CIDH - Informe 273 de 2024
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 273 de 2024
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2024
OEA/Ser.L/V/II INFORME No. 273/23
Doc. 293 CASO 14.906 30 noviembre 2023
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ELADIA MÉNDEZ BAUT ISTA COLOMBIA A probado electrónicamente por la Comisión el 30 de noviembre de 2023.
Citar como: CIDH, Informe No. 2 73/23. Caso 14.906. Solución Amistosa. Eladia Méndez Bautista.
Colombia. 30 de noviembre de 2023. w ww.cidh.org
INFORME No. 273/23
CASO 14.906
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ELADIA MÉNDEZ BAUTISTA
1
COLOMBIA
30 DE NOVIEMBRE DE 2023
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 4 de junio de 2012, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Eladia Méndez Bautista, cuya representación fue asumida por María de Jesús Alvarado Bautista Narciso Guerra, y posteriormente por Sandra James Alvarado
(en adelante “la parte peticionaria”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26 (desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”) en relación al artículo 1 del mismo instrumento, y el artículo XVI (seguridad social) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”); a raíz de la desaparición y muerte de Luis Alberto León, esposo de la señora Eladia Méndez Bautista; de la negativa de la entidad de seguridad social a tramitar la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva y a otorgar la prestación correspondiente; y por la negativa de los jueces domésticos a proteger los derechos de la señora Méndez a través de la acción de tutela.
2. El 9 de febrero de 2022, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 14/22, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 17 (protección de la familia), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial) y 26
(desarrollo progresivo de los derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) del mismo instrumento; y el artículo XVI (seguridad social) de la Declaración Americana, en perjuicio d e Eladia Méndez Bautista.
3. El 10 de febrero de 2023, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda
de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”), que se materializó con la suscripción de dicho instrumento el 18 de mayo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 26 de junio de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solic itaron a la CIDH su homologación.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de mayo de 2023 por la parte peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1
II. LOS HECHOS ALEGADOS
5. La petición relató que la señora Méndez estaba casada desde 1972 con el señor Luis Alberto León, quien trabajaba para la empresa de transportes SUMICAR Ltda. como conductor de un vehículo que había
sido alquilado al Ejército Nacional para transporte de tropas y bienes. El señor León desapareció el 31 de mayo de 1991 cuando se encontraba conduciendo el vehículo en una zona rural del departamento de Arauca, y no se volvió a tener noticia de su paradero. Se asumió por parte de sus familiares y allegados que fue asesinado por guerrilleros del ELN y su cadáver arrojado a un río junto con el automotor que conducía; ya que dicho grupo armado ilegal delinquía activamente en la región en la que el señor León se desplazaba ese día en cumplimiento de sus funciones laborales. La peticionaria informó que el señor Crispiniano Pérez, compañero de trabajo del señor León, presentó una denuncia penal por la desaparición el 12 de junio de 1991; sin embargo, en respuesta a una solicitud de remisión de copia de la denuncia emitida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga en 1997, la SIJIN (órgano de policía judicial) informó que no había encontrado copia de la denuncia en el Archivo Único del Departamento de Policía de Arauca. Tras la desaparición del señor León, la señora Méndez debió proveer por las necesidades de sus tres hijos menores dieciocho 18 años, en condiciones de gran precarieda d económica al ser un ama de casa sin educación superior o formación profesional.
6. Transcurridos dos años desde la desaparición de su esposo, y para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes en su calidad de viuda del señor León, la señora Méndez inició el 26 de julio de 1994
un proceso civil de declaración de muerte presunta por desaparición, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga. Tramitado dicho proceso, el 22 de agosto de 1997 el referido juzgado declaró la muerte presunta del señor León, fijando como fecha del fallecimiento presuntivo el 31 de mayo de 1993 (dos años después de su desaparición real). Esta sentencia fue confirmada el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Familia. Enviada la sentencia de primera y segunda instancia al funcionario notarial para extender el acta de defunción, y efectuadas las publicaciones de ley, la Notaría Séptima de l Círculo de Bucaramanga emitió el registro de defunción del señor León el 16 de julio de 1998.
