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CIDH - Informe 162 de 2010

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 162 de 2010
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2010

INFORME No. 162/10

CASO 12.281

SOLUCIÓN AMISTOSA

GILDA ROSARIO PIZARRO Y OTROS CHILE1 1º de noviembre de 2010

I. RESUMEN

1. El 20 de diciembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”, o “CIDH”), recibió una denuncia presentada conjuntamente por el Centro por la Justicia y Derecho Internacional (CEJIL) y la Clínica de Interés Público de la Universidad Diego Portales (en adelante “los peticionarios”), en contra la República de Chile (en adelante el “Estado” o el “Estado Chileno”), en perjuicio de las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Isabel del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández (en adelante las presuntas víctimas), todas ellas cónyuges de funcionarios policiales de Carabineros de Chile. La petición alega que las personas nombradas fueron víctimas de varias violaciones de sus derechos humanos como consecuencia de su manifestación pública y pacífica por considerar insuficiente los beneficios económicos recibidos por sus cónyuges en calidad de Carabineros. Los peticionarios alegan que dichos hechos constituyen violaciones de los derechos a la integridad personal, a un juicio justo, a la protección de su honor y dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de reunión, a la protección de la

familia, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1 (1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención").

2. Los peticionarios alegan que las presuntas víctimas protestaron contra un decreto con fuerza de ley emitido por el Gobierno de Chile, por medio del cual se afectó los intereses de los miembros de sus familias. Agregan que, una vez promulgado dicho decreto, las presuntas víctimas protestaron pacíficamente, pero fueron agredidas violentamente por miembros de las fuerzas especiales de Carabineros. Las presuntas víctimas presentaron entonces una denuncia penal en contra de los carabineros, pero el Juez correspondiente se declaró incompetente para conocer dicho asunto a razón de que las acusaciones presentadas por éstas recaían sobre miembros del Cuerpo de Carabineros y por lo tanto debería ser resuelto por Tribunales militares. El procedimiento se trasladó luego a la Sexta Fiscalía Militar, donde la causa permanece en estado de sumario criminal.

3. El Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos y la presentación extemporánea de la petición, razones por las cuales solicitó que la misma se declarara inadmisible.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 41(5) del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo

de solución amistosa, suscrito el 20 de enero de 2010 entre los representantes de las peticionarias, Señores Espejo Yaksic y Domingo Lovera Parmo, las presuntas víctimas Mario 1 El Comisionado Felipe González, de nacionalidad chilena, no participó en las deliberaciones ni en la decisión de la presente petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión. 2 Araya Marchat y Gloria Ponce Jorquera, y los representantes del Estado chileno. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISION

5. El 7 de marzo de 2003, la CIDH aprobó el Informe de Admisibilidad No. 32/03, por medio del cual se declaró admisible la petición con respecto a las presuntas violaciones de los artículos 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17 , 24 y 25, en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Dicho informe fue transmitido a las partes en comunicación del 11 de marzo de 2003, en la que, de conformidad con el artículo 48 (1) (f) de la Convención Americana y el artículo 40 (1) de su Reglamento, la CIDH se puso a disposición de las partes para llegar a una solución amistosa. Mediante comunicación de 1 de febrero de 2006, el Estado manifestó a la CIDH su interés en la búsqueda de una solución amistosa. Mediante comunicación del 17 de noviembre de 2006, los peticionarios también manifestaron a la

CIDH su interés en la búsqueda de una solución amistosa.

6. Asimismo, las peticionarias presentaron comunicaciones a la Comisión en las siguientes fechas: 12 de mayo de 2003; 02 de julio 2004, 06 de julio 2006, 17 de noviembre de 2006, 11 de enero 2007, 05 de julio 2007, 11 de octubre 2007, 01 de julio 2008; 26 de septiembre 2008, 24 de octubre 2008, 5 de febrero de 2010 y 21 de julio de 2010.

