CIDH - Informe 25-20 - Caso 12780
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 25-20 - Caso 12780
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Internacional Público
- Año
- —
INFORME No. 25/20
CASO 12.780
INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)
CARLOS ARTURO BETANCOURT ESTRADA Y FAMILIA
COLOMBIA
Aprobado por la Comisión electrónicamente el 22 de abril de 2020 OEA/Ser.L/V/II Doc. 35 22 Abril 2020
Original: español
Citar como: CIDH. Informe No. 25/20. Caso 12.780. Fondo (Publicación). Carlos Arturo Betancourt Estrada y familia. Colombia. 22 de abril de 2020.
www.cidh.org1
ÍNDICE RESUMEN ............................................................................................................................................................................................ 2 ALEGATOS DE LAS PARTES .......................................................................................................................................................... 2
A. Parte peticionaria ........................................................................................................................................................................... 2
B. Estado .................................................................................................................................................................................................. 3
DETERMINACIONES DE HECHO ................................................................................................................................................. 3
A. Contexto ............................................................................................................................................................................................. 3
B. Información disponible sobre la presunta víctima y familiares................................................................................... 4
C. Hechos del caso ................................................................................................................................................................................ 4
1. El secuestro (14 de noviembre de 1999) y la liberación (17 de febrero de 2000) de Carlos Arturo Betancourt Estrada
5
2. Las amenazas posteriores a la liberación, la salida del territorio de Colombia y los efectos de los perjuicios patrimoniales en la vida de familia Betancourt ............................................................................................................................................................. 6
3. La investigación judicial del secuestro ................................................................................................................................................................... 8
ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................................... 10
A. Derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a la libertad y seguridad personales (artículo 7.1) y a la
3. La investigación judicial del secuestro ................................................................................................................................................................... 8
ANÁLISIS DE DERECHO ............................................................................................................................................................... 10
A. Derechos a la integridad personal (artículo 5.1), a la libertad y seguridad personales (artículo 7.1) y a la libertad de derecho de circulación y residencia(artículo 22.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana ............................................................................................................................................................... 10
1. Consideraciones generales sobre la obligación de garantía en su componente de prevención y protección ................... 10
2. Consideraciones específicas sobre la obligación de garantía en el contexto de secuestros extorsivos cometidos por actores no estatales ................................................................................................................................................................................................................... 11
3. Análisis del deber de prevención y protección en el caso de Carlos Arturo Betancourt Estrada ............................................ 14
B. El derecho a la integridad personal (artículo 5.1) y el derecho a la libertad de circulación y residencia(artículo 22.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana .................................... 16
C. El derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (artículos 8 y artículo 25.1) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana ....................................................................................................................... 17
1. Estándares de debida diligencia, oficiosidad y plazo razonable en el sistema interamericano ............................................... 17
2. La debida diligencia en la investigación del secuestro extorsivo de Carlos Arturo Betancourt Estrada ............................. 18
3. Análisis del plazo razonable en la investigación penal del secuestro de Carlos Arturo Betancourt Estrada ..................... 20
4. Conclusión .......................................................................................................................................................................................................................... 20
INFORME No. 108/18 ................................................................................................................................................................... 20 ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 108/18 ................................................................................................. 21
4. Conclusión .......................................................................................................................................................................................................................... 20
INFORME No. 108/18 ................................................................................................................................................................... 20 ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 108/18 ................................................................................................. 21
INFORME NO 107/19 E INFORMACION SOBRE CUMPLIMIENTO ................................................................................. 21
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES .............................................................................................................. 24 NOTIFICACIÓN ................................................................................................................................................................................ 242
RESUMEN1
1. El 18 de septiembre de 2000 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por el abogado Javier Villegas Posada (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”) en perjuicio de Carlos Arturo Betancourt Estrada (en adelante “la presunta víctima” o “el señor Betancourt”) y su familia.
2. La Comisión aprobó el informe de admisibilidad No. 122/10 el 23 de octubre de 20102. El 10 de noviembre de 2010 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, pero dicho procedimiento no se activó pues no se contó con el acuerdo de ambas partes.
