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CIDH - Informe 155 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 155 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 155/10

PETICIONES 755-04 – JAIME HUMBERTO DÍAZ ALVA

802-04 – RUBÉN GALVÁN BORJA

869-04 – EDUARDO ELIUD ESPINOZA NARCIZO

996-04 – VLADIMIR CARLOS VILLANUEVA

ADMISIBILIDAD PERÚ 1 de noviembre de 2010

I. RESUMEN

1. El presente informe se refiere a cuatro peticiones interpuestas en representación de Jaime Humberto Díaz Alva (P 755-04)1, Rubén Galván Borja (P 802-04)2, Eduardo Eliud Espinoza Narcizo (P 869-04)3 y Vladimir Carlos Villanueva (P 996-04)4 [en adelante también “las presuntas víctimas”], en las cuales se alega la violación por parte de la República del Perú (en adelante también "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano") de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”). En las peticiones se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas, procesadas y condenadas entre 1993 y 1996 en aplicación de decretos leyes relacionados con los delitos de terrorismo y traición a la patria.

Se afirma que esos decretos, así como los procesos penales de ellos derivados, son contrarios a una serie de disposiciones de la Convención Americana. Se alega asimismo que las presuntas víctimas fueron objeto de tortura, aisladas por largos períodos y sometidas a condiciones inhumanas de detención. Los peticionarios señalaron que tras ser condenadas

en la justicia militar, las presuntas víctimas fueron sometidas a nuevos juicios en el fuero ordinario. Afirmaron que esos juicios fueron instruidos de conformidad con un marco legislativo en materia de terrorismo adoptado a partir de enero de 2003, el cual alegaron ser también incompatible con la Convención Americana.

2. El Estado sostuvo que las alegaciones iniciales sobre los procesos seguidos a las presuntas víctimas en la década de los noventa han variado de forma sustancial en vista de la adopción de un nuevo marco legislativo en materia de terrorismo, a comienzos de

2003. Señaló que este nuevo marco y los juicios penales de él derivados se acogen a los derechos y garantías protegidos en la Convención Americana y Constitución Política del Perú. Finalmente, manifestó que las alegaciones de los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a disposiciones de la Convención y solicitó que la CIDH declare las cuatro denuncias inadmisibles en virtud del artículo 47.b) del referido instrumento internacional.

3. Tras examinar la posición de las partes a la luz de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión concluyó que es competente para conocer las cuatro peticiones y que las mismas son admisibles por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 9, 11, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento; y en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

Asimismo, la CIDH decidió acumular las cuatro peticiones y tramitarlas de forma conjunta en 1 Presentada el 16 de agosto de 2004 en nombre propio. 2 Presentada el 2 de septiembre de 2004 en nombre propio. 3 Presentada el 13 de septiembre de 2004 en nombre propio. En los escritos remitidos a la CIDH las partes se refieren a la presunta víctima con los nombres Eduardo Eliud Espinoza Narcizo y Eduardo Eliud Espinoza “Narciso”. 4 Presentada el 2 de septiembre de 2004 en nombre propio y por Juan Carlos Martínez e Irene Villanueva Loarte. 2 la etapa de fondo bajo el número de caso 12.784. La Comisión decidió notificar el presente Informe de Admisibilidad a las partes, hacerlo público e incluirlo en su Informe Anual.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La petición 755-04 fue recibida el 16 de agosto de 2004 y el 20 de marzo de 2006 el peticionario presentó información adicional. Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 19 de agosto de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 27 de octubre de 2008 el Estado presentó su respuesta y el 11 de noviembre de 2008, 2 de junio y 2 de noviembre de 2009, 2 de febrero, 16 de julio y 19 de octubre de 2010 remitió escritos adicionales. El peticionario envió comunicaciones adicionales el 1º de abril, 4 de septiembre y 9 de noviembre de 2009, 13 de enero, 10 de junio, 20 de septiembre y 1º de octubre de 2010. Dichas comunicaciones

fueron remitidas a la contraparte.

