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CIDH - Informe 218 de 2023

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 218 de 2023
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

INFORME No. 2 18/23

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 237 CASO 12.490 22 octubre 2023

Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

ASMETH YAMITH SALA ZAR PALENCIA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 22 de octubre de 2023.

Citar como: CIDH, Informe No. 218/23 Caso 12.490. Solución Amistosa. Asmeth Yamith Salazar Palencia. Colombia. 22 de octubre de 2023.

www.cidh.org

INFORME No. 218/23

CASO 12.490

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA

COLOMBIA1

22 DE OCTUBRE DE 2023

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 7 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “CAJAR” “los peticionarios” “la parte peticionaria”) en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y retroactividad) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”, “Convención

Americana” o “CADH”), por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos de Asmeth Yamith Salazar Palencia, en vista de decisiones en última instancia adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

2. El 22 de febrero de 2005, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 4/05, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana.

3. El 28 de septiembre de 2020, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en la cual acordaron un cronograma de la negociación que se materializó con la firma de un acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA” o “acuerdo”) el 11 de noviembre de 2021,

en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 7 de septiembre de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados en la petición y se transcribe el acuerdo de solución amistosa firmado entre los peticionarios y la representación del Estado colombiano el 11 de noviembre de 2021. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito

entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

II. LOS HECHOS ALEGADOS

5. Los peticionarios indicaron que el 23 de febrero de 2000 el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia fue condenado a doce meses de prisión, multa por valor de $20.000 pesos colombianos e interdicción de funciones públicas por decisión del Juzgado 28 Penal del Circuito de Bogotá en razón de haber actuado como interpósita persona para disimular el incremento patrimonial de una exfuncionaria pública, condenada por enriquecimiento ilícito. El 6 de marzo de 2001 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó esta decisión. Seguidamente, el señor Salazar Palencia presentó un recurso extraordinario de Casación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual fue admitido y remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.

1

6. El 5 de diciembre de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación y declaró desierto el recurso presentado por aplicación de la ley N° 553/2000 la cual establece que para que la imposición de un delito sea factible de casación por vía común, éste debe ser sancionado con pena privativa de la libertad mayor a los ocho años; requisito que en opinión de la Corte no se

cumplía en este caso. Asimismo, la Corte Suprema consideró que no se habían invocado causales de excepcionalidad tales como la necesidad de unificar la jurisprudencia o la vulneración de las garantías judiciales.

7. En respuesta, el señor Salazar Palencia presentó una acción tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema reclamando la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El 24 de enero de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema resolvió rechazar la solicitud indicando que no resultaba procesalmente posible la presentación de recursos de impugnación o de otra índole, ante la inexistencia de órganos de mayor jerarquía. Asimismo, el Tribunal indicó que no correspondía remitir la cuestión a la Corte Constitucional dado que la inadmisión de la tutela no se equiparaba al tipo de rechazo sobre el fondo que podrá habilitar el recurso ante esta última instancia.

8. El 31 de enero de 2003 el señor Salazar Palencia presentó un derecho de petición ante el entonces Presidente de la Corte Constitucional solicitando que dicho órgano se pronunciara sobre la cuestión. En respuesta, el 6 de agosto de 2003 la Corte Constitucional decidió tutelar el derecho de acceso a la justicia del señor Salazar Palencia y declaró como infundada y en contravención a las normas legales y constitucionales pertinentes --incluyendo la declaración de inexiquibilidad del Decreto N° 553/2000-- la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de proceder al archivo del expediente de tutela, sin

remitirlo a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Consecuentemente, la Corte Constitucional ordenó revocar la decisión de la Sala de Casación Civil y a los efectos del restablecimiento de los derechos afectados, ordenó el reenvío del proceso a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que dictara una nueva sentencia sobre el fondo de la acción de tutela elevada por el señor Salazar Palencia contra el fallo de fecha 5 de diciembre de 2002, expedido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, indicó que este fallo debía respetar el efecto erga omnes de la sentencia de inexiquibilidad C-252 de 2001 de la Corte Constitucional.

9. Los peticionarios señalaron que, en respuesta, y a pesar de la decisión adoptada por la Corte Constitucional, el 2 de octubre de 2003 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la vigencia de la sentencia originalmente dictada en fecha 24 de enero de 2003. Seguidamente, el señor Salazar Palencia presentó un derecho de petición ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el objeto de obtener la admisión de la demanda de casación conforme al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional. Mediante providencia de fecha 14 de noviembre de 2003, la referida Sala Penal señaló que el fallo de la Corte Constitucional no le impartía orden alguna, y que, en todo caso, la orden se encontraba dirigida a que la Sala de Casación Civil decida sobre el fondo de la acción de tutela instaurada.