7. Por su parte, el Estado presentó comunicaciones escritas en las siguientes fechas: 17 de septiembre de 2003, 07 de noviembre 2003, 20 de octubre 2004, 05 de mayo 2005, 19 de diciembre 2005, 11 de enero 2006, 03 de febrero 2006, 30 de marzo de 2006, 30 de enero 2007, 17 de febrero 2007, 14 de junio 2007, 11 de junio 2008, 16 de octubre 2008, y 23 de febrero de 2009, 29 de marzo de 2010.

8. Durante el procedimiento se realizaron ante la CIDH reuniones de trabajo entre las partes en las siguientes fechas: 22 de octubre de 2004, en el marco del 121º ordinario de sesiones en la sede de la CIDH en Washington; 19 de julio de 2007, en el marco del 128º período ordinario de sesiones; 11 de octubre de 2007 durante el 130º período ordinario de sesiones; y 24 de octubre de 2008, durante el 133º período ordinario de

sesiones. El 9 de diciembre de 2008, la Comisión recibió una correspondencia de la Clínica de Acciones de Interés Público de la Universidad Diego Portales, que indica que ya no representarán a las presuntas víctimas, y que se transfiere dicha representación a la Corporación de Interés Público. De igual manera, mediante comunicación del 26 de enero de 2010, el CEJIL indicó que en adelante ya no representarían a las presuntas víctimas y que todas las futuras comunicaciones deberán enviarse a la Corporación de Interés Público.

9. El 29 de marzo de 2010, la CIDH recibió una comunicación del Estado remitiendo el acuerdo de solución amistosa, firmado el 20 de enero de 2010, por las presuntas víctimas y sus representantes y los representantes del Estado Chileno.

III. LOS HECHOS

10. Los peticionarios alegan que, a principios de 1998, el Gobierno de Chile promulgó el Decreto de Fuerza de Ley N º 2 del Ministerio de Defensa Nacional, en el cual se estableció una serie de beneficios salariales y de prestaciones de seguridad social para el personal de Carabineros de Chile. Este Decreto benefició en mayor proporción y calidad al personal de oficiales por sobre el personal de sub-oficiales, lo que generó un descontento entre los sub-oficiales y sus familias con el Estado y las autoridades de la Institución.

11. Los peticionarios señalaron que familiares de los carabineros comenzaron a manifestar su descontento en pequeñas reuniones privadas, principalmente realizados por 3 las esposas de los Carabineros de Chile. Sin embargo, esta iniciativa fue reprimida por las

autoridades de Carabineros, prohibiendo a los suboficiales o cualquiera de los miembros de su familia expresar "su descontento con el nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo la amenaza de la pérdida de sus puestos de trabajo y de ser sometidos a un estricto sistema de sanciones por actos desleales a la institución".

12. Los peticionarios agregaron que, a pesar de las amenazas recibidas, las presuntas víctimas concurrieron a la Intendencia Metropolitana el 23 de abril de 1998, a fin de solicitar la autorización para llevar a cabo una protesta pacífica el 27 de abril de 1998, día en que se conmemora el Aniversario de Carabineros de Chile, autorización que el Intendente de la Región Metropolitana concedió el 24 de abril de 1998.

13. Los peticionarios alegan que el día de la manifestación, las esposas de los Carabineros de Chile concurrieron a la Plaza de la Constitución, la cual se encontraba rodeada por más de un centenar de carabineros, por autobuses de la institución, lanzadores de gas lacrimógeno, y vehículos blindados, todo preparado para reprimir la manifestación. Al ver esto, decidieron unirse a otro grupo de esposas de Carabineros en la Plaza Benjamín Vicuña Mackenna; sin embargo, en las cercanías de este lugar se encontraba un cordón conformado por unos 50 miembros de las fuerzas de Carabineros, especialmente entrenados, que bloquearon la ruta de los manifestantes. Indican que observaron la presencia de tres cañones de agua, dos lanzadores de gas lacrimógeno, dos vehículos

blindados, personal de policía civil y buses que pertenecen a la institución. Los manifestantes intentaron avanzar pacíficamente, pero el personal de las fuerzas especiales comenzó a agredirlos con "patadas en las piernas, empujones y rodillazos". El contingente policial también profirió insultos referentes "a su supuesta afiliación política a los partidos de izquierda y de la forma desleal en la que trataron a la institución de Carabineros de Chile". Los peticionarios afirman además que los Carabineros intervinieron violentamente con un cañón de agua que fue utilizado violentamente contra un número de manifestantes.

