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CIDH - Informe 172 de 2011

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 172 de 2011
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2011

INFORME No. 172/11

PETICIÓN 13-04

ADMISIBILIDAD

RICARDO VACA ANDRADE ECUADOR 3 de noviembre de 2011

I. RESUMEN

1. El 7 de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por Ricardo Vaca Andrade (en adelante “el peticionario”) en la cual se alega la responsabilidad de la República del Ecuador

(en adelante “el Estado”, “el Estado ecuatoriano” o “Ecuador”) por su destitución como Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura en contravención con las garantías de la Convención Americana.

2. El peticionario alegó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y de la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión y la protección judicial, establecidos en los artículos 5, 8, 11, 13 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”) en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado. Por su parte, el Estado alegó que los reclamos del peticionario eran inadmisibles en vista de que se habría incumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana y que además el peticionario pretende utilizar a la Comisión como una cuarta instancia.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento con los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió declarar

admisibles los reclamos sobre la presunta violación de los artículos 5, 8, 9, 13, 25 de la Convención Americana, en concordancia con el 1.1 del mismo Tratado, y decidió declarar inadmisible el artículo 11 en conexión con el artículo 1.1 de la Convención Americana, notificar a las partes y ordenar su publicación en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

4. La CIDH registró la petición bajo el número P13-04 y tras efectuar un análisis preliminar, el 31 de marzo de 2009 la CIDH procedió a transmitir copia de las partes pertinentes al Estado, con un plazo de dos meses para presentar información de conformidad con el artículo 30 del Reglamento. En respuesta el Estado solicitó una prórroga, la cual fue concedida por la Comisión. El Estado presentó sus observaciones el 13 de agosto de 2009, las cuales fueron transmitidas al peticionario para sus observaciones. La CIDH recibió las observaciones del peticionario el 14 de septiembre de 2009, las cuales fueron trasladadas al Estado. El 19 de octubre de 2009 el Estado presentó su escrito de observaciones, el cual fue transmitido al peticionario para su conocimiento. El 9 de septiembre de 2010 el peticionario presentó un escrito en el que reiteró su posición, el cual fue transmitido al Estado para su conocimiento.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición del peticionario

5. El peticionario señala que el 21 de diciembre de 1998 tomó posesión como Vocal del Consejo Nacional de la Judicatura (en adelante “CNJ”) y de inmediato fue elegido

2 Presidente de la Comisión de Recursos Humanos, la cual se encarga de los aspectos disciplinarios, quejas y sanciones en la función judicial. Indica que una vez asumido el cargo, el peticionario habría asumido la tarea de combatir la corrupción judicial en el Ecuador. Alega que a causa de su labor, el 14 de junio de 2000 algunos Magistrados de la Corte Suprema habrían intentado destituirlo por el solo hecho de haber concedido una entrevista a la Revista DINERS en la que admitía que efectivamente había corrupción en la función judicial. Señala que dicho intento resultó fallido ya que los propios Magistrados de la Corte Suprema concluyeron que no tenían competencia para juzgar y sancionar a los vocales del CNJ.

6. Sin embargo, el peticionario alega que las agresiones en su contra no habrían cesado y por el contrario, se agravaron cuando empezó a recibir denuncias de algunas actuaciones irregulares y/o delictivas de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, las cuales se habrían puesto en conocimiento de sus sucesivos Presidentes. Señala que los Presidentes de la Corte Suprema al ser a su vez Presidentes del CNJ tienen la obligación de tomar medidas correctivas y sancionatorias, lo cual en la práctica no ocurrió. Alega que por el contrario, por presiones de un Magistrado de la Corte Suprema, se intentó destituirlo nuevamente a él y a otro Vocal del CNJ.

7. Indica que para septiembre de 2002 su presencia en el CNJ se habría vuelto

insoportable para la mayoría de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia como para la dirigencia de la Federación de Servidores Judiciales, ya que en ejercicio de su labor, la presunta víctima habría controlado viajes ilegales, excesivo consumo telefónico, adquisiciones innecesarias entre otros actos realizados por los Magistrados de la Corte Suprema. Alega que en ese contexto, a través de publicaciones en los periódicos El Comercio (9 de septiembre de 2002) y El Universo (17 de septiembre de 2002) se le habrían imputado una serie de actuaciones irregulares y falsas como haber continuado en el ejercicio de la profesión de abogado tras su nombramiento como Vocal del CNJ, haber defendido a banqueros prófugos a través de su hijo (quien ejerce la profesión de abogado), haber interferido en los juicios seguidos por ex trabajadores del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) contra dicha institución en perjuicio de los ex trabajadores, entre otras. Alega que en dichas publicaciones se solicitaba que la Comisión de Control Cívico de la Corrupción y la Corte Suprema de Justicia investiguen los hechos.