5. La petición 802-04 fue recibida el 2 de septiembre de 2004 y el 23 de febrero de 2006 el peticionario remitió información adicional. Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 20 de agosto de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 26 de septiembre de 2009 el Estado presentó su respuesta y el 13 de octubre del mismo año remitió los anexos respectivos. El Estado remitió comunicaciones adicionales el 2 de noviembre de 2009 y el 3 de septiembre de 2010. A su vez, el peticionario envió un escrito adicional el 3 de febrero de 2010. Dichas comunicaciones fueron remitidas a la contraparte.

6. La petición 869-04 fue recibida el 13 de septiembre de 2004 y el 3 de abril de 2006 el peticionario envió información adicional. Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 20 de agosto de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 4 de diciembre de 2008 el Estado envió su respuesta y el 11 de diciembre del mismo año remitió los anexos respectivos. El Estado presentó comunicaciones adicionales el 27 de abril, 2 de noviembre y 14 de diciembre de 2009, 15 de junio y 10 de septiembre de 2010. A su vez, el peticionario envió escritos adicionales el 9 de marzo, 14 de agosto y 30 de noviembre de 2009, 25 de enero y 8 de julio de 2010. Dichas comunicaciones fueron remitidas a la contraparte.

7. La petición 996-04 fue recibida el 2 de septiembre de 2004 y el 5 y 20 de octubre de 2004, 26 de enero, 27 de junio y 11 de agosto de 2005, 28 de marzo y 12 de octubre de 2006 y 7 de marzo de 2007 los peticionarios remitieron información adicional.

Las partes pertinentes de esa documentación fueron trasladadas al Estado el 10 de diciembre de 2008, otorgándole el plazo de dos meses para que presentara respuesta. El 20 de marzo de 2009 el Estado presentó su respuesta y el 25 de agosto y 18 de diciembre de 2009 remitió información adicional. A su vez, los peticionarios enviaron un escrito adicional el 16 de septiembre de 2009. Dichas comunicaciones fueron remitidas a la contraparte.

III. POSICIÓN DE LAS PARTES

Cuestión Previa

8. En las denuncias consideradas en el presente informe el Estado y los peticionarios describieron un primer conjunto de procesos penales seguidos a lo largo de la década de noventa, y un segundo conjunto realizado a partir del 2003. Los primeros procesos se basaron en decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno del ex Presidente Alberto Fujimori. En enero de 2003 el Estado peruano adoptó un nuevo marco legislativo que implicó la nulidad de una serie de procesos por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Antes de narrar la posición de las partes, la CIDH estima 3 necesario referirse a los dos marcos normativos en los que se inscriben los hechos por ellas planteados.

4 Legislación antiterrorista en vigor entre mayo de 1992 y enero de 2003

9. En mayo de 1992 fue promulgado el Decreto Ley No. 25475, el cual tipifica el delito de terrorismo en diferentes modalidades. En agosto del mismo año fue promulgado el Decreto Ley No. 25659, el cual tipifica traición a la patria y establece la competencia de la justicia militar para conocer las acusaciones por este delito. Esos decretos, así como los de número 25708, 25744, 25880 y otras normas complementarias introdujeron al ordenamiento jurídico peruano procedimientos diferenciados y excepcionales de investigación, instrucción y juzgamiento de personas acusadas de terrorismo o traición a la patria.

10. Los decretos que conformaban la denominada “legislación antiterrorista” tenían un difundido propósito de contener la escalada de asesinatos selectivos contra operadores de justicia, ocupantes de cargos electivos y agentes de seguridad, desapariciones, atentados con explosivos, secuestros y otras formas indiscriminadas de violencia contra la población civil en diferentes regiones del Perú, atribuida a grupos insurgentes al margen de la ley.

11. Entre otros aspectos, esos decretos establecían la incomunicación absoluta de los investigados por un lapso de tiempo determinado;5 la realización de audiencias privadas; el aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena;6 y plazos sumarios para la presentación de denuncia y dictamen de sentencia, respecto del delito de traición a la patria7. Asimismo, esos decretos prohibían la asistencia de un abogado antes de la primera declaración del investigado ante un representante del Ministerio Público,8 y

restringían su actuación en otras etapas del proceso penal; impedían la recusación de magistrados u otros auxiliares de justicia;9 consagraban la figura de jueces y fiscales con identidad secreta (”sin rostro“);10 e impedían el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron de la elaboración del atestado policial de detención11.