10. Los peticionarios afirmaron que esta situación llevó al señor Salazar Palencia a plantear un

incidente de desacato ante la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, con la finalidad de solicitar que se diera pleno cumplimiento a la decisión de la Corte Constitucional que tutelaba sus derechos. El 3 de febrero de 2004, la referida Sala de la Corte Constitucional indicó que, de conformidad a la legislación y a las normas constitucionales, la acción de tutela procedía contra cualquier autoridad pública y no sólo contra las autoridades administrativas y que por lo tanto la Corte Suprema había vulnerado el derecho de los actores al acceso a la administración de justicia y a obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales al desconocer la decisión del 6 de agosto de 2003. Sobre la base de tales consideraciones, la Corte Constitucional indicó que “los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una corporación de igual jerarquía, para reclamar mediante la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales”.

11. En febrero de 2004, la Corte Suprema de Justicia reaccionó mediante la emisión de un comunicado público de su Sala Plena donde “(...) estima necesario prevenir sobre los peligros que se ciernen para el orden jurídico si la Nación se resigna a que la Corte Constitucional, aparte de cumplir con las funciones 2 específicas que le son propias, sea la que fije, a su juicio y sin límites distintos de lo que determinen sus integrantes, a veces con precaria mayoría, otras competencias que la que han habilitado para actuar como una entidad todopoderosa u omnipotente en donde puedan confluir, incluso para sustituirlos, el ejercicio

constitucional y legítimo...”.

12. Mientras tanto, el 3 de febrero de 2004 el señor Salazar Palencia presentó un recurso ante el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, el cual fue rechazado el 25 de marzo de 2004 y las diligencias remitidas a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por competencia, de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto N° 1382/2000. El 22 de abril de 2004 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema se reiteró la providencia de fecha 24 de enero de 2003 por la cual rechazó la tutela y ordenó nuevamente su archivo sin remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13. Los peticionarios alegaron que las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferidas el 24 de enero de 2003, el 2 de octubre de 2003 y el 22 de abril de 2004, respectivamente, vulneraron el debido proceso judicial y el derecho a la tutela judicial efectiva al incumplir lo dispuesto por la Corte Constitucional mediante sentencia firme y definitiva. Por otra parte, los peticionarios alegaron que se vulneró el principio de legalidad y retroactividad al inadmitirse la demanda de casación interpuesta por el señor Salazar Palencia contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema, por aplicación de una norma que no se encontraba vigente: el Decreto N° 553/2000, declarado inexequible por la Corte Constitucional. Consecuentemente, consideraron que el Estado colombiano violó los derechos a las garantías

judiciales, la igualdad ante la ley, al principio de legalidad y la protección judicial efectiva, previstos en los artículos 8(1), 9 y 25 de la Convención Americana, así como la obligación genérica de asegurar el respeto de los derechos protegidos en el Tratado, conforme a su artículo 1(1).

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

14. El 11 de noviembre de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, cuyo texto establece lo siguiente:

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO No. 12.490 ASMETH YAMITH SALAZAR PALENCIA

El 11 de noviembre de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C., Ana María Ordóñez Puentes, Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará “Estado colombiano”, y por la otra parte, el abogado Rafael Barrios Mendivil y las abogadas Jomary Ortegón Osorio y María Alejandra Escobar Cortázar, en representación de la organización Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR), quienes actúan como representantes en este caso, y a quien en adelante se denominará “la peticionaria”, suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el caso No 12.490 Asmeth Yamith Salazar Palencia, tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

PRIMERO: CONCEPTOS Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:

CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.

3

Estado o Colombia: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (En adelante “Convención Americana” o “CADH”); el Estado colombiano.

Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.

Partes: Estado de Colombia, la víctima, así como sus representantes.

Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos atribuidos al Estado.

Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.

Representantes de las víctimas: Abogado Rafael Barrios Mendivil y las abogadas Jomary Ortegón Osorio y María Alejandra Escobar Cortázar, en representación de la organización Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CAJAR).

Solución Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.

Víctima: Señor Asmeth Yamith Salazar Palencia.

SEGUNDO: ANTECEDENTES

A. Ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

1. El 7 de mayo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” en la cual se alegaba la responsabilidad internacional del Estado. Lo anterior, como consecuencia de la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia en vista de decisiones en última instancia adoptadas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia.

