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CIDH - Informe 152 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 152 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 152/10

PETICIÓN 459-97

ADMISIBILIDAD

ALFREDO LAGOS DEL CAMPO PERÚ 1 de noviembre de 2010

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a la petición 459-97, cuyas actuaciones fueron iniciadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”), en virtud de la presentación de una petición realizada por el señor Alfredo Lagos del Campo (en adelante, “el peticionario”), en contra de la República del Perú (en adelante, “Perú” o “el Estado”). Dicha petición fue recibida por la CIDH el 5 de agosto de 1998, y en ella el peticionario alega que el Estado violó en su perjuicio la obligación de respetar los derechos, en relación con los derechos a las garantías judiciales, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos 1.1, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención

Americana”).

2. El peticionario1 alega que el 26 de junio de 1989 fue despedido injustamente de la empresa Ceper-Pirelli S.A., donde trabajaba como operario electricista en el departamento de mantenimiento. El peticionario alega, además, que en la fecha en que fue despedido fungía como presidente del Comité Electoral del sindicato de trabajadores de dicha compañía. El peticionario afirma que fue despedido porque un medio de comunicación publicó declaraciones en su nombre, en las que, en criterio de sus empleadores, habría

agraviado a la empresa. El peticionario alega que el responsable debería ser el periodista que escribió la nota o el medio de comunicación que la publicó, dado que él no fue el autor de dicho texto. De todas formas, considera que si se lograse establecer que él sí realizó esas declaraciones, las mismas no constituirían “falta grave” que ameritara su despido ya que, según el peticionario, las injurias o agravios no se pueden referir a personas jurídicas, sino sólo a personas físicas determinadas e individualizadas. Asimismo, considera que las declaraciones que a él se le atribuyen estarían protegidas por la libertad de expresión que ampara a los líderes sindicales. Finalmente, el peticionario sostiene que en los procesos judiciales iniciados en el Perú no se respetaron las garantías de debido proceso.

3. El Estado, por su parte, considera que los procesos internos se siguieron de forma regular y que no existió violación alguna del derecho al debido proceso del peticionario. Asimismo, el Estado afirma que si el peticionario no reconoció como propias las declaraciones que se le imputaban, debió ejercer su derecho de réplica. El Estado alegó que al no hacerlo, el peticionario asumió como propias esas declaraciones y que fue sancionado de conformidad al ordenamiento jurídico del Perú.

4. La Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por el peticionario, el que declara admisible a la luz de lo dispuesto en 1 La CIDH recibió numerosos escritos a través de los cuales diversos sindicatos y organizaciones sociales del Perú respaldaron la petición presentada por Alfredo Lagos del Campo. Entre las peticiones presentadas se

encuentran las de la Federación de Trabajadores de la Industria Metalúrgica del Perú (FETIMP); Federación de Trabajadores Luz y Fuerza del Perú; Sindicato Unitario Trabajadores Electrolima y EE.CC.EE.; Federación de Trabajadores Plásticos; Federación de Trabajadores Textiles del Perú; Central Autónoma de Trabajadores Textiles del Perú; Federación Nacional de Trabajadores de Electricidad del Perú; Sindicato de Trabajadores de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A.; Asociación Nacional de Periodistas del Perú (Filial Lima); Federación de Trabajadores Municipales del Perú; Federación de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú; Federación Nacional de Trabajadores Papeleros, Químicos y Similares del Perú; Confederación de Comunidades Mineras del Perú; Colegio de Abogados de Lima (Dirección de Derechos Humanos) y Confederación General de Trabajadores del Perú. 2 el artículo 46 de la Convención Americana, en cuanto a las violaciones que se alegan de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 13 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana. Asimismo, la Comisión declara inadmisibles las violaciones que se alegan en relación a los derechos reconocidos en los artículos 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial). En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