12. Con relación a las normas de derecho material, los referidos decretos contemplaban la posibilidad de aplicar más de un tipo penal para conductas de similar o idéntica naturaleza, no diferenciaban el elemento subjetivo culposo y doloso,12 y establecían solamente penas mínimas de privación de libertad, sin fijar penas máximas13.

13. El 12 de mayo de 1992 el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ley No. 25499, también denominado Ley de Arrepentimiento, el cual reguló la reducción, exención, remisión o atenuación de la pena a personas procesadas o condenadas por el delito de terrorismo que proporcionasen información dirigida a capturar jefes, cabecillas, dirigentes o principales integrantes de organizaciones terroristas14. Mediante el Decreto Supremo Nº 015-93-JUS del 8 de mayo de 1993 el Poder Ejecutivo aprobó el Reglamento de la Ley de 5 Decreto Ley No. 25475, art. 12.d. 6 Decreto Ley No. 25475, art. 20. 7 La investigación, juzgamiento y ejecución penal respecto del delito de traición a la patria fueron regulados por los Decretos Ley No 25708 y 25744. 8 El derecho a ser asesorado por un abogado defensor de libre elección desde las primeras etapas del

procedimiento penal fue posteriormente incorporado por el artículo 2 de la Ley 26447. 9 Decreto Ley No. 25475, art. 13.h. 10 Mediante la promulgación de la Ley 26671, el 12 de octubre de 1996, desapareció la figura de los jueces y fiscales sin rostro. 11 Decreto Ley No. 25744, art. 2. 12 Decreto Ley No. 25475, art. 2. 13 Decreto Ley No. 25475, art. 3. 14 Decreto Ley No. 25499, arts. 1.II.a y 1.III. 5 Arrepentimiento, el cual establece, entre otras medidas, el secreto o cambio de identidad del declarante arrepentido15. El 31 de octubre de 1994 la Ley de Arrepentimiento perdió su vigencia16. Legislación antiterrorista en vigor a partir de enero de 2003

14. El 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú declaró inconstitucionales una serie de disposiciones de los decretos leyes en materia de terrorismo, promulgados durante el gobierno de Alberto Fujimori17. Esa decisión estableció la inconstitucionalidad del Decreto Ley No. 25659 y ordenó la adecuación de las acusaciones por el delito de traición a la patria, allí tipificado, a acusaciones por terrorismo, regulado por el Decreto Ley No. 25475. Asimismo, suprimió las disposiciones que impedían la recusación de magistrados y el ofrecimiento como testigos de agentes que participaron del atestado policial de detención; y que permitían el enjuiciamiento de civiles por tribunales militares.

Por otro lado, fueron declarados inconstitucionales la incomunicación absoluta y el

aislamiento celular durante el primer año de cumplimiento de condena.

15. En cuanto a la tipificación del delito de terrorismo, el Tribunal Constitucional mantuvo la vigencia del artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, pero condicionó su aplicación a la modalidad dolosa, y estableció parámetros de interpretación para la subsunción de una conducta sindicada en los supuestos del tipo penal.

16. Con relación a las declaraciones, atestados de detención, informes técnicos y periciales realizados ante operadores de justicia sin rostro, el Tribunal Constitucional declaró que aquellos no resultan automáticamente viciados, correspondiendo a cada juez y jueza del fuero ordinario que conozcan las nuevas acusaciones verificar su valor probatorio en conjunto con otros elementos de convicción y criterios de conciencia establecidos en la legislación procesal penal ordinaria18.