14. Los peticionarios también alegaron que, a pesar de estas acciones represivas, las manifestantes continuaron ejerciendo pacíficamente sus derechos constitucionales dirigiéndose a la Avenida Libertador Bernardo O'Higgins, para continuar con la manifestación, cuando fueron interceptados nuevamente por Carabineros quienes utilizaron un cañón de agua en su contra. Los peticionarios alegan que las víctimas fueron agredidas con empujones y patadas y privados ilegalmente de su libertad. También afirman que Gloria Lewelyn Ponce Jorquera fue golpeada por Carabineros, a pesar de que se encontraba en estado de gestación, y que Patricia Elena del Carmen Ponce Jorquera también sufrió una fractura que había requerido un tratamiento de rehabilitación por un año.

15. Según las peticionarias, el 3 de junio de 1998, se instauró una denuncia penal por lesiones menores, detención ilegal y maltrato de personas ante el Segundo Juzgado Penal de Santiago, el cual se declaró incompetente para conocer del asunto, a razón de que

las acusaciones presentadas por éstas recaían sobre miembros del Cuerpo de Carabineros y por lo tanto debería ser resuelto por Tribunales militares. Como resultado de esto, el proceso fue remitido a la Sexta Fiscalía Militar, donde la causa permanece en estado de sumario criminal. Según los peticionarios, los hechos descritos anteriormente han originado como consecuencia directa e inmediata el despido de los cónyuges de las mujeres que habían realizado la manifestación, quienes son las que interponen la presente petición ante la Comisión.

16. Los peticionarios agregaron que las presuntas víctimas no tuvieron acceso al debido proceso legal dentro de la jurisdicción interna, donde podrían haber reclamado la protección de los derechos que se alegan, ya que el Tribunal carecía de la debida independencia e imparcialidad. Los peticionarios señalan que la falta de independencia de la

4 Justicia Militar es evidente por el hecho de que los jueces de la Institución se encuentran subordinados a los funcionarios superiores de la administración, dado que pueden ser despedidos por éstos.

17. Según los peticionarios, los hechos constituyen una violación de varios de sus derechos por parte de las autoridades nacionales que compromete la responsabilidad internacional del Estado de Chile, el cual no ha protegido ni garantizado el derecho de las víctimas a un debido proceso legal en la sustanciación de las denuncias penales presentada en los Tribunales Nacionales.

18. Las peticionarias solicitaron que el Estado Chileno sea declarado responsable por las violaciones de los derechos a la integridad personal, a un juicio justo, a la protección de su honor y dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a la libertad de

reunión, a la protección de la familia, a la igualdad ante la ley ya la protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y de su deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecidas en los artículos 1 (1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención.

IV. SOLUCIÓN AMISTOSA

19. El 20 de enero de 2010, se firmó el acuerdo de solución amistosa entre los representantes de las peticionarias, Señores Espejo Yaksic y Domingo Lovera Parmo, las presuntas víctimas Mario Araya Marchat y Gloria Ponce Jorquera, y los representantes del Estado chileno, la Subsecretaria de Carabineros de Chile, Señora Javiera Blanco Suárez, el Inspector General de Carabineros de Chile, señor Samuel Cabezas Fonseca, y la Directora de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de Chile, Embajadora Carmen Hertz Cádiz. La Comisión toma nota que el referido acuerdo hace mención a otro caso, sin embargo el presente informe se limitará al análisis del caso 12.281.

