CIDH - Informe 285 de 2022
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 285 de 2022
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
INFORME No. 2 85/22
OEA/Ser.L/V/II.150
Doc. 290 CASO 14.093 8 noviembre 2022
Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ERNESTO RAMÍREZ BERRIOS COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 8 de noviembre de 2022.
Citar como: CIDH, Informe No.285/2022, Caso 14.093. Solución Amistosa. Ernesto Ramírez Berrios. Colombia. 8 de noviembre de 2022.
www.cidh.org
INFORME No. 285/22
CASO 14.093
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
ERNESTO RAMÍREZ BERRIOS
COLOMBIA1
8 DE NOVIEMBRE DE 2022
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 18 de febrero de 2010, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Luz Marina Barahona Barreto y Nelson de Jesús Ríos Santamaría (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 8 (garantías Judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”); en perjuicio de Ernesto Ramírez Berrios (en adelante “presuntas víctimas”), por la falta de investigación del homicidio de la presunta víctima, quien fungía como exalcalde del municipio de Puerto Rico, Meta, así como por el alegado desplazamiento forzado de la familia de la presunta víctima a raíz de los hechos, y la subsecuente falta de sanción de los responsables.
2. El 21 de septiembre de 2020, la Comisión emitió el informe de Admisibilidad Nº 252/20, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios
respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los Artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 21 (derecho a la propiedad privada), 22 (derecho de circulación y de residencia), 23 (derechos políticos), 25 (protección judicial) y 26 (derechos económicos, sociales y culturales) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno); en perjuicio de Ernesto Ramírez Berrios.
3. El 1 de junio de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”), que se materializó
con la suscripción de dicho instrumento el 1 de marzo de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 18 de mayo de 2022, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa firmado entre los peticionarios y la
representación del Estado colombiano el 1 de marzo de 2022. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente documento en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
II. LOS HECHOS ALEGADOS
5. La parte peticionaria alegó que, el 18 de junio de 2001, el señor Ernesto Ramírez Berríos elegido alcalde del Municipio de Puerto Rico, Meta, para el período 1998-2000, habría sido abordado por dos sujetos en motocicleta, presuntamente miembros de las FARC, quienes le habrían disparado en repetidas ocasiones, provocándole heridas que posteriormente le habrían ocasionado la muerte el 13 de julio de 2001 en una clínica de Villavicencio. Los hechos habrían ocurrido mientras el señor Ramírez Berrios se dirigía a su casa en Villavicencio, junto con otro ciudadano particular, y sin su escolta policial. Los peticionarios agregaron que 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 3 en la zona donde habrían ocurrido los hechos existía una alta presencia y actividad delictiva de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ⸻FARC, quienes previamente habrían impartido a la población civil del municipio la orden de abstenerse de participar en los comicios, ocupar cargos públicos o colaborar con las autoridades estatales, bajo amenaza de muerte. No obstante, el señor Ramírez se habría presentado como
candidato a la alcaldía en las elecciones municipales y había resultado elegido para el ejercicio del cargo.
6. La parte peticionaría indicó que, durante el período de administración que habría durado entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, el señor Ramírez entre otras cosas, habría promovido el aumento de la presencia de la Fuerza Pública en el municipio, en atención a la sujeción de sus habitantes a la violencia de las FARC y del narcotráfico, y ante la ausencia histórica del Estado en esa región. Una vez concluido su período como alcalde, en vista de la persistencia del riesgo contra su vida, se habría mantenido el esquema de seguridad proporcionado al señor Ramírez consistente en un escolta, a cargo de la Policía Nacional, medida de protección que le habría sido retirada el mismo día del atentado que le habría costado la vida. A raíz de lo sucedido, y de la consecuente situación de riesgo para su seguridad, los familiares del señor Ramírez se habrían visto forzados a desplazarse desde Puerto Rico y Villavicencio hacia otros lugares del país.