8. Alega que el 9 de septiembre de 2002 dirigió una comunicación al Presidente de la Corte Suprema de Justicia en la que expresó que no tenía inconveniente en que se conforme una comisión investigadora que compruebe la falsedad de las imputaciones. El 26 de septiembre de 2002 se le notificó al peticionario la constitución de una comisión especial conformada por los Magistrados Galo Galarza Paz, Julio Jaramillo Arízaga y Bolívar Vergara

Acosta. El 28 de julio de 2003 dicha comisión le comunicó al peticionario su dictamen, emitido el 15 de julio de 2003, en el que señaló que “la acusación de interferencia en la administración de justicia o la práctica de influencias en la tramitación de las causas es falta grave […] [e]stas acciones indebidas, por la estructura legal y reglamentaria, debe tenerse presente que la justificación es posible generalmente por medio de la prueba conjetural o indiciaria”.

9. Alega que el 13 de agosto de 2003 concedió una entrevista al periódico El Comercio en la que cuestionó la decisión de dicha Comisión. Indica que a consecuencia de lo anterior, el 21 de agosto de 2003 se reunió el pleno de la Corte Suprema de Justicia y designó una comisión encargada de iniciar un procedimiento administrativo a fin de juzgar la mala conducta notoria de la presunta víctima. Mediante providencia de 21 de agosto de 2003 la comisión ad hoc de la Corte Suprema, conformada por los Magistrados Jorge Andrade Lara y Ángel Lescano Fiallo, avocó conocimiento del caso y abrió “expediente administrativo para examinar la conducta del señor Dr. Ricardo Vaca Andrade, Vocal del

3 Consejo Nacional de la Judicatura, ante las declaraciones proferidas y publicadas en el diario El Comercio”.

10. El peticionario alega que la providencia del 21 de agosto de 2003 fue dictada en contravención con la Constitución ecuatoriana, ya que alega que la Corte Suprema de Justicia mediante una “simple resolución” adoptada por la mayoría de votos se atribuyó

facultades legales y disciplinarias que no tiene pretendiendo juzgar a la presunta víctima en su calidad de Vocal del CNJ. Alega que dirigió numerosas comunicaciones a los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura así como a los Magistrados integrantes de la comisión ad hoc, sin embargo alega no se le dio a conocer la ley que tipificaba la supuesta falta administrativa que habría cometido, ni la sanción correspondiente, ni el trámite que regía el supuesto juzgamiento al que estaba siendo sometido.

11. El peticionario alega que el 1º de septiembre de 2003 se reunió el pleno de la Corte Suprema de Justicia y por 21 votos de 31 magistrados integrantes la Corte resolvió separarlo del cargo de Vocal del CNJ. Alega que no le fue entregada ni siquiera una copia simple de las deliberaciones en la sesión del pleno de la Corte Suprema de Justicia en la que se aprobó dicha decisión. El peticionario solicitó que se le entregara un extracto del acta de la sesión de 1º de septiembre de 2003 mediante comunicaciones de 4 y 11 de septiembre de 2003 dirigidas al Presidente de la Corte Suprema, sin embargo mediante comunicación del 19 de septiembre de 2003 el Presidente de la Corte Suprema denegó la solicitud del peticionario con base en el artículo 102 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Función Judicial que prohíbe a los secretarios relatores ”conferir certificados en relación en vez de traslados literales del original respectivo. Los que tengan otro contenido no tendrán valor alguno, y los

secretarios que infrinjan esta disposición serán removidos del empleo, conforme a la Ley”.

