CIDH - Informe 286 de 2022
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 286 de 2022
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2022
INFORME No. 2 86/22
OEA/Ser.L/V/II.150
Doc. 291 CASO 13.226 8 noviembre 2022
Original: español INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
DORA INÉS MENESES GÓMEZ Y OTROS COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 8 de noviembre de 2022.
Citar como: CIDH, Informe No. 286/22, Caso 13.226. Solución Amistosa. Dora Inés Meneses Gómez y otros. Colombia. 8 de noviembre de 2022.
www.cidh.org
INFORME No. 286/22
CASO 13.226
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
DORA INÉS MENESES GÓMEZ Y OTROS
COLOMBIA1
8 DE NOVIEMBRE DE 2022
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 29 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Ángel Emiro Meneses Gómez. Posteriormente su representación fue asumida por la Corporación para el Manejo de Conflictos del Norte del Cauca (en adelante, “los peticionarios”), en la cual se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación a los derechos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño), 22 (circulación y residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención” o “Convención Americana”); en perjuicio de Dora Inés Meneses Gómez, Luz Mélida Ocampo, Gonzalo Ocampo Meneses (niño), Floresmiro Guasaquillo, Faber Gil Buitrago, Héctor Fabián Ocampo Meneses y José Duván Gil Vásquez y sus familiares (en adelante “presuntas víctimas”), así como por la violación a los artículos 3 y 4 de la Convención Belém do Pará respecto
de Dora Inés Meneses Gómez y Luz Mélida Ocampo. Lo anterior, por la alegada falta de investigación de las presuntas ejecuciones extrajudiciales de Dora Inés Meneses Gómez, Luz Mélida Ocampo, Gonzalo Ocampo Meneses, Faber Gil Buitrago y Floresmiro Guasaquillo; las alegadas lesiones ocasionadas a Héctor Fabián Ocampo Meneses; la alegada la privación de libertad de José Duván Gil Vásquez; y la alegada falta de entrega de los restos mortales de las víctimas, así como, la subsecuente falta de sanción de los responsables por los hechos ocurridos.
2. El 25 de mayo de 2017, la Comisión emitió el informe de Admisibilidad Nº 53/17, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11
(protección de la honra y la dignidad), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y residencia), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en conexión con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
3. El 16 de julio de 2019, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las
negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante ASA), que se materializó con la suscripción de dicho instrumento el 4 de agosto de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 24 de diciembre de 2021, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el el acuerdo de solución amistosa firmado entre los peticionarios y la representación del Estado colombiano el 4 de agosto de 2021. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente documento en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH.
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II. LOS HECHOS ALEGADOS
5. La parte peticionaria alegó que, el 29 de noviembre de 2003, las tropas del Batallón de Infantería N° 12 Juananbú del Ejército de Colombia, pertenecientes a la Brigada Decimosegunda, habrían iniciado la operación militar denominada “Normandía” contra insurgentes del 49 frente de las de las extintas
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia ⸻FARC. Los peticionarios señalaron que, el 30 de noviembre de 2003, las tropas se habrían dirigido a la vereda el Cedro, corregimiento de Zabaleta, del Municipio de San José de la Fragua, Departamento del Caquetá, con el objetivo de destruir una emisora de comunicación de las FARC. Mientras se dirigían a la vereda en cuestión, el grupo de militares habría detenido a Floresmiro Guasaquillo y Faber Gil Buitrago, con la finalidad de que les indicaran el lugar donde presuntamente funcionaba la referida emisora.
6. Los peticionarios sostuvieron que ese mismo día en horas de la madrugada un grupo de personas armadas, al parecer pertenecientes a las FARC, habría llegado hasta la vereda el Cedro y habría obligado a Dora Inés Meneses, junto a sus hijos, Gonzalo y Héctor Fabián Ocampo Meneses, de 9 meses y 4 años de edad, respectivamente, junto a Luz Mélida Ocampo, a desplazarse desde su casa hasta el sitio donde funcionaba la antena de comunicación, mientras se dirigían al lugar, el grupo armado habría retenido a José Duván Gil Vásquez, quien habría sido obligado a acompañar a las mujeres y a cargar a uno de los niños.
