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CIDH - Informe 208 de 2023

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 208 de 2023
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

INFORME No. 2 08/23

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 227 CASO 12.908 22 octubre 2023

Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

JORGE ADOLFO FREYTT ER ROMERO Y OTROS COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 22 de octubre de 2023.

Citar como: CIDH, Informe No. 208/23. Caso 12.908. Solución Amistosa. Jorge Adolfo Freytter Romero y otros. Colombia. 22 de octubre de 2023.

www.cidh.org

INFORME No. 208/23

CASO 12.908

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

JORGE ADOLFO FREYTTER ROMERO Y OTROS

COLOMBIA1

22 DE OCTUBRE DE 2023

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 30 de enero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Jorge Enrique Freytter Florián, hijo de la presunta víctima, (en adelante “el peticionario” “la parte peticionaria”) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 17 (protección a la familia), 22

(circulación y residencia), y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1 (obligación de respetar) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”, “Convención Americana” o “CADH”) y de los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y los artículos 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la detención ilegal, desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Jorge Adolfo Freytter Romero (en adelante “la presunta víctima”) entre el 28 y 29 de agosto de 2001, en la ciudad de Barranquilla, así como por la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. De igual forma, la parte peticionaria alegó violaciones al derecho a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares. Posteriormente, la organización Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “CAJAR”) se constituyó como copeticionaria en este caso.

2. El 11 de julio de 2013, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad 38/13, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías

judiciales), 13 (libertad de pensamiento y expresión), 16 (libertad de asociación), 22 (derecho de circulación y residencia) y 25 (protección judicial) en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

3. El 3 de febrero de 2017, el Estado indicó su voluntad de avanzar en el proceso de solución amistosa y el 7 de marzo de 2018, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa. El 16 de agosto de 2018, la Comisión notificó a las partes formalmente el inicio del procedimiento de solución amistosa.

4. La Comisión facilitó reuniones de trabajo para la negociación de un acuerdo de solución amistosa el 8 de mayo de 2019, el 7 de marzo de 2020, el 30 de julio de 2020, el 19 de agosto de 2020, el 26 de

agosto de 2020 y el 23 de marzo de 2023. El 28 de agosto de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C., las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”). Posteriormente, el contenido del ASA fue parcialmente modificado mediante un Otrosí No. 1 suscrito por las partes el 28 de julio de 2022.

5. El 13 de octubre de 2022 y 22 de marzo de 2023, el Estado y la parte peticionaria solicitaron

la homologación de dicho acuerdo, respectivamente. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1

6. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados en la petición y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 28 de agosto de 2020 por la parte peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la

Organización de los Estados Americanos.

II. LOS HECHOS ALEGADOS

7. La parte peticionaria alegó que, el señor Jorge Freytter fue profesor de la Universidad del Atlántico ubicada en la ciudad de Barranquilla, por aproximadamente 20 años, tiempo durante el cual habría participado activamente en distintas actividades de carácter sindical. En este sentido, los peticionarios señalaron que, para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente denuncia, si bien él ya no se desempeñaba como docente, habría permanecido como “miembro activo” de varias organizaciones tales como la Asociación de Profesores Universitarios (ASPU), la Cooperativa de trabajadores, profesores y jubilados de la Universidad del Atlántico (COOTRAUDEA), y la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico

(ASOJUA). Destacan que para el mes de julio de 2001, se habrían realizado ciertos actos de protesta por la falta de pago de pensiones atrasadas por parte de la Universidad y agregan que, para esa época, la presunta víctima se encargaba de realizar gestiones administrativas en representación de ASOJUA.

8. Los peticionarios señalaron que, los hechos se enmarcarían en un contexto de persecución contra dirigentes estudiantiles, sindicalistas y profesores de la Universidad del Atlántico, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC – Bloque Norte) en el Departamento del Atlántico, grupo que, para el momento de los hechos (2001), actuaría en connivencia con miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de la Policía Nacional y el Ejército Nacional de Barranquilla. Alegaron que la desaparición y ejecución extrajudicial de la presunta víctima se habrían cometido en retaliación a sus actividades como dirigente sindical.

9. Los peticionarios alegaron que, el 28 de agosto de 2001, al mediodía y en momentos en que Jorge Freytter habría llegado a su residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, habría sido retenido por un grupo de hombres “fuertemente armados”, quienes lo habrían introducido de forma violenta en un vehículo con rumbo desconocido. La parte peticionaria señaló que, luego de haber sido retenido, Jorge Freytter habría sido trasladado a una “bodega sin aire”, donde habría permanecido esposado y habría sido sometido a actos de

tortura, hasta que finalmente habría fallecido a causa de asfixia provocada por una “bolsa” que se habría utilizado para cubrir su cabeza.