7. La parte peticionaria informó que se habría iniciado una investigación penal en la Fiscalía General de la Nación por el asesinato del señor Ramírez, pero esta investigación no habría tenido ningún avance, por lo que, al momento de presentación de su petición ante la CIDH, el crimen se encontraría en la impunidad desde hacía varios años. La parte peticionaria agregó que se habría interpuesto una acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Meta, la cual habría sido desestimada el 4 de diciembre
de 2007; y que el subsiguiente recurso de apelación interpuesto ante el Consejo de Estado habría sido inadmitido el 18 de abril de 2008, debido a la baja cuantía de las pretensiones. Asimismo, los peticionarios indicaron que algunos de los familiares del señor Ramírez habrían recibido reparaciones administrativas bajo el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral de Víctimas, por su condición de familiares sobrevivientes de una víctima de homicidio en el contexto del conflicto armado, sin embargo, dichas reparaciones no habrían sido suficientes.
8. Finalmente, es de indicar que, a la fecha de presentación de la petición, según lo alegado por la peticionaria no se habría sancionado a los responsables de los hechos ni tampoco se habría reparado integralmente a todos los familiares de las víctimas.
III. SOLUCIÓN AMISTOSA
9. El 1 de marzo de 2022, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece
lo siguiente:
ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO 14.093ERNESTO RAMÍREZ BERRÍOS y FAMILIARES
El día 1 de marzo del 2022, se reunieron en la ciudad de Bogotá D.C., de una parte, Ana Maria Ordóñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, en lo sucesivo el "Estado" o el "Estado Colombiano," y de otra parte, Luz Marina Barahona Barreto, quien actúa en su calidad de representante delas
víctimas, en lo sucesivo los "peticionarios", los cuales han decidido suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso 14.093 Ernesto Ramírez Berrios y familiares, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
PRIMERA PARTE: CONCEPTOS Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
4
Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.
Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia2.
Estado o Estado Colombiano: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “CADH”.
Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.
Partes: Estado de Colombia, familiares de la víctima, así como sus representantes.
Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos atribuidos al Estado.
Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.
Representantes de las víctimas: Luz Marina Barahona Barreto.
Solución Amistosa: Mecanismo alterativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.
Víctimas: Los familiares de Ernesto Ramírez Berríos.
SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES
ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. El 18 de febrero de 2010, la CIDH recibió una petición en la que se denunciaba el homicidio de Ernesto Ramírez Berrios, quien fue elegido alcalde municipal de Puerto Rico Meta, para el período 1998-2000. Una vez concluido su período en la Alcaldía Municipal, en vista de la persistencia del riesgo contra su vida, al señor Ramírez se le mantuvo una medida de protección a cargo de la policía nacional, consistente en un escolta.
2. El 18 de junio de 2001, cuando se dirigía a su casa en la ciudad de Villavicencio junto con otro ciudadano y sin su escolta policial, el señor Ramírez fue abordado por dos sujetos en motocicleta que le dispararon en repetidas ocasiones, provocándole heridas que causaron su muerte el 13 de julio de 2001 en una clínica en Villavicencio. Agregó la peticionaria, que el mismo día del atentado le fue retirada la protección judicial al señor Ramírez3.
3. La representante de las víctimas manifestó que la Fiscalía General de la Nación abrió
una investigación penal por el homicidio del señor Ramírez, pero esta investigación no registro ningún avance4. 2 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005, Serie C No. 123, párrafo 125. 3 Petición inicial, 18 de febrero de 2010, pág. 3. 4 Escrito de la parte peticionaria, observaciones a la respuesta del Estado, transmitido al Estado el 5 de marzo de 2020, pág. 6. 5
4. Mediante informe No. 252/20 del 21 de septiembre de 2020, la CIDH consideró que los hechos del caso podrían caracterizar posibles violaciones de los derechos a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8), propiedad (artículo 21), circulación y residencia (artículo 22), derechos políticos (artículo 23), protección judicial
(artículo 25) y derechos económicos, sociales y culturales (artículo 26) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1. y 2 del dicho instrumento.
