CIDH - Informe 209 de 2023
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 209 de 2023
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2023
INFORME No. 2 09/23
OEA/Ser.L/V/II
Doc. 228 CASO 13.780 20 octubre 2023
Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
HUGO FERNEY LEÓN LO NDOÑO Y FAMILIA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 20 de octubre de 2023.
Citar como: CIDH, Informe No. 209/23 Caso 13.780. Solución Amistosa. Hugo Ferney León Londoño y familia. Colombia. 20 de octubre de 2023.
www.cidh.org
INFORME No. 209/23
CASO 13.780
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
HUGO FERNEY LEÓN LONDOÑO Y FAMILIA
COLOMBIA1
20 DE OCTUBRE DE 2023
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 1 de diciembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Edgar José Rodríguez (en adelante “el peticionario” “la parte peticionaria”) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1
(obligación de respetar) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”, “Convención Americana” o “CADH”), así como la violación de lo establecido en los artículos I, II, III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el artículo 9 del Protocolo de San Salvador, por la desaparición de Hugo Ferney León Londoño (en adelante, “la presunta víctima”) en la ciudad de Cali, mientras se encontraba al servicio del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Nacional, entre los días 21 y 22 de diciembre de 1988, así como la subsecuente falta de investigación efectiva de los hechos y sanción de los responsables de la presunta desaparición.
2. El 2 de mayo de 2019, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad 50/19, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 3 (reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana y el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas.
3. El 18 de junio de 2020, la parte peticionaria expresó su interés de iniciar un proceso de solución amistosa y el 20 de mayo de 2021, el Estado indicó su voluntad de avanzar en el proceso de
negociación.
4. El 22 de junio de 2021, la Comisión notificó a las partes formalmente el inicio del procedimiento y, el 20 de octubre de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en la cual acordaron un cronograma de la negociación que se materializó con la firma de un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”) el 24 de octubre de 2022, en la ciudad de
Bogotá D.C. Posteriormente, el 23 de enero de 2023 la parte peticionaria solicitó la homologación del acuerdo, lo cual fue reiterado el 28 de febrero de 2023, a través de informe conjuntamente presentado por las partes con el detalle de los avances en su implementación.
5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados en la petición y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 24 de octubre de 2022, por la parte peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.
1
II. LOS HECHOS ALEGADOS
6. El peticionario alegó que entre los días 21 y 22 de diciembre de 1988, el joven León Londoño de 22 años de edad, desapareció en la ciudad de Cali, mientras se encontraba al servicio del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Nacional. Alegó que el 22 de diciembre de 1988, sus familiares recibieron una llamada telefónica de un Mayor de la Policía de Cali informándoles que desde la mañana del día anterior, la presunta víctima no había comparecido al servicio. Indicó que el 25 de diciembre de 1988, la familia León Londoño se desplazó de Bogotá a Cali, donde encontraron la habitación de la presunta víctima “abierta y con las pertenencias esculcadas”. El 26 de diciembre, la familia León Londoño se presentó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali, para obtener informaciones sobre la desaparición de la presunta víctima sin recibir respuesta. Adujo que, debido a la actitud negligente del mando policial, dado que no se había adelantado ninguna operación de búsqueda, decidieron buscarle por sus propios medios en Cali en hospitales, a medicina legal y en los municipios aledaños, no obstante, sin éxito. El peticionario sostuvo que, hasta la fecha, han transcurrido más de 26 años de ocurridos los hechos, sin que se haya investigado, identificado, juzgado o sancionado a los responsables de la presunta desaparición, ni determinado el paradero de la presunta víctima.
