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CIDH - Informe 21 de 2020

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 21 de 2020
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 21/20

Doc. 31 CASO 13.728 13 abril 2020

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

AMIRA GUZMÁN DE ALONSO Y FAMILIARES COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 13 de abril de 2020.

Citar como: CIDH, Informe No. 2 1/20, Caso 13.728. Solución Amistosa. Amira Guzmán de Alonso.

Colombia. 13 de abril de 2020. www.cidh.org

INFORME No. 21/20

CASO 13.728

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

AMIRA GUZMÁN DE ALONSO Y FAMILIARES

COLOMBIA

13 DE ABRIL DE 2020

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 21 de diciembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Leonardo Fidel Guerra-Acero Ospina representante de la presunta víctima en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la falta de investigación y sanción a los responsables de los hechos que rodearon el secuestro, intento de desaparición forzada y asesinato de la señora

1 Amira Guzmán de Alonso—A.G.A., el 5 de octubre de 1988, quién se dedicaba a la comercialización de bienes de consumo en el departamento de Caquetá, en la zonas del Municipio de Florencia, Puerto Rico, Río Caguán y

Río Ortegua za.

2. Los peticionarios alegaron la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (libertad personal), 8

(garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”), todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, prevista en el artículo 1.1 del mismo instrumento. Así mismo, los peticionarios alegaron la violación de los derechos consagrados en los artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 3 y 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 7 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y de manera general la violación de los derechos consagrados en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención interameri cana sobre Desaparición Forzada.

3. El 26 de diciembre de 2018, la CIDH declaró admisible la petición mediante el Informe No. 180/18 en el cual concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25(protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con su artículo 1.1. Así mismo, la Comisión declaró admisible la petición con respecto a la presunta violación de los

artículos 7 de la Convención de Belem do Pará y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

4. El 25 de julio de 2019, las partes remitieron un acta de entendimiento que se materializó con la suscripción de un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”), posteriormente el 5 de noviembre de 2019. En dicho acuerdo las partes solicitaron de manera conjunta la homologación del acuerdo de solución amistosa y se comprometieron a informar de manera oportuna sobre los avances en la materializa ción de las medidas pactadas.

5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 5 de noviembre de 2019 por la parte peticionaria y los representantes del Estado colombiano. Así mismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea G eneral de la Organización de los E stados Americanos.

1 La petición fue presentada inicialmente con la solicitud de reserva de identidad sobre el nombre de la presunta víctima por lo que se asignaron sus iniciales al nombre del caso; sin embargo, mediante nota de 11 de diciembre de 2019, la parte peticionaria solicitó a la CIDH el levantamiento de la reserva de identidad.

1

II. LOS HECHOS ALEGADOS

6. El peticionario alegó que la señora Amira Guzmán (en adelante "la presunta víctima") fue asesinada en una zona asediada por grupos guerrilleros y que se constituía, para la fecha de los hechos, en un epicentro de violencia. Indicó que la señora Guzmán se dedicaba al comercio de víveres y reses entre las poblaciones del Municipio de Florencia en el Departamento de Caquetá, por lo que habitualmente se desplazaba en una can oa de motor sobre el río Orteguaza, entre Puerto Remolinos y Puerto Arango.

7. El peticionario relató que el 4 de octubre de 1988, mientras se encontraba realizando sus labores, habría sido secuestrada por tres hombres desconocidos, quienes la sacaron de su embarcación violentamente y tres días después, su cadáver habría sido encontrado en los alrededores del río Orteguaza.

Según el peticionario, la presunta víctima tenía piedras amarradas en el cuerpo para que no flotara y su identificación fue sumamente dificultosa pues le habían rociado acido en el rostro, cabeza, pies y manos, y que sus familiares solo lograron reconocerla por la ropa y características corporales. El peticionario indicó que el informe de necropsia evidenció que la falta de músculos y tejidos en la piel de Amira Guzmán se debía a la aplicación de un ácido, y que la causa de muerte habría sido posiblemente estrangulamiento.

8. La parte peticionaria señaló que, el 10 de octubre de 1988, la familia de la presunta víctima habría presentado una denuncia penal por los hechos anteriormente referidos. Sin embargo, afirmó que el 28

de febrero de 1989, el Juzgado Cuarto de Instrucción Criminal de Florencia ordenó el cese del procedimiento en favor dos de los sospechosos, y determinó el traslado de las diligencias al cuerpo técnico de la Policía Judicial de Florencia para continuar con las investigaciones. El peticionario indicó que la Fiscalía General de la Nación incumplió lo ordenado por el juzgado pues las investigaciones no prosiguieron.

