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CIDH - Informe 213 de 2020

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 213 de 2020
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2020

OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 213/20

Doc. 227 CASO 13.319 17 agosto 2020

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

WILLAM FERNÁNDEZ BECERRA Y FAMILIA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 17 de agosto de 2020.

Citar como: CIDH, Informe No. 2 13/20, Caso 13.319. Solución Amistosa. Willam Fernández Becerra y Familia. Colombia. 17 de agosto de 2020.

www.cidh.org

INFORME No. 213/20

CASO 13.319

SOLUCIÓN AMISTOSA

WILLAM FERNÁNDEZ BECERRA Y FAMILIA

COLOMBIA

17 DE AGOSTO DE 2020

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 23 de julio de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por Luis Guillermo Serrano Escobar (en adelante “los peticionarios” o “la parte peticionaria”) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por los hechos que rodearon la muerte de William Fernández Becerra, de 17 años de edad, que falleció en la madrugada del 26 de agosto de 1996 en la vía Panamericana que conduce de la ciudad de Popayán a la de Pasto, municipio de Mercaderes, como consecuencia de seis impactos de arma de fuego, presuntamente realizados por agentes de la Policía Nacional

de Colombia (PNC) que cumplían con una misión de “antipiratería terrestre”.

2. El 27 de enero de 2017, la CIDH declaró admisible la petición, mediante Informe Nº 10/17, en el cual concluyó que era competente para examinar la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar lo s derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

3. El 16 de julio de 2019, las partes remitieron un Acta de Entendimiento de inicio de la solución amistosa, que se materializó con la suscripción de un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”) el 29 de abril de 2020. Así mismo, según lo establecido en la cláusula quinta del ASA, las partes solicitaron de manera conjunta la homologación inmediata del acuerdo de solución amistosa. Posteriormente, el 15 de julio de 2020, las partes suscribieron una adenda al acuerdo de solución amistosa, misma que fue remitida a la Comisión el 22 de julio de 2020, reiterando la solicitud de homologación del acuerdo.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito 29 de abril de 2020 por el

peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OrganizaIcIi.ó n de lLoOs SE sHtaEdCoHsO ASm AeLrEicGaAnoDsO. S

5. La parte peticionara alegó que, William Fernández Becerra, de 17 años de edad, falleció en la madrugada del 26 de agosto de 1996 en la vía Panamericana que conduce de la ciudad de Popayán a la de Pasto, municipio de Mercaderes, como consecuencia de seis impactos de arma de fuego, presuntamente realizados por agentes de la Policía Nacional de Colombia (PNC), quienes cumplían con una misión de “antipiratería terrestre”.

6. Según la información proporcionada por la parte peticionaria, el señor William Alfonso Fernández, padre de la presunta víctima, habría denunciado el delito de homicidio el 26 de agosto de 1996, en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mercaderes. Indicó que dicha denuncia fue remitida al Juez 62 de Instrucción Penal Militar, el cual el 12 de junio de 1997, se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en contra de los cinco policías implicados y ordenó la cesación del procedimiento por considerar que actuaron en legítima defensa. Adicionalmente, señaló que el Procurador Judicial Penal y Militar interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, cuestionando la ausencia de pruebas para

1 justificar la legítima defensa. Adicionalmente, indicó que el 12 de noviembre de 1997, el Tribunal Superior Militar revocó la determinación del Juzgado 62 de Instrucción Penal Militar estableciendo que “la averiguación debe seguir su curso con miras a que en su tracto cabalmente se diluciden las circunstancias modales en que el ocurrir de sangre tuvo su desenvolvimiento”. Debido a lo anterior, la parte peticionaria manifestó que la justicia militar no cumplió con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad y que los familiares no pudieron apelar la decisión del Juzgado 62 de cesar el proceso, pues no eran parte del mismo por carecer de recursos e conómicos para pagar un abogado.

7. Adicionalmente, la parte peticionaria alegó que el 23 de septiembre de 1997, los familiares presentaron una acción de reparación directa en contra de la PNC ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, la cual fue negada el 16 de noviembre de 1999. Dicha resolución fue apelada y el 24 de enero de 2000, el Consejo de Estado recibió el expediente y revocó la sentencia de primera instancia el 18 de febrero de 2 010, condenando al Estado al pago de una indemnización por daños y perjuicios. Por lo anterior, la parte peticionaIrIIia. alegóS OquLeU CexIÓisNti óA uMnIaS dTeOmSAor a excesiva en el proceso contencioso administrativo.