La parte peticionaria y el Estado contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
3. La parte peticionaria alegó que el señor Betancourt fue secuestrado el 14 de noviembre de 1999 por
adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.
3. La parte peticionaria alegó que el señor Betancourt fue secuestrado el 14 de noviembre de 1999 por miembros de la guerrilla colombiana y que tras realizar el pago exigido por los secuestradores, la presunta víctima fue liberada el 17 de febrero de 2000. Indicó que antes del secuestro recibió una amenaza que fue debidamente denunciada, sin lograr obtener protección del Estado Agregó que tras la liberación las amenazas continuaron, por lo que el señor Betancourt y miembros de su familia tuvieron que abandonar el país por miedo a las represalias y la falta de protección del Estado, generando la interrupción de sus planes de vida, profundas aflicciones y pérdidas patrimoniales. Señaló que a la fecha la investigación penal no ha logrado identificar ni sancionar a los responsables.
4. El Estado indicó que garantizó el acceso a la justicia y practicó las diligencias debidas respecto del secuestro y amenazas. En cuanto a las amenazas del secuestro, el Estado indicó que no se informó sobre esta posible situación, por lo que su consumación no pudo ser prevenida y por lo tanto no podría atribuírsele responsabilidad internacional. Alegó que entregó a la familia todas las herramientas disponibles para la negociación con los captores, en la medida de lo posible. Agregó que la demora en la práctica de las diligencias se relacionó con el nivel de participación de la familia en el proceso.
5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad), 7.1 (libertad y seguridad
5. Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 5.1 (derecho a la integridad), 7.1 (libertad y seguridad personales), 22.1 (libre circulación y residencia), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Carlos Arturo Betancourt Estrada y su familia. La Comisión formuló las recomendaciones respectivas.
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. Parte peticionaria
6. Alegó que Carlos Arturo Betancourt Estrada fue secuestrado, en Medellín, Colombia, el 14 de noviembre de 1999 y que su cautiverio, ejecutado por un grupo armado ilegal, duró hasta el 17 de febrero de 2000 cuando la familia realizó el pago del rescate. Señaló que el día anterior al secuestro la presunta víctima recibió una llamada amenazante anónima en la que se le dijo que “iba a ocurrir algo desagradable” lo que fue comunicado telefónicamente a la Policía local, quienes le contestaron que “cuando pasara lo que tenía que pasar ellos se harían presente”. Agregó que durante su secuestro la presunta víctima fue sometida a torturas físicas y psicológicas.
7. Indicó que la denuncia por el secuestro fue interpuesta el 15 de noviembre de 1999 y que desde ese momento se inició el acompañamiento intermitente de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía
7. Indicó que la denuncia por el secuestro fue interpuesta el 15 de noviembre de 1999 y que desde ese momento se inició el acompañamiento intermitente de la Dirección Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía
1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Luis Ernesto Vargas Silva, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 CIDH. Informe No. 122/10. Caso 12.780. Carlos Arturo Betancourt Estrada y otros (Colombia). 23 de octubre de 2010. La Comisión se reconoció incompetente ratione materia para conocer los alegatos relacionados con personas jurídicas indicados por la parte peticionaria.3
Nacional (en adelante “el GAULA”), sin embargo, en los meses que duró el cautiverio, las autoridades no localizaron a la presunta víctima ni a sus captores. Señaló que tras la liberación del señor Betancourt, las amenazas y las solicitudes de dinero continuaron, por lo que la familia solicitó garantías al Ejército, la Policía Metropolitana y al GAULA, pero no obtuvieron resultados. Alegó que ante el temor por su vida, el señor Betancourt y dos de sus hijos se fueron a Estados Unidos, y su hija mayor se trasladó a Bogotá. Agregó que esta crisis provocó la quiebra de sus empresas, el embargo de bienes y pérdidas patrimoniales.
8. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal por el secuestro sufrido por la presunta víctima. Indicó que pese a la denuncia telefónica de las llamadas amenazantes, el Estado no desplegó ningún
8. Alegó la vulneración del derecho a la libertad personal por el secuestro sufrido por la presunta víctima. Indicó que pese a la denuncia telefónica de las llamadas amenazantes, el Estado no desplegó ningún tipo de esfuerzo preventivo para evitar la abducción del señor Betancourt. Señaló la violación del derecho a la integridad por las torturas físicas y psicológicas a las que fue sometida la presunta víctima durante el secuestro por su retención en una celda bajo tierra, así como por su sufrimiento y el de su familia derivado de la impunidad del crimen, la pérdida de estabilidad familiar, la necesidad de huida de Medellín y a la falta de protección y garantías para sus vidas lo que a su vez generó significativas pérdidas materiales.
9. Indicó la vulneración del derecho a las garantías judiciales y protección judicial dado que el proceso penal no ha generado ningún resultado por muchos años y los perpetradores del secuestro no han sido sancionados. Asimismo, alegó que los recursos de protección ante las extorsiones posterior a su liberación no fueron desplegados y la actitud de las autoridades fue indiferente.
B. Estado
10. Alegó que no es responsable por la vulneración del derecho a la libertad personal debido a que esta fue cometida por terceros. De modo específico señaló que la supuesta amenaza previa al secuestro no fue denunciada y que por lo tanto el Estado no conocía del riesgo de secuestro de modo tal que pudiera desplegar algún tipo de acción preventiva para evitarlo. Enfatizó en que sólo conoció del mismo a partir del 15 de noviembre de 1999. Asimismo, indicó que el GAULA brindó la asesoría y se puso a disposición de la familia para
algún tipo de acción preventiva para evitarlo. Enfatizó en que sólo conoció del mismo a partir del 15 de noviembre de 1999. Asimismo, indicó que el GAULA brindó la asesoría y se puso a disposición de la familia para la negociación con los captores, aunque dicho ofrecimiento fue rechazado por la familia, la que se opuso a cualquier operación de rescate.
11. Respecto de las alegadas violaciones al derecho a la integridad, indicó que no es cierto que no brindó protección a las presuntas víctimas o las abandonó a su suerte. Señaló que él recién tomó conocimiento de las amenazas y extorsiones posteriores a la liberación el 3 de marzo de 2000 y que su pronta salida de Colombia no permitió al GAULA el despliegue de sus potencialidades de protección.
12. Señaló que no es responsable por la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial ya que las presuntas víctimas accedieron sin problemas a la jurisdicción penal y que la obligación de investigar es de medio y no de resultado. En esta línea, indicó que las pesquisas para la liberación iniciaron el mismo día de la denuncia, que se practicaron diligencias para el rastreo telefónico del número del que provenían las llamadas de extorsión, se entrevistó a testigos, entre otras labores de acompañamiento en la negociación. Señaló que la investigación no se ha retrasado injustificadamente, que los archivos provisionales ha sido susceptibles de reaperturas y que algunas diligencias que requerían la participación de las presuntas víctimas se vieron dilatadas por ellos mismos.
DETERMINACIONES DE HECHO
A. Contexto
ha sido susceptibles de reaperturas y que algunas diligencias que requerían la participación de las presuntas víctimas se vieron dilatadas por ellos mismos.
DETERMINACIONES DE HECHO
A. Contexto
13. De acuerdo con las actividades de monitoreo realizadas por la Comisión en la época de los hechos, Colombia registraba la más alta tasa de secuestros del mundo, ejecutados por grupos armados disidentes y con el propósito de obtener el pago de un rescate3. Hacia el año 2010 la CIDH reconoció que seguían registrándose secuestros y extorsiones “en contra de la población por parte de las denominadas ‘estructuras emergentes o
3 CIDH. Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.102. Doc. 9 rev. 1. 26 febrero 1999. Párr. 55.4
bandas criminales’”4. Asimismo, la CIDH ha señalado que los delitos de plagio y secuestro extorsivo generan un enorme daño a las víctimas y familiares, por su afectación concomitante a la integridad, libertad y la amenaza para la vida5, como se desarrollará más adelante.
14. Por su lado, el Centro Nacional de Memoria Histórica (en adelante “el CNDH”) ha reportado que el delito de secuestro en Colombia alcanza a 39.058 víctimas, aunque solo 28.477 fueron denunciados al Estado.
