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CIDH - Informe 221 de 2023

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 221 de 2023
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2023

INFORME No. 2 21/23

OEA/Ser.L/V/II

Doc. 240 CASO 14.003 22 octubre 2023

Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

MARÍA REGINA OCAMP O LOAIZA Y OTROS COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 22 de octubre de 2023.

Citar como: CIDH, Informe No. 221/23 Caso 14.003. Solución Amistosa. María Regina Ocampo Loaiza y otros. Colombia. 22 de octubre de 2023.

www.cidh.org

INFORME No. 221/23

CASO 14.003

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

MARÍA REGINA OCAMPO LOAIZA Y OTROS

COLOMBIA1

22 DE OCTUBRE DE 2023

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 7 de noviembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Oscar Darío Villegas Posada (en adelante el “peticionario” o la “parte peticionaria”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “Estado” o “Estado colombiano” o “ Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en relación con el artículo 1 (obligación de respetar) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”) por la falta de reparación para María Regina Ocampo Loaiza y otros familiares de Martín Emilio y Héctor Gabriel Zapata Álvarez (en adelante “los hermanos Zapata Álvarez”), que fueron presuntamente secuestrados de la Cárcel Municipal de Granada, donde estaban privados de libertad, por un grupo que operaba a margen de la ley; y posteriormente encontrados muertos en el Municipio de Cocorná. El peticionario alegó que el Estado colombiano no dispuso de medidas efectivas y suficientes para prevenir y proteger a los hermanos Zapata Álvarez. Asimismo, adujo trato discriminatorio en la acción de reparación directa dado que no se reconoció una indemnización por daños y perjuicios a los familiares de los hermanos Zapata Álvarez, mientras que en un fallo alterno sí se ordenó el pago de indemnización monetaria a los familiares de los demás internos que fueron secuestrados con ellos y asesinados en las afueras del Municipio de Granada. Las presuntas víctimas serían los hermanos Zapata Álvarez, María Regina Ocampo Loaiza y sus familiares.

2. El 1 de junio de 2020, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 133/20, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5

(integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) contenidos

en la Convención Americana.

3. El 20 de diciembre de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”), que se materializó

con la suscripción de dicho instrumento el 2 de marzo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa firmado entre los peticionarios y la representación del Estado colombiano el 2 de marzo de 2023. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y su publicación del presente documento en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.

1

II. LOS HECHOS ALEGADOS

5. Según lo alegado por el peticionario, el 5 de diciembre de 1993 fueron detenidos los hermanos

Zapata Álvarez por el supuesto hurto de ganado en una finca de la región antioqueña y trasladados a la Cárcel Municipal de Granada. El 8 de diciembre del mismo año a la 1:10 a.m. unos diez hombres armados ingresaron a la Cárcel Municipal, intimidaron a los dos guardianes de turno que custodiaban a los detenidos, y se llevaron a seis internos, incluidos los hermanos Zapata Álvarez. Indicó que horas más tarde estas seis personas fueron halladas muertas en el Municipio de Cocorná con evidencias de laceraciones producidas con armas de fuego.

6. El peticionario señaló que los familiares de los hermanos Zapata Álvarez interpusieron ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia una demanda de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Justicia, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Mediante fallo de 28 de abril del 2000, la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró como responsables a las instituciones demandadas, y las condenó a las mismas instituciones a reparar los perjuicios morales y materiales ocasionados a los familiares de los hermanos Zapata Álvarez. El 8 de septiembre de 2000, los familiares interpusieron un recurso de apelación por la falta de reconocimiento de daños pecuniarios a los demás hermanos de los fallecidos. Sin embargo, tan pronto como fue presentado el recurso de apelación, radicaron su solicitud de desistimiento, que fue aceptada por el Tribunal el 1º de noviembre de 2000, de manera que se declaró el archivo del proceso y quedó firme la sanción monetaria que

debía ser pagada a las personas reconocidas como víctimas con la sentencia emitida el 28 de abril del 2000.