12. El peticionario alega que pese a que no existían recursos disponibles interpuso una demanda de amparo constitucional contra la resolución del pleno de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2003 que conformó la Comisión ad hoc y contra el acto de 21 de agosto de 2003 mediante el cual dicha Comisión le abrió un expediente disciplinario. Indica que el conocimiento del amparo le correspondió al Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha quien denegó el recurso bajo el argumento de que debía recurrir al Tribunal Contencioso Administrativo, jerárquicamente inferior a la Corte Suprema de Justicia.

Alega que extraoficialmente tuvo conocimiento de que el Juez había pedido que se entienda su decisión en razón de su dependencia a la Corte Suprema y a la organización gremial de judiciales que ejerce control sobre sus asociados. Alega que la decisión del Juez Cuarto fue apelada y que el 11 de diciembre de 2003 el Tribunal Constitucional confirmó la decisión del Juez Cuarto de lo Civil. Indica que dicha sentencia le fue notificada el 15 de diciembre de 2003.

13. En suma, el peticionario alega que por los hechos del presente caso el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales, la protección de la honra y de la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, y la protección judicial protegidos en los artículos 5, 8, 11, 13 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo 1.1 del mismo Tratado.

14. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, el peticionario alega que dichos recursos habrían sido agotados con el fallo definitivo de amparo dictado por el Tribunal Constitucional el 11 de diciembre de 2003 y notificado el 15 de diciembre de

2003.

15. En cuanto al argumento del Estado respecto a la falta de agotamiento de los recursos internos, el peticionario alega que la impugnación del acto administrativo dictado 4 por la Corte Suprema de Justicia no era su objetivo por lo que un recurso contencioso administrativo no habría sido idóneo. Alega, por el contrario, que su objetivo era reclamar judicialmente por la violación de sus derechos humanos por medio de una acción de amparo. Señala además que los integrantes del Tribunal Contencioso Administrativo habían sido sancionados por él por lo que existía una inocultable animadversión, antipatía y enemistad en su contra por lo que su reclamo habría sido resuelto negativamente. Además, el peticionario señala que todas las acciones planteadas como idóneas por el Estado habrían tenido como Juez a la Corte Suprema de Justicia, es decir la misma entidad demandada ante la Corte Constitucional por la presunta violación de sus derechos.

B. Posición del Estado

16. El Estado alega que el reclamo es inadmisible ya que el peticionario no habría agotado los recursos previstos en la jurisdicción interna, según exige la Convención Americana. Concretamente, el Estado alega que el 4 de septiembre de 2004 el Juez Cuarto

de lo Civil de Pichincha al resolver la demanda de amparo señaló que el recurrente debió seguir la acción legal que correspondía si consideraba que los “actos ilegítimos” demandados eran ilegales por lo que rechazó la acción de amparo por improcedente e indicó que los reclamos deben ser planteados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Indica que la mencionada decisión fue confirmada por el Tribunal Constitucional.

17. Al respecto, el Estado indica que la acción de amparo reviste un carácter extraordinario, excepcional y subsidiario. Alega que el acto administrativo impugnado por el peticionario con el amparo constitucional se fundamentó en el artículo 120 de la Constitución Política del Ecuador y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura que disponen: Artículo 120.- No habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus omisiones. El ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exigirá capacidad, honestidad y eficiencia.

Artículo 8.- Los vocales del Consejo Nacional de la Judicatura cesarán en sus funciones por: a) Muerte; b) Terminación del período para el cual fueron elegidos; c) Renuncia; d) Separación por incapacidad o inhabilidad, concurrente o posterior a su designación, resuelta por la Corte Suprema de Justicia; y, e) Destitución por el Congreso Nacional, de acuerdo a las causales establecidas en la (sic) Constitución Política de la República y en la Ley.

18. En vista de lo anterior, el Estado alega que la acción de amparo interpuesta por el peticionario no agota los recursos internos ni es la vía idónea para reclamar por sus derechos presuntamente violados. Asimismo, alega que la presunta víctima no utilizó las acciones contencioso administrativas y civiles que las leyes ecuatorianas le proporcionaban como recursos adecuados y eficaces. Concretamente afirma que “[...] dejó que esta vía contencioso administrativa prescriba”; que no intentó la acción de daños y perjuicios contra los magistrados que hubieran conocido de su causa; la acción indemnizatoria pecuniaria contra el Estado por daños morales; la recusación; y el recurso de casación.