7. El señor León, al momento de su desaparición, estaba afiliado como cotizante activo al Instituto del Seguro Social – Seccional Santander (“ISS”). Transcurridos tres meses y veinte días desde la expedición del registro civil de defunción, la señora Méndez presentó una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el ISS el 6 de noviembre de 1998, con el soporte documental requerido, y acreditando su condición de víctima sobreviviente del crimen de desaparición y homicidio, así como la declaración judicial de muerte presunta del señor León. Sin embargo, mediante Resolución del 15 de junio de 2000, el ISS rechazó la solicitud, negando el derecho pensional y la indemnización sustitutiva; argumentando que: (i) el señor León no había cotizado el número de semanas mínimas legalmente requeridas para acceder a
la pensión durante los seis años anteriores a la fecha de su muerte presuntiva; y que (ii) había prescrito la 3 acción para presentar la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva, puesto que ese término legal de un año se contaba desde el momento de la muerte del asegurado. El ISS tomó como fecha de inicio del conteo del año de prescripción la fecha de muerte presunta declarada judicialmente para el señor León, 31 de mayo de 1993. La resolución negativa fue notificada a la señora Méndez por el ISS el 1º de agosto de 2000. Interpuesto recurso de reposición y apelación contra esta decisión fue confirmada mediante resoluciones del ISS de 19 d e febrero de 2001 y 16 de mayo de 2001.
8. La señora Méndez interpuso contra la decisión del ISS una acción de tutela en el 2011. En primera instancia fue denegada mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por considerarse improcedente la tutela al existir un medio principal de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. El juzgado indicó expresamente que la acción contencioso-administrativa procedente para ventilar las pretensiones de la tutelante era la “acción de revocación directa de los actos administrativos”. Apelado este fallo, fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral mediante sentencia del 19 de diciembre de 2011, la cual argumentó adicionalmente que se había desconocido el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela. El caso fue remitido a la Corte Constitucional, y para la fecha de presentación
de la petición la señora Méndez desconocía la suerte de su solicitud de selección. La Defensoría del Pueblo presentó una insistencia en la selección del expediente ante la Corte Constitucional el 29 de marzo de 2012. La Corte Constitucional, mediante auto del 19 de abril de 2012, decidió no acoger la insistencia ni seleccionar el 2 expediente para revisión. Esta decisión le fue comunicada a la señora Méndez por la Defensoría del Pueblo mediante o ficio del 25 de mayo de 2012, recibido por ella el 30 de mayo de 2012.
9. En la petición inicial se alegó que se violaron los derechos de la señora Méndez a la vida en condiciones dignas; la seguridad social; sus derechos como mujer y adulta mayor; sus derechos económicos, sociales y culturales a la alimentación, la vivienda y la recreación; su derecho a la salud; porque tras la desaparición de su esposo fue excluida del sistema de seguridad social en salud por falta de pago de los aportes correspondientes al empleador; y su derecho a la protección judicial a través de la acción de tutela. Para la señora Méndez la decisión de negarle el acceso a la pensión de sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva es injusta, y se basó en un cálculo erróneo del número de semanas cotizadas por su marido antes de desaparecer, puesto que se tomó como fecha límite del período de seis años de cotización establecido en la ley la fecha de la muerte presunta judicialmente declarada, y no la fecha de la desaparición real, que ocurrió dos años antes de la fecha presuntiva de fallecimiento, y con base en la cual el señor León sí habría cumplido
ampliamente el número mínimo de semanas de cotización, teniendo en cuenta además que la empresa empleadora cesó sus cotizaciones al sistema de seguridad social desde el momento de desaparición del señor León. Además, porque, se habría desconocido la jurisprudencia vigente en Colombia según la cual el derecho a la pensión y el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión son imprescriptibles en circunstancias normales, y con mayor razón en situaciones de anormalidad como lo es la de ser víctima de desaparición.
10. La parte peticionaria también argumentó que era imposible para la señora Méndez promover el trámite de reconocimiento de pensión de sobrevivientes o indemnización sustitutiva antes de contar con una sentencia judicial de muerte presuntiva y su correspondiente formalización notarial, procesos que promovió en tiempo y sólo culminaron hasta julio de 1998, fecha a partir de la cual debería empezar a contarse la prescripción. Igualmente informó la peticionaria en sus observaciones adicionales que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia indicaría que el conteo de las semanas aportadas al sistema de pensiones en caso de desaparición forzada debe tomar como referencia la fecha de la desaparición real, y no la fecha de la muerte presunta – p auta jurisprudencial que habría sido desconocida por el ISS.
11. Igualmente, alegó que se violó el derecho a la vida del señor León por su desaparición y presunto homicidio, y el derecho a la familia de la señora Méndez y de sus hijos por la fragmentación subsiguiente de su núcleo familiar; se invocaron numerosos instrumentos internacionales en los que se consagra la prohibición internacional del crimen de desaparición forzada, y la imprescriptibilidad de la acción
penal frente al mismo. Se afirmó que la desaparición del señor León, y su posterior muerte, constituyeron el crimen de lesa humanidad internacionalmente condenado de desaparición forzada. A este respecto en el formulario adicional presentado en julio de 2019 la parte peticionaria señaló como responsable de las violaciones de derechos humanos al Estado colombiano, y específicamente al Ejército Nacional, “por cuanto [Luis Albert o León] transportaba elementos y tropas”.