7. El peticionario informó que el 11 de septiembre de 2001 el Tribunal Administrativo admitió en grado de consulta la sentencia condenatoria ante el Consejo de Estado, debido a que el valor de la indemnización monetaria superaba la mínima cuantía. Lo anterior se basó en la Ley 446 de 1998 que establece que cuando el pago de una indemnización monetaria fuese superior a 300 salarios mínimos, debe ser consultada con el superior aun cuando esta no hubiera sido apelada. Manifiestó el peticionario que el 22 de noviembre de 2001 se presentó un recurso de reposición y el 27 de noviembre de 2001 un recurso de apelación contra la referida decisión del Tribunal Administrativo. Adicionalmente, se interpuso una acción de tutela, pero el Tribunal Administrativo la declaró no procedente el 21 de junio de 2002; en la decisión del recurso de reposición, mantuvo el criterio de que debía ser consultado ante el Consejo de Estado en razón a la cuantía de la indemnización.

8. El peticionario alegó que, el 15 de noviembre de 2002 se presentó otro recurso de reposición ante el Consejo de Estado contra el auto que admitió el grado de consulta, que fue rechazado también en razón de la cuantía de la indemnización. El 30 de mayo de 2003 se solicitó al Consejo de Estado que enmendara la actuación procesal que le permitía conocer el caso, pero fue negada el 11 de septiembre de 2003. Finalmente, el 9 de mayo de 2012 el Consejo de Estado falló contra los demandantes del proceso de reparación directa;

ordenó la revocatoria de la sentencia del 28 de abril de 2000 del Tribunal Administrativo de Antioquia; y declaró la absolución de las entidades condenadas a pagar la indemnización tasada previamente en primera instancia.

9. El peticionario señaló que Consejo de Estado determinó que la demanda carecía de legitimación, toda vez que las obligaciones de cuidado y custodia de los retenidos correspondían a la autoridad carcelaria municipal y no a la Policía Nacional, cuya función era velar por la seguridad y protección de los habitantes en el territorio nacional; estableció además que la Policía Nacional había sido diligente al informar al Director de la Cárcel Municipal sobre las irregularidades que se presentaban en dicho establecimiento.

Finalmente, el Consejo de Estado aclaró que la creación, dirección, organización, administración y vigilancia de cárceles departamentales y municipales dependían de los respectivos Departamentos y Municipios; y que el Municipio no había sido parte dentro de la demanda de reparación directa instaurada.

10. El peticionario informó que la señora Arnovia del Socorro Cardona Escobar, familiar de Isidro León Ramírez Ciro, otro de los detenidos que fue secuestrado y asesinado bajo las mismas circunstancias que los hermanos Zapata Álvarez, también interpuso una demanda de reparación directa. Dicho caso fue estudiado por el Consejo de Estado, que falló de forma diametralmente distinta al reconocer a los familiares del señor Ramírez Ciro el pago de la indemnización monetaria. El peticionario consideró que dichas actuaciones 2 representan una violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, pues la sentencia de primera instancia ya se encontraba ejecutoriada; y que, en definitiva, la actitud permisiva de los funcionarios

del Estado fue la que generó la vulneración de los derechos a la vida y a la integridad personal de las personas detenidas.

III. SOLUCIÓN AMISTOSA

11. El 2 de marzo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C., las partes firmaron un acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto se establece lo siguiente:

ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

CASO 14.003 MARÍA REGINA OCAMPO LOAIZA Y OTROS

El 2 de marzo en la ciudad de Bogotá D.C., se reunieron de una parte, Mauricio Alejandro Moncayo Valencia, Director de Defensa Jurídica Internacional (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano, en adelante “el Estado colombiano”, y de otra parte, la firma Villegas Abogados Asociados, representada en este acto por Sandra Villegas Arévalo, quien actúa como representante de las víctimas, en conjunto denominadas “las partes”, las cuales han decidido suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso 14.003 María Regina Ocampo Loaiza y Otros, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

PRIMERA PARTE: CONCEPTOS Para los fiens del presente Acuerdo, se entenderá por:

CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.

Daño material: Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos

efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter precuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso2.

Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia3.

Estado o Estado Colombiano: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “CADH”.

Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las vítimas del daño que se les ha causado4.

Partes: Estado de Colombia, familiares del señor Martin Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Xapata Álvarez, así como sus representantes. 2 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No.120, párrafo 150. 3 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 4 Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.

3 Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por las acciones y omisiones atribuidos (sic) al Estado y que violan una o varias de sus obligaciones bajo el derecho internacional

de los derechos humanos.

Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.

Representante de las víctimas: Firma Villegas Abogados Asociados, representada en este

acto por Sandra Villegas Arévalo.

Solución Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.

Víctimas: Los familiares del señor Martin Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Zapata Álvarez que se detallan en la tercera parte.

SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES

1. El 7 de noviembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la denuncia internacional contra el Estado colombiano por la falta de reparación integral a la señora María Regina Ocampo Loaiza y su familia, por la vulneración a los derechos de los señores Martín Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Zapata Álvarez.

2. Los hechos del caso ocurrieron en la Cárcel Municipal de Granada – Antioquia, donde se encontraban privados de la libertad los señores Martín Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Zapata Álvarez, quienes fueron sustraídos del establecimiento carcelario el 5 de diciembre de 1993, presuntamente por un grupo al margen de la ley5.

3. El 8 de diciembre de 1993, en la vereda “El Choco” del municipio de Cocorná Antioquia se llevó a cabo el levantamiento de dos cuerpos que después fueron identificados

como Martín Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Zapata Álvarez6.

4. Por los hechos referidos, la Fiscalía General de la Nación inició de manera oficiosa la investigación penal7. Actualmente, el proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 73, adscrita a la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis contra la Criminalidad Organizada y la Delegada para la Seguridad Ciudadana. El 24 de junio de 2022 el ente investigador formuló los cargos por el delito de “homicidio en persona protegida”, “secuestro simple y detención ilegal” y “privación del debido proceso” para dos postulados del Ejército de Liberación Nacional (ELN)8.

5. Por los mismo hechos, la Fiscalía 160 Seccional Antioquia adelanta una investigación por la retención de otras personas que fueron sustraídas junto a los señores Martín Emilio Zapata Álvarez y Héctor Gabriel Zapata Álvarez el 5 de diciembre de 19939. Esta investigación se encuentra activa en etapa de instrucción, tendiente al esclarecimiento de los hechos y la identificación de los autres y participes del ilícito10.

6. Mediante Informe No. 133/20 del 1 de junio de 2020, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declaró la admisibilidad de la petición respecto a los derechos a la vida, 5 Informe de Admisibilidad 133/20, párr.1. 6 Informe Ejecutivo Fiscalía. Código FGN-20-F-24. Remitido con oficio de la Fiscalía General de la Nación Radicado No.2018700049291 del 22 de junio de 2018. 7 Informe de Admisibilidad 133/20, párr. 15.

8 Fiscalía General de la Nación. Oficio Radicado No. 20231700011641 del 20 de febrero de 2023. 9 Ibidem. 10 Fiscalía General de la Nación. Oficio Radicado No. 20221700087151 del 18 de novimbre de 2022. 4 integridad personal, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, reconocidos en los artóiculos 4, 5, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artículo 1 del mismo instrumento.

7. El 20 de diciembre de 2021, el Estado colombiano y la representante de las víctimas suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa, en la que se estableción un cronograma de trabajo con el fin de construir el presente acuerdo de solución amistosa.

TERERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo a las siguientes

personas: Familiares Martin Emilio Zapata Álvarez Nombre Documento Parentesco Yudys Faisury Zapata Morales […] Hija Rodolfo Zapata Morales […] Hijo Dario De Jesús Zapata Alvarez […] Hermano Virginia De Jesús Zapata Alvarez […] Hermana Ana de Jesús Zapata Alvarez […] Hermana Maria Diocelina Zapata Alvarez […] Hermana Familiares Martin Emilio Zapata Álvarez (Q.E.P.D11) Antonio Jose Zapata Arredondo […] Padre Carmen Julia Alvarez Salazar […] Madre Maria Lucila Morales Grajales […] Esposa Hernan De Jesús Zapata Alvarez […] Hermano Familiares Héctor Gabriel Zapata Álvarez Nombre Documento Parentesco Compañera

Maria Regina Ocampo Loaiza […] Permanente Maria Fabiola Morales Grajales […] Esposa Leidy Yohanna Zapata Ocampo […] Hija Héctor Ricardo Zapata Ocampo […] Hijo Maria Norelia Zapata Morales […] Hija Maria Nora Zapata Morales […] Hija Luz Arelly Zapata Morales […] Hija Dario De Jesús Zapata Alvarez […] Hermano Virgina De Jesus Zapata Alvarez […] Hermana Ana De Jesus Zapata Alvarez […] Hermana Maria Diocelina Zapata Alvarez […] Hermana Familiares Héctor Gabriel Zapata Álvarez (Q.E.P.D12) Antonio Jose Zapata Arredondo […] Padre Carmen Julia Alvarez Salazar […] Madre German De Jesús Zapata Morales […] Hijo Alexander De Jesús Zapata Morales […] Hijo Hernan De Jesús Zapata Alvarez […] Hermano 11 En el caso de las siguientes personas, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión para el efecto sea presentada. 12 En el caso de las siguientes personas, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión para el efecto sea presentada. 5 Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Martin Emilio Zapata Álvarez y/o Héctor Gabriel Zapata Álvarez su vínculo por consenguinidad o por afinidad. Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante13.

CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares de los señores Martin Emilio Zapata Álvarez y/o Héctor Gabriel

Zapata Álvarez.

QUINTA PARTE: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN El Estado colombiano se compromete a realizar la siguiente medida de satisfacción:

I. Acto de Reconocimiento de Responsabilidad El Estado colombiano realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad, de manera virtual, con la participación de los representantes de las victimas. El acto se realizará de conformidad con los términos del reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo.

La presente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. Publicación del Informe de Artículo 49

El Estado colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de seis (6) meses.

SEXTA PARTE: MEDIDAS DE JUSTICIA La Fiscalía General de la Nación en el marco de sus competencias continuará adelantando con la debida diligencia las actuaciones judiciales que permitan el impulso de la investigación y la posible identificación e individualización de los responsables de los

hechos. En desarrollo de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y los peticionarios realizarán semestralmente una reunión para dar a conocer los avances en materia de justicia. La reunión semestral a realizar será convocada directamente por la Fiscalía General de la Nación14.

SÉPTIMA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACIÓN El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de 13 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 14 Fiscalía General de la Nación. Oficio del 20 de febrero de 2023. Radicado No. 202317. 6 violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. Este se iniciará una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización de los perjuicios y su comprobación, se acudirá a los

criterios y montos reconocidos por la jurispridencia vigente del Consejo de Estado. OCTAVA PARTE15: HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del mismo, se firma el 2 de marzo de 2023.

IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO

12. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados16. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

13. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

14. De conformidad con la cláusula octava del acuerdo suscrito entre las partes mediante la cual

solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, y tomando en consideración la solicitud de las partes del 21 de junio de 2023 para avanzar por esta vía, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento.

15. La comisión interamericana considera que las cláusulas primera (conceptos), segunda

(antecedentes), tercera (beneficiarios y beneficiarias), y cuarta (reconocimiento de responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares de los señores Martin Emilio Zapata Álvarez y/o Héctor Gabriel Zapata Álvarez. 15 En el ASA original se enumeró esta cláusula como séptima, pero la Comisión entiende que se trata de un error material y ajusta la numeración conforme a la secuencia correspondiente para facilitar su supervisión. 16 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 7