PROPUESTA DE SOLUCION AMISTOSA

I. Caso N° 12.195 Mario Jara Oñate y otros

Caso N° 12.281-- Gilda Pizarro Jiménez y otros

II. DESCRIPCION DE LAS PARTES.

Son partes en el presente acuerdo: Por un lado el Estado de Chile, representado por la Subsecretaria de Carabineros, Sra. Javiera Blanco Suárez; el General Subdirector de Carabineros Subrogante,

General Inspector de Carabineros, Sr. Samuel Cabezas Fonseca y la Directora de Derechos Humanos de la Cancillería, Embajadora Carmen Hertz Cádiz. Por otro lado, la Corporación de Interés Público, en su calidad de peticionarios de los casos y representantes de las víctimasrepresentados por Sergio Espejo Yaksic y Domingo Lovera Parmo; y Mario Alberto Jara Oñate, Julio Cesar Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José Exequiel Tobar Muñoz, Fernando Antonio Villa Molina, Cilio Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya Marchant, Sergio Iván González Bustamante, Gilda Rosario Pizarro Jímenez, Patricia Ponce Jorquera, Gloria Ponce Jorquera,. Myrna Ponce Jorquera, Elizabeth Fuentes Ruiz y Soledad Pérez Fernández, en su calidad de víctimas.

III. HECHOS.

1. El 4 de agosto de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "CIDH") recibió una petición en contra de la República de Chile (en adelante, "el Estado" o "el Estado chileno") presentada por el CEJIL y la Clínica Jurídica de Acciones de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Diego Portales, en la que los señores Mario Alberto Jara Oñate, Julia Cesar Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José

5 Exequiel Tobar Muñoz, Fernando Antonio Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya Marchant, Sergio Iván González Bustamante, todos ellos miembros de

Carabineros de Chile en la fecha en que ocurrieron los hechos que fundamentan su denuncia, alegaban haber sido víctimas de un proceso de calificación realizado por las autoridades de Carabineros de Chile, que trajo como consecuencia su exoneración de la institución y la violación de sus derechos.

2. En particular, los peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del derecho a las garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial en conjunción con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno consagrados en los artículos 1(1), 2, 8, 11, 17, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana" o “CADH”).

3. El Estado, por su parte, negó en aquella oportunidad que se haya violado norma alguna de la Convención Americana y solicitó a la vez se declarara la inadmisibilidad de la petición por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 46 (1) (a) (b) y 47 (b) y (c). En particular, se hizo presente que los procesos de calificación se ajustaron a la normativa vigente a la época de los hechos, en razón de que el desempeño funcionario de los peticionarios fue calificado deficiente por los órganos calificadores de Carabineros de Chile y que, en el mismo sentido, se ejercieron los mecanismos de reclamación tanto administrativos como judiciales sin que esas instancias revocaran la resolución institucional.

4. Con fecha 7 de marzo de 2003 y tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos concluyó que era competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y que ésta era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

5. A su vez, el 20 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una denuncia en contra de la República de Chile, en la cual las señoras Gilda Rosario Pizarra Jiménez, Patricia Ponce Jorquera, Gloria Ponce Jorquera, Myrna Ponce Jorquera, Elizabeth Fuentes Ruiz y Soledad Pérez Fernández, todas ellas cónyuges de funcionarios policiales de Carabineros de Chile a la fecha en que ocurrieron los hechos que justificaron la presente denuncia.

6. En particular, las víctimas alegaban que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención Americana.

7. A su turno, el Estado sostuvo que no existió, vulneración a los derechos de la Convención Americana toda vez que la manifestación en la vía pública excedió los márgenes autorizados, según la legislación vigente, generando con ello

alteraciones al orden público que determinaron la detención de algunas manifestantes.

8. Con posterioridad, el 7 de marzo de 2003 y tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que era competente para conocer la petición presentada por las victimas y que esta era admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

9. Durante la tramitación de las denuncias, los peticionarios y el Estado manifestaron su voluntad, disposición e interés de someterse al procedimiento de solución amistosa, contemplado en los artículos 48.1.f de la Convención y 41 del Reglamento de la CIDH (en adelante el Reglamento), iniciando así un proceso de diálogo y entendimiento, destinado a desarrollar las bases y elementos de dicho acuerdo, fundado en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención y otros instrumentos interamericanos.

6

10. En desarrolló de lo anterior, las partes que suscriben han acordado la siguiente propuesta de solución amistosa, basada en los términos que se indican a

continuación:

III. RECONOCIMIENTO PÚBLICO DE RESPONSABILIDAD.

11. Por medio de este acuerdo de solución amistosa, el Estado de Chile reconoce que desde el punto de vista de los estándares internacionales, se produjo una vulneración de los derechos de los peticionarios.