12. Se explicó en la petición que la señora Méndez es una adulta mayor nacida en 1946; con afecciones de salud incluyendo diabetes; que carece de ingresos para subsistir en forma digna; y que sus hijos adultos no la pueden apoyar porque cada uno tiene su propio hogar al que destina la totalidad de sus recursos.
También se relató que tras la negativa del ISS a otorgar la pensión de sobrevivientes, la señora Méndez, quien hasta entonces se había desempeñado como empleada doméstica en distintos hogares, quedó sin recursos económicos para continuar la reclamación, debió vender su cuota parte en la casa en que residía y trasladarse al campo a vivir en condiciones de pobreza durante varios años; eventualmente regresando a Bucaramanga por motivos de salud, y experimentando allí dificultades económicas agudas que la motivaron a interponer, años después de la decisión del ISS, la acción de tutela. La presunta víctima sostuvo: Ante la situación de indigencia, me refugié en el campo en casa de un hermano que vive en el municipio de San Andrés – Santander, pues la cuota parte de la casita recibida como herencia de mis padres, tuve que venderla para los gastos del proceso ante el Juzgado y ante el ISS, con
la gran desfortuna (sic) que el ISS aplicó mal el derecho y me perjudicó gravemente. Por motivo de mi delicado estado de salud tuve que venirme a vivir a la ciudad de Bucaramanga, y es por mi estado de necesidad que entablé Acción de Tutela en contra del ISS, para que esta 3 Institución de Previsión Social de carácter estatal, procediera a corregir el error y reconocer en mi favor la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite.
13. También se alegó que los jueces de tutela omitieron aplicar la jurisprudencia constante de las cortes colombianas, en el sentido de que la acción de tutela sí hubiese sido procedente para amparar los derechos pensionales de sujetos de especial protección constitucional, tales como los adultos mayores y las víctimas de la violencia en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta; circunstancias que la señora Méndez acreditó. Asimismo, se indicó que no existía en Colombia normatividad aplicable para sustitución pensional por muerte presunta por desaparición, porque aplicaría la prescripción. Concretamente la parte peticionaria solicitó a la CIDH que ordenar al Estado colombiano reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la presunta víctima; a la que consideró tendría un derecho protegido internacional, constitucIiIoIn. al y lSeOgaLlUmCeInÓteN. AMISTOSA
14. El 18 de mayo de 2023, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece lo siguiente: ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO No. 14.906, ELADIA MÉNDEZ BAUTISTA El dieciocho (18) de mayo de 2023, en las instalaciones de la Universidad Externado de Colombia ubicadas en la ciudad de Bogotá D.C., en el marco del “Conversatorio de Soluciones Amistosas en Colombia: Un paso más cerca de las víctimas”, se reunieron por una parte, Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien ai)c túa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, yi ia) quien en lo sucesivo se denominará el “Estado” o el “Estado colombiano” y por otra parte: la señora Eladia Méndez Bautista, qiiuii)en actúa en su condición de víctima y peticionaria; la Doctora Sandra Liliana Jaimes Alvarado, quien actúa en su condición de peticionaria de la señora Eladia Méndez Bautista; y la señora Gina Marcela Osorio León, quien actúa en su condición de peticionaria de Yaqueline León Méndez, Claudia Patricia León Méndez, Olibardo León Méndez y Adriana León Jaimes, hijos e hijas del señor Luis AlbCearstoo LNeoó. n1;4 a.9 q0u6ie, Enleasd eina Madéenladnetze Bsea uletiss dtaenominará “los peticionarios”, en conjunto “las partes”, con el objetivo de suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del , en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. PRIMERA PARTE: CONCEPTOS PCaIDraH l oos C foinmesis dieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por:
CADH o Convención Americana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Daño moral: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zDoazñoob rma adete lraisa vl:íctimas. Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan 2 un nexo causal con los hechos del caso . 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie C No. 120, párrafo 150. 4
Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de 3 cEasrtáacdtoe ro n oE psteacduon iaCroiolo, menb liaasn coo:n diciones de existencia de la víctima o de su familia .
De conformidad con el Derecho Internacional Público se eMnetedniddaesrá dqeu e seast eisl fsaucjceitóon s:i gnatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta Pmaordtaelsid: ad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.