7. El peticionario alegó que para el momento de los hechos existía una práctica sistemática de
desaparición forzada de policías, militares y civiles y que por la misma época se registró ocho uniformados desaparecidos en Cali. Sostuvo que en el caso de la presunta víctima y de los demás policías desaparecidos, el Mando Policial los dio como evadidos del servicio para ocultar sus desapariciones forzadas y que, pese a la existencia de casos similares, el Estado no tomó medidas efectivas para protegerles. El peticionario alegó que el Estado fue omisivo, al ser tolerante e indiferente frente a los riesgos, no protegió ni preservó la vida de la presunta víctima, no ofreció el apoyo a los familiares en la búsqueda inmediata de su pariente, ni dio impulso a la denuncia instaurada por parte de la madre de la víctima e incumplió con su obligación de adelantar la investigación penal por la desaparición forzada de la presunta víctima. También sostuvo que el Estado fue negligente al asignar a la presunta víctima, al GOES sin que tuviera la edad, la experiencia o la antigüedad requerida. Asimismo, el Estado violó los derechos de la presunta víctima, en perjuicio de sus familiares, quienes sufrieron aflicciones y afectaciones de tipo moral, psíquico, físico, social y económico, por no tener certeza sobre lo que habría sucedido a la presunta víctima, por haber tenido que investigar ellos mismo la desaparición de la presunta víctima, sin obtener apoyo del Estado, y por sentirse impotente ante una situación tan dolorosa, causándoles afectaciones a su integridad psíquica y moral. Incluso, la parte peticionaria indicó que la familia de
la presunta víctima se percató que la policía les estaba haciendo seguimientos y además les habían interceptado el teléfono donde se encontraban hospedados. Aunado a lo anterior, el peticionario indicó que, encontrándose desaparecida la presunta víctima, la Justicia Penal Militar y el Mando Policial levantaron cargos de tipo penal, administrativo y fiscal por abandono de servicio sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en violación de las garantías judiciales, y atentando a su honra y dignidad, y a las de sus familiares. Alegó que, por esas actuaciones, los familiares no pudieron gozar plenamente del régimen general de seguridad social.
8. El peticionario indicó que el 22 de diciembre de 1988, el juez de primera instancia de jurisdicción penal militar ordenó al juez de instrucción penal militar que adelantara la investigación correspondiente por la desaparición de la presunta víctima. Sin embargo, el 23 de diciembre de 1988, se abrió una investigación penal militar contra la presunta víctima, por abandono de servicio y abuso de confianza.
Alegó que el 19 de marzo de 1991, se realizó un Consejo de Guerra verbal, sin intervención de vocales y en ausencia de la presunta víctima y que, mediante sentencia del 22 de marzo de 1991, el señor León Londoño fue condenado a 28 meses de prisión y una multa de mil pesos. La anterior decisión fue apelada, y en providencia del 4 de junio de 1991, el Tribunal Superior declaró la nulidad de lo actuado y dispuso continuar la instrucción con el fin de allegar las pruebas que demostraran la realización del hecho punible. El 21 de enero de 1993, en
primera instancia del Inspector General de la Policía, se declaró que no existía merito suficiente para proferir resolución de convocatoria a consejo de guerra y se decretó la cesación de todo procedimiento adelantado contra la presunta víctima por abandono del servicio y peculado de apropiación. El 20 de mayo de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de primera instancia y concluyó que las circunstancias llevaban “más bien a pensar en una desaparición forzada”. El peticionario alegó que, a pesar de esa conclusión, el Tribunal Superior no ejerció ninguna acción al respecto. Paralelamente, por autos del 28 de diciembre de 1988, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cali ordenó adelantar dos procesos de carácter administrativo 2 fiscal: uno por la pérdida del revolver de dotación y otro por la pérdida del radio de comunicaciones y otras herramientas. El 3 de febrero de 1989, mediante sentencias de primera instancia, ambas confirmadas en segunda instancia, se responsabilizó administrativamente a la presunta víctima. Por resolución del 20 de febrero de 1989, se consideró retirada la presunta víctima, por inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada. La parte peticionaria sostuvo que con la investigación militar adelantada contra la presunta víctima, lo que se pretendió no fue otra cosa que ocultar lo sucedido, cuestionar y enlodar el buen nombre de la presunta víctima llevándolo en primera instancia hasta juicio y condenándolo e forma inaudita a 28 meses de prisión, actuación que tuvo que revertir el Tribunal Superior Militar, quien advirtió la desaparición forzada
de la presunta víctima sin que se ejerciera ninguna acción al respecto cuando estaba en obligación de hacerlo.