17. Entre enero y febrero de 2003 el Poder Ejecutivo peruano19 expidió los Decretos Legislativos No. 921, 922, 923, 924, 925, 926 y 92720, con el propósito de ajustar la legislación interna a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003. De forma general, esos decretos establecen la nulidad de todas las sentencias y procesos seguidos en la jurisdicción militar o conocidos por operadores de justicia con identidad secreta; la remisión de los actuados respectivos a la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, creada en el seno de la Corte Suprema de Justicia e incumbida de distribuir los nuevos procesos a los Juzgados Penales Especializados.

La nueva legislación antiterrorista contempla asimismo la publicidad restringida de las 15 Decreto Supremo Nº 015-93-JUS, artículos 8.a y 36. 16 El vencimiento de la vigencia de la Ley de Arrepentimiento fue determinado por la Ley 26345 del 30 de agosto de 1994. 17 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro. 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos. 18 Resolución del Tribunal Constitucional del 3 de enero de 2003, Expediente Nro. 010-2002-AI/TC, acción de inconstitucionalidad interpuesta por Marcelino Tineo Silva y otros ciudadanos, fundamento 159. 19 El 8 de enero de 2003 el Congreso de la República del Perú promulgó la Ley 27913, por medio de la cual delegó facultades al Poder Ejecutivo para legislar en materia de terrorismo. 20 El Decreto Legislativo 927 regulaba la ejecución penal en materia de terrorismo. Dicho decreto fue derogado el 14 de octubre de 2009, con la promulgación de la Ley 29423, la cual suprimió la posibilidad de que personas condenadas por terrorismo soliciten los beneficios penitenciarios de redención de la pena, semi-libertad o libertad condicional. 6 audiencias orales21 y la imposibilidad de aplicación de pena más severa a la dictada en los juicios declarados nulos22.

18. Con relación a las diligencias realizadas en la etapa de investigación e instrucción penal ante operadores de justicia militares o civiles sin rostro, el artículo 8 del

Decreto Legislativo No. 922 mantiene la validez de los autos de apertura de instrucción, atestados policiales realizados en la presencia de un representante del Ministerio Público, informes técnicos, registros de incautación, manifestaciones rendidas ante la Policía Nacional y declaraciones de arrepentidos. Finalmente, el artículo 3 del mismo decreto legislativo establece que la nulidad de los procesos seguidos en la justicia militar no tiene como efecto la excarcelación, la cual se produciría solamente si el Ministerio Público no formulara denuncia o si el Poder Judicial denegara la apertura de instrucción.

A. Posición de los peticionarios

1. Alegatos comunes

19. En las peticiones consideradas en el presente informe se alega que las presuntas víctimas fueron detenidas entre 1993 y 1995 por miembros de la Dirección Nacional contra el Terrorismo de la Policía Nacional del Perú (DINCOTE), sin que existiera una situación de flagrante delito y sin mediar orden judicial. Se indica que fueron procesadas y condenadas por el delito de traición a la patria, siendo la instrucción, juicio y ejecución penal regulados por la “legislación antiterrorista” adoptada a partir de mayo de

1992.

20. Los peticionarios señalaron que los decretos que conformaban esa legislación son incompatibles con las Constituciones Políticas del 1979, vigente al momento de su expedición, y del 1993, así como tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Perú. Manifestaron asimismo que al haber sido promulgados durante un gobierno de facto, los decretos leyes de 1992 contendrían vicios insubsanables de forma.

21. En las peticiones se afirma que las presuntas víctimas fueron juzgadas en el fuero militar y por operadores de justicia con identidad secreta. Según lo alegado, fueron obligadas a firmar manifestaciones autoinculpatorias tras ser sometidas a tortura, no pudieron controvertir una serie de pruebas en su contra, o reunirse en privado con sus abogados. Se aduce asimismo que los cargos formulados por fiscales se fundamentaron en evidencias fabricadas (siembra de pruebas), manifestaciones de terceros realizadas bajo coacción y sindicaciones de arrepentidos, sin la posibilidad de interrogar a las personas que proporcionaron tal información.

22. Con relación al derecho a la libertad personal, en las peticiones se indica que las presuntas víctimas fueron detenidas sin que les informaran sobre la existencia de cargos, y no fueron presentadas ante una autoridad competente con la finalidad de ejercer el control judicial de su detención.