ReconocEismtaideon tcoo ldoem rbeiasnpoo ny spaebtiilciidonadar: ios. Aceptación por los hechos y violaciones de derechos hRuempaarnaocsi óatnr iibnutiedgorsa al:l Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la vPíecttiicmioan aal reisotasd: o anterior de la comisión del daño. La señora Eladia Méndez Bautista, quien actúa en su condición de víctima y peticionaria; la Doctora Sandra Liliana Jaimes Alvarado, quien actúa en su condición de peticionaria de la señora Eladia Méndez Bautista; y, la señora Gina Marcela Osorio León, quien actúa en su condición de peticionaria de Yaqueline León Méndez, Claudia Patricia León Méndez, Olibardo León Méndez y Adriana León Jaimes, hijos e hijas del señor Luis Alberto SLoeólunc. i ón Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pVaícctífiimcoa sy: c onsensuado ante la Comisión Interamericana. La señora Eladia Méndez Bautista, esposa del señor Luis Alberto León y sus hijos e hijas, Yaqueline León Méndez, Claudia Patricia León Méndez, Olibardo León Méndez y Adriana
León Jaimes. SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES
4
1. La Comisión Interamericana recibió el 4 de junio de 2012 una petición en la cual se alega la presunta responsabilidad internacional del Estado colombiano por la desaparición y muerte del señor Luis Alberto León, esposo de la señora Eladia Méndez Bautista, así como por
la negativa del entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, de tramitar y reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor y la negativa de los jueces domésticos de 5 pr oteger sus derechos .
2. En la petición inicial, se refiere que la señora Eladia Méndez Bautista se encontraba casada con el señor Luis Alberto León, quien trabajaba para una empresa privada como conductor de un vehículo automotor que era alquilado al Ejército Nacional de Colombia para 6 el transporte de elementos y tropas .
3 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 11 de marz4o de 2005, Serie C No. 123, párrafo 125. 5 Transmitida al Estado colombiano el 24 de julio de 2017. 6 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de Admisibilidad No. 14/22 del 9 de febrero de 2022, pág. 2. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Petición Inicial fechada del 4 de junio de 2012, págs. 1 y 2. 5
3. El señor Luis Alberto León desapareció el 31 de mayo de 1991 en zona rural del Departamento de Arauca presuntamente a manos de integrantes del Ejército de Liberación
7 Na cional que operaban en dicha zona .
4. En la petición inicial se refiere que un compañero de trabajo del señor Luis Alberto León habría denunciado los hechos sucedidos ante el Departamento de Policía de Arauca el 8 12 de junio de 1991 .
5. A su vez, la señora Eladia Méndez Bautista instauró una demanda de declaración de
muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, la cual fue resuelta en primera instancia el 22 de agosto de 1997, declarando fecha de muerte presunta el 31 de mayo de 1993. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia el 28 de noviembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de 9 Fa milia .
6. Conforme la sentencia proferida, la señora Eladia Méndez Bautista procedió a solicitar ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor. Dicha Entidad, mediante la Resolución No. 002241 del 15 de junio de 2000, negó el derecho pensional así como el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, al considerar: i) que la señora Eladia Méndez Bautista no acreditó el número de semanas requeridas para la pensión de sobrevivientes conforme lo dispuesto en el Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, el cual, según el Instituto de Seguros Sociales, era el reglamento vigente y aplicable a la fecha de la muerte; ii) que la acción para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de 10 so brevivientes se encontraba prescrita .
7. Ante esta decisión, la señora Eladia Méndez Bautista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante el Instituto de Seguros Sociales, los cuales, fueron resueltos mediante las Resoluciones No. 000383 del 19 de febrero de 2001 y Resolución No. 000211 del
26 de abril de 2001, confirmando la decisión.
8. De acuerdo con las resoluciones enunciadas, el señor Luis Alberto León no había cotizado el número de semanas mínimas legalmente requeridas durante los seis (6) años anteriores a la fecha de su muerte presunta, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que eventualmente podrían tener derecho sus beneficiarios. Lo anterior debido a que, según la normatividad vigente a la fecha, el Instituto de Seguros Sociales exigía un mínimo de 150 semanas cotizadas dentro de los últimos 6 años o 300 semanas cotizadas en cualquier época. Conforme el Instituto de Seguros Sociales, el señor Luis Alberto León había acreditado 255 semanas hasta 1993, de las cuales 128 fueron cotizadas durante los seis (6) 11 añ os anteriores al deceso .
9. Al agotar la vía gubernativa, la señora Eladia Méndez Bautista interpuso una acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, solicitando la revocatoria de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de su esposo fallecido. De esta acción conoció el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Bucaramanga, el cual, mediante sentencia de 22 de noviembre de 2011 negó la procedencia de este mecanismo al considerar que no era el recurso idóneo para exigir la revocatoria de los actos administrativos que 12 negaron el derecho a la pensión de sobrevivientes e indemnización sustitutiva .