10. De acuerdo a la información aportada por los peticionarios, se desprende que la alegada ejecución extrajudicial habría sido cometida por un agente estatal, y que este hecho correspondería a una práctica conforme a la cual la actuación de grupos armados ilegales, en conjunto con miembros de la Fuerza Pública en el Departamento del Atlántico, se regía bajo un “acuerdo en [el] que en los operativos en que [agentes estatales] participaran [,] las personas tenían que ser ejecutadas”. Los peticionarios manifestaron que, tal como habría sido declarado por un ex miembro de las AUC implicado en los hechos, el lugar donde habría estado retenida la presunta víctima antes de su muerte, era un sitio destinado a este tipo de operativos donde se “guarda[ba] a la gente […] mientras se le sacaba la información”.

11. Los peticionarios señalaron que el mismo día de la desaparición, los familiares de la presunta víctima habrían puesto en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos. Indicaron que presentaron una denuncia ante el GAULA del Departamento del Atlántico, a raíz de la cual funcionarios de dicho organismo se dirigieron a su residencia para indagar sobre lo ocurrido. Según relataron, las autoridades habrían iniciado un operativo de búsqueda por el sector y mantuvieron comunicación permanente con algunos miembros de la familia de la presunta víctima. Los peticionarios alegaron que, pese a que agentes del Estado tenían

conocimiento del paradero de la presunta víctima, sus familiares no habrían contado con información oportuna sobre su ubicación. Señalaron que el 29 de agosto de 2001, en horas de la madrugada, Jorge Freytter fue hallado 2 sin vida con un impacto de bala y signos de tortura en una “cuneta” a la altura del kilómetro 12 de la vía Ciénaga – Barranquilla, corregimiento de Palermo, Departamento de Magdalena2.

12. En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indicaron que el 29 de agosto de 2001 se inició una investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Alegaron que los familiares de la presunta víctima se constituyeron como parte civil dentro de dicho proceso penal y habrían rendido diversas declaraciones ante las autoridades competentes para contribuir con el esclarecimiento de los hechos.

Relataron que en la primera etapa de la investigación –aproximadamente durante los primeros cinco años desde que ésta fuera iniciadase habría mantenido en fase preliminar sin que se adelantaran actuaciones pertinentes destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos. Destacaron que, a pesar de existir indicios de la relación entre los hechos denunciados y el carácter de líder sindical de la presunta víctima, aunado a la situación de contexto descrita supra, desde el inicio del proceso se descartaron líneas investigativas que tuvieran especialmente en cuenta la participación de la presunta víctima en actividades relacionadas con la Universidad del Atlántico y su carácter de activista sindical.

13. Los peticionarios indicaron que, con posterioridad, se habría establecido la participación en

los hechos de miembros del Bloque Norte de las AUC y agentes de la Policía Nacional y del Ejército adscritos al GAULA de Barranquilla. Señalaron que existen sentencias de condena en contra de un ex miembro de las AUC (Carlos Arturo Cuartas, alias “Montería”) y de dos funcionarios estatales, proferida por el Juzgado Único Penal de Barranquilla en junio de 2010, respecto de la cual indicaron que no se encontraría firme ya que habría sido apelada y, desde el 9 de agosto de 2010, se encontraría en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla. Agregaron que otros dos miembros de la Fuerza Pública habrían sido vinculados al proceso mediante decisión de 28 de mayo de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, los peticionarios reiteraron que, en el presente caso, el proceso penal en la jurisdicción ordinaria no habría sido un recurso efectivo para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades penales correspondientes.

14. Alegaron que, por el tiempo que la investigación habría permanecido en fase preliminar, se dificultó la identificación de forma oportuna de otras personas involucradas y que algunas de éstas habrían fallecido o habrían sido extraditadas fuera de Colombia, sin que se pudieran establecer los distintos niveles de responsabilidad por su participación en los hechos objeto de la petición. Alegaron por ejemplo que, pese a que se habría establecido la participación del Bloque Norte de las AUC en los hechos, el líder paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” habría sido extraditado a EEUU en el año 2008, sin que fuese vinculado a la

investigación.