23. Con relación a las condiciones de detención, se indica que sufrieron aislamientos por períodos superiores a 23 horas diarias, no contaron con actividades socio pedagógicas orientadas a su reinserción, fueron trasladadas continuamente a localidades apartadas de su núcleo familiar, con una serie de restricciones al derecho de recibir visitas y en algunos casos albergadas en penales con temperaturas extremamente bajas y condiciones precarias de detención, tales como Yanamayo, ubicado en el departamento de 21 Decreto Legislativo 922, art. 12.8. 22 Decreto Legislativo 922, disposición complementaria quinta.

7 Puno, a más de 4.000 metros de altura. Se indica que fueron prohibidos de recibir material

pedagógico, revistas o periódicos proporcionados por sus familiares.

24. En las cuatro peticiones se alega que los procesos seguidos en el fuero militar fueron anulados por la Sala Nacional de Terrorismo a partir de enero de 2003, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero del mismo año y los Decretos Legislativos 921 al 927. Se indica que las cuatro presuntas víctimas fueron condenadas en el fuero ordinario por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley No. 25475, confirmándose la sanción aplicada en todas las instancias judiciales.

25. De forma general, los peticionarios afirmaron que la nueva legislación antiterrorista fue adoptada con posterioridad a los hechos imputados a las presuntas víctimas, y señalaron que la aplicación de la misma en su caso viola el principio de no retroactividad de la ley penal. Indicaron que una serie de elementos probatorios producidos ante operadores de justicia militares y con identidad secreta fueron convalidados en los nuevos juicios ordinarios. Se aduce que la creación de la Sala Nacional de Terrorismo, posteriormente denominada Sala Penal Nacional, y su actuación en los presentes casos con posterioridad a los hechos sindicados contravendrían la garantía del juez natural. Se alega asimismo que la apertura de un segundo proceso por los mismos hechos ya decididos a lo largo de la década del noventa vulneraría el principio ne bis in idem.

26. Los peticionarios afirmaron que tras la anulación de los procesos conocidos por la justicia militar, las presuntas víctimas fueron privadas de su libertad por varios días o

meses, sin que existiera condena firme en su contra o razones procesales que justificasen una detención preventiva. Sostuvieron que lo anterior vulnera el derecho de presunción de inocencia y a la libertad personal. Alegaron que si bien el tipo penal de traición a la patria, por el cual fueron condenadas inicialmente las presuntas víctimas, fue eliminado del ordenamiento jurídico peruano, el tipo de terrorismo previsto en el artículo 2 del Decreto Ley No. 25475, así como los de colaboración y afiliación a organización terrorista, previstos en los artículos 4 y 5 del mismo decreto, continuarían siendo ambiguos e imprecisos, pese a los parámetros de interpretación señalados por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 3 de enero de 200323.

27. Los peticionarios refirieron que mediante la Ley 29423 de octubre de 2009, el Congreso peruano derogó el Decreto Legislativo 927, el cual regulaba la ejecución penal en materia de terrorismo. Manifestaron que con este cambio legislativo, devinieron inaplicables para las personas condenadas por terrorismo los beneficios penitenciarios de redención de pena por estudio y trabajo, semilibertad y liberación condicional. Por último, sostuvieron que la aplicación retroactiva de la Ley 29423 implica la vulneración a derechos protegidos en la

Convención Americana.

2. Alegatos específicos

Jaime Humberto Díaz Alva (P 755-04)

28. Alegó que el 3 de abril de 1993 fue detenido por miembros de la DINCOTE mientras ingresaba a su local de trabajo en el Centro Educativo de San Martín de Porres.