5. La petición fue recibida por la oficina de la OEA en el Perú el 14 de octubre de

1993. El 4 de octubre de 1994, el peticionario entregó una carta a la oficina de la OEA en el Perú, dirigida al Presidente de la CIDH, en la cual solicitó que se le diera trámite a su petición. La petición fue recibida por la CIDH el 5 de agosto de 1998. El peticionario acompañó información adicional el 9 de abril y 8 de diciembre de 1999; el 1 de septiembre de 2000 y el 21 de enero de 2002. Las partes pertinentes de la petición fueron trasladadas al Estado el 11 de noviembre de 2002, fecha en que se abrió el expediente a trámite. En dicha comunicación la CIDH solicitó al Estado que presentare sus observaciones en el plazo de dos meses. El 15 de enero de 2003 el Estado solicitó una prórroga, que fue concedida por la CIDH por un plazo de 30 días contados a partir del 7 de febrero de 2003, fecha en la que fue transmitida esa comunicación. El 13 de marzo de 2003 el Estado presentó observaciones.

6. El peticionario acompañó información adicional el 14 y 26 de febrero, 2 de junio y 21 de agosto de 2003; 9 de junio de 2005 y 11 de septiembre de 2007. Estas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.

7. El Estado envió información adicional el 4 de abril de 2003 y el 22 de mayo de

2007.

8. El 12 de enero de 2008 y el 17 de febrero de 2009 el peticionario solicitó una

audiencia pública ante la CIDH, dichas solicitudes fueron rechazadas por la CIDH el 14 de febrero de 2008 y el 10 de marzo de 2009. Asimismo, el 14 de febrero de 2003 el peticionario solicitó medidas cautelares, las cuales fueron negadas por la Comisión el 21 de febrero de 2003.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

9. El peticionario señala que desde 1986 trabajó como operario electricista en el departamento de mantenimiento de la empresa Ceper Pirelli S.A. El peticionario afirma que fue despedido en forma “injusta y arbitraria” el 26 de junio de 1989. El peticionario alega, además, que en la fecha del despido fungía como presidente del Comité Electoral del sindicato de trabajadores de esa compañía. Afirma también que la causal del despido invocada por la empresa se refiere a supuestos actos “de difamación y calumnia [en contra de] directivos de la Empresa”, en razón de un reportaje periodístico en el que se afirma que él habría injuriado a la empresa.

10. El peticionario afirma que a raíz del despido interpuso una demanda por “calificación de despido” al Décimo Quinto Juzgado de Trabajo, cuya sentencia le fue favorable y declaró infundado el despido. El peticionario alega que dicha sentencia fue recurrida por la Empresa Ceper Pirelli S.A. ante el Segundo Tribunal de Trabajo, el cual revocó la sentencia anterior y declaró fundado el despido. En relación con esta sentencia, el 3 peticionario interpuso un recurso de revisión y reconsideración, así como un recurso de

nulidad, los que fueron denegados2.

11. Asimismo, el peticionario afirma que presentó una acción de amparo ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (actualmente denominada Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima), cuya sentencia le resultó desfavorable y contra la cual interpuso un recurso de nulidad ante la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema. Dicho Tribunal declaró improcedente su demanda, ante lo cual el peticionario interpuso un recurso de revisión para que sea visto por la Sala Plena de la Corte Suprema, recurso que fue rechazado. En 1996, el peticionario presentó un recurso extraordinario de petición ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima en vista de que había entrado en funciones en el Perú el Tribunal Constitucional y los nuevos artículos de la Constitución que estipulan que la última instancia donde se ventilan las acciones de garantía es el Tribunal Constitucional. Dicho recurso fue desechado, al igual que la apelación presentada por el peticionario contra esa decisión. En agosto de 1997, el peticionario presentó un recurso de Queja que fue rechazado, y el 25 de febrero de 1998 presentó un recurso ante la

Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema.