7. Los peticionarios indicaron que al llegar al sitio donde funcionaba la antena, las mujeres se habrían visto forzadas a mover algunos equipos de comunicación, momento en el cual habrían aparecido los efectivos del Ejército Nacional, quienes habrían abierto fuego en contra de las personas que allí se encontraban,
ocasionando la muerte de Dora Inés Meneses, Luz Mélida Ocampo y del niño Gonzalo Ocampo Meneses, mientras que el niño Héctor Fabián Ocampo Meneses habría resultado herido. Los peticionarios señalaron que, posteriormente Faber Gil Buitrago habría identificado a su esposa entre las víctimas, razón por la cual habría increpado a los miembros del Ejército que se encontraban en la zona, por lo que habría sido torturado y posteriormente ejecutado por estos, junto a Floresmiro Guasaquillo. Los peticionarios señalaron que, José Duván Gil Vásquez habría logrado escapar de los disparos, pero habría sido capturado momentos después por otro grupo de militares, y posteriormente habría sido judicializado por el delito de rebelión.
8. Los peticionarios afirmaron que, luego de la masacre, los efectivos del Ejército habrían enterrado como N.N al niño de nueve meses, Gonzalo Ocampo Meneses, en el lugar de los hechos. Además, habrían trasladado al niño Héctor Fabián Ocampo Meneses al Hospital de la ciudad de Florencia y posteriormente lo habrían entregado al Instituto de Bienestar Familiar con un informe que señalaba que sus padres habían muerto en un enfrentamiento con el Ejército, por lo que el Instituto habría otorgado su cuidado a sus abuelos paternos. Asimismo, los peticionarios indicaron que los cuerpos de las demás presuntas víctimas habrían sido llevadas a la ciudad de Florencia y presentados ante los medios de comunicación como miembros de las FARC, y posteriormente los cuerpos de Dora Inés Meneses, Luz Mélida Ocampo y Faber Gil Buitrago
habrían sido catalogados como N.N y enterrados en una fosa común del cementerio central de la ciudad de Florencia, Capital del Departamento del Caquetá, por miembros del Ejército. Los peticionarios alegaron que tiempo después, ante la petición de los familiares, se habría ordenado la exhumación de los cuerpos y se habrían practicado pruebas de ADN a sus familiares, sin embargo, indicaron que diez años después de haberse realizado la exhumación y cotejos de ADN, los restos mortales de las víctimas no habrían sido entregados a sus familiares, ni se habría realizado el respectivo registro de defunción. En ese sentido, los peticionarios agregaron que, a la fecha de presentación de la petición, los familiares desconocerían el lugar donde se encontrarían los restos de las presuntas víctimas, por lo cual se configuraría el delito de desaparición forzada.
9. Los peticionarios informaron que, se habría iniciado un proceso penal ante la Fiscalía 14
Seccional de la ciudad de Florencia por el delito de homicidio agravado por los hechos, y que dicha investigación habría sido remitida a la justicia penal militar por resolución de 18 de mayo de 2004. Asimismo, indicaron que el proceso penal se habría asignado a la Fiscalía 45 especializada de Derechos Humanos de la ciudad de Neiva, Departamento del Huila, tras resolución de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, dicho proceso se encontraría etapa de investigación previa al momento de la presentación de la petición original ante la CIDH. Los peticionarios indicaron que, debido a las denuncias realizadas por Ángel Emiro Meneses, hermano de Dora
4 Inés Meneses, él y su grupo familiar, habrían sido objeto de amenazas y se habrían visto obligados a desplazarse.
10. Por otra parte, la parte peticionaria indicó que familiares de Dora Inés Meneses Gómez, Gonzalo Ocampo Meneses y Héctor Fabián Ocampo Meneses, habrían presentado una demanda de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá. En este sentido, informaron que, el 29 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia Caquetá habría declarado la responsabilidad del Estado, en una sentencia que habría sido apelada por parte de la entidad demandada y que se encontraría pendiente de fallo ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá al momento de la presentación de la petición original ante la CIDH.