IV. MEDIDAS DE NO REPETICIÓN.

12. El Estado de Chile se compromete a someter a revisión las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a Carabineros en materia de calificaciones, lo anterior, con el objeto de verificar que la normativa relativa a la evaluación de

desempeño de su personal cumpla con los principios de objetividad, contradictoriedad, e impugnabilidad, y, en general, que se resguarden debidamente los derechos funcionarios de éstos, acorde a los estándares internacionales en materia de derechos humanos. De la misma forma el Estado de Chile se compromete a informar a la C.l.D.H, en el plazo de un año, del resultado de este análisis, así como a dar a conocer el estado de avance de las medidas a que pueda haber lugar como consecuencia de dicha revisión.

V. MEDIDAS DE REPARACIÓN PARTICULAR.

13. El Estado de Chile, en el plazo de tres meses desde la firma del presente acuerdo, se obliga a proceder al retiro o limpieza de los antecedentes administrativos de las victimas del caso, removiendo toda constancia referida a los hechos que motivaron las presentes denuncias.

14. El Estado de Chile se compromete a publicar por una sola vez una versión resumida del presente acuerdo de solución amistosa en el Diario Oficial de la.

República de Chile y por un periodo de seis meses, en las páginas web del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Defensa y de Carabineros de Chile.

15. El Estado de Chile, por medio de una carta enviada por la Subsecretaria de Carabineros, Sra. Javiera Blanco Suárez a cada una de las víctimas de ambos casos, expresará las disculpas formales por los hechos denunciados y las consecuencias que éstos tuvieron en sus vidas e intimidad personal y familiar, y manifestarle al mismo tiempo las medidas dispuestas para remediar las consecuencias e inconvenientes de los mismos.

16. Los peticionarios podrán acceder directamente a las prestaciones de salud que

otorga tanto el Hospital de Carabineros "DEL GENERAL HUMBERTO ARRIAGADA VALDIVIESO” como el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros "HOSPITAL TENIENTE HERNÁN MERINO CORREA", indistintamente, conforme a los niveles arancelarios de cada centro hospitalario y tarifas del sistema de salud de la mencionada entidad previsional, según corresponda, vigentes a la fecha de las respectivas prestaciones de salud conforme al sistema de salud previsional de que sean beneficiarios los interesados, FONASA o ISAPRE, según sea el caso. Al efecto se entienden autorizados por las respectivas autoridades de los mencionados centros hospitalarios, para no requerir de patrocinio de un imponente activo o pasivo de la. Dirección de Previsión de Carabineros, que asuma la responsabilidad económica de las prestaciones médicas otorgadas. Para efectos de materializar lo anterior, las instituciones responsables de los hospitales acanalados habilitarán en sus bases de datos a los peticionarios, quienes podrán atenderse en dichos centros con la sola exhibición de su cédula de identidad vigente. 7 Lo anterior quedará operativo en el plazo de un mes contado desde la fecha del presente acuerdo.

VI. REPARACIONES.

17. Se pagará a las victimas, por concepto de reparación del daño material e inmaterial causado, la suma de US $ 17.000 para cada uno (Caso 1N° 12.195 - Mario Jara Oñate y otros) de los ex funcionarios de Carabineros individualizados en el presente documento y de US $ 3.000 para cada una de las peticionarias que no siendo funcionarias de Carabineros se encuentran individualizadas en el presente documento

(Caso N° 12.281 Gilda Pizarro Jiménez y otras). Las sumas indicadas anteriormente se pagan en su equivalente en pesos al momento del pago. El pago se realizará mediante un cheque nominativo a nombre de cada una de las víctimas, en el plazo de 3 meses a contar de la fecha del presente acuerdo, documentos que serán retirados por los peticionarios en la Dirección de Derechos Humanes del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, previa exhibición de su cédula de identidad nacional