2. El 14 de enero de 2003, el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia interpuso una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia contra la decisión de la Sala Penal del mismo Tribunal de inadmitir la demanda de casación por él interpuesta, con el objetivo de reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Por su parte, el 24 de enero de 2003, la Sala de Casación Civil inadmitió el amparo y se negó a remitir el expediente para revisión a la Corte Constitucional. Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Corte Constitucional, ofició a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia solicitando la remisión de la acción de tutela interpuesta por el Señor Asmeth Salazar, la cual fue posteriormente seleccionada para revisión. Es por ello que, mediante sentencia T-678 del 6 de agosto de 2003, la Corte Constitucional ordenó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia adoptar un fallo de mérito respecto de la acción

de tutela elevada por el accionante.

4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 2 de octubre de 2003, decidió mantener intacta la decisión contenida en el Auto del 24 de enero de 2003, por lo cual, el señor Asmeth Yamith Salazar Palencia promovió ante la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, el incidente de desacato en contra de la Sala de Casación.

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5. La Corte Constitucional, mediante auto del 3 de febrero de 2004, se pronunció sobre varias solicitudes de revisión de tutela en casos similares, incluida la del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, concluyendo que en tales casos no existió una decisión de fondo sobre la protección alegada.

6. Con fundamento en el auto del 3 de febrero de 2004, el señor Salazar Palencia presentó la solicitud de amparo ante el Consejo de Estado, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, quien rechazó el amparo y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por competencia. Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció el 22 de abril de 2004, reiterando la providencia del 24 de enero de 2003, la cual rechazó la acción de tutela y ordenó su archivo sin remitirlo a la Corte Constitucional.

7. Respecto al trámite surtido ante la CIDH, se tiene que mediante Informe No. 4/05 del 22 de febrero de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que las

alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva podrían caracterizar la violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que declaró el caso admisible.

8. El 28 de septiembre de 2020 el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, suscribieron un Acta de Entendimiento con el fin de llegar a una solución amistosa.

9. En los meses subsiguientes se realizaron reuniones conjuntas para analizar las propuestas de ambas partes con el fin de construir el presente acuerdo de solución amistosa.

TERCERO: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación en su deber de garantizar los derechos a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial

(artículo 25) reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor del señor Asmeth Salazar Palencia.

CUARTO: MEDIDAS DE REPARACIÓN ACORDADAS ENTRE LAS PARTES El Estado se compromete a realizar las siguientes medidas de reparación consistentes en medidas de satisfacción, garantías de no repetición y compensación, en los términos que a continuación se señala: 1) Medidas de Satisfacción El Estado de Colombia se compromete a realizar las siguientes medidas de satisfacción: 1.1 Acto de desagravio Se celebrará un Acto de Reconocimiento de Responsabilidad Público con la participación activa de la víctima y sus representantes. En este se reconocerá la responsabilidad estatal en

los términos establecidos en el presente acuerdo. La medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5 1.2 Ciclo de capacitaciones on-line El Señor Asmeth Yamith Salazar Palencia realizará una videoconferencia pre-grabada de máximo una hora de duración, dirigida a los servidores judiciales y otros actores del sector justicia. Dicha intervención tendrá lugar dentro del ciclo de capacitación on-line de Derecho Constitucional sobre acción de tutela. El contenido de la misma será concertado con la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y la Red de formadores. Esta medida de satisfacción estará a cargo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. 1.3 Publicación de los hechos El Estado colombiano se compromete a publicar el informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que homologue el acuerdo de solución amistosa, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de un año, garantizando de esta forma el acceso al informe de homologación. 2) Medidas de Justicia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia analizará y se pronunciará de fondo sobre la acción de tutela elevada por el accionante contra el auto del 5 de diciembre de 2002, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo ordenado por la Corte Constitucional. Del estudio preliminar realizado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se deriva que la ejecución de esta cláusula no genera responsabilidad para la Corte Suprema de Justicia, para los Magistrados de la época de los hechos, ni para los que actualmente ocupan

esos cargos. Esta medida de justicia estará a cargo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 3) Reparación Pecuniaria El Estado se compromete a dar aplicación a la Ley 288 de 1996, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior, con el propósito de reparar los perjuicios inmateriales y materiales que llegaran a probarse a favor del señor Asmeth Salazar Palencia, quien no ha sido indemnizado a través de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, descontando, de ser el caso, los montos reconocidos por reparaciones administrativas. Para estos efectos, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado.

QUINTO. HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO2

Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y su seguimiento. Este acuerdo fue avalado por las entidades estatales comprometidas en ejecución de las medidas de reparación. Suscrito en tres ejemplares, en la ciudad de Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de noviembre de 2021. 2 En el ASA original se enumeró esta cláusula como sexta, pero la Comisión entiende que se trata de un error material y ajusta la numeración conforme a la secuencia correspondiente para facilitar su supervisión. 6

IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

15. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos

humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados3. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

16. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

17. De conformidad a la cláusula quinta del acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, y tomando en consideración la solicitud de las partes de 7 de septiembre de 2023 para avanzar por esta vía, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento.