9. El 27 de enero de 1989, la madre de la presunta víctima instauró denuncia penal en la Unidad Fija de Policía Judicial de Cali por la desaparición de su hijo siendo repartida al Juzgado 15 de Instrucción Criminal. El peticionario indicó que se habría iniciado diligencias preliminares. Sin embargo, mediante Resolución del 4 de junio de 1992, se inhibió de abrir investigación penal y se decretó el archivo del expediente.
El peticionario alegó que esta decisión nunca fue notificada a la madre de la presunta víctima, quien tuvo conocimiento de aquella el 28 de agosto de 2008. En octubre de 2014, la Unidad de Libertad Individual indicó que se iba a reabrir el caso por haberse revocado el orden de archivo, lo cual fue declarado improcedente por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Adicionalmente, el 29 de abril de 1994, el padre de la presunta víctima instauró demanda de presunción de muerte por desaparecimiento ante el juez de familia del circuito de Bogotá, habiendo trascurrido más de cinco años de la desaparición. En sentencia del 21 de mayo de 1999, la presunta víctima fue declarada presuntamente muerta por desaparecimiento, con fecha presunta de su muerte el día 23 de diciembre de 1990. La decisión fue confirmada en consulta el 30 de agosto de 1999. El peticionario alegó la omisión por parte del Estado en su deber de investigar con la debida diligencia la desaparición de la presunta víctima, ya que todavía no se ha
establecido el paradero de la presunta víctima, menos se ha juzgado a los responsables.
10. Los familiares de la presunta víctima además presentaron dos demandas administrativas. La primera, una demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en Cali, fue negada el 15 de mayo de 2003, por considerar que ninguno de los argumentos que se sustentaron fueron objeto de comprobación en esa instancia judicial. En segunda instancia, se resolvió no dar trámite al recurso de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. La segunda fue una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de lograr la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios de la presunta víctima. Por sentencia del 16 de abril de 2010, se reconoció la pensión de sobreviviente a los familiares de la presunta víctima.
III. SOLUCIÓN AMISTOSA
11. El 24 de octubre de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, cuyo texto establece lo siguiente:
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO No. 13.780 – HUGO FERNEY LEÓN LONDOÑO Y FAMILIA
El veinticuatro (24) de octubre de 2022 en la ciudad de Bogotá D.C., se reunieron por una parte, Ana María Ordoñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en los sucesivo se denominará el
“Estado” o el “Estado colombiano,” y por otra parte, el Doctor Edgar José Rodríguez García, quien actúa como representante de las víctimas, a quienes en adelante se les denominará “los peticionarios”, con el objetivo de suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso No. 13.780, Hugo Ferney León Londoño y familia, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 3
PRIMERA PARTE: CONCEPTOS Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.
Daño material: Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso2.
Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia3.
Estado o Estado Colombiano: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “CADH”.
Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la
recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.
Partes: Estado de Colombia, familiares de la víctima.
Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos atribuidos al Estado.
Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.
Peticionarios: El Doctor Edgar José Rodríguez García, quien actúa como representante de las víctimas dentro del trámite internacional.
Solución Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.
Víctimas: Los familiares del señor Hugo Ferney León Londoño, incluidos en el presente
Acuerdo.
SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES
ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. La Comisión Interamericana recibió el 1 de diciembre de 2008 una petición presentada por el Doctor Edgar José Rodríguez García, en la cual, se alega la desaparición forzada del subteniente de la Policía Nacional Hugo Ferney León Londoño en la ciudad de Cali 2 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párrafo 150. 3 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No.
123, párrafo 125. 4 entre los días 21 y 22 de diciembre de 1988, mientras se encontraba al servicio activo del Grupo de Operaciones Especiales (GOES) de la Policía Nacional.
