacato, de acuerdo con el Código Penal Brasileño, porque cuestionó los actos de la policía y no le informaron de inmediato sobre los cargos en su contra. Los peticionarios afirman que, desde el momento del arresto y durante su detención en una comisaría, la presunta víctima fue sometida a actos de violencia a manos de agentes de la policía estatal que constituyeron tortura y violaciones de su integridad personal. Los peticionarios agregan que, a pesar de que la

presunta víctima presentó una queja ante las autoridades competentes, no se inició en seguida una investigación oficial independiente de los hechos y, hasta la fecha, las presuntas violaciones del Estado siguen impunes. Los peticionarios concluyen que los hechos alegados constituyen una violación de los artículos 1.1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“la Convención Americana”) y de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

3. Por su parte, el Estado alega que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, de conformidad con el artículo 46.1.a de la Convención Americana, puesto que la presunta víctima no entabló un juicio civil por daños y perjuicios.

Asimismo, Brasil argumenta que los peticionarios no mencionan hechos que constituyan una violación de la Convención Americana, razón por la cual la petición tampoco es admisible, de acuerdo con el artículo 47.b de dicha Convención. En ese sentido, el Estado observa que no hay pruebas verosímiles de que la presunta víctima haya sido torturada o sufrido violaciones de su integridad personal a manos de la policía.

4. Tras examinar las posiciones de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH declara esta petición admisible respecto de la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, junto con los

artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, la CIDH decide publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH  El Comisionado Paulo Sérgio Pinheiro, de nacionalidad brasileña, no participó ni en las deliberaciones ni en la decisión del presente informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la

CIDH. 2

5. La CIDH recibió la petición el 3 de abril de 2007, y sus anexos, el 16 de abril de 2007. El 27 de marzo de 2008, la CIDH transmitió las partes pertinentes de la petición al Estado. El 15 de julio de 2008, el Estado presentó su respuesta a la presente petición, y el 22 de julio de 2008 la CIDH recibió sus anexos. Los peticionarios presentaron una comunicación con observaciones adicionales el 2 de septiembre de 2008, de la cual se dio el debido traslado al Estado.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. Los peticionarios alegan, a título contextual, que la tortura es sistemática y generalizada en Brasil, principalmente en el ámbito de las fuerzas policiales. Según ellos, eso ocurre a pesar de que el Estado ratificó a fines de los años ochenta los principales instrumentos internacionales que declaran ilegal la tortura y de que en 1997 se promulgó

una ley nacional en la materia (Ley 9.455/97). En ese sentido, los peticionarios observan también que las investigaciones policiales de las denuncias de tortura perpetrada por la policía adolecen de la debida diligencia e independencia y se basan en pruebas forenses obtenidas con métodos precarios, todo lo cual lleva a que estos actos permanezcan en la impunidad. Los peticionarios afirman que estas conclusiones quedan demostradas tanto en estudios oficiales del asunto como en estudios realizados por expertos, tales como el Informe del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura preparado tras su misión a Brasil en el año 2000 y el Primer Informe del Estado sobre su cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ministerio de Justicia, 2000). Asimismo, los peticionarios observan que, en la época en que supuestamente se produjeron los hechos, la Oficina de Ombudsman de Policía creada en el estado de Pará en 1996 también recopiló datos que corroboran las conclusiones antedichas.

7. Los peticionarios afirman que la presunta víctima era el propietario del club nocturno “Casa de Samba Cadência”, situado en el barrio de Telégrafo en la ciudad de Belém, estado de Pará. El 15 de noviembre de 1997, según los peticionarios, llegaron al club agentes de la policía civil y militar con la intención de cerrarlo por la supuesta falta del permiso correspondiente. Los peticionarios afirman que la presunta víctima trató de razonar

con la policía y, por lo tanto, fue arrestada por desacato.

8. Los peticionarios indican que, en el momento en que la presunta víctima fue arrestada, recibió un golpe en la parte posterior de la cabeza. Posteriormente, según los peticionarios, en la Comisaría de Telégrafo, la presunta víctima fue llevada a una celda donde varios agentes de policía le pegaron en la caja torácica, el ojo izquierdo, el pecho y la cintura. Los peticionarios afirman que, en la comisaría, los agentes de policía incitaron a otros detenidos a que amenazaran con violar a la presunta víctima, a fin de aterrorizarla e intimidarla. Los peticionarios sostienen que no se informó prontamente a la presunta víctima sobre los cargos en su contra y que la mantuvieron confinada en una celda hasta la mañana siguiente, cuando finalmente le comunicaron los cargos formulados en su contra y la pusieron en libertad bajo fianza.