9. Según lo alegado por el peticionario, el 10 de enero y el 4 de octubre de 2006, los hijos de la presunta víctima, al cumplir la mayoría de edad, presentaron dos derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando información y copia del expediente. El 27 de noviembre de 2006, mediante un oficio emitido por la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Florencia se le indicó que no se había podido ubicar su expediente, a pesar de que, el 16 de noviembre de 2006, la Dirección Nacional de Fiscalías le habría entregado el número de radicado y los nombres de algunas personas que habían sido vinculadas.

Posteriormente, el 6 de abril de 2010 la hija de la presunta víctima solicitó una vez más información sobre el estado del p roceso, sin obtener mayor detalle al respecto.

10. La parte peticionaria indicó que, ante la situación descrita, la familia de la presunta víctima interpuso una acción de tutela el 17 de octubre de 2008, que habría sido resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 20 de noviembre de 2008, disponiendo la reconstrucción de la investigación penal.

Manifestó que, como consecuencia de ese fallo, se llevaron a cabo algunas diligencias para reconstruir el expediente, y posteriormente, el 27 de noviembre de 2009, la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, habría decidido la extinción de la acción penal en razón a que habían transcurrido más de 20 años de los hechos, indicando además que lo anterior no había sido tomado en cuenta cuando se resolvió la acción de tutela.

11. El peticionario señaló que, contra tal resolución, el hijo de la presunta víctima interpuso un recurso de reposición, que habría sido rechazado por la Fiscalía 11 Seccional de Florencia, indicando que los hechos habían sido oportunamente investigados. Posteriormente, el 15 de julio de 2010, el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la Fiscalía General de la Nación habría desestimado el recurso de apelación, señalando que existió u na investigación integral y que la acción penal por homicidio se encontraba prescrita.

12. En éste sentido, la parte peticionaria alegó que a la fecha de presentación de la petición ante la CIDH no se habían investigado los hechos, ni se habrían sancionado a los responsables. Por otra parte, manifestó que el 28 de noviembre de 2011, habría presentado una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa y que a la fecha de presentación de la petición se encontraba pendiente de fallo. La parte peticionaria concluyó su alegato indicando que desde la muerte de la señora Amira Guzmán d e Alonso sus hijos habrían padecido un profundo sufrimiento el cual se habría prolongado por más de 18 años

por la falta de verdad, justicia y reparación. 2

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

13. El 5 de noviembre de 2019, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa en cuyo texto se establece lo siguienteA:C UERDO DEFINITIVO DE SOLUCIÓN AMISTOSA2

CASO 13.728

AMIRA GUZMÁN DE ALONSO Y FAMILIARES

El 5 de noviembre de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C., Ana Maria Ordóñez Puentes Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano, en adelante "Estado colombiano", y por la otra parte, Arcángel Alonso y Leonardo Fidel Guerra-Acero Ospina, quienes actúan como peticionarios en este caso, y a quien en adelante se denominará "los peticionarios", suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el caso No 13.728 AMIRA GUZMAN DE ALONSO y FAMILIARES, tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos HCOumNSaInDoEs.R ACIONES PREVIAS Los hechos de la petición hacen referencia al homicidio de la señora Amira Guzmán de Alonso, el día 4 de octubre de 1988 en la zona del Rio Orteguaza jurisdicción del corregimiento de Granariomunicipio de Milándepartamento del Caquetá. La víctima se dedicaba al comercio de víveres y reses entre las poblaciones del Río Orteguaza y Caguán, por lo que habitualmente se desplazaba en una canoa de motor. El 4 de octubre de 1988 mientras se encontraba realizando sus labores sobre el Río Orteguaza,

fue "secuestrada por hombres desconocidos, quienes la sacaron de su embarcación 3 violentamente y tres días después su cadáver fue encontrado en los alrededores del río" . La investigación inició ante los Juzgados de instrucción Criminal de Florencia y posteriormente pasó a conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En este trámite se presentaron irregularidades en la conformación, custodia y ubicación del expediente. Los peticionarios tuvieron que recurrir a acciones judiciales en sede de tutela para la reconstrucción del expediente y, la continuación de las investigaciones. No obstante, el 15 de julio de 2010, la Fiscalía General de la Nación determinó que la acción penal había prescrito. Los peticionarios interpusieron una acción de reparación directa, por indebida administración de justicia, la cual se encuentra pendiente de fallo en segunda instancia ante el Consejo de Estado. El 21 de diciembre de 2007, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recibió una petición presentada por el Doctor Leonardo Fidel Guerra-Acero Ospina, en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado, por los hechos que rodearon el homicidio de la señora Amira Guzmán de Alonso, así como la falta de investigación y esclarecimiento de los hechos ocurridos. Mediante Informe No 180/18 del 26 de diciembre de 2018, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así como, la violación del artículo 7 de la Convención de Belem Do Pará, y de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención

Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2 3 Numeración de las cláusulas por fuera de texto original del acuerdo. CIDH, Petición 1616-07. Admisibilidad. A.G.A. y familiares. Colombia. 26 de diciembre de 2018. 3 El 25 de julio de 2019, el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, suscribieron un Acta de Entendimiento con el fin de llegar a una solución amistosa. En los meses subsiguientes se realizaron reuniones conjuntas para analizar las propuestas de ambas partes con el fin de construir el presente acuerdo de solución amistosa. El Estado colombiano y los representantes de las víctimas determinaron suscribir el presente PARcuIeMrEdRo Ode: RSEolCuOciNóOn CAImMiIsEtoNsTaO, e Dl cEu RalE sSeP rOeNgiSrAá BbaILjoID loAsD s iguientes términos: El Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la violación de los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de los familiares de la víctima, por la falta de diligencia en la investigación por los hechos sucedidos el 4 de octubre de 1988, eSnE GloUsN qDuOe :f aDllEeSciIóS TlaI MseIñEoNrTa OA mDEir aL AG uAzCmCáInÓ Nde D AEl oRnEsPoA. RACIÓN DIRECTA En vista que el Estado colombiano y las representantes de las víctimas suscribieron el presente Acuerdo de Solución Amistosa, los peticionarios se obligan a desistir de la Acción de

Reparación Directa N° 18001233100020110040901 que se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera. Así mismo renuncian expresamente a interponer otra TacEcRióCnE jRuOdi:c MiaEl Da InDivAeSl iDnEte SrnAoT rISeFspAeCcCtoIÓ dNe los mismos hechos y por las mismas pretensiones. El Esta doR seea lciozmacpiróonm deete u an r eaacltioza dr ela sr escigounioencitmesi menetdoi ddaes :r esponsabilidad y de disculpas públicas en el municipio de Puerto Rico Caquetá, encabezado por un alto a) funcionario del Gobierno Nacional. El acto de reconocimiento de responsabilidad se realizará con la participación activa de los familiares y los representantes de las víctimas. En el mismo se reconocerá la responsabilidad estatal en los términos establecidos en el presente acuerdo. La presente medida estará a cargo de la CEolanbsoejrearcíaió Pnr esdidee nucinaal paprala lcoas Dceorencmhoesm Hourmatainvoas. y Asuntos Internacionales. b) Construcción de una placa conmemorativa en la cual se rememore la vida y el legado de la señora Amira Guzmán de Alonso, coma una mujer trabajadora e impulsadora del comercio entre los ríos de la región. El texto y ubicación de la placa será concertado con las víctimas y sus rPeupbrleisceanctiaónnt edse. los hechos c) . El Estado colombiano se compromete a publicar el informe de artículo 49 CADH emitido por la Comisión Interamericana de Derechos

Humanos que homologue el Acuerdo de Solución Amistosa, en las páginas web de la Consejería Presidencial para las Derechos Humanos y Asuntos Internacionales, y de CUARTOla: CAOgMenPcEiaN NSaAcCioIÓnaNl EdCe ODNefÓeMnsIaC JAu rídica del Estado. El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996, una vez se homologue el presente Acuerdo de Solución Amistosa mediante la expedición del Informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, con el propósito de reparar 4 los perjuicios inmateriales y materiales que llegaran a probarse a favor de los familiares de la víctima que no han sido indemnizados a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, descontando, de ser el caso, los montos reconocidos por reparaciones administrativas. Para estos efectos, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la Jurisprudencia vigente del QCoUnIsNeTjoO d: eH EOsMtaOdLoO. GACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y su seguimiento. Este acuerdo fue avalado por las entidades estatales comprometidas en la ejecución de las mIVe. didasD dEeT rEepRaMraIcNiAónC.I ÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO.

14. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lonst sdeerrveacnhdoas

humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 4 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

15. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo par a alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

16. De conformidad a lo establecido en el acuerdo de solución amistosa, así como, mediante la presentación de un informe conjunto de avances en el cumplimiento de las medidas acordadas, presentado el 9 de enero de 2020, las partes solicitaron a la Comisión que adopte el informe contemplado en el artículo 49 de la Convenció n Americana.

17. La CIDH observa que, dada la información suministrada por las partes hasta este momento y la solicitud de homologación del ASA sometida por las partes a la Comisión, corresponde valorar el cumplimien to de los compromisos establecidos en el acuerdo de solución amistosa.

18. La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa primera, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los

artículos en los artículos 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

19. La CIDH valora la cláusula declarativa segunda, en la cual los peticionarios se obligan a desistir de la Acción de Reparación Directa N° 18001233100020110040901 que se tramita en segunda instancia ante el Consejo de Estado, Sección Tercera y así mismo, renuncian expresamente a interponer otra acción judicial a nivel intern o respecto de los mismos hechos y por las mismas pretensiones.

20. En el informe remitido conjuntamente por las partes a la Comisión el 9 de enero de 2020, sobre el cumplimiento del acuerdo, destacaron la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad el 29 de noviembre de 2019, en el parque principal de Los Caucheros, en Puerto Rico departamento de Caquetá. El acto fue presidido por Camilo Gómez Álzate, en su calidad de Director General de "Pacta sunt servanda".

T o d o t r a t a d4 o e n v i g o r o b l i g a a l a s p a r t e s y d ebe ser cumplido por ellas de buena fe. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: 5 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien en nombre del Estado colombiano pidió el perdón de las víctimas y sus familiares por lo ocurrido, y reconoció la responsabilidad del Estado colombiano, con las siguientes palabras: " … [H]oy, en mi calidad de Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, me

permito reconocer la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la falta de diligencia, celeridad y compromiso en la investigación por los dolorosos hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1988, en los que murió la señora Amira Guzmán de Alonso. El Estado colombiano reconoce públicamente que se vulneraron los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de la víctima y sus familiares. Con este espíritu de voluntad por construir la paz sobre el más sincero sentimiento de perdón y reconciliación, a nombre del Estado colombiano les ofrezco las más sentidas disculpas por los daños y perjuicios causados con las fallas en la investigación por los hechos ocurridos el día 4 de octubre de 1988, en los que lamentablemente falleció la señora Amira Guzmán de Alonso. Así, el Estado colombiano da cumplimiento a una de las medidas pactadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, suscrito el 5 de noviembre de 2019, entre la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Estado, y los peticionarios del Caso, procediendo a la realización de este acto de reconocimiento de responsabilidad y disculpas públicas, como parte de la reparación integral. Asumimos también la obligación de continuar trabajando en 5 la r eparación integral de su familia. […]"

21. Según lo indicado por las partes, los familiares de la víctima asistieron al acto, así como sus representantes, las organizaciones invitadas y funcionarios de diferentes entidades de los niveles nacional, regional y local. Las partes señalaron que, existió permanente comunicación entre el Estado y los

representantes de la víctima y sus familiares, quienes concertaron los detalles para el cumplimiento de la medida.

22. Como parte del Acto de Reconocimiento de Responsabilidad se realizó una marcha en la que se llevaron velas encendidas hasta la orilla del Río Guayas, en donde la familia Guzmán depositó una ofrenda de flores en señal de liberación, perdón y reconciliación por los dolorosos hechos en los que murió la señora Amira Guzmán, marcando el cierre del solemne acto. Tomando en cuenta los elementos de información aportados por las partes, la Comisión declara que la cláusula 3(a) del acuerdo se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.

23. En relación a la medida de satisfacción sobre la elaboración de una placa conmemorativa, las partes informaron que, en el marco del Acto de Reconocimiento de Responsabilidad fue develada y entregada, por parte del Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la familia de Amira Guzmán, una placa conmemorativa elaborada en mármol blanco español, con un tamaño de 50 cm. de alto por 70 cm., de ancho, con el siguiente texto: El Estado Colombiano resalta la Labor de las mujeres comerciantes quienes, a través de su trabajo, amor y valentía, contribuyen todos los días en la construcción de nuestro país. En conmemoración de AMIRA GUZMAN LOMELIN mujer pionera en desarrollar el comercio en los ríos Guayas, Caguán y Orteguaza. Asesinada y torturada en hechos nunca antes investigados. Esta placa es un símbolo por medio del cual el Estado reconoce que los delitos contra la vida deben ser investigados, juzgados y sancionados. La vida de la mujer trabajadora

5 Discurso de Reconocimiento de Responsabilidad Internacional. Camilo Gómez Álzate, Director General Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado Puerto Rico, Caquetá. 29 de noviembre de 2019. 6 es el valor de una Nación y debe ser protegida y respetada. No muere jamás a quien su vida se arre bata de manera injusta y cobarde. La justicia y la verdad por siempre los reclamará.