12. Respecto a la presunta violación del derecho al debido proceso, el peticionario alega que en el proceso adelantado por el Segundo Tribunal del Trabajo, en el primer proceso de amparo y en los recursos de queja y nulidad existieron “vicios e irregularidades procesales”3. En particular, el peticionario señala que el Segundo Tribunal del Trabajo trató

su caso muy velozmente y sin analizar adecuadamente sus argumentos. El peticionario señala que dicho tribunal no habría contado con los elementos suficientes para dictar una sentencia conforme a derecho, violando el principio de plena prueba. El peticionario alega como irregularidad procesal el hecho de que el Segundo Tribunal de Trabajo haya resuelto su caso sin tener a la vista su alegato. En ese sentido, el peticionario señaló que el 2 de agosto de 1991 presentó su alegato; que el 8 de agosto de 1991 el Segundo Tribunal de Trabajo dictó sentencia en su caso y que el 9 de agosto de 1991 (es decir, un día después de la sentencia), el Tribunal respondió su escrito de alegato informando al peticionario que debía “estar” a la sentencia del día anterior4.

13. Respecto de la presunta violación del derecho del peticionario a la protección judicial, el peticionario alega que los recursos por él presentados contra la sentencia de segunda instancia (ver supra párr. 11) fueron desestimados erróneamente. El peticionario cuestiona que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema haya resuelto un recurso interpuesto el mismo día “que fue vista la causa”, lo que consideró una violación del debido proceso y una negación de un recurso judicial efectivo.

14. En el ámbito interno, el peticionario negó haber realizado las declaraciones que se le imputaron y por las cuales fue despedido. Sin embargo, en su petición ante la CIDH, el peticionario se limita a rechazar la responsabilidad por la nota y considera que, en todo caso, los responsables serían el periodista o el medio de comunicación que publicó la supuesta entrevista5. Asimismo, indica que en caso en que se probase que las declaraciones

fueron realizadas por la presunta víctima, no se configuraría la causal de “falta grave” que ameritó su despido6 ya que –según el peticionariolas injurias o agravios previstos en el 2 Anexos al escrito de inicio. 3 Escrito del peticionario recibido en la CIDH el 14 de febrero de 2003. 4 Dicho proveído dice: “Dando cuenta del presente escrito: estése a la sentencia expedida con fecha ocho del actual”. Anexo “6c” del escrito del peticionario recibido en la CIDH el 5 de agosto de 1998. 5 Escrito de inicio del peticionario recibido en la CIDH el 5 de agosto de 1998. 6 Escrito del peticionario recibido en la CIDH el 2 de junio de 2003. Cabe destacar que, según surge del expediente, la norma que se aplicó para despedir al peticionario fue el artículo 5.h de la ley 24.514, que regula el Derecho de Estabilidad en el Trabajo. Dicha norma establece que constituye falta grave “incurrir en acto de 4 artículo 2.5 de la Constitución del Perú de 1979 (actualmente artículo 2.7) no se pueden referir a personas jurídicas, sino sólo a personas físicas determinadas e individualizadas7. Según el peticionario, esto afectaría la legalidad de la sentencia en la cual fue condenado por injurias supuestamente proferidas contra “el Directorio de la empresa”8. Asimismo, el peticionario considera que los dirigentes laborales siempre hacen uso de su libertad de opinión “con palabras altisonantes dirigidas a la opinión pública en defensa del derecho de sus representados”, sin que ello sea considerado causal de despido.

15. El peticionario consideró que se violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana en conexión con el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el derecho al trabajo; el derecho a la igualdad y el derecho a la protección judicial9. Asimismo, el peticionario señala que, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Amparo, concordado con el artículo 303 de la Constitución, se violaron sus derechos constitucionales.