15. Los peticionarios alegaron que en el marco del proceso penal interno tampoco habrían sido debidamente investigados ni sancionados los delitos de tortura y desaparición forzada del que alegan fue víctima el señor Jorge Freytter. Sostuvieron que ésta no habría sido una línea de investigación abordada por la Fiscalía de forma “autónoma” y que, pese a contar con acervo probatorio para establecer la comisión de dichos delitos, éstos tampoco fueron incluidos en la decisión de condena emitida por el Juzgado Único Penal de Barranquilla indicada supra. Alegaron que estos hechos no habrían sido tratados en los términos requeridos por la Convención Americana ni por los instrumentos interamericanos relativos a la prevención y sanción de la tortura y sobre desaparición forzada3, lo que consideran configuraría un “factor estructural de impunidad” en el presente caso. 2 Agregan que previo a la ocurrencia de estos hechos, el 26 de julio de 2001, la presunta víctima habría sido “abordada” por funcionarios de la “SIJIN [Seccional de Policía Judicial e Investigación]”, y trasladada a las oficinas de dicho organismo donde habría permanecido retenido por varias horas, sin que existiera una orden judicial, y se le habrían hecho ciertas verificaciones a sus “datos judiciales”. Sostienen que estos hechos no habrían sido tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de la investigación iniciada posteriormente por la muerte del señor Freytter. Aducen que si bien en el trámite del caso ante la CIDH, el Estado ha negado su ocurrencia

(ver Infra III.B), este hecho habría sido establecido en el proceso penal a nivel interno a partir de la declaración rendida por la señora Mónica Florián, esposa de la presunta víctima, ante la Fiscalía General de la Nación. 3 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los peticionarios indican que las violaciones alegadas se refieren a la falta de investigación y sanción de estos hechos, a partir del 4 de abril de 2005, fecha en la que el Estado colombiano ratificó dicho instrumento. 3

16. Adicionalmente, los peticionarios alegaron que, tras la muerte del señor Jorge Freytter, sus familiares habrían sido víctimas de actos de hostigamiento y persecución por las acciones destinadas a la obtención de justicia. En particular, indicaron que, por las amenazas recibidas, dos de los hijos del señor Freytter, Jorge Freytter Franco y Jorge Freytter Florián, habrían tenido que desplazarse inicialmente dentro del territorio colombiano y finalmente solicitar asilo y trasladarse fuera del país como medida de aseguramiento a su vida e integridad personal. Alegaron que estos hechos no fueron debidamente investigados y que el Estado falló en su deber de brindarles las garantías necesarias para que pudieran permanecer y transitar libremente dentro de su país. Agregaron que tras la desaparición y posterior muerte de Jorge Freytter, aunado al alegado retardo injustificado en el esclarecimiento judicial de los hechos, los familiares de la presunta víctima “han padecido un profundo pesar y angustia”.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

17. El 28 de agosto de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C, las partes suscribieron un acuerdo de

solución amistosa, cuyo texto establece lo siguiente:

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

El 28 de agosto de 2020, en la ciudad de Bogotá D.C., por una parte Ana María Ordoñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en lo sucesivo se denominará “el Estado” o “Colombia,” y por la otra, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo representado por el abogado Rafael Barrios Mendivil y las abogadas Jomary Ortegón Osorio y María Alejandra Escobar Cortázar, a quienes en adelante se las denominará “la peticionaria”, y el señor Jorge Enrique FreytterFlorián, actuando en representación de la Familia Freytter Romero, suscriben el presente acuerdo de solución amistosa en el marco del Caso C - 12.908 Jorge Adolfo Freytter, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; sujetándose al tenor de los siguientes conceptos, antecedentes y cláusulas: PRIMERA PARTE: CONCEPTOS Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Daño material: Hace alusión al detrimento o vulneración de los derechos de contenido patrimonial de las víctimas y sus familiares con ocasión del daño padecido por aquellos. Está conformado por los ingresos dejados de percibir y las erogaciones que se realizaron y que se

prueben con ocasión del hecho dañoso.

Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.

Estado o Colombia: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es el Estado colombiano.

Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de este tipo de medidas pueden ser: reconocimiento público de la verdad y atención médica y psicosocial.

4

Partes: Estado de Colombia, familiares de la víctima, así como los representantes de las víctimas.

Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos del presente caso reconocidos por el Estado.

Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan, en la medida de lo posible, a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.

Representante de las víctimas: La Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear

Restrepo”.

Solución Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la CIDH.

Víctimas: Jorge Adolfo Freytter Romero, Jorge Freytter Franco, Jorge Freytter Florián, y familiares.

SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS • El 30 de enero de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió

una petición en la que se denunció la detención ilegal, desaparición forzada, tortura y ejecución extrajudicial de Jorge Adolfo Freytter ocurrida entre el 28 y 29 de agosto en la ciudad de Barranquilla, así como la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. De igual forma, se alegan violaciones al derecho a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares. • El 11 de julio de 2013, mediante Informe 38/13, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición con relación a los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 16, 22 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana; los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, y Sancionar la Tortura, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. • El 7 de marzo de 2018, las partes firmaron un acta de entendimiento de búsqueda de solución amistosa. EN SEDE INTERNA Por estos hechos se han emitido las siguientes decisiones judiciales: • Sentencia anticipada de 31 de diciembre de 2008, contra un integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) Bloque Norte, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. Emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de

Barranquilla, quien lo condenó a 225 meses de prisión. • Sentencia de primera instancia de 18 de junio de 2010, contra un soldado Profesional adscrito al Gaula, y un ex agente de la Policía Nacional, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado. Emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. 5 • Sentencia de segunda instancia de 1 de abril de 2013, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia, y, en consecuencia, se decretó la libertad de los procesados. Emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. • Sentencia de casación de 29 de abril de 2015, mediante la cual se casa parcialmente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 1º de abril de 2013, en relación con la absolución del agente de la Policía Nacional. Emitida por la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia. • En suma, al momento de la firma del presente acuerdo, han sido condenadas dos personas por los hechos denunciados en el presente caso, a saber:

1. Carlos Arturo Romero Cuartas alias “Montería”, miembro del Bloque Norte de las AUC, y

2. Un agente de Policía – adscrito al GAULA Barranquilla.

El 15 de enero de 2020, la Fiscalía Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos declaró el crimen del profesor Jorge Adolfo Freytter Romero como uno de lesa humanidad, a solicitud de la Representación de las víctimas.

TERCERO: VÍCTIMAS Y EVENTUALES BENEFICIARIOS El Estado colombiano reconoce a las siguientes víctimas:

1.1 Víctimas directas:

1. Jorge Adolfo Freytter Romero, como víctima de detención ilegal, tortura y ejecución extrajudicial,

2. Jorge Freytter Franco […], como víctima de desplazamiento forzado y,

3. Jorge Enrique FreytterFlorián […], como víctima de desplazamiento forzado.

1.2 Víctimas indirectas:

1. Mónica Florián […] esposa de Jorge Adolfo Freytter Romero.

2. Vanesa Del Carmen Freytter Florián […], hija de Jorge Freytter Romero.

3. Mónica Isabel Freytter Florián […], hija de Jorge Adolfo Freytter Romero.

4. Sebastián Adolfo Freytter Florián […], hijo de Jorge Freytter Romero.

5. Lucenith Aurora Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero

6. Julia Mercedes Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

7. José Joaquín Freytter Romero […], hermano de Jorge Freytter Romero4.

8. Enilda del Carmen Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

9. Norys Tomasa Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

10. Marta Nicolasa Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

11. Maritza Freyter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

12. Sonia Beatriz Freytter Romero […], hermana de Jorge Freytter Romero.

13. Isaías Adolfo Freytter Florián […], nieto de Jorge Freytter Romero.

14. Lourdes de Jesús Franco Borrego […], madre de Jorge Freytter Franco.

15. Angélica María Santodomingo Franco […], hermana de Jorge Freytter Franco.

16. Jesika Ariadna Freytter Sarmiento […], hija de Jorge Freytter Franco y nieta de Jorge Adolfo Freytter Romero. 4 Quien cuenta con una condición de discapacidad en unos de sus miembros superiores, la cual deberá ser considerada al momento de prestar la medida de rehabilitación.

6 Las víctimas se beneficiarán siempre que:

1. Acrediten respecto de la víctima directa: (i) el vínculo por afinidad, a saber, prueben que fueron cónyuge o compañera permanente, o, (ii) por consanguinidad, prueben su calidad de hijo, hija, hermano o hermana de las víctimas directas.