24. Según lo confirmado conjuntamente por las partes, la placa fue instalada en el Parque de los Caucheros, del municipio de Puerto Rico Caquetá, para que todos los habitantes puedan enaltecer la memoria de Amira Guzmán. Así mismo, se informó a la Comisión que en el Acto de Reconocimiento se entregaron plegablesA cMomIRoA r GeUcoZrMdAatNo rLiOoM paErLaI Nlo gsr iannv imtaudjoers,, ecsopno esal ,s migaudierne,t ea mteixgtao :y trabajadora quien, con su amor y valentía, contribuyó al desarrollo del comercio en los ríos Guayas, Caguán y Orteguaza y con "ello a la construcción de un país en paz. Su legado de honradez, trabajo y solidaridad para con otros ha sido el valor y virtud que sus hijos usaron para andar en caminos de paz y rectitud.

Fue víctima de tortura y asesinato en el año 1988 sobre el Rio Orteguaza, su muerte nunca fue investigada ni los responsables sancionados. ¡Para que la justicia y verdad alcance a todas las víctimas de horribles crímenes contra la vida !"

25. Tomando en cuenta los elementos de información aportados por las partes, la CIDH declara

que la cláusula 3(b) del acuerdo de solución amistosa relacionada con la elaboración de una placa conmemora tiva en memoria de la víctima se encuentra totalmente cumplida y así lo declara.

26. Por otro lado, en relación al literal c) de la cláusula tercera, sobre publicación de los hechos y la cláusula cuarta, sobre reparación pecuniaria, la Comisión observa que dichas medidas deben cumplirse una vez emitido el presente informe de homologación, por lo que considera que se encuentran pendientea de cumplimiento y así lo declara. La Comisión queda a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución co n posterioridad a la publicación.

27. Finalmente, la CIDH considera que los literales a) y b) de la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa han sido cumplidos totalmente y así lo declara. En relación al literal c) de la cláusula tercera, sobre la publicación de los hechos y la cláusula cuarta, sobre compensación económica, la Comisión considera que se encu entran pendientes de cumplimiento y así lo declara.

28. Por lo demás, la Comisión considera que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declarativo por lo que no correspondería a la CIDH la supervisión de su cumplimiento.

29. Por lo anterior, la Comisión declara que el acuerdo de solución amistosa tiene un nivel de ejecución parcial, por lo que continuara monitoreando la implementación de los extremos pendientes del acuerdo Vd.e soluciCóOnN aCmLiUstSoIsOaN hEaSs t a su total cumplimiento.

1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los

artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por lo s esfuerzo s realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convenc ión Americana.

2. En virtud dLeA la Cs OcoMnIsSiIdÓeNra IcNioTnEeRs Ay McoEnRcIluCsAioNnAe Ds eEx DpuEeRsEtaCsH eOnS e HstUeM inAfoNrOmSe ,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 5 de noviembre de 2019.

7

2. Declarar cumplidos totalmente los literales a) Acto de Reconocimiento de Responsabilidad, y b) Elaboración de una placa conmemorativa de la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa, de acuerdo al análisis contenido en este informe.

3. Declarar pendiente de cumplimiento el literal c) de la cláusula tercera sobre la publicación de los hechos, y la cláusula cuarta sobre compensación económica, de acuerdo al análisis contenido en este informe.

4. Continuar con la supervisión de los compromisos asumidos en el literal c) de la cláusula tercera, y la cláusula cuarta del acuerdo de solución amistosa por parte del Estado colombiano. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre el cumplimiento de dichas medidas.

5. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la

OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 13 días del mes de abril de 2020. (Firmado): Joel Hernández García Presidente; Antonia Urrejola, Primera Vice Presidenta; Flávia Piovesan; Segunda Vice Presidenta Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño y Julissa Mantilla Falcón Miembros de la Comisión. 8

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