VII. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO

18. A los efectos de dar seguimiento al cumplimiento de los compromisos asumidos en el presente acuerdo, las partes convienen en constituir una Comisión de seguimiento coordinada por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Esta Comisión estará integrada por un representante de la Dirección de Derechos Humanos de la Cancillería Chilena, un representante de Carabineros de Chile, un representante del Ministerio de Defensa y un representante de los peticionarios. La metodología y frecuencia de las reuniones de la presente Comisión será consensuada por sus integrantes. La Comisión entregará periódicamente a la Secretarla Ejecutiva de la CIDH, un informe de avance de las obligaciones asumidas en el presente acuerdo

VIII. INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS ACORDADOS.

Los puntos comprometidos en el presente acuerdo de solución amistosa deberán ser efectivamente cumplidos. El incumplimiento de uno o vamos puntos dará lugar a la conclusión del trámite de solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y tanto el Estado como los peticionarios procederán a informar de

inmediato a dicha Comisión que renuncian a la solución amistosa, lo que facultará a ésta a proseguir con la tramitación de los casos de acuerdo a procedimiento.

IX. RENUNCIA AL REINTEGRADO DE COSTAS Y GASTOS.

Se deja claramente establecido que con el fin de facilitar el arribo a una solución amistosa en ambos casos y contribuir a la adecuación de la normativa interna chilena a los estándares internacionales de protección de derechos humanos, los peticionarios manifiestan renunciar a su derecho a reclamar el reintegro de costas y gastos al Estado.

X. INTERPRETACIÓN.

21. Las partes acuerdan que el sentido y alcance del presente Acuerdo se interpretan de conformidad a los artículos 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo que sea pertinente y al principio de buena fe. En caso de duda o desavenencia entre las partes sobre el contenido del presente Acuerdo, será la Comisión Interamericana de Derechos Humanas la que decidirá sobre su interpretación.

También le corresponde a dicha Comisión verificar su cumplimiento.

XI. HOMOLOGACIÓN

22. El Estado de Chile y los peticionarios, una vez que los compromisos asumidos en el presente acuerdo se cumplan en su totalidad, presentarán ante la Comisión

8 Interamericana de Derechos Humanos la presente solución amistosa para su homologación y publicación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 40.5 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

V. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

20. La CIDH reitera que, de conformidad con los artículos 48(1) (f) y 49 de la

Convención, este procedimiento tiene el objetivo de “llegar a una solución amistosa del asunto, sobre la base del respeto de los derechos humanos reconocidos en esta Convención”. La 0061ceptación de llevar a cabo este trámite, expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención, en virtud del principio pacta sunt servanda. También, desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención, permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante y efectivo de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

21. En este sentido, la Comisión concluye que, según el expediente del caso, los artículos 11, 13, 14, 15, 16 y 17 del acuerdo se han cumplido. En cuanto a la sección 12 y 18, la Comisión fue informada por la Corporación de Interés Público que esas secciones aún no han sido cumplidas por el Estado. La Corporación de Interés Público ha solicitado una reunión con el Estado para dialogar al respecto. La Comisión dará seguimiento a las secciones del acuerdo pendientes de cumplimiento por parte del Estado.

22. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa alcanzada en este caso. La Comisión valora altamente los esfuerzos de las partes para llegar a este acuerdo y declara que es compatible con el objeto y propósito de la

Convención.

VI. CONCLUSIONES

23. Con base en las consideraciones anteriores y de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 48 (1) (f) y 49 de la Convención Americana, la

Comisión desea reiterar su profundo agradecimiento por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción de que el acuerdo de solución amistosa logrado en este caso es coherente con el objeto y propósito de la Convención Americana.

24. Con base en las consideraciones y conclusiones contenidas en el presente informe,

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 20 de enero de 2010.

2. Continuar con el seguimiento y supervisión de los puntos del acuerdo de solución amistosa pendiente de cumplimiento, para recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH una para el cumplimiento del presente acuerdo de solución amistosa.

3. Publicar este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

9 Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., al 1º día del mes de noviembre de 2010. Luz Patricia Mejía Guerrero Dinah Shelton Comisionada Segunda Vicepresidenta José de Jesús Orozco Henríquez María Silvia Guillén Comisionado Comisionada Rodrigo Escobar Gil Comisionado Regístrese y notifíquese conforme a lo acordado. Santiago A. Canton Secretario Ejecutivo

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