B. Posición del Estado

16. El Estado alega que el peticionario dio declaraciones a la publicación La Razón en su calidad de Presidente del Comité Electoral de la Comisión Industrial en el mes de junio de 1989. El Estado destaca que en dicha publicación el peticionario habría señalado que sus empleadores utilizaban “el chantaje y la coerción” y denunció la existencia de “arreglos entre la empresa y la Dirección de la Oficina General de Participación del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio”. El Estado alega que el peticionario habría calificado a sus compañeros de trabajo como “comuneros serviles a los intereses de la patronal”. Esto habría sido considerado agraviante por sus empleadores, quienes habrían despedido al peticionario el 1 de julio de 198910.

17. El Estado alega que, en el ámbito interno, durante las diligencias investigatorias respecto del recurso presentado por la empresa Ceper-Pirelli mediante el cual solicitaban se revoque la sentencia de primera instancia que había dado la razón al señor Lagos del Campo, el peticionario fue cuestionado acerca de las razones por las cuales

no había cursado una Carta de Rectificación a La Razón para rectificar declaraciones a él atribuidas y que éste rechazaba como propias. El Estado informa que el peticionario habría respondido que “no cursé carta alguna a La Razón, porque no lo consideré agraviante”11. Según el Estado, ello evidenciaría la conformidad del peticionario con lo publicado.

18. El Estado argumenta que el despido del peticionario se basó en el artículo 5.h de la ley 24.514, tal como determinó la sentencia del Segundo Tribunal del Trabajo que violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. […]” . 7 Escrito del peticionario recibido en la CIDH el 14 de febrero de 2003. 8 Escrito del peticionario recibido en la CIDH el 14 de febrero de 2003. En la nota publicada en La Razón

(junio de 1989), en la que se entrevista al señor Lagos del Campo y por la cual fue despedido, figuran declaraciones allí atribuidas al peticionario en las que ésta señalaría, entre otras consideraciones, que “el Directorio de la empresa ha utilizado y utiliza el chantaje y la cohersión [sic] sobre los comuneros, llegando a presionar a un grupo determinado de trabajadores para que participen en las elecciones, bajo amenaza de despido” (…) “la gerencia de la empresa convocó a tres miembros, y en el despacho de […] la patronal convocaron a las elecciones […] burlando todo dispositivo legal” […]. Asimismo, dicha nota atribuye al peticionario declaraciones en las cuales denuncia

presiones de la patronal sobre los empleados así como un “entendimiento” entre instituciones estatales y la empresa en perjuicio de los trabajadores. 9 Escrito de inicio del peticionario recibido en la CIDH el 5 de agosto de 1998. 10 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 11 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 5 revocó la sentencia favorable al actor de primera instancia. Dicha norma tipifica como “falta grave” al agravio del empleador12. El Estado señala que el rechazo del amparo interpuesto posteriormente por el peticionario se justificó en la no procedencia de acciones de garantía contra “resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”13.

19. Respecto de la supuesta violación del derecho al debido proceso, el Estado considera que el juzgador es quien discrecionalmente debe valorar las pruebas alcanzadas por ambas partes y que el hecho de obtener una sentencia desfavorable no es necesariamente consecuencia de haber tomado en consideración sólo lo alegado por una de las partes. El Estado considera, en ese sentido, que una sentencia no favorable no implica per se una violación del debido proceso. El Estado alega que el proceso seguido ante la jurisdicción peruana fue regular, que ambas partes contaron con los mismos plazos y que no se cometieron irregularidades de procedimiento. Respecto de la pretensión del peticionario referente a que sus escritos fueron aceptados por el tribunal un día después de dictarse sentencia no tiene fundamento, ya que se trataba de alegatos presentados fuera de término y no de escritos probatorios14.

20. Respecto de la supuesta violación del derecho a la protección judicial, el

Estado manifiesta que el peticionario presentó recursos que no eran procedentes y ante autoridades incompetentes, principal razón por la cual fueron rechazados15.

21. Respecto de la violación del derecho de defensa y de tutela efectiva, el Estado alega que la pretensión del peticionario en el sentido de que el tribunal decidió apresuradamente y no analizó rigurosamente lo actuado, carece de fundamento. El Estado considera que dicho argumento es “impreciso de probar” y que la insuficiencia de minuciosidad para la evaluación de pruebas es improbable16.

IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

A. Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

22. El peticionario está legitimado para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana. En la petición se señala como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Perú es un Estado parte de la Convención desde el 28 de julio de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

23. La Comisión tiene competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma. La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos

12 La norma que se aplicó para despedir al peticionario fue el artículo 5.h de la ley 24.514, que regula el Derecho de Estabilidad en el Trabajo. Dicha norma establece que constituye falta grave “incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento grave de palabra en agravio del empleador, de sus representantes, del personal jerárquico o de sus compañeros de labor, dentro del centro de trabajo; o fuera de él cuando los hechos se deriven directamente de la relación laboral. […]” . 13 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 14 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 15 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 16 Observaciones del Estado presentadas el 13 de marzo de 2003. 6 en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición

1. Agotamiento de recursos internos

24. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que sea

conocida por una instancia internacional

25. En el presente caso, el peticionario aduce que se habrían agotado todas las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción peruana y que no quedaría recurso efectivo posible en contra de las diversas sentencias que rechazaron sus planteos. En concreto, los recursos de revisión y reconsideración, y de nulidad impuestos contra la sentencia del Segundo Tribunal de Trabajo habrían sido rechazados el 27 de agosto de 1991 y el 2 de septiembre de 1991 respectivamente. Asimismo, el recurso de nulidad contra la sentencia que rechazó la acción de amparo iniciada por el peticionario fue rechazado por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema el 15 de marzo de 1993. El 29 de abril de 1993 el peticionario solicitó que su caso fuese analizado por la Sala Plena de la Corte Suprema. No surge del expediente resolución alguna sobre dicho pedido. El 26 de julio de 1996 el peticionario presentó un recurso para que su acción de amparo fuere desarchivada para su análisis por el Tribunal Constitucional, petición que reiteró el 13 de enero de 1997.

El 4 de junio de 1997, la Tercera Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Lima rechazó su petición. El 18 de julio el peticionario presentó un recurso de apelación, que fue rechazado el 25 de julio de 1997. El 19 de agosto de 1997 el peticionario presentó un recurso de queja que fue resuelto el 27 de noviembre de 199717.

26. El Estado, por su parte, refiere que el agotamiento de instancia interno se

produjo el 30 de marzo de 1993, cuando la Sala Plena de la Corte Suprema denegó el recurso de revisión presentado por el peticionario.

27. Al respecto, la Comisión observa que el señor Lagos del Campo presentó todos los recursos ordinarios previstos en la legislación de su país con el objeto de revertir las violaciones a los derechos humanos de las que alega haber sido víctima. Así, la Comisión concluye que el requisito previsto por el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ha sido cumplido por el peticionario.

2. Plazo para la presentación de la petición

28. Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.

29. La Comisión considera necesario dejar expresa constancia del hecho de que el peticionario envió por primera vez su petición a la CIDH a través de la oficina en el Perú de la OEA el 14 de octubre de 1993. Dicha oficina envió la petición el 5 de agosto de 1998, 17 Ver anexos al escrito de inicio. 7 fecha en que la CIDH tomó conocimiento de la misma. En este sentido, la Comisión considera la fecha de 14 de octubre de 1993 como fecha de presentación para analizar el plazo de presentación de la petición.

30. En el presente caso, la última sentencia sobre el asunto que consta en el expediente se produjo el 15 de marzo de 1993, y fue dictada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia. Dicha decisión fue notificada el 26

de abril de 199318. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 14 de octubre de 1993, la Comisión considera que en el presente caso se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana. Considerando lo anterior y para los fines del análisis de admisibilidad de la petición, la CIDH considera que no es necesario analizar la suerte de las acciones judiciales emprendidas por el peticionario a partir de julio de 1996.