5. Los representantes de las víctimas manifestaron al Estado su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa, por lo cual, luego de una reunión celebrada el 27 de abril de 2021, las partes decidieron suscribir un Acta de Entendimiento con el fin de iniciar el proceso de búsqueda de una solución amistosa en el presente caso.
6. El 31 de mayo de 2021 se firmó el Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una
Solución Amistosa.
7. En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el
fin de analizar las medidas de reparación a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa que en la fecha se suscribe.
A NIVEL INTERNO.
8. Por el atentado y posterior muerte del señor Ernesto Ramírez Berrios se adelantó una investigación penal bajo el número de radicado No. 50.038. Inicialmente, la investigación culminó con la resolución inhibitoria del 20 de junio de 20035. Posteriormente, la Dirección Seccional del Meta realizó un Comité Técnico Juridico, en el cual se decidió que la Fiscalía adelantaría diligencias y ordenaría una serie de pruebas con el propósito de determinar si era viable revocar la resolución inhibitoria proferida6.
9. Finalmente, el 30 de abril de 2021, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución inhibitoria ante la imposibilidad de identificar e individualizar a los autores del hecho, los cuales al parecer eran miembros del Frente 43 de las FARC, al mando de García Molina, alias "Jhon 40", exponiendo que no existen pruebas suficientes para vincular a los presuntos autores. Dicha resolución quedó ejecutoriada el 25 de mayo de 20217.
TERCERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo, a las siguientes:
Nombre Cédula de Parentesco Ciudadanía María Victoria Ramírez Berrio […] Hermana de Ernesto Ramírez Berrios José Luis Ramírez Berrio […] Hermano de Ernesto Ramírez Berrios Angélica Ramírez Berríos […] Hermana de Ernesto Ramírez Berrios Yohani Ernesto Ramírez Berrio […] Hermano de Ernesto
Ramírez Berrios Mauricio Ramírez Berrio (Q.E.P.D.)8 […] Hermano de Ernesto Ramírez Berrios 5 Fiscalía General de La Nación, oficio 20161700026801 del 25 de abril de 2016. 6 Fiscalía General de La Nación, oficio 20171700082491 del 3 de noviembre de 2017. 7 Fiscalía General de La Nación, oficio 20221700005811 del 31 de enero de 2022. 8 En cuyo caso, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la Ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión que para el efecto sea presentada. 6 Felipe Ramírez Berrio […] Hermano de Ernesto Ramírez Berrios Rolando Ramírez Berrio […] Hermano de Ernesto Ramírez Berrios Luz Facunda Ramírez Berríos […] Hermana de Ernesto Ramírez Berrios Miguel Ángel Ramírez Berríos […] Hermano de Ernesto Ramírez Berrios Consuelo Ramírez Berríos […] Hermana de Ernesto Ramírez Berrios Gloria Ramírez Berríos […] Hermana de Ernesto Ramírez Berrios Betsabe Berríos de Ramírez (Q.E.P.D.)9 […] Madre de Ernesto Ramírez Berrios Ernesto Ramírez Valdés […] Padre de Ernesto Ramírez Berrios Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Ernesto Ramírez Berrios su vínculo por consanguinidad. Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa
serán aquellas que estuvieran vivas al momento de los hechos victimizantes10.
CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por omisión por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar) en perjuicio de los familiares del señor Ernesto Ramírez Berrios, por la falta de diligencia en la investigación de los hechos sucedidos lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores de su homicidio.
QUINTA PARTE: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN El Estado colombiano se compromete a realizar las siguientes medidas de
satisfacción:
- Acto de Reconocimiento de Responsabilidad: El Estado colombiano realizará un Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad, de manera virtual, con la participación de los familiares del señor Ernesto Ramírez Berrios y su representante. El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo.