19. Finalmente, el Estado alega que frente a su inconformidad con las decisiones judiciales, el peticionario pretende utilizar a la Comisión como organismo de revisión de la materia de fondo de procesos judiciales terminados legítimamente y que por lo tanto se configuraría una cuarta instancia. En vista de los argumentos anteriores, el Estado solicita que la Comisión declare la inadmisibilidad de la petición de referencia.

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20. En cuanto a los argumentos del peticionario sobre la presunta falta de independencia e imparcialidad de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Estado alega que de acuerdo con la Corte Europea de Derechos Humanos “en principio la imparcialidad de los miembro de un Tribunal será presumida hasta que se pruebe lo contrario”. Al respecto, señala que el peticionario no ha demostrado que los miembros del Tribunal habrían incurrido en actos de corrupción o falta de probidad para ejercer el cargo por lo que su temor a que la causa se resolvería de

manera parcializada es subjetivo.

IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia

21. El peticionario se encuentra facultado, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde 28 de diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

22. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención

Americana.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

23. El artículo 46.1.a de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre

la presunta violación de la Convención Americana.

24. El artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Según lo establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios, tiene la carga de identificar cuales serían los recursos a agotarse y demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” 6 para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema del derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida1.

25. En el presente caso el Estado alega que la petición no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, previsto en el artículo 46.1.a de la Convención Americana dado que el peticionario no interpuso una demanda contencioso administrativa; que no intentó la acción de daños y perjuicios contra los magistrados que hubieran conocido de su causa; la acción indemnizatoria pecuniaria contra el Estado por daños morales; la recusación; y el recurso de casación.

26. Por su parte el peticionario alega que los recursos internos se encontrarían agotados con la decisión del Tribunal Constitucional dictada el 11 de diciembre de 2003 y que no interpuso una demanda contencioso administrativa contra el acto administrativo proferido por la Corte Suprema de Justicia, que el peticionario considera ilegal, sino que interpuso una acción de amparo contra la resolución del pleno de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2003 que conformó la Comisión ad hoc y contra el acto de 21 de agosto de 2003 mediante el cual dicha Comisión le abrió un expediente disciplinario en vista de que la Corte Suprema de Justicia se atribuyó facultades que no le correspondían. Alegó que la acción de amparo se fundamentó en el hecho de que no se le dio a conocer la ley que tipificaba la supuesta falta administrativa que habría cometido, ni la sanción correspondiente, ni el trámite que regía el supuesto juzgamiento al que estaba siendo sometido.

27. En vista de las alegaciones de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en un caso como el presente. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas. El que los recursos sean adecuados significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo

indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable2.

28. La Comisión observa que el peticionario por vía de amparo impugnó la resolución del pleno de la Corte Suprema de Justicia del 20 de agosto de 2003 que conformó la Comisión ad hoc y el acto de 21 de agosto de 2003 mediante el cual, dicha Comisión le abrió un expediente disciplinario por considerar que dichos actos atentaban contra sus derechos constitucionales a la legalidad, la igualdad ante la ley y las garantías judiciales.

29. La Comisión observa que el peticionario cuestionó dos decisiones de la Corte Suprema de Justicia constituida como instancia disciplinaria, la primera la decisión que crea una Comisión ad hoc y la segunda la decisión mediante la cual dicha Comisión ad hoc le abre un expediente disciplinario y además observa que el peticionario alega que la decisión mediante la cual se lo separó del cargo es simplemente una consecuencia de las decisiones presuntamente ilegales, adoptadas anteriormente por la Corte Suprema. Concretamente, el peticionario alega que el procedimiento utilizado para separarlo del cargo era contrario al ordenamiento jurídico interno y a los estándares establecidos en la Convención Americana.

En ese sentido, la Comisión observa que no resultaba irrazonable que el peticionario haya 1 Artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64.

2 Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 64. 7 intentado el recurso de amparo a fin de cuestionar el procedimiento llevado a cabo, es decir, la creación de la Comisión ad hoc y la apertura de un expediente disciplinario en su contra ya que, aunque el Estado alega que el amparo no era el recurso idóneo, la Comisión observa que el Tribunal Constitucional efectivamente consideró el fondo del asunto.