2. La petición inicial refiere que el 22 de diciembre de 1988, los familiares del señor Hugo Ferney León Londoño, recibieron una llamada telefónica de un Mayor de la Policía de Cali informándoles que desde la mañana del día anterior, la víctima no había comparecido al servicio4. En la petición inicial se indica que el 25 de diciembre de 1988, la familia León Londoño se desplazó de Bogotá a Cali, con el fin de averiguar sobre su paradero5.
3. De acuerdo con los hechos de la petición, el 26 de diciembre de 1988, la familia León Londoño se presentó al Comando de la Policía Metropolitana de Cali para obtener información sobre la desaparición del señor Hugo Ferney León Londoño sin recibir respuesta6. Los familiares señalan que, dado que no se había adelantado ninguna operación de búsqueda, decidieron sin éxito iniciar las labores por sus propios medios en hospitales, medicina legal y municipios aledaños a la ciudad de Cali7.
4. Por otra parte, según refiere el peticionario, los familiares de la víctima sufrieron aflicciones y afectaciones de tipo moral, psíquico, físico, social y económico por la desaparición del señor León Londoño, debido a la falta de información sobre su paradero y la falta de esclarecimiento de los hechos8.
5. Finalmente, en la petición inicial se indica que, a la fecha, no se han esclarecido los
hechos, identificado a los autores, juzgado y sancionado a los responsables de los hechos dentro de un plazo razonable, y menos aún, se ha reparado a los familiares de la víctima9. Procesos iniciados en contra del señor Hugo Ferney León Londoño
6. La peticio n inicial indica que el 22 de diciembre de 1988, el Juez de Primera Instancia de la Jurisdiccio n Penal Militar ordeno al Juez de Instruccio n Penal Militar que adelantara la investigacio n correspondiente por la desaparicio n del sen or Hugo Ferney Leo n London o10.
7. El 23 de diciembre de 1988, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar abrio una investigacio n contra el sen or Leo n London o, por abandono de servicio y abuso de confianza11.
El 19 de marzo de 1991, se realizo un Consejo de Guerra Verbal -sin intervencio n de vocales-, dentro del cual se designo un defensor de oficio al ser declarado ausente el subteniente Hugo Ferney Leo n London o12.
8. Dentro del Consejo de Guerra realizado, mediante sentencia del 22 de marzo de 1991, el sen or Hugo Ferney Leo n London o fue condenado a 28 meses de prisio n y una multa de mil pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, como autor y penalmente responsable de los delitos de abandono del servicio y peculado por apropiación, decretándose su detención para efectos de cumplimiento de la pena impuesta y disponiendo las órdenes de captura13.
4 Petición inicial, numeral 3, pág. 3. Según información del expediente penal, el señor Hugo Ferney León Londoño, luego de salir de trabajar en horas de la mañana se dirigió a la residencia de unos amigos. En el lugar recibió una llamada, salió caminando de dicho lugar y nunca regresó. 5 Ibid., numeral 3.2., pág. 3. 6 Ibid., numeral 3.3., págs. 3 y 4. 7 Ibid., numeral 3.4., pág. 4. 8 Ibid., pág. 17. 9 Ibid., pág. 21. 10 Ibid., pág. 9. 11 Ibid., págs. 9 y 10. 12 Auto del Inspector General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia de 23 de noviembre de 1990. 13 Sentencia proferida por el Consejo de Guerra de la Inspección General de la Policía Nacional, el 22 de marzo de 1991. 5
9. Dicha decisio n fue objeto de recurso de apelacio n por parte de defensor de oficio ante el Tribunal Superior Militar, el cual, mediante providencia del 4 de junio de 1991, declaro la nulidad de lo actuado y dispuso continuar la instruccio n con el fin de allegar las pruebas que demostraran la realizacio n del hecho punible14 . En virtud de lo anterior, se ordeno que se allegaran varias diligencias que permitieran establecer la responsabilidad del sen or Hugo Ferney Leo n London o15.