Indicó haber sido trasladado a instalaciones de la referida dirección policial, donde habría permanecido incomunicado por varios días y sometido a tortura y coacciones para que se autoinculpara de pertenecer al Sendero Luminoso. El peticionario manifestó que al momento de ser detenido portaba un maletín con varios objetos de uso personal, el cual fue sustraído por la policía. 23 Véase el párrafo 15 supra. 8

29. Según lo alegado, agentes de la DINCOTE aplicaron corriente eléctrica en los genitales del señor Díaz Alva, lo ahogaron en tanques con aguas negras y le propinaron golpizas en diferentes partes del cuerpo. Se aduce que fue trasladado a una playa, siendo enterrado con arena hasta el cuello mientras que policías efectuaban disparos con arma de fuego cerca de su cabeza, simulando que lo ejecutarían.

30. De acuerdo con la información presentada, el 3 de diciembre de 1993 el Juez Instructor Militar Especial de la Fuerza Aérea Peruana condenó a la presunta víctima a 30 años de cárcel por el delito de traición a la patria. Mediante resolución de 10 de febrero de 1994 el Tribunal Militar Especial de la Fuerza Aérea mantuvo la sentencia condenatoria y el 18 de agosto de 1994 el Tribunal Supremo Militar Especial declaró no haber nulidad en las decisiones de primera y segunda instancia. El peticionario indicó haber sido recluido en el Penal Miguel Castro Castro con una serie de restricciones al derecho de recibir visitas.

31. De acuerdo con la información presentada, el proceso penal seguido en el fuero militar fue anulado a comienzos de 2003, tras lo cual se abrió un nuevo juicio ante la

Sala Penal Nacional. Se indica que el 13 de enero de 2005 la referida sala dictó sentencia condenatoria de 22 años de cárcel y otras penas accesorias por el delito contra la tranquilidad pública – terrorismo. El 20 de julio de 2005 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria, concluyendo en esa fecha el proceso penal.

32. El peticionario alegó que durante el proceso seguido en el fuero ordinario sus abogados de oficio fueron reemplazados en cinco ocasiones y no tuvieron la posibilidad de ejercer una defensa idónea. Destacó que la acusación fiscal ante la Sala Penal Nacional consistió en una copia casi textual del atestado acusatorio formulado por la DINCOTE en

1993. Manifestó que dos testigos propuestos en la etapa de juicio fueron inadmitidos por la Sala Penal Nacional y que sus pruebas de descargo no fueron debidamente valoradas. Por último, señaló que sus abogados no tuvieron acceso a todo el expediente judicial y que la Sala Penal Nacional negó un pedido de grabación de la audiencia sin fundamentar su decisión.

33. Por último, el peticionario afirmó que el Estado peruano es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 9 y 24 de la

Convención Americana. Rubén Galván Borja (P 802-04)

34. Alegó que el 18 de octubre de 1996 fue detenido por miembros de la Policía Nacional del Perú mientras entregaba trabajos de artesanía en el distrito de Miraflores, departamento de Lima. Indicó que sus captores lo condujeron a su domicilio personal, donde

habrían realizado un registro de incautación y sustraído varios bienes, un cheque y dinero. Manifestó haber sido sometido a incomunicación absoluta en la DINCOTE por 30 días y que en los siete primeros días fue objeto de constantes golpizas, privación de sueño y alimentos y amenazas dirigidas a sus hijos y esposa. Se indica que le aplicaron corriente eléctrica en partes sensibles del cuerpo y colgamientos por los brazos, lo cual le habría provocado una fractura en la clavícula. Se aduce asimismo que fue llevado a una playa, vendado y atado de manos, mientras que integrantes de la DINCOTE le obligaron a correr y dispararon armas de fuego a corta distancia, simulando su ejecución.

35. El peticionario sostuvo que el 13 de noviembre de 1996 su hermano Desiderio Galván Borja interpuso una acción de habeas corpus, y que al apersonarse a las instalaciones de la DINCOTE la jueza responsable por la causa fue informada de que el señor Galván Borja no se encontrada recluido allí. Señaló que integrantes de la DINCOTE le aplicaron cremas e inyecciones con el propósito de desaparecer las huellas de torturas.