La presente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 En cuyo case, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la Ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión que para el efecto sea presentada. 10 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH, Caso de las Comunidades Afrodescendientes
desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 7 ii. Otorgamiento de auxilios educativos: El Estado Colombiano otorgará un auxilio educativo en favor del hermano de la víctima, el señor Miguel Ángel Ramírez Berrios. En respeto de la autonomía universitaria constitucionalmente reconocida, corresponderá al beneficiario de la medida realizar los trámites pertinentes para ser admitido en la respectiva institución de Educación Superior de su preferencia. El beneficiario deberá cumplir con los requisitos de admisión que establezcan las respectivas instituciones de Educación Superior (IES) reconocidas por el Ministerio de Educación Nacional, en un programa de posgradual. En aras de operar la medida en Colombia, el auxilio educativo cubrirá el valor de la matrícula de los semestres de un programa académico de nivel posgradual, por un valor de hasta once (11) SMMLV y un recurso de sostenimiento semestral de dos (2) SMMLV si la institución de Educación Superior se encuentra en el municipio de residencia del beneficiario o cuatro (4) SMMLV si la institución de Educación Superior esta fuera del municipio de residencia del beneficiario. Es importante indicar que es responsabilidad única del beneficiario de la medida mantener la condición de estudiante en la Institución de Educación Superior que haya escogido. Si el beneficiario pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico o falta disciplinaria, se dará por cumplida la medida del Estado.
El uso del auxilio educativo debe empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco (5) años de la firma del presente acuerdo, o de lo contrario se declarará por cumplida la gestión del Estado en su consecución. La ejecución de esta medida estará a cargo del Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos (ICETEX)11. iii. Mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio: El Estado colombiano a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adelantará tres (3) mesas de trabajo con los beneficiaries del Acuerdo de Solución Amistosa, si así es de su voluntad, con el objetivo de presentar la oferta institucional establecida por el Estado colombiano para el acceso a los programas de vivienda, incluidos los requisitos y la forma de acceso a esta oferta12. La implementación de esta medida no implicará el otorgamiento a los beneficiarios de subsidios de familia o de vivienda en especie o mejoramientos de vivienda, puesto que lo anterior, dependerá de la voluntad de los beneficiarios de acceder a alguno de los programas incluidos en la oferta institucional presentada, así como el cumplimiento de los requisitos correspondientes dentro de los plazos establecidos en cada programa13. iv. Publicación del Informe del Artículo 49: El Estado colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de seis (6) meses. 11 Ministerio de Educación Nacional Oficio 2021-EE-369624 del 10 de noviembre de 2021.
12 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, oficio 2021EE0127481 del 29 de octubre de 2021. 13 Ibidem. 8
SEXTA PARTE: MEDIDAS EN SALUD Y REHABILITACION El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias descritas en el Decreto Ley 4107 de 2011, coordinará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psiquiátrica a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus integrantes, que garantice un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario y por el tiempo que sea necesario (según criterio médico), de acuerdo con las disposiciones legales en la materia.
Adicionalmente, si fuese necesario y bajo los criterios de voluntariedad y priorización, el Ministerio de Salud y Protección Social garantizará a las víctimas la implementación de la medida de rehabilitación a través de atención psicosocial, a través de los componentes de atención integral en salud y atención psicosocial, en el marco del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las víctimas - PAPSIVI. Estas medidas serán implementadas a partir de la firma del acuerdo de solución amistosa14.
SÉPTIMA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACIÓN El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios
ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia vigente del Consejo del Estado.
OCTAVA PARTE: HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y su seguimiento.
Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del mismo, se firma el 1 de marzo de 2022.
IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
10. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados15. La Comisión también desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la 14 Ministerio de Salud y Protección Social. Oficio 202216100087771 del19 de enero de 2022. 15 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: “Pacta sunt servanda”.
Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. 9 terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
11. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
12. De conformidad al acuerdo suscrito entre las partes mediante el cual solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana, y tomando en consideración la solicitud de las partes del 18 de mayo de 2022 para avanzar por esta vía, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento.