Según la misma fuente, de este universo “la justicia realizó actuaciones conducentes a indagación en 14.715 de los casos y ha sido posible documentar un total de 3.114 sentencias condenatorias, cerca del 11% de lo conocido
Según la misma fuente, de este universo “la justicia realizó actuaciones conducentes a indagación en 14.715 de los casos y ha sido posible documentar un total de 3.114 sentencias condenatorias, cerca del 11% de lo conocido por el Estado y un 8% de los registrado en la base de datos de secuestro”6, También se indica que fue entre 1996 – 2000 que se llevó el período denominado como “la masificación” del secuestro en Colombia, durante el cual más del 80% de casos, la libertad se producía tras el pago del rescate y no por la acción estatal7. En estas circunstancias, el estudio del CNDH ha entendido que las cifras “permiten establecer una impunidad del 92% sobre el total del período y una del 89% si se calcula sobre los casos conocidos por las autoridades”8.
15. Asimismo, el CNDH también dejó constancia de información relacionada con el secuestro, según la cual, “las deficiencias en materia de investigación y judicialización desde 1998 hasta el 2010 están relacionadas con gestión de la justicia en temas como la ausencia de indicadores de eficiencia, fallas en la capacitación de funcionarios, poca participación activa de las víctimas y carencia de una cultura de registro de información”9.
16. La información anteriormente descrita, junto con la preocupación histórica de la Comisión relativa a los secuestros en Colombia, permite identificar la existencia de un contexto de dicha práctica cometida por actores no estatales al margen de la ley y sobre la cual la referida entidad estatal dio cuenta de la falta de efectividad de los mecanismos de respuesta y justicia, generando escenarios de impunidad en la sanción de dicho crimen. La Comisión hace notar que estas determinaciones coinciden temporalmente con los hechos del
efectividad de los mecanismos de respuesta y justicia, generando escenarios de impunidad en la sanción de dicho crimen. La Comisión hace notar que estas determinaciones coinciden temporalmente con los hechos del presente caso, tanto en lo relativo al secuestro del señor Betancourt, como en la investigación llevada a cabo posteriormente.
B. Información disponible sobre la presunta víctima y familiares
17. De acuerdo con la información disponible, Carlos Arturo Betancourt Estrada, en la época de los hechos, era un empresario en la ciudad de Medellín y estaba casado con Luz Viviana Cano Pineda. La presunta víctima es padre de tres hijos (Juli Susana, Carlos David y Claudia Andrea), dos de los cuales huyeron con él a Miami, Estados Unidos poco tiempo después de su liberación, tal como se detallará más adelante. Su hija mayor, Claudia Andrea, tuvo que dejar sus estudios y ser reubicada en Bogotá, dado el temor por su vida10.
18. La parte peticionaria afirmó que producto de los sufrimientos derivados del secuestro y extorsiones que acarrearon graves pérdidas materiales, el padre, la madre, hermanos, sobrinos y tíos de la presunta víctima se vieron obligados a huir del país e instalarse en Costa Rica y Estados Unidos11. La parte peticionaria indicó que la madre del señor Betancourt, la señora Esneda Estrada de Betancourt (en adelante “la señora Estrada”), fue condenada penalmente a cinco años de prisión por evasión de impuestos, dada la falta de pago por la quiebra familiar, lo que recrudeció la crisis12.
C. Hechos del caso
fue condenada penalmente a cinco años de prisión por evasión de impuestos, dada la falta de pago por la quiebra familiar, lo que recrudeció la crisis12.