10. Posteriormente, el 21 de enero de 1993, el Juzgado de Primera Instancia de la Inspeccio n General de la Policí a Nacional despue s de analizar el caso, declaro que no existí a merito suficiente para proferir resolucio n de convocatoria a Consejo de Guerra y decretó la
cesación de todo procedimiento adelantado contra el señor Hugo Ferney León Londoño por abandono del servicio y peculado por apropiación, disponiendo la consulta de la providencia ante el Tribunal Superior Militar en caso de no ser apelada16. Finalmente, el 20 de mayo de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó la providencia del 21 de enero de 199317.
11. De otro lado, en la petición inicial se indica que, por auto del 28 de diciembre de 1988, el comandante de la Policía Metropolitana de Cali ordenó adelantar en contra del señor Hugo Ferney Leo n London o dos procesos de carácter administrativo fiscal, uno por la pérdida del revolver de dotación y otro por la pérdida del radio de comunicaciones y otros elementos que portaba en el momento de la desaparición. En relación con estos procesos, mediante sentencia de primera instancia proferida el 3 de febrero de 1989, se responsabilizó administrativamente al señor Hugo Ferney Leo n London o por la pérdida del revólver y se ordenó descontar la suma de ciento dieciséis mil seiscientos cuarenta pesos18. Esta decisión fue confirmada el 18 de abril de 1989 en segunda instancia19.
12. Por resolución del 20 de febrero de 1989, el Ministro de Defensa Nacional, retiró del servicio al señor Hugo Ferney Leo n London o en forma temporal con pase a la reserva del servicio activo de la Policía Nacional, por inasistencia al servicio por más de diez días sin causa justificada20.
13. En la petición inicial se indica que estos cargos se levantaron en contra del señor Hugo Ferney León Londoño sin darle la oportunidad -a su juiciode ejercer su derecho a la defensa,
en violación de las garantías judiciales, y atentando a su honra y dignidad, y la de sus familiares21. En la petición inicial se alega igualmente que, por esas actuaciones, los familiares no pudieron gozar plenamente del régimen general de seguridad social22. Acciones judiciales adelantadas a nivel interno por la desaparición del señor Hugo Ferney León Londoño
14. Por los hechos del caso, la señora Rubiela Londoño de León, madre de la víctima, interpuso denuncia penal el 27 de enero de 1989 ante la Unidad Fija de Policía Judicial de Cali, la cual, fue repartida al Juzgado 15 de Instrucción Criminal de Cali. Este juzgado impulsó la investigación preliminar correspondiente.
15. Mediante resolución del 4 de junio de 1992 este despacho se inhibió de abrir investigación penal y decretó el archivo del expediente al haber transcurrido más de dos años 14 Sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 4 de junio de 1991. 15 Ibidem. 16 Sentencia proferida por el Inspector General de la Policía Nacional en su condición de Juez de Primera Instancia, el 21 de enero de 1993. 17 Sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar, el 20 de mayo de 1993. 18 Ibid., pág. 12. 19 Ibidem. 20 Resolución No. 909 de 20 de febrero de 1989. 21 Ibid., págs. 11 y 13. 22 Ibid., págs. 21 y 22. 6 desde la fecha en que se dictó el auto ordenado la apertura de la investigación preliminar, sin que se hubiere logrado la identificación de los autores o participes del delito, conforme lo
estipulaba el artículo 118 de la Ley 23 de 1991. En la petición inicial, los peticionarios alegan que esta decisión nunca fue notificada a la madre de la víctima, quien tuvo conocimiento de aquella el 28 de agosto de 2008 cuando solicitó información a la Fiscalía General de la Nación por la denuncia instaurada23.
16. Posteriormente en el año 2014, la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías la realización de un Comité Técnico Jurídico con el fin de evaluar las pruebas recolectadas a efectos de estudiar la viabilidad de reabrir la investigación.
17. De esta manera, se llevó a cabo el Comité Técnico Jurídico en el Despacho de la Fiscalía 25 Seccional de la ciudad de Cali, en la que se abordaron diversas razones para reabrir la investigación, entre ellas, que por la naturaleza del delito de desaparición forzada no era procedente la prescripción al no haberse encontrado el cadáver de la víctima. Adicionalmente, se argumentó que, por razones procesales, la motivación de la resolución inhibitoria no había sido válida para tomar dicha decisión, por lo cual, la misma era susceptible de anulación24. Por lo anterior, el 26 de septiembre de 2014, la Fiscalía 25 Seccional de Cali, revocó la resolución inhibitoria señalando que esta no había sido debidamente motivada25.