9. Los peticionarios señalan que, tras su puesta en libertad, la presunta víctima fue al Instituto de Medicina Forense para someterse a un examen físico, que corroboró que había sido objeto de violencia física durante el período en que había estado bajo la custodia del Estado. Según los peticionarios, cinco meses después, el 14 de abril de 1998, la presunta víctima se sometió a un examen físico complementario que mostró que la violencia física sufrida en noviembre de 1997 podría haber ocasionado daños internos permanentes. No obstante, los peticionarios recalcan que estos exámenes forenses fueron superficiales y no

3 se hicieron análisis apropiados y detallados de conformidad con las normas internacionales relativas a la investigación de denuncias de torturas.

10. Según la petición, la presunta víctima denunció los hechos de inmediato tras su puesta en libertad, el 16 de noviembre de 1997, a la Oficina de Asuntos Internos de la Policía Civil y a la Ombudsman Policial. Los peticionarios afirman que, en vista de lo que antecede, la Oficina de Asuntos Internos inició una investigación administrativa que posteriormente fue archivada el 23 de enero de 1998 porque se llegó a la conclusión de que la policía había actuado “en cumplimiento estricto del deber”. Los peticionarios recalcan que, durante esta investigación administrativa, la Ombudsman misma señaló varias irregularidades, entre ellas la interferencia indebida de agentes de policía que supuestamente participaron en el arresto y la golpiza de la presunta víctima.

11. En lo que se refiere a la investigación penal y al procedimiento incoado para investigar las denuncias contra la policía, los peticionarios recalcan que el Ministerio Público pidió que se investigaran los hechos alegados un mes más tarde, el 17 de diciembre de 1997, y que la investigación policial fue iniciada recién seis meses después, el 1 de junio de

1998. Según los peticionarios, la policía concluyó esta investigación el 18 de septiembre de 1998 y las autoridades policiales recomendaron que se archivara el caso, supuestamente debido a la falta de pruebas con respecto a los perpetradores de los actos de violencia sufridos por la presunta víctima. Los peticionarios señalan que los dos fiscales que

posteriormente recibieron los expedientes de la investigación policial no estaban de acuerdo con respecto a si realmente se había torturado a la presunta víctima, pero el caso finalmente fue archivado por la autoridad judicial competente el 20 de septiembre de 1999. La razón dada para archivar el caso, de acuerdo con los peticionarios, fue que la presunta víctima se había autoinfligido las lesiones al resistir el arresto.

12. El 2 de junio de 2000, uno de los peticionarios, la Sociedad Paraense de Defensa de los Derechos Humanos, presentó pruebas nuevas a las autoridades en representación de la presunta víctima, a saber, declaraciones de tres testigos nuevos, y logró que se reabriera la investigación en virtud de una decisión judicial del 14 de junio de

2000. Según los peticionarios, ese mismo día el Ministerio Público presentó la denuncia penal respectiva en el cual se acusaba a seis agentes de policía de torturar a la presunta víctima. Los peticionarios afirman que las autoridades judiciales aceptaron formalmente el pliego de cargos el 19 de junio de 2000 pero que, tras una serie de apelaciones interlocutorias interpuestas por los acusados, la denuncia penal fue rechazada en virtud de un fallo judicial expedido el 25 de agosto de 2003. Los peticionarios observan que el Ministerio Público no apeló esta decisión, de modo que el 10 de noviembre de 2003 la presunta víctima interpuso un recurso en sentido estricto. Sin embargo, este recurso fue rechazado el 21 de febrero de 2006 sobre la base de que, en ausencia de una apelación del

Ministerio Público, la presunta víctima y sus representantes, actuando en calidad de coadyuvantes del fiscal, no tenían capacidad procesal para interponer una apelación de ese tipo de manera autónoma de conformidad con el derecho procesal nacional. Los peticionarios señalan que el fallo en este asunto adquirió carácter definitivo el 17 de octubre de 2006. Por lo tanto, sostienen que esta petición cumple todos los requisitos de admisibilidad, ya que se agotaron los recursos internos y la petición fue presentada dentro de los seis meses siguientes al fallo definitivo.

13. En vista de lo que antecede, los peticionarios argumentan que el Estado es responsable de la violación de los artículos 1.1, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana y de los artículos 1, 2, 3, 4, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

4

B. Posición del Estado

14. El Estado afirma que la petición es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos según lo dispuesto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. En ese sentido, el Estado señala que la presunta víctima no entabló un juicio civil por daños y perjuicios.