13. La Comisión Interamericana considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda
(Antecedentes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos), tercera (Beneficiarios y Beneficiarias), y cuarta (Reconocimiento de responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la Comisión valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (derechos a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por la falta de diligencia en la investigación de
los hechos sucedidos en perjuicio del señor Ernesto Ramírez Berríos lo cual derivó en la ausencia de identificación, judicialización y sanción de los autores de su homicidio.
14. En relación con el literal (i) acto de reconocimiento de responsabilidad, de la cláusula quinta sobre medidas de satisfacción, según lo informado conjuntamente por las partes, el mismo se realizó el 8 de abril de 2022, mediante plataforma virtual en el contexto de la pandemia COVID 19 utilizando diferentes herramientas informáticas. Las partes reportaron la existencia de una comunicación permanente y fluida entre el Estado y los peticionarios, con quienes concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para el desarrollo de este. Al respecto, las partes aportaron copia simple de las invitaciones circuladas para dicho evento, en el cual participaron los familiares de la víctima y su representante, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
15. De igual manera, las partes dieron cuenta del contenido de la agenda concertada para la realización del acto, la cual incluyó una apertura, el himno nacional de Colombia y el himno de Puerto Rico, Meta, la proyección de un vídeo en memoria del señor Ernesto Ramírez Berríos, palabras de los señores José Luis Ramírez Berrio y Miguel Ángel Ramírez Berrio, hermanos de la víctima, así como, de su representante la señora Luz Marina Barahona Barreto. Por su parte, la intervención del Estado estuvo a cargo de la directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, quien pidió el perdón de las víctimas y sus familiares por lo
ocurrido, y reconoció la responsabilidad del Estado en los términos establecidos en el acuerdo de solución amistosa suscrito entre las partes, indicando lo siguiente: […] Desde el Estado colombiano condenamos y rechazamos los hechos que rodearon la muerte del señor Ernesto Ramírez Berríos, así como la falta de diligencia para identificar, judicializar y sancionar a los autores de su homicidio, lo cual, ha obstaculizado el derecho de sus familiares a una reparación efectiva y de avanzar en su proceso de perdón. Al Estado colombiano le asistía la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables del homicidio del señor Ernesto Ramírez Berríos en un plazo razonable, sabemos que esta larga búsqueda de la verdad y de la justicia ha sido igualmente dolorosa. Si bien las autoridades iniciaron una investigación penal por el homicidio de Ernesto Ramírez Berríos, esta fue suspendida dada la imposibilidad de identificar e individualizar a los responsables de este lamentable hecho, derivando finalmente en la posible prescripción de la acción penal. 10 Por lo anterior, en nombre del Estado de Colombia reconozco la responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general de respeto y garantía establecida en el mismo instrumento, en perjuicio de los familiares de Ernesto Ramírez Berríos. […]
17. Tomando en cuenta lo anterior, y la información proporcionada conjuntamente por las partes, la Comisión considera que el literal (i) de la cláusula quinta del acuerdo de solución amistosa, relacionada con
acto de reconocimiento de responsabilidad, se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.
16. En relación con los literales (ii) otorgamiento de auxilios educativos, (iii) mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) publicación del informe artículo 49 de la cláusula quinta
(medidas de satisfacción), así como la cláusula sexta (medidas en salud y rehabilitación) y la cláusula séptima (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa y en virtud de la solicitud conjunta de las partes de avanzar con la homologación del acuerdo de manera anterior a su ejecución, la Comisión observa que dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la publicación del presente informe, por lo que estima que se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. En virtud de lo anterior, la Comisión quedaría a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la aprobación de este informe.
17. Por lo anteriormente descrito, la Comisión concluye que el literal (i) acto de reconocimiento de responsabilidad de la cláusula quinta ha sido cumplido totalmente y así lo declara. Por otra parte, la Comisión considera que, los literales (ii) otorgamiento de auxilios educativos, (iii) mesas de trabajo con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (iv) publicación del informe artículo 49, de la cláusula quinta (medidas de satisfacción), así como la cláusula sexta (medidas en salud y rehabilitación) y la cláusula séptima (medi
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