C. Hechos del caso
4 CIDH. Informe anual de la CIDH 2010. OEA/Ser.L/V/II.Doc. 5 corr. 17 marzo 2011. p.48 5 CIDH. Informe sobre seguridad ciudadana y derechos humanos. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57, 31 diciembre 2009. p. 136 y 137. 6 CNDH. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. P. 121. 7 CNDH. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. P. 135. 8 CNDH. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. P. 155. 9 CNDH. Una sociedad secuestrada. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013. P. 151. 10 Anexo 1. Petición inicial de18 de septiembre de 2000. 11 Anexo 2. Escrito de la parte peticionaria de 11 de julio de 2008. 12 Anexo 3. Sentencia ordinaria No. 018, radicado 2005-0050 emitida por el Juzgado 24 Penal del Circuito, Medellín, 12 de abril de 2005. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 11 julio de 2008.5
1. El secuestro (14 de noviembre de 1999) y la liberación (17 de febrero de 2000) de Carlos Arturo
Betancourt Estrada
19. No existe controversia en cuanto a que la presunta víctima fue secuestrada y se le mantuvo en
1. El secuestro (14 de noviembre de 1999) y la liberación (17 de febrero de 2000) de Carlos Arturo
Betancourt Estrada
19. No existe controversia en cuanto a que la presunta víctima fue secuestrada y se le mantuvo en cautiverio entre el 14 de noviembre de 1999 y el 17 de febrero del 2000 por acción de un grupo armado al margen de la ley, identificado como una disidencia del Ejército de Liberación Nacional (en adelante “el ELN”).
El secuestro del señor Betancourt se produjo en el medio de una celebración familiar, en la finca de su propiedad denominada “Normandía”. La irrupción de los secuestradores y la abducción de la presunta víctima, de acuerdo con la denuncia policial, fue atestiguada por miembros de su familia, personal de servicio de la casa y amigos presentes, a quienes les dijeron que no llamaran a la Policía ni se movieran de la finca, desinflando las llantas de los vehículos y robando el auto de Rubén Darío Echeverry Zapata (hermano de la expareja de la presunta víctima y en adelante “el señor Echeverry”)13.
20. Ahora bien, la Comisión encuentra que una de las controversias principales radica en si las presuntas víctimas dieron algún tipo de aviso a las autoridades, de manera que pudieran haber prevenido el secuestro.
De acuerdo con la parte peticionaria, el día anterior al secuestro se recibió una llamada amenazante en el domicilio de la presunta víctima, en su teléfono de número 2303941, que fue comunicada también telefónicamente a “la policía local”14 entre las 7:00 p.m. – 8:30 p.m. de ese mismo día. La parte peticionaria
domicilio de la presunta víctima, en su teléfono de número 2303941, que fue comunicada también telefónicamente a “la policía local”14 entre las 7:00 p.m. – 8:30 p.m. de ese mismo día. La parte peticionaria indicó que “en relación con la posibilidad de obtener, oficialmente, el registro de esta llamada y las grabaciones de las conversaciones de la misma, si es que existen, los peticionarios se encuentran en posición de inferioridad, pues dependerá del Estado la posibilidad de acceder o no a esta información”15.
21. Por su parte, el Estado indicó que los familiares proporcionaron como números telefónicos de la familia Betancourt el 4127268 y el 3610060, y en ningún momento presentaron el número señalado en el párrafo anterior. Asimismo, señaló que “tampoco existe en los registros de la Policía Nacional prueba alguna de que se haya recibido una llamada proveniente del número de teléfono 2303941 con la finalidad de advertir la situación de amenaza” indicada por la parte peticionaria16. Se deja constancia de que esta afirmación del Estado provendría del documento “Comunicación Policía Nacional, Área de Derechos Humanos, Oficio No. S2013-26000 de 19 de julio de 2013” el cual no ha sido aportado al expediente ante la Comisión. El Estado concluyó señalando que “es así como la Policía Nacional no recibió solicitud alguna en la que se diera a conocer amenazas realizadas al señor Betancourt ya sea de manera directa o indirecta, ni mucho menos solicitudes escritas de medidas de protección para él o su familiar antes del secuestro”17.
22. Respecto del secuestro, la parte peticionaria indicó que su cautiverio se realizó en una celda
escritas de medidas de protección para él o su familiar antes del secuestro”17.
22. Respecto del secuestro, la parte peticionaria indicó que su cautiverio se realizó en una celda clandestina bajo tierra. Asimismo, señaló que al día siguiente del secuestro, el señor Echeverry interpuso la respectiva denuncia (por el secuestro y el robo de su vehículo) y el GAULA tomó conocimiento del caso18. El 18 de noviembre de 1999, el Fiscal Especializado dictó resolución de apertura de investigación y dispuso comisionar al GAULA para que realice las diligencias necesarias para la “plena identificación y/o individualización y ubicación de los responsables” del secuestro. Asimismo, el Fiscal dispuso el despliegue de labores de inteligencia y la toma de declaraciones de la familia y testigos de la irrupción en la vivienda y el secuestro19.