30. En cuanto al recurso contencioso administrativo, la Comisión observa que la presunta víctima alega que no se encontraba en condiciones de impugnar el acto administrativo mediante el cual, el pleno de la Corte Suprema de Justicia resolvió separarla del cargo de Vocal del CNJ en vista de que, según alega, no habría tenido acceso a la fundamentación jurídica que adoptó la Comisión ad hoc para sustentar su separación del cargo, es decir no se le habría dado a conocer la ley que tipificaba la supuesta falta administrativa que habría cometido, ni la sanción correspondiente, ni el trámite que regía el supuesto juzgamiento al que estaba siendo sometido, ni le habría sido entregada una copia simple de las deliberaciones en la sesión del pleno de la Corte Suprema de Justicia en la que se aprobó su destitución, a pesar de haberlo solicitado (ver supra párrafos 10 y 11). La alegada falta de acceso no habría sido controvertida por el Estado. De este modo, la Comisión observa que el peticionario no habría tenido a su disposición un recurso a fin de

controvertir la decisión de la Comisión ad hoc de la Corte Suprema de Justicia.

31. En vista de lo anterior, la situación denunciada por el peticionario se enmarca dentro de la excepción al agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo 46.2.b de la Convención que establece dicha excepción se aplica cuando “no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos”.

32. En cuanto a los recursos de recusación3, la acción de daños y perjuicios contra los Magistrados4, la casación5, y la acción indemnizatoria por daño moral prevista en el Código Civil6 a los que hace referencia el Estado en sus alegatos, la Comisión observa que

3 El artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que “[u]n juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por cualquiera de las partes y debe depararse del conocimiento de la causa por alguno de los motivos siguientes: 10. No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado.” Asimismo, la recusación está prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal. 4 El artículo 979 del Código de Procedimiento Civil Codificado establece que “[h]abrá lugar a la acción de daños y perjuicios contra el magistrado o juez que, en el ejercicio de su función causare perjuicio económico a las partes o a terceros interesados, por retardo o denegación de justicia, por quebrantamiento de leyes expresas, por usurpación de funciones, por concesión de recursos denegados o rechazo de recursos concedidos por la ley, en forma expresa, o por alteración de sentencia al ejecutarla. Procede, asimismo esta acción contra los actuarios y

demás empleados de la Función Judicial, que con su acción u omisión hubieran causado perjuicio económico, por mala fe o por negligencia. Los registradores y notarios responderán, especialmente, por los daños ocasionados en idénticas circunstancias”. Suplemento del Registro Oficial No. 58 del 12 de Julio de 2005. 5 El artículo 1º de la Ley de Casación establece que “[e]l recurso de que trata esta Ley es de competencia de la Corte Suprema de Justicia que actúa como tribunal de casación en todas las materias, a través de sus salas especializadas”. 6 Los artículos 2232 y 2233 del Código Civil indican que “[e]n cualquier caso no previsto en las disposiciones precedentes, podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiera sufrido daños meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta. Dejando a salvo la pena impuesto en los casos de delito o cuasidelito, están especialmente obligados a esta reparación quienes en otros casos de los señalados en el artículo anterior, manchen la reputación ajena, mediante cualquier forma de difamación; o quienes causen lesiones, cometan violaciones, estupro o atentados contra el pudor, provoquen detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, o procesamientos injustificados, y, en general, sufrimiento físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones y ofensas semejantes. La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado, quedando a la prudencia del juez la determinación del valor de la

indemnización atentas las circunstancias, previstas en el inciso primero de este artículo”. La norma señala asimismo que “[l]a acción por daño moral corresponde exclusivamente a la víctima o a su representante legal. Más en caso de imposibilidad física de aquella, podrán ejercitarla su representante legal, cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad. De haber producido el hecho ilícito la muerte de la víctima, podrán intentarla 8 aquellos no son recursos destinados a resolver los hechos materia del reclamo por lo que no resultan exigibles a efectos de la determinación de la admisibilidad del reclamo.

33. La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán analizados en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la

Convención Americana.

2. Plazo de presentación de la petición

34. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que para que una petición resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente caso, la petición fue recibida el 7 de enero de 2004 y la última decisión adoptada en el fuero interno fue dictada el 11 de diciembre de 2003, por lo tanto la Comisión considera que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación.

3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional

35. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

4. Caracterización de los hechos alegados

36. En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que los alegatos relativo

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