15. Asimismo, el Estado sostiene que, de conformidad con el artículo 47.b, en la petición no se mencionan hechos que puedan caracterizar una violación de los derechos garantizados por la Convención Americana. Según el Estado, después de recibir una queja por ruidos provenientes del club nocturno de la presunta víctima, los agentes de policía le

avisaron que tenía que cerrar el establecimiento durante el resto de la noche y también comprobaron que no tenía el permiso apropiado para funcionar. El Estado alega que la presunta víctima se dirigió a la policía de manera irrespetuosa y se negó a cerrar el club nocturno, lo cual llevó a su arresto por desacato. Además, el Estado argumenta que la presunta víctima resistió el arresto e incluso agredió a uno de los agentes de policía, razón por la cual fue acusado de desacato, desobediencia y resistencia al arresto. El Estado recalca que las investigaciones de las denuncias de tortura de la presunta víctima no fueron concluyentes y que las pruebas indicaban que las heridas observadas en la presunta víctima eran compatibles con actos de resistencia al arresto o con heridas autoinfligidas. Por consiguiente, el pliego de cargos presentado por el Ministerio Público fue rechazado, decisión que adquirió carácter definitivo el 17 de octubre de 2006, lo cual indica, según el Estado, que no hubo tortura.

16. Sobre la base de estas dos consideraciones, el Estado solicita que la CIDH declare inadmisible esta petición porque no cumple los requisitos relativos a la admisibilidad consagrados en los artículos 46.1.a y 47.b de la Convención Americana.

IV.ANÁLISIS DE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

17. De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios tienen locus standi para presentar peticiones a la

Comisión Interamericana. En la petición se señala como presunta víctima a Hildebrando Silva de Freitas, persona cuyos derechos consagrados en la Convención Americana el Estado se comprometió a respetar y garantizar. En cuanto al Estado, la República Federativa de Brasil ratificó la Convención Americana el 25 de septiembre de 1992 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura el 20 de julio de 1989. Por consiguiente, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione personae para examinar la petición. De acuerdo con el artículo 23 de su Reglamento, la Comisión Interamericana tiene competencia ratione materiae para examinar esta petición puesto que se refiere a presuntas violaciones de derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

18. Con respecto a la competencia ratione temporis, la CIDH observa que los hechos alegados tuvieron lugar el 15 de noviembre de 1997, tras la ratificación por Brasil tanto de la Convención Americana como de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por último, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que supuestamente tuvieron lugar dentro del territorio de un Estado Parte.

5

B. Agotamiento de los recursos internos

19. De acuerdo con el artículo 46.1.a de la Convención Americana, para que la Comisión Interamericana admita una petición se deben haber agotado los recursos de la

jurisdicción interna, conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos. La CIDH reitera que, en los casos de denuncia de tortura, que constituye un delito penal enjuiciable de oficio en Brasil, el recurso apropiado y eficaz es normalmente una investigación penal y un juicio1. En el caso de autos es un hecho irrefutado que la denuncia y las investigaciones penales llevaron a la presentación de un pliego de cargos por el Ministerio Público que a la larga fue rechazado por las autoridades judiciales en virtud de una decisión que adquirió carácter definitivo el 17 de octubre de 2006.

20. Además, la CIDH observa que el argumento del Estado de que no se agotaron los recursos internos se refiere exclusivamente a un juicio civil por daños y perjuicios, lo cual, en opinión de la Comisión Interamericana, no es un recurso apropiado o eficaz en relación con denuncias de tortura porque no puede garantizar que se enjuicie y castigue a los responsables. Sobre la base de estas consideraciones, la Comisión Interamericana concluye que se agotaron los recursos internos y que, en consecuencia, se ha cumplido el requisito establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana.

C. Plazo para la presentación de peticiones

21. De conformidad con el artículo 46.1.b de la Convención Americana, las peticiones deben presentarse dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de notificación de la decisión definitiva. La CIDH observa que esta petición se presentó el 3 de abril de 2007, menos de seis meses después del fallo definitivo del 17 de octubre de 2006,

y, por consiguiente, cumple el requisito enunciado en el artículo 46.1.b de la Convención Americana.

D. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

22. El expediente del caso no indica que el asunto abordado en la petición esté pendiente de otro procedimiento ante cualquier otro organismo internacional ni que sea una reproducción de una petición que ya haya sido examinada por la CIDH u otro organismo internacional. Por consiguiente, se han cumplido los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.