23. De acuerdo con el acta de la Fiscalía, el vehículo del señor Echeverry fue encontrado abandonado a las 5:30 a.m. del día 15 de noviembre de 1999, sin daños graves, aunque con objetos y dinero faltantes. De acuerdo con la mencionada acta “como el automotor fue manipulado por varias personas con posterioridad a su
13 Anexo 4. Denuncia ante la Policía Nacional de 15 de noviembre de 1999. Anexo al escrito del peticionario de 16 septiembre de 2008. 14 Anexo 1. Petición inicial de18 de septiembre de 2000. 15 Anexo 5. Escrito de la parte peticionaria del 18 de abril de 2013. 16 Anexo 6. Escrito del Estado de 16 de abril de 2014. 17 Anexo 6. Escrito del Estado de 16 de abril de 2014.
15 Anexo 5. Escrito de la parte peticionaria del 18 de abril de 2013. 16 Anexo 6. Escrito del Estado de 16 de abril de 2014. 17 Anexo 6. Escrito del Estado de 16 de abril de 2014. 18 Anexo 7. Certificado de la denuncia del 15 de noviembre de 1999 emitido por el GAULA el 28 de febrero de 2000. Anexo a la petición inicial de 18 de septiembre de 2000. 19 Anexo 8. Resolución Fiscal de apertura de investigación de 18 de noviembre de 1999. Anexo al escrito de la parte peticionaria de 11 julio de 2008.6
recuperación, no es procedente ordenar el análisis dactiloscópico pertinente” por lo que se entregó el vehículo sin exámenes ulteriores al señor Echeverry20.
24. Posteriormente, la familia ya en coordinación con el GAULA, comenzó las tratativas con los secuestradores. La Comisión toma nota de que conforme a la descripción de la parte peticionaria, esta ayuda fue solicitada de modo intermitente para determinadas decisiones, pero que principalmente fue la familia la que negoció directamente con los captores21. El Estado señaló “que las autoridades competentes no contaron con la colaboración de la familia de la víctima con anterioridad al secuestro, como tampoco durante ni después del mismo”22, en específico indicó que el GAULA intentó “tomar declaraciones juramentadas a otras personas que se encontraban la noche de los hechos, no obstante, éstas se negaron a hacerlas aduciendo que se encontraban muy temerosas de la situación”23. En relación con esta falta de colaboración, la parte peticionaria indicó que el Estado no requiere del permiso de las víctimas para mantener su función de mantenimiento del
encontraban muy temerosas de la situación”23. En relación con esta falta de colaboración, la parte peticionaria indicó que el Estado no requiere del permiso de las víctimas para mantener su función de mantenimiento del orden y prevención del secuestro, y que esto resulta “cruel y revictimizante”24.
25. De acuerdo con el Estado, el GAULA inició sus acciones rastreando e interviniendo los teléfonos proporcionados por las víctimas, asesoró a la familia respecto del manejo de la negociación lo que logró que el monto del rescate se redujera de la solicitud inicial de $700.000.000 a $80.000.000 de pesos colombianos25.
Asimismo, el Estado señaló que la familia rechazó tajantemente el apoyo logístico para la liberación a través de un operativo de rescate, por lo que el Estado no pudo desplegar toda su estructura especializada para liberar al señor Betancourt26. Según el informe de diligencias del GAULA la liberación de la presunta víctima se efectuó dos días después de realizar el pago27.
2. Las amenazas posteriores a la liberación , la salida del territorio de Colombia y los efectos de los perjuicios patrimoniales en la vida de familia Betancourt
26. La parte peticionaria indicó que, tras la liberación, la familia continuó siendo amenazada de muerte por los secuestradores quienes les exigían el pago de más dinero. Según el relato, la familia “dio oportuno aviso a las respectivas autoridades penales y de quienes se pidió la protección necesaria”28. Consta en el expediente que el señor Betancourt solicitó protección al Ejército Nacional29, a la Policía Metropolitana30 y
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