Ibídem. 7Ibid., 8 Ibid., 9 pág.1. 10 pág.2. 11 Instituto de Seguros Sociales. Resolución No. 002241 del 15 de junio de 2000.
12 Instituto de Seguros Sociales. Resolución No. 000211 del 26 de abril de 2001. Juzgado Cuarto Laboral del Circuito. Sentencia proferida el 22 de noviembre de 2011. Radicado No. 2011-0419. 6
10. La señora Eladia Méndez Bautista impugnó la decisión de primera instancia, la cual, le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala Laboral, quien en sentencia de 19 de diciembre de 2011 negó las pretensiones de la impugnación confirmando la decisión proferida en primera instancia. En la decisión, se dejó sentado que la acción de tutela no era el medio idóneo para controvertir los actos administrativos expedidos por el Instituto de
13 Seg uros Sociales .
11. Finalmente, la señora Eladia Méndez Bautista interpuso una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue conocida 14 en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca , el cual ordenó notificar la sentencia del 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado 10 Administrativo de
15 Tunja que negó las pretensiones de la demanda . Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y se encuentra actualmente en estudio por parte del Tribunal Administrativo de 16 DArearueccaho ePne nsesgiounndala instancia.
12. Según concepto 2014_8166400 del 29 de septiembre de 2014, emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el hecho generador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es el fallecimiento del afiliado o pensionado y
el documento idóneo para acreditarlo es el registro civil de defunción, salvo en los casos de muerte presunta por desaparecimiento en los que deberá acreditarse el fallecimiento con la sentencia judicial ejecutoriada en la cual se declare la muerte presunta de la persona 17 des aparecida .
13. Conforme la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante la cual se declaró la muerte presunta del señor Luis Alberto León, el mismo falleció el 3 1 de mayo de 1993.
14. De acuerdo con lo indicado por la Administradora Colombiana de Pensiones –
18 Colpensiones , el reconocimiento pensional debe estudiarse en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siendo ésta la norma vigente a la fecha de fall ecimiento del señor Luis Alberto León.
15. Este Acuerdo, en su Artículo 25, establece como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, los siguientes:
a. Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
16. Dado lo anterior, por remisión del Artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes el asegurado o pensionado fallecido, debía reunir los siguientes requisitos: “(…) b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del 13 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial. Sala Laboral. Sentencia proferida el 19 de diciembre de 2011. Radicado No. 533-2011. Mediante Acuerdo PCSJA18-11164 del 19 de noviembre de 2018 se dispuso remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Tunja pa15ra proyecto de fallo como medida de descongestión. 16 Ministerio de Defensa Nacional. Oficio radicado No. RS20221206128405 del 6 de diciembre de 2022. 17 El cual realizó su admisión el 7 de mayo de 2021. IAbdidmemin.istradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones. Oficio radicado No, BZ-2022_17452553 del 26 de noviembre de
2022. 18 7 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado 19 de i nvalidez” .
17. Conforme la información remitida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el señor Luis Al 2b 0erto León acreditó un total de 2,146 días laborados, Icnovrreesstpigoancdiióenn tPees naa 3l06 semanas .
18. Respecto de la investigación penal por la desaparición del señor Luis Alberto León, la Fiscalía General de la Nación indicó que, tras revisar en los sistemas misionales de información
21 Bdeú sdqicuhead Ean Htiudmada nnoit saer iean yco Enxttrróa njuindgiucniaal idned aLguaicsi óAnlb inerictioa dLae ópnor los hechos sucedidos .
22
19. La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas , adelanta las acciones 23 hum anitarias de búsqueda del señor Luis Alberto León .
20. La búsqueda humanitaria y extrajudicial del señor Luis Alberto León se encuentra inscri•t a en el sistema de dicha Entidad bajo el radicado ID 5530, dentro del cual, se han llevado reuniones con sus familiares y se han realizado las siguientes actuaciones: Elaboración de instrumento cualitativo de participación que contiene el genograma, r•e des de apoyo, narración de los hechos y acciones que garantiza la participación de la persona que busca.
Ingreso del señor Luis Alberto León en el Sistema de Información Red de D• esaparecidos y Cadáveres (SIRDEC), con autorización de sus familiares, a quién se le asignó el No. de radicado 2022D009882; Elaboración de documento que establece el estado de proceso de búsqueda, en el cual se analizaron las bases de datos con la información de la persona dada por desaparecida.
21. La búsqueda humanitaria y extrajudicial del señor Luis Alberto León se encuentra d
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