3. Duplicación de procedimientos y res judicata

31. El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea “sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.” En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

4. Caracterización de los hechos alegados

32. Para efectos del informe de admisibilidad, la CIDH debe resolver en esta etapa del procedimiento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un

derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto.

33. De la información y alegatos presentados por el peticionario se desprende que el señor Alfredo Lagos del Campo fue despedido de su trabajo en la empresa Ceper-Pirelli S.A. por haber presuntamente dado declaraciones al diario La Razón, en las que habría utilizado calificativos negativos para referirse a la empresa y a sus compañeros de trabajo.

El señor Lagos del Campo negó la responsabilidad por dichas declaraciones y alegó que las mismas son responsabilidad del periodista que escribió la nota. Finalmente, el peticionario alegó que, incluso si se probase que él fue el autor de esas declaraciones, no se configuró una causal legal para su despido ya que las injurias o agravios previstos en el artículo 2.5 de la Constitución del Perú de 1979 (actualmente artículo 2.7) no se pueden referir a personas jurídicas, sino sólo a personas físicas. Asimismo, considera que esas declaraciones estarían de todas formas protegidas por la libertad de expresión que ampara a los líderes sindicales en contextos de conflicto laboral.

34. De otra parte, el peticionario alega que, los procesos judiciales internos tuvieron múltiples irregularidades procesales y que los jueces que conocieron sobre su causa no respetaron los principios de imparcialidad e independencia. En particular, el peticionario señala que el Segundo Tribunal de Trabajo recibió su alegato el 2 de agosto de

1991 pero que no lo tuvo en cuenta en su sentencia del 8 de agosto de 1991. 18 Ver anexo al escrito de inicio número 18 (in fine). 8

35. El Estado, por su parte, argumentó que el peticionario, al no haber enviado una carta solicitando la rectificación de la información publicada por La Razón, asumió como propio lo publicado.

36. En relación a la violación del debido proceso, el Estado argumentó que no hubo irregularidades de ningún tipo, y que una sentencia desfavorable no implica violación del debido proceso. En cuanto al rechazo de la acción de amparo y otros recursos presentados en consecuencia por el peticionario, el Estado argumentó que dicha acción no procedía contra “resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular”.

37. La Comisión considera que, teniendo en cuenta los alegatos y la información presentados por el peticionario y el Estado, en el presente caso podría configurarse una violación de los derechos humanos del peticionario. En efecto, si se comprueba que han existido irregularidades procesales en los procesos judiciales internos, estos hechos podrían configurar una violación a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Americana, con relación al 1(1) de dicho instrumento internacional.

38. Asimismo, el peticionario habría sido despedido por haber expresado ciertas opiniones que fueron consideradas como difamatorias por la empresa en la que trabajaba.

Dicho despido se basó, según lo alegado por el propio Estado y tal como surge de la documentación que consta en el expediente, en el artículo 5.h de la ley 24.514, que tipifica como “falta grave” al agravio del empleador19. Teniendo en cuenta el carácter de dirigente

sindical del peticionario y la jurisprudencia interamericana en materia de libertad de expresión, la Comisión considera, con base en el principio iura novit curia, que es procedente estudiar el fondo del caso a efectos de identificar si las afirmaciones publicadas por las cuales fue despedido, se encontraban protegidas por el artículo 13 de la Convención Americana, es decir, si el despido se realizó como consecuencia del ejercicio legítimo de su derecho a la libertad de expresión, o si, por el contrario, dichas afirmaciones se encuentran por fuera del ámbito de protección de dicho derecho y por ello no es objetable la sanción laboral que le fue impuesta.

39. Por otra parte, la Comisión concluye que no cuenta con elementos de juicio que le permitan inferir una presunta caracterización de violaciones a los artículos 24 y 25 de la Convención, por parte del Estado peruano.

40. En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que el peticionario ha formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían caracterizar una violación de los derechos que gozan de protección conforme a la Convención American

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