11. Finalmente, en relación con la investigación ante la justicia penal militar, los peticionarios informaron que el 11 de diciembre de 2003, el Comando de la Décimo Segunda Brigada del Ejército Nacional habría iniciado una investigación disciplinaria, la cual habría sido archivada por sentencia de 16 de marzo de 2004, al estimar que los hechos no constituían falta disciplinaria.
12. En relación con José Duván Gil Vásquez, los peticionarios alegaron que, este habría sido arbitrariamente privado de libertad y condenado en primera instancia por el delito de rebelión, e indicaron que sus declaraciones habrían sido influenciadas por el temor de ser asesinado por los militares, dado que, al ser detenido, habría escuchado a sus captores discutir acerca de si debían o no ejecutarlo. Los peticionarios
agregaron que, habría sido objeto de amenazas por parte de miembros del ejército en reiteradas oportunidades mientras se encontraba en la cárcel, a fin de que modificara su versión de los hechos. Además, señalaron que, durante el proceso penal seguido en su contra, se habrían presentado diversas vulneraciones al debido proceso, tales como la falta de defensa técnica, lo cual, habría sido confirmado por sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 19 de febrero de 2009, que habría declarado la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto de cierre de la investigación, inclusive, para brindar la oportunidad al sindicado de contar con una defensa técnica adecuada.
13. Finalmente, es de indicar que, a la fecha de presentación de la petición, según lo alegado por la peticionaria no se habría sancionado a los responsables de los hechos ni tampoco se habría reparado integralmente a los familiares de las víctimas.
III. SOLUCIÓN AMISTOSA
14. El 4 de agosto de 2021, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece
lo siguiente:
ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO No. 13.226 - DORA INÉS MENESES GÓMEZ Y OTROS
El cuatro (04) de agosto de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C., por una parte Ana María Ordóñez Puentes, Directora de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en los sucesivo se denominará el “Estado” o el “Estado
Colombiano,” y por la otra, la Corporación para el Manejo de Conflictos del Norte del Cauca, en adelante “COMAC”, representado por el Doctor Eyver Samuel Escobar Mosquera, quienes actúan en representación de las víctimas y en adelante se les denominará los “peticionarios”, suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso No. 13.226 Dora Inés Meneses Gómez y otros, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
PRIMERA PARTE: CONCEPTOS Para los fines del presente Acuerdo, se entenderá por:
CIDH o Comisión Interamericana: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
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Daño moral: Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas.
Daño material: Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso2.
Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia3.
Estado o Estado Colombiano: De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en adelante “Convención Americana” o “CADH”.
Medidas de satisfacción: Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio.
Partes: Estado de Colombia, familiares de la víctima, así como sus representantes.
Reconocimiento de responsabilidad: Aceptación por los hechos y violaciones de derechos humanos atribuidos al Estado.
Reparación integral: Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la víctima al estado anterior de la comisión del daño.
Representantes de las víctimas: La Corporación para el Manejo de Conflictos del Norte del
Cauca (COMAC).
Solución Amistosa: Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana.
Víctimas: Héctor Fabián Ocampo Meneses, José Duvan Gil Vásquez y los familiares de las siete víctimas directas de los hechos del caso.
SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES
ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS
1. El 29 de noviembre de 2004, la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el señor Ángel Emiro Meneses Gómez, la cual fue asumida posteriormente por la Corporación para el Manejo de Conflictos del Norte del Cauca, por el alegado asesinato y falta de entrega de los restos de Dora Inés Meneses, Luz Mélida Ocampo, Gonzalo Ocampo Meneses (menor de edad para la fecha de los hechos), Floresmiro Guasaquillo y Faber Gil
Buitrago, quienes fueron presentados, por el Ejército Nacional en el Departamento del Caquetá, como miembros del frente 49 de las FARC (a excepción del niño Gonzalo Ocampo Meneses). 2 Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia de 1 marzo de 2005, Serie C NO. 120, párrafo 150. 3 Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 6
2. La petición fue presentada en representación de Dora Inés Meneses, Luz Mélida Ocampo, Gonzalo Ocampo Meneses, Floresmiro Guasaquillo, Faber Gil Buitrago, Héctor Fabián Ocampo Meneses, José Duván Gil Vásquez y sus familiares4.
3. En la petición inicial, los peticionarios alegaron la comisión de hechos de tortura contra Floresmiro Guasaquillo y Faber Gil Buitrago, de forma previa a su ejecución. Así mismo, denunciaron que Héctor Fabián Ocampo Meneses (menor de edad) resultó herido en los hechos y que José Duván Gil Vásquez fue detenido y procesado por el delito de rebelión.
4. De la misma manera, en la petición presentada se alegó la falta de investigación, sanción y reparación de los hechos denunciados.
5. El 25 de mayo de 2017, mediante Informe No. 53/17, la Comisión Interamericana declaró admisible la petición en relación con la presunta violación del Estado Colombiano con
los artículos 3, (derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y de la dignidad), 19 (derechos del niño), 22 (derecho de circulación y de residencia) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en conexión con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
6. Entre el Estado Colombiano y los peticionarios se suscribió el 16 de julio de 2019 un Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Solución Amistosa, la cual fue puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana el 17 de julio de 2019.
EN SEDE INTERNA
1. Por los hechos del caso se presentó una demanda de acción de reparación directa ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovida por Ángel Emiro Meneses Muñoz, Waldina Gómez Ledezma, Ángel Emiro Meneses Gómez, Ruth Mercedes Meneses Gómez y Miller Jacobo Meneses Gómez en su calidad de familiares de Dora Inés Meneses Gómez y los
menores Gonzalo y Héctor Fabián Ocampo Meneses.
2. Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 20125, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá, declaró responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Dicha decisión
fue objeto de recurso de apelación.
3. En el trámite de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 20176, modificó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 29 de junio de 2012, declarando responsable administrativamente a la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por la muerte de la señora Dora Inés Meneses, del menor Gonzalo Ocampo Meneses, y las lesiones causadas al menor Fabián Ocampo Meneses, ordenando las siguientes medidas de reparación: • Cancelar, a título de indemnización, por los daños morales causados a los familiares de las víctimas, las siguientes sumas de dinero: 4 Ángel Emiro Meneses Gómez, Waldina Gómez, Jacobo Meneses, Ana Rosa Álvarez Devia, Rogerio Ocampo Ramada, María Nelly Ocampo Álvarez, Teresa de Jesús Devia de Álvarez, Yon Jair Ocampo Álvarez, Rosa Orfilia Ocampo Álvarez, José Duván Gil Vásquez, Blanca Elvia Iles de Buesaquillo, Nulvial Buesaquillo Iles, y otros. 5 Sentencia No. 89 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión Judicial del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del proceso de reparación directa iniciado por Ángel Emiro Meneses Muñoz y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado No. 180012331003-2005-00464-00. 6 Sentencia No. 08-12-300-17/ORD-25-02 del Tribunal Administrativo de Caquetá, dentro del proceso de reparación directa iniciado por Ángel Emiro Meneses Muñoz y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado No. 18-00133-31-002-2005-00464-01.
7 Beneficiario Monto Ordenado Ángel Emiro Meneses Muñoz 205 SMLMV Waldina Gómez Ledezma 205 SMLMV Ángel Emiro Meneses Gómez 118,5 SMLMV Ruth Mercedes Meneses Gómez 118,5 SMLMV Miller Jacob Meneses Gómez 118,5 SMLMV • Realizar un pedido de excusas públicas en un periódico de amplia circulación nacional y regional, en sus páginas principales, el cual se publicará en 3 ocasiones. • Llevar a cabo la publicación de la totalidad de la sentencia de segunda instancia en la página web de la entidad, en los diferentes medios electrónicos y redes sociales por un término mínimo de 12 meses. • Realizar una o varias capacitaciones en todos los Batallones y Brigadas del Departamento del Caquetá con representación de todos los rangos militares y con integrantes de cada uno de sus Comandos, Batallones, Unidades y Patrullas militares, e incluso civiles vinculados al Ejército Nacional, donde se instruya de los derechos de los niños y su protección, de la responsabilidad del Estado de garantizar se materialicen los mismos y su protección sin excusa alguna en el conflicto armado interno, haciendo énfasis en los derechos y responsabilidades contenidas en la Convención Sobre Derechos del Niño, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, [y la] Convención Americana Sobre Derechos Humanos. • Remitir copia del expediente y de la presente providencia a la Fiscalía General de la Nación, para que la Unidad Nacional de Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario y/o quien corresponda [para que] se inicie, reabra, o culmine las investigaciones
penales correspondientes por los hechos acontecidos en el presenta asunto, las cuales deberán tener decisiones efectivas y de fondo. • Realizar una placa conmemorativa donde se establezca lo siguiente: “MENORES VÍCTIMAS POR FALSO POSITIVO Hechos acontecidos el 30 de noviembre de 2003 en zona rural de San José del Fragua Los niños, niñas y adolescentes merecen especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, debiendo ser ajenos al conflicto armado que se presenta en Colombia, para lo cual tendrán acompañamiento y custodia del Ejército Nacional. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” Así mismo, el Tribunal ordenó la ubicación de esta placa en la plaza de armas del Batallón Juanambú de Florencia Caquetá, Batallón al que pertenecían o pertenecen los militares que efectuaron los hechos donde perdió la vida el menor Gonzalo Ocampo Meneses, y su madre Dora Inés Meneses Gómez y resultó herido el menor Héctor Fabian Ocampo Meneses, indicando que la misma debía contener en su parte final, la fecha en la cual fuese instalada.
4. Las medidas ordenadas por el Tribunal Administrativo de Caquetá mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, se encuentran, a la fecha, en trámite de cumplimiento por parte del Ministerio de Defensa Nacional.
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5. De otro lado, por los hechos del caso se presentó una nueva demanda de reparación directa, la cual fue promovida por Gonzalo Ocampo Álvarez, Héctor Fabián Ocampo Meneses, Rogerio Ocampo Ramada, Ana Rosa Álvarez Devia, María Nelly Ocampo Álvarez, Teresa de
Jesús Devia de Álvarez, José Duván Gil Vásquez, Blanca Elvia Iles de Buesaquillo y Nulbia Buesaquillo Iles.
6. Esta acción fue decidida mediante sentencia del 31 de mayo de 20187 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, Caquetá, el cual, declaró responsable administrativamente a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003, ordenando, en consecuencia, el pago de perjuicios materiales 8 , en la modalidad de lucro cesante, así como perjuicios inmateriales 9 , correspondientes a daño moral, daño a la salud y afectación a bienes constitucionalmente protegidos y medidas de satisfacción.
7. Esta decisión fue objeto de recurso de apelación y, en la actualidad, se encuentra al despacho en el Tribunal Administrativo de Caquetá para proferir sentencia de segunda instancia.
8. Por otra parte, en la investigación que siguió en contra de José Duván Gil Vásquez por el delito de rebelión ante la Fiscalía 13 Seccional de Belén de los Andaquíes, en el Municipio de Caquetá, se profirió Resolución de Preclusión de la Investigación a su favor el 3 de julio de
2009.
TERCERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo, a las siguientes: Víctimas directas: • Héctor Fabián Ocampo Meneses, identificado con la C.C. No. […] de San José del Fragua, Caquetá. • José Duván Gil Vásquez, identificado con la C.C. No. […] de Puerto Boyacá, Boyacá.
Victimas indirectas: • Gonzalo Ocampo Álvarez, identificado con la C.C. No. […] • Ángel Emiro Meneses Muñoz, identificado con la C.C. No. […] • Waldina Gómez Ledezma, identificada con la C.C. No. […] • Ángel Emiro Meneses Gómez, identificado con la C.C. No. […] • Ruth Mercedes Meneses Gómez, identificada con la C.C. No. […] • Miller Jacob Meneses Gómez, identificado con la C.C. No. […] • Luz Mary Gómez, identificada con la C.C. No. […] • Rogerio Ocampo Ramada, identificado con la C.C. No. […] • Ana Rosa Álvarez Devia, identificada con la C.C. No. […]. • Yon Jair Ocampo Álvarez, identificado con C.C. No. […]. • Rosa Orfilia Ocampo Álvarez, identificada con la C.C. No. […]. 7 Sentencia No. 281 del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, dentro del proceso de reparación directa iniciado por María Nelly Ocampo