8. El 29 de abril del 2020, las partes suscr ibieron un acuerdo de solución amistosa en cuyo texto

establece lo siguiente: ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO 13.319 WILLAN FERNANDEZ BECERRA Y FAMILIA

El 29 de abril del 2020, en la ciudad de Bogotá D.C., Ana María Ordoñez Puentes, Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará "Estado colombiano", y por la otra parte, Luis Guillermo Serrano Escobar, quien actúa como peticionario en este caso, y a quien en adelante se denominará "el peticionario", suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el caso No 13.319 William Fernández Becerra, tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CONSIDERACIONES PREVIAS

1. De conformidad con la Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2010, los hechos del caso hacen referencia al accionar de los miembros de la patrulla policial que el día 26 de agosto de 1996 ultimaron, mediante disparos percutidos con sus armas de fuego de dotación oficial, empleadas en acto del servicio, al señor William Fernández Becerra, en inmediaciones de la vereda El Cardo, circunscripción del municipio de Mercaderes (Cauca). Adicionalmente, de conformidad con los hechos alegados, la Justicia Penal Militar, jurisdicción que investigó los hechos, no cumplió con los estándares de competencia, independencia e imparcialidad.

2. Mediante Informe de Admisibilidad No. 10 de 2017, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición por posibles violaciones a los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales) , 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en perjuicio de William Fernández Becerra, así como los artículos 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección Judicial) de la CADH en perjuicio de sus familiares, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

3. El 11 de julio de 2019, el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, suscribieron un Acta de Entendimiento con el fin de llegar a una solución amistosa.

4. En los meses subsiguientes se realizaron reuniones conjuntas para analizar las 2 propuestas de ambas partes con el fin de construir el presente acuerdo de solución

amistosa, en los siguientes términos: PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce la responsabilidad internacional por la violación del derecho a la vida (Art.4), derecho a las garantías judiciales (Art. 8), derechos del niño (Art. 19) y derecho a la protección judicial de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en perjuicio de William Fernández Becerra, así como los derechos a la integridad personal (Art. 5), derecho a las garantías judiciales (Art. 8) y derecho a la protección judicial (Art. 25) de la CSAEDGHU NenD pOe:r MjuiEciDo IdDeA sSu sD faEm SiAliaTrIeSsF, eAnC cCoInÓcoNrdancia con el artículo 1.1 del mismo tratado.

E• l Estado de Colombia se compromete a realizar las siguientes medidas: Acto de Reconocimiento de Responsabilidad. Un acto de reconocimiento de responsabilidad privado, que será presidido por el señor Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán. El acto de reconocimiento de responsabilidad se realizará con la participación activa de los familiares y el representante de las víctimas. En el mismo se reconocerá la responsabilidad estatal en los términos establecidos en el presente acuerdo. Los aspectos logísticos y técnicos de esta medida estarán a cargo del •M inisterio de Defensa Nacional Policía Nacional. Publicación de los hechos. El Estado colombiano se compromete a publicar el informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos emitido por la Comisión interamericana de Derechos Humanos que homologue acuerdo de solución amistosa, en las páginas web del Ministerio de DTeEfRenCsEaR NOa:c MioEnaDl IyD dAeS l aD AEg SeAncLiUa DNacional de Defensa Jurídica del Estado. El Estado colombiano a través del Ministerio de Salud y Protección Social, brindará la atención física, mental y psicosocial a través del Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral a Victimas [PAPSIVI] y del Sistema General de Seguridad Social en Salud [SGSSS], para lo cual cada entidad del sector salud cumplirá con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, para que en un ejercicio de articulación, se presten las atenciones de conformidad a los estándares establecidos en la jurisprudencia nacional e intencional, para lo cCuoaml speo dneebnetreá rdees paetteanrc lioó snig pusieicnotes:o cial.