18. Mediante resolución interlocutoria del 7 de octubre de 2020, la Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Santiago de Cali, decretó la extinción
de la acción penal por prescripción, según lo previsto en los artículos 82, numeral 4 y 83 inciso 2° del Código Penal26.
19. Indican los familiares del señor Hugo Ferney León Londoño que la decisión anterior no les fue notificada y que se notificaron por conducta concluyente de dicha resolución interlocutoria el 1 de septiembre de 202127 ante la remisión realizada por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado28. En contra de la decisión proferida, las víctimas presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando su revocatoria y la reapertura de la investigación por desaparición forzada, lo cual fue comunicado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 7 de septiembre de 202129.
20. Finalmente, el 23 de septiembre de 2021, la Fiscalí a Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Cali profirio la Resolucio n Interlocutoria No. 093 de 23 de septiembre de 2021, a trave s de la cual declaro la nulidad de lo actuado a partir del acto de notificacio n de la Resolucio n Interlocutoria No. 126 de 7 de octubre de 2020, procediendo a su revocatoria y prosiguiendo con la investigacio n penal iniciada30.
21. Por otro lado, los familiares del sen or Hugo Ferney León Londoño presentaron una demanda de reparacio n directa en contra de la Nacio n – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle en Cali por la desaparicio n del sen or Leo n London o31.
23 Ibid., pág. 12. 24 Fiscalía 17 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados de Santiago de Cali. Resolución interlocutoria No. 126 de 7 de octubre de 2020, págs. 6 y 7. 25 Ibid., pág. 7. 26 Ibid., pág. 8. 27 Recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución Interlocutoria No. 126 del 7 de octubre de 2020. 28 Mediante correo electrónico de 1 de septiembre de 2021, conforme la solicitud elevada por los peticionarios y en el marco del proceso de búsqueda de solución amistosa. 29 Correo electrónico suscrito por los peticionarios del 7 de septiembre de 2021, informando la interposición de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte de la señora Rubiela Londoño de León. 30 Fiscalía General de la Nación. Resolución Interlocutoria No. 093 de 23 de septiembre de 2021. 31 Bajo radicado No. 760012331000200000155800. 7
22. Esta accio n fue decidida por dicho Tribunal mediante sentencia el 15 de mayo de 2003, a trave s de la cual se exonero de responsabilidad administrativa y patrimonial a las Entidades demandadas considerando que a trave s del acervo probatorio presentado por los demandantes no se logro probar la responsabilidad de la Nacio n – Ministerio de Defensa – Policí a Nacional en la desaparicio n del sen or Hugo Ferney Leo n London o. Posteriormente, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio n Tercera, del Consejo de Estado, mediante decisio n del 15 de abril de 2005, resolvio no darle tra mite al recurso de apelacio n y, en
consecuencia, declaro la ejecutoria del fallo del 15 de mayo de 200332.
23. Igualmente, los familiares presentaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de lograr la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión a los beneficiarios del señor Hugo Ferney León Londoño. Esta demanda fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 16 de abril de 2010, disponiendo el reconocimiento y pago de la pensio n de sobreviviente a los beneficiarios de la ví ctima. Como consecuencia, mediante resolucio n del 26 de agosto de 2011, se reconoció la pensión de sobrevivientes en una cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente33.
24. De otro lado, el padre de la víctima instauró el 29 de abril de 1994, una demanda de presunción de muerte por desaparecimiento ante el Juez de Familia del Circuito de Bogotá.
Esta solicitud fue resuelta por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá mediante sentencia del 21 de mayo de 1999, a través de la cual declaró la muerte presunta del señor Hugo Ferney León Londoño por desaparecimiento, estableciendo como fecha presunta de su muerte el día 23 de diciembre de 199034. La de
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