2. Estuvieran vivas al momento del hecho victimizante5.

3. Se encuentren vivas al momento de la firma del Acuerdo de Solución Amistosa.

CUARTO: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por acción, por la detención ilegal, tortura, y ejecución extrajudicial de Jorge Adolfo Freytter, y, en consecuencia por la violación a los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (libertad de pensamiento y expresión) y 16 (libertad de asociación) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en su perjuicio y de los artículos 1 y 8 de la Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura, así como el artículo 5

(derecho a la integridad personal) de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento internacional en perjuicio sus familiares, por los hechos ocurridos entre el 28 y 29 de agosto de 2001 en la ciudad de Barranquilla. Asimismo, el Estado reconoce responsabilidad parcial por omisión, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la CADH, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento internacional, en perjuicio de los familiares del señor Jorge Adolfo Freytter, en razón de la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales de investigar los hechos denunciados en el presente caso, en particular, por faltar a su obligación de investigar con la debida diligencia los hechos de tortura, de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en relación con el artículo 1 del mismo instrumento. A su vez, el Estado reconoce responsabilidad por omisión, por la violación al derecho contenido el artículo 22 (derecho de circulación y de residencia) de la CADH, en relación con los artículos 8 y 25 del mismo instrumento, en razón de la falta de debida diligencia en la investigación de las amenazas recibidas por Jorge Freytter Franco y Jorge Freytter Florián, quienes tuvieron que solicitar asilo y trasladarse fuera del país como medida de aseguramiento a su vida e integridad personal6.

QUINTO: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN

El Estado colombiano se compromete a realizar las siguientes medidas de satisfacción: (i) Acto de reconocimiento de responsabilidad El Estado realizará un acto de reconocimiento de responsabilidad y de disculpas públicas encabezado por un alto funcionario del Estado, con la participación de autoridades públicas, los familiares de las víctimas y sus representantes. 5 Conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 6 Consultados los sistemas misionales de información se encontró que en la Fiscalía 21 de la Dirección Seccional Atlántico se adelantó la investigación con radicado 94368 por el delito de amenazas, en la que figura como víctima el señor Jorge Freytter Franco por hechos ocurridos el 07 de mayo de 2001 en Barranquilla. Dicha investigación fue remitida a otra autoridad el 04 de junio de 2001. 7 El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad contenido en este acuerdo, y será acordado con los beneficiarios de la medida y sus representantes. El Estado colombiano asegurará las condiciones necesarias para la participación de los y las familiares en el Acto. (ii) Otorgamiento de becas educativas El Estado colombiano otorgará becas educativas a las y los hijos del señor Jorge Adolfo Freytter Romero, a saber: Jorge Freytter Franco, Jorge Enrique Freytter-Florián, Vanessa del Carmen

Freytter Florián, Sebastián Adolfo Freytter Florián, y Mónica Isabel Freytter Florián7. En respeto de la autonomía universitaria constitucionalmente reconocida, corresponderá a los beneficiarios de la medida realizar los trámites pertinentes para ser admitidos en la respectiva institución de educación superior. Las y los beneficiarios deberán cumplir con los requisitos de admisión que establezcan las respectivas instituciones de Educación Superior (IES) reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, en un programa de nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, de nivel profesional o posgradual. En aras de operar la medida en Colombia, la beca cubrirá el valor de la matrícula de los semestres de un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico o universitario, por un valor de hasta once (11) SMMLV y un recurso de sostenimiento semestral de dos (2) SMMLV si la Institución de Educación Superior se encuentra en el municipio de residencia del beneficiario o cuatro (4) SMMLV si la Institución de Educación Superior esta fuera del municipio de residencia del beneficiario. Quienes estudien en el exterior, deberán ser admitidos en una institución de Educación Superior reconocida por el país de residencia en un programa de educación formal de nivel profesional, universitario profesional o posgradual. El tope de cada una de las becas será el siguiente: Las matrículas en las Instituciones de Educación Superior en programas de pregrado o posgrados serán de hasta ciento veintiocho (128) SMMLV por persona en total8, y, un apoyo de sostenimiento adicional de un (1) SMMLV del país de residencia. Para todos los casos el

sostenimiento será semestral. Es importante indicar que es responsabilidad única de las y los beneficiarios de la medida mantener la condición de estudiante en la Institución de Educación Superior que haya escogido. Si el beneficiario pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico o falta de disciplinaria, se dará por cumplida la medida del Estado. El uso del apoyo educativo debe empezar a utilizarse en un término no mayor de siete (7) años de la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se declarará por cumplida la gestión del Estado en su consecución. La ejecución de esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos (ICETEX)9. 7 Conforme a solicitud presentada por el CAJAR mediante escrito de 24 de abril de 2018. 8 Lo que corresponde a $ 30.000 USD a 26 de agosto y $115.073.700 COP. 9 Ministerio de Educación. Comunicado No de Radicado 2020EE061760 de 18 de marzo de 2020. 8 (iii) Becas conmemorativas Se otorgará una beca de estudio por un valor de hasta $22.000.000 pesos colombianos, con el objetivo de financiar un programa de pregrado en la Universidad del Atlántico. Quien se beneficie deberá realizar los trámite

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