a. Contactabilidad: De acuerdo a la base de datos de las víctimas reconocidas en el caso 13.319 Comisión interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se establecerá contacto con cada una de ellas, a fin de verificar su ubicación y realizar su focalización, para posteriormente determinar si se encuentran dentro de los municipios de operación por el programa (Operadores Ministerio - Ente territorial), así como verificar su voluntariedad de recibir atención psicosocial, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las bV.i ctimasD (PiaAgPnSóIsVtIi)c. o de las afectaciones psicosociales: Aceptada la atención psicosocial por parte de las víctimas reconocidas, el/los equipos de atención psicosocial conformados por 3 profesionales en psicología, trabajo social, sociología y/o antropología, con entrenamiento y experiencia en atención psicosocial y comunitaria con víctimas del conflicto armado o población vulnerable, realizarán un diagnóstico donde se identifiquen las afectaciones psicosociales y se determinen los recursos de afrontamiento a partir de lo cual se concertará ca.t endienAdtoe an cloiós nli npeoarm mieondtaolsi dy addoecsu:mento marco del PAPSIVl. Determinados los planes de atención, se establecerá las modalidades a atender por parte de los equipos de atención psicosocial (Operadores Ministerio - Ente territorial), las cuales podrán ser individual, familiar y/o comunitaria. Las a tenciones contarán con 8 sesiones, sin que con ello se agoten las posibilidades de atenciones dm. ás pausSaedgausi my piernoftuon ad alas . implementación de la medida:

Una vez finalizadas las sesiones. se realizará por parte de los equipos de atención psicosocial junto con la víctima o víctimas, una evaluación de las mismas con el fin de identificar si permitieron la mitigación, superación y prevención de los impactos y afectaciones generados por los hechos victimizantes. De conformidad con el resultado de la evaluación y a voluntad de las víctimas, se determinará la necesidad de programar nuevas sesiones. De acuerdo a la situación de salud de las víctimas se remitirá para su atención psicológica y/o psiquiátrica a través del SGSSS, dando aplicación a la Ley 1616 de 2013, que garantiza el ejercicio pleno del derecho a la salud mental, bajo el enfoque de derechos y a la Resolución 4886 de 2018, por medio de la cual se adopta la Política CNoacmiopnoanl deen tsea ldude Mateenntcail.ó n integral en salud.

Situación de aseguramiento: a. El Ministerio de Salud y Protección Social, verificará a través de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), el estado de afiliación de cada una de las víctimas reconocidas en el Caso 13.319 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

(CIDH). Si dentro de la verificación se encuentra que alguna de las víctimas reconocidas no se encuentra afiliada, el Ministerio oficiará a la entidad territorial del lugar de residencia, para que, dentro de sus funciones y competencias, proceda a la afiliación prioritaria de la víctima de confoArmnáidliasdi sc odne lloa esxitpuuaecsitóon e dn ee ls naulumde:ral 3.1.1. del presente documento.

b. El Ministerio de Salud y Protección Social oficiará a las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) donde se encuentran afiliadas las víctimas, para que informe sobre la situación actual de salud y de tal manera según sea el caso, se realizará la articulación con enlaces de víctimas de las EAPB, para que, dentro de sus funciones y competencias, realicen el seguimiento con las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) donde se encuentra afiliada la víctima, verificando que se haya formulado un plan de atención integral en salud con enfoque psicosocial. Las EAPB deberán notificar a este M inisteriGoe lsotsi órnes pualtraad loas .s uperación de barreras de acceso: c. Con la coordinación y apoyo del equipo psicosocial, se llevarán a cabo las gestiones con las EAPB para la atención oportuna de las personas víctimas reconocidas y se brindará orientación en rutas de atención y planes de be neficioSse ag ulaism pieernstoon aas l ab einmepfilceiamdeans.t ación de la Medida d. : Las EAPB están comprometidas con la implementación de la medida, motivo por el cual con una periodicidad semestral se realizará un seguimiento a fin de subsanar, si fuere del caso, las barreras y los niveles de atención especializado." CUARTO: REPARACION PECUNIARIA El Ministerio de Defensa Nacional confirmó que: Está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en la vulneración a un recurso judicial efectivo, por lo que el Estado 4 materializará una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad de la familia del joven WILLAM FERNANDEZ BECERRA y en tal sentido se reconocerá el pago de 100 SMLMV

para cada uno de los miembros de su núcleo familiar más cercano, esto es sus señores padres y 50 SMLMV para cada uno de sus dos (2) hermanos.

QUINTO: HOMOLOGACION Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión interamericana de Derechos Humanos la homologación Anexo 1 del presente acuerdo y su seguimiento.

Se entiende como beneficiarios del presente Acuerdo de Solución Amistosa, los familiares directos del joven William Fernández Becerra, que a continuación se describen: Nombre Parent esco Verónica Becerra Madre William Alfonso Padre Marisol Fe rnández Herma Iván Fernández He rma

ADENDA AL ACUERDO DE SOLUCION AMISTOSA1

B SEXTO: CLAUSULA DE JUSTICIA La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitará a la Procuraduría General de la Nación que estudie la viabilidad de interponer una Acción de Revisión frente a los procesos adelantados por los hechos acaecidos el 26 de agosto de 1996, en inmediaciones de la vereda El Cardo, circunscripción del municipio de Mercaderes (Cauca), en los que perdió la vida el ISVe.ñ or WDillEaTmE FReMrnINánAdCeIzÓ BNe DceEr rCaO. MPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO.

9. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lonst sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del

Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 2 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

10. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo par a alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

11. De conformidad a lo establecido en la cláusula 5 del acuerdo de solución amistosa, las partes solicitaron conjuntamente a la Comisión que emitiera el informe contemplado en el artículo 49 de la

Convención Americana. 1 El 15 de julio de 2020, las partes suscribieron una adenda al acuerdo de solución amistosa, mism"aP aqcutea fsuuen rte smeirtvidaan daa l"a. CToodmoi stiróanta ed2l o2 e2n d vei gjuolri oo bdleig 2a0 a2 0la. s partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: 5

12. La CIDH observa que, dada la información suministrada por las partes hasta este momento y

la solicitud de homologación del ASA, sometida por las partes a la Comisión, corresponde valorar el cumplimien to de los compromisos establecidos en el acuerdo de solución amistosa.

13. La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa primera, en la cual se reconoce la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) de la Convención Americana en perjuicio de William Fernández Becerra. Así como los artículos 5 (derecho a la integridad personal), y 25

(protección judicial) de la CADH en perjuicio de los familiares de la víctima.

14. En relación a la cláusula 2.1 (acto de reconocimiento de responsabilidad y 2.2 (publicación de los hechos), ambos relacionados con las medidas de satisfacción. La CIDH declara que se encuentran pendientes de cumplim iento y continuará con el seguimiento hasta su total implementación.

15. En cuanto a la cláusula 3, relativa a los componentes de atención psicosocial y de atención integral en salud, ambos componentes relacionados con la medida de salud. La CIDH declara que se encuentran pendientes de cumplimiento y continuará con el seguimiento hasta su total implementación.

16. En relación a la cláusula 4, sobre reparación pecuniaria, la Comisión observa que, de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley 288 de 1996, dicha medida debe cumplirse una vez emitido el presente informe de homologación, por lo que considera que la medida se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. La Comisión queda a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con

posteriorida d a la publicación de este informe.

17. En cuanto a las cláusulas 5, referida a la homologación y seguimiento del ASA, la CIDH considera q ue son de carácter declarativo.

18. La Comisión observa que la totalidad de las cláusulas del presente acuerdo de solución amistosa se encuentran pendientes de cumplimiento y requiere que las partes le informen de manera oportuna sobre la efectiva implementación de lo acordado. La CIDH seguirá de cerca la implementación de las obligacioVn.e s asumCOidNaCs LeUn SeIlO aNcuEeSr d o, aplicando los lineamientos prescritos en el artículo 49 de la Convención.

1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.

2. En virtud dLeA la Cs OcoMnIsSiIdÓeNra IcNioTnEeRs Ay McoEnRcIluCsAioNnAe Ds eEx DpuEeRsEtaCsH eOnS e HstUeM inAfoNrOmSe ,

DECIDE:

1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 29 de abril del 2020.

2. Declarar pendientes de cumplimiento las cláusulas 2 (Medidas de Satisfacción), 3 (Medidas de Salud) y 4 (Reparación Pecuniaria), según el análisis contenido en este Informe.

3. Continuar con la supervisión de las cláusulas 2, 3, y 4 del acuerdo de solución amistosa hasta su total cumplimiento, según el análisis contenido en este Informe. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.

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4. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la

OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 17 días del mes de agosto de 2020. (Firmado): Joel Hernández García Presidente; Flávia Piovesan; Segunda Vice Presidenta; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Julissa Mantilla Falcón y Edgar Stuardo Ralón Orellana, Miembros de la Comisión. 7

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