16. En relación con el literal (i) acto de reconocimiento de responsabilidad, de la cláusula quinta

sobre medidas de satisfacción, según lo informado conjuntamente por las partes, el mismo se realizó el 17 de mayo de 2023. Según lo reportado en el informe conjunto de 21 de junio de 2023, las partes acordaron con posterioridad a la firma del ASA, que el acto se realizaría en el marco del “Conversatorio de Soluciones Amistosas en Colombia: Un paso más cerca de las víctimas” en la Universidad Externado de Colombia e indicaron la existencia de una comunicación permanente y fluida entre el Estado y los peticionarios, con quienes concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para el desarrollo de este. Al respecto, se aportó una copia de la invitación extendida a la víctima y sus representantes e invitados para acompañar dicho evento, en el cual participaron la señora Luz Arelly Zapata Morales, familiar de Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martin Emilio Zapata Álvarez, el Doctor Juan David Villegas Mora, en su condición de vocero de las víctimas así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Comisionado y Relator para Colombia, Joel Hernández García y el Secretario Adjunto para el Sistema de Peticiones y Casos, Jorge H. Meza.

17. De igual forma, las partes dieron cuenta del contenido del orden del día que incluyó la presentación de fotos y una canción en memoria de las víctimas, la intervención de la señora Luz Arelly Zapata Morales, hija del señor Héctor Gabriel Zapata Álvarez y sobrina del señor Martin Emilio Zapata Álvarez, y de la Directora de Defensa Jurídica Internacional de ANDJE quien, en nombre del Estado colombiano, pidió perdón a

las víctimas y a sus familiares por lo ocurrido, y reconoció la responsabilidad en los términos establecidos en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito entre las partes. […] Para el Estado colombiano el deber de protección para las personas privadas de la libertad es reforzado, ya que existe una relación de especial sujeción al poder estatal. En este sentido, la obligación del Estado consiste en prever y controlar los peligros que pueda sufrir la persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que es devuelta a la sociedad, así como la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial. Estos hechos denotan una falta de diligencia en la investigación de lo sucedido, lo que se agrava con que los señores Martin Emilio y Héctor Gabriel Zapata se encontraban bajo la custodia del Estado en un centro carcelario, y por esa razón, al encontrarse en una relación de especial sujeción al poder estatal, la administración debía responder de manera plena por su seguridad y protección. Teniendo en cuenta lo anterior, y, en especial, reconociendo las obligaciones que tenemos como Estado, en mi calidad de Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, reconozco la responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad persona), 8 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento. Este espacio de hoy es un símbolo de perdón y de reconciliación. A ustedes familiares y amigos

de Martín Emilio y Héctor Gabriel Zapata, en nombre del Estado colombiano les pedimos su perdón. Toda nuestra solidaridad con su dolor. Hoy, la invitación del Estado es a que busquemos en conjunto con la familia de los señores Zapata Álvarez, un verdadero espacio y muestra de genuina reconciliación, con el compromiso de que estos dolorosos hechos no se repitan. Es por ello, que como Estado reconocemos la gran pérdida de la señora Luz Arelly Zapata Morales, hija y sobrina del señor Héctor Gabriel Zapata Álvarez y Martín Emilio Zapata Álvarez, y de todos sus familiares. […] 8 Finalmente, los invito a que como sociedad entendamos que después de hechos como estos, nuestro rol es dignificar la memoria de los señores Martin Emilio y Héctor Gabriel Zapata Álvarez a través de la búsqueda de que nunca más se repitan hechos tan dolorosos. Este es un compromiso que como Estado ratificamos el día de hoy y es un legado que debe permanecer por siempre. […]

18. Por su parte, el Comisionado Joel Hernández, Relator de la CIDH para Colombia indicó lo

siguiente: […] Hemos escuchado ya el reconocimiento de responsabilidad internacional que ha formulado la doctora Zamora y creo que algo que hay que destacar muy importante, es la omisión en que incurrió el Estado en su deber de proteger a dos personas privadas de libertad, dos personas cuya vida e integridad personal se encontraban a cargo del Estado, porque es precisamente cuando una persona ingresa a un recinto penitenciario, independientemente de las causas, en ese momento el Estado tiene la custodia de la vida e integridad y el Estado fallo, no solamente en proteger el derecho a la vida, a la integridad, pero también en el derecho a las víctimas a

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