E. Caracterización de los hechos alegados

23. A efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos expuestos en la petición podrían caracterizar una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana o en otros instrumentos pertinentes, o si se debe rechazar la petición por ser “manifiestamente infundada” o “sea evidente su total improcedencia”, conforme a lo dispuesto en los artículos 47.b y 47.c de la Convención Americana. En esta etapa de las actuaciones, la CIDH debe realizar una evaluación prima facie para determinar si en la petición se denuncian hechos que podrían potencialmente constituir violaciones de derechos garantizados en los instrumentos interamericanos pertinentes en materia de derechos humanos, y no para determinar si se produjeron las violaciones alegadas de dichos instrumentos. Esta determinación no implica prejuzgar o anticiparse al fallo sobre el fondo del asunto.

1 Véase, entre otros, CIDH. Informe No 6/10, Petición 262-05, Admisibilidad, José do Egito Romão Diniz,

Brasil, 10 de marzo de 2010, párr. 24, e Informe No 41/10, Petición 999-06, Admisibilidad, Adão Pereira de Souza y Clotilde de Souza Rocha, Brasil, 17 de marzo de 2010, párr. 22. 6

24. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen al peticionario identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. Corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría establecerse su violación si los hechos alegados son probados mediante elementos suficientes

25. En este caso, la Comisión Interamericana observa que, si se comprueba la veracidad de las alegaciones de los peticionarios en lo que se refiere a la responsabilidad directa de los agentes de policía del Estado por la tortura y la agresión física de la presunta víctima, esos hechos podrían caracterizar violaciones del artículo 5 de la Convención Americana, así como violaciones de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Con respecto al segundo instrumento, la CIDH tiene en cuenta que los artículos 2, 3 y 4 son disposiciones conceptuales que no se refieren a derechos sustantivos garantizados a las presuntas víctimas de violaciones de dicho instrumento2. En vista de lo que antecede, la Comisión Interamericana decide que las alegaciones de los peticionarios con respecto a

actos realizados intencionalmente por funcionarios públicos actuando en ese carácter, que posiblemente puedan constituir tortura pueden caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Además, si se prueban los hechos alegados con respecto a la falta de independencia y de debida diligencia en las investigaciones penales, esos hechos podrían caracterizar violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

26. Con respecto a la afirmación de que la presunta víctima fue arrestada por desacato de conformidad con la disposición pertinente de la legislación penal brasileña

(artículo 331 del Código Penal brasileño: “Desacatar a funcionario público en el ejercicio de su función o por razón de ella”) porque cuestionó los actos y las prerrogativas de los agentes de policía que estaban tratando de cerrar su club nocturno, la Comisión Interamericana observa que ha previamente decidido que las leyes de desacato son incompatibles con la Convención Americana porque se prestan a abusos y confieren un grado de protección mayor a los funcionarios públicos que a los particulares3.

27. En este caso, por lo tanto, en lo que se refiere a la existencia de la referida disposición penal, su alcance supuestamente amplio y su aplicación concreta a la presunta víctima con los cargos penales consiguientes de desacato, la CIDH decide que podrían constituir una violación de los artículos 7 y 13 de la Convención Americana. Ambas disposiciones son admisibles en relación con el deber general de adoptar medidas para

hacer efectivos tales derechos, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana.

28. En conclusión, la CIDH concluye que la petición no es manifiestamente infundada ni es evidente su improcedencia. Por consiguiente, declara que los peticionarios han cumplido prima facie los requisitos establecidos en el artículo 47.b de la Convención Americana en lo que concierne a posibles violaciones de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como de los artículos 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, junto con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento internacional.

2 Véase CIDH. Informe No 6/10, Petición 262-05, Admisibilidad, José do Egito Romão Diniz, Brasil, 10 de marzo de 2010, párr. 31. 3 Véase, entre otros, CIDH. Informe sobre la compatibilidad entre las leyes de desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 de febrero de 1995, párrafos 197 a 212. 7

V. CONCLUSIONES

29. La Comisión Interamericana concluye que es competente para conocer este caso y que la petición es admisible de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DECIDE:

1. Declarar admisible esta petición con respecto a los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8, 13 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de

dicho instrumento;

2. Declarar admisible esta petición en lo que se refiere a posibles violaciones de los derechos protegidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para

Prevenir y Sancionar la Tortura;

3. Notificar esta decisión a las partes y continuar con el análisis del fondo del caso; y

4. Publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

Dado y fimado en la ciudad de Washington, D.C., a los 31 días del mes de octubre de 2011. (Assinado): Dinah Shelton, Presidenta; José de Jesús Orozco Henríquez, Primer VicePresidente; Rodrigo Escobar Gil, Segundo Vice-Presidente; Felipe González, Luz Patricia Mejía Guerrero y María Silvia Guillén, Miembros de la Comisión.

Consultar sobre este documento ...