9 Argumentó que al regresar 3 o 4 días después del primer apersonamiento, la jueza que conocía la acción de habeas le entrevistó y constató las huellas de torturas que aún quedaban en su cuerpo. Se indica que a pesar de ello, la acción de habeas corpus fue declarada improcedente. El peticionario alegó que tras 30 días de reclusión en la DINCOTE, fue transferido al Penal Miguel Castro Castro, donde habría sido desnudado y golpeado por

varios policías horas después de su ingreso, en una práctica que alegó denominarse “bautizo”.

36. El peticionario indicó haber sido condenado a cadena perpetua por el delito de traición a la patria, en fallo del Juzgado Militar Especial de la Fuerza Aérea del Perú de 16 de abril de 1997, confirmado por el Tribunal Militar Especial de la Fuerza Aérea y por el Tribunal Supremo Militar Especial, el 24 de abril y el 28 de agosto de 1997, respectivamente. Afirmó que tras la anulación de dicho proceso fue sometido a un nuevo juicio por el delito de terrorismo en el fuero ordinario. Señaló que el 11 de octubre de 2004 la Sala Penal Nacional dictó sentencia condenatoria de 20 años de privación de libertad y otras penas accesorias y que el 22 de septiembre de 2005 la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la sentencia.

37. El peticionario argumentó que las condenas emitidas tanto en el fuero militar como ordinario se fundamentaron en el atestado policial elaborado por la DINCONTE en 1996, sin que las versiones allí contenidas hubiesen sido corroboradas con otros elementos probatorios. Manifestó que durante el juicio oral sostenido en la Sala Penal Nacional el acceso a la sala de debate fue restringido a los familiares de los procesados, prohibiéndose cualquier tipo de registro fotográfico o filmación por parte de los medios de comunicación.

En ese sentido, alegó que el proceso penal ante el fuero ordinario vulneró lo establecido en el artículo 8.5 de la Convención.

38. El peticionario señaló que las declaraciones vertidas en su contra en sede preliminar no fueron ratificadas en juicio. Señaló que al interponer recurso de nulidad contra la sentencia de la Sala Penal Nacional de 11 de octubre de 2004, la Corte Suprema de Justicia no notificó a su abogado defensor para la vista de la causa, lo cual concluyó implicar una vulneración a su derecho de defensa.

39. Por último, el peticionario afirmó que el Estado peruano es responsable de la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 5, 7, 8, 9 y 24 de la

Convención Americana. Eduardo Eliud Espinoza Narcizo (P 869-04)

40. Alegó que fue detenido el 15 de agosto de 1993 por integrantes de la Policía Nacional del Perú, quienes habrían irrumpido en su residencia sin orden judicial, profiriéndole varios golpes, amenazas y un disparo con arma de fuego en la cadera derecha.

Afirmó que fue encapuchado, maniatado y sometido a ahogamientos en una playa. Indicó que en la noche del 15 de agosto de 1993 fue trasladado a los calabozos de la DINCOTE en Lima, donde habría permanecido por 30 días. Se aduce que mientras estuvo en dicha dirección policial, fue objeto de golpizas en partes sensibles del cuerpo, colgaduras, desnudez forzada y amenazas de que detendrían a su pareja y a su hermana, quienes se encontraban en estado de gestación en este momento, todo ello para que se autoinculpara e incriminara a terceros.

41. El peticionario manifestó haber rendido manifestación policial sin la presencia de un abogado o de un fiscal y firmó el documento respectivo sin haberlo leído, bajo presión y amenazas de los agentes de la DINCOTE. Indicó que un médico legista lo examinó y verificó que presentaba marcas de grilletes en las muñecas, pérdida del equilibrio, dificultad 10 respiratoria y testículos inflamados. Sin embargo, afirmó que dicho médico no dejó constancia alguna de agresiones o tortura por parte de los integrantes de la Policía Nacional.

42. Según lo alegado, en septiembre de 1993 la presunta víctima fue transferida al cuartel del Ejército Alfonso Ugarte, donde habría permanecido en jaulas de metal en un ambiente insalubre y recibido alimentos escasos y malolientes. Se indica que contrajo ácaros, pulgas y eczemas en la piel. Se aduce asimismo que los militares que hacían la custodia de los detenidos solían insultarlos con cánticos intimidatorios y les prohibía

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