18. La Comisión Interamericana considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda

(Antecedentes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos), tercera (Reconocimiento de responsabilidad) y quinta (Homologación y Seguimiento) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa tercera, en

la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 (derechos a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia por la privación del acceso a un recurso judicial efectivo.

19. En relación con el numeral 1.1, acto de desagravio, de la cláusula cuarta sobre medidas de satisfacción, según lo informado conjuntamente por las partes, el mismo se realizó el 17 de mayo de 2023 a las 3:00 p.m., en el marco del “Conversatorio de Soluciones Amistosas en Colombia: Un paso más cerca de las víctimas” en la Universidad Externado de Colombia. Las partes reportaron la existencia de una comunicación permanente y fluida entre el Estado y los peticionarios, con quienes concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para el desarrollo de este.

Al respecto, las partes informaron que realizaron una reunión con los medios de comunicación para desarrollar una estrategia conjunta de difusión, y para que, previamente, tuvieran todos los detalles del acto de reconocimiento. Asimismo, aportaron copia simple de las invitaciones circuladas en los medios de comunicación para el evento en el cual participaron el señor Asmeth Yamith Salazar, el señor Enrique Cortes, amigo del señor Salazar Palencia, y su representante, María Alejandra Escobar, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Comisionado y Relator para Colombia, Joel Hernández García y el Secretario

Adjunto para el Sistema de Peticiones y Casos, Jorge H. Meza.

20. De igual manera, las partes dieron cuenta del contenido de la agenda concertada para la realización del acto, la cual incluyó una apertura, el himno nacional de Colombia, palabras de la señora Maria Alejandra Escobar Cortázar y del señor Enrique Cortés, una intervención del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia y para el cierre del evento se realizó una intervención cultural solicitada por la presunta víctima, en el cual se interpretaron las canciones escogidas por el señor Asmeth Yamith Salazar. Por su parte, la intervención del Estado estuvo a cargo de la directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, quien pidió el perdón de las víctimas y sus familiares por lo ocurrido, y reconoció la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en el acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes, indicando lo siguiente: 3 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda".

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 7 […] En representación del Estado de Colombia y como Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es un honor acompañarlos el día de hoy, no solo para reconocer la responsabilidad del Estado en los lamentables hechos sucedidos al señor Asmeth Salazar, sino también para resaltar la importancia de que como Estado debemos garantizar que lo sucedido al señor Asmeth Yamith Salazar nunca más se repita. Los hechos del presente caso hacen referencia a la falta de acceso a un recurso judicial efectivo para la determinación de los derechos del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia, en vista de

decisiones contradictorias adoptadas en última instancia por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de Colombia. […] Para el Estado colombiano el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los derechos fundamentales, y se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. El derecho de acceso a la administración de justicia significa la posibilidad concreta que deben tener todas las personas, sin distinción, de obtener el restablecimiento de sus derechos a través de los medios dispuestos por la administración de justicia, los cuales deben ser, entre otros, oportunos y efectivos. En Colombia, la administración de justicia debe velar por la reivindicación de los derechos de las víctimas y el restablecimiento de las posiciones afectadas por el hecho causado en un plazo razonable, es por ello por lo que en el presente caso el Señor Asmeth Yamith Salazar, a quien el Estado le vulneró sus derechos al debido proceso y a contar con un recurso judicial efectivo debe ser reparado de manera integral a través de diversas medidas dirigidas a su redignificación. Teniendo en cuenta lo anterior, en nombre del Estado Colombiano y como Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconozco la responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor del señor Asmeth Yamith Salazar Palencia. […]

21. Por su parte, el Comisionado Joel Hernández, Relator de la CIDH para Colombia indicó lo

siguiente: […] Es muy emocionante para mi haber escuchado su historia, su lucha larga Dr. Salazar, de 30 años para poder llegar hasta este momento, dentro de los cuales, hay que destacar, que 17 años fueron al interior del sistema interamericano. No estuvo tampoco falto de avatares al llegar al sistema, y asumimos también aquí la parte de responsabilidad que nos toca de poder hacer justicia a tiempo a todas las víctimas que llegan al sistema. Pero a mí siempre me gusta mirar adelante, me gusta ver la parte positiva del sistema, lo mucho que aporta a las víctimas. Pero esto no lo hace la Comisión por si sola, no es esto fruto de la Comisión, es ante todo el resultado de la voluntad de las partes que llegan a una solución amistosa: la del peticionario, víctima y su representación, por un lado, pero la representación del Estado por la otra parte. A la Comisión lo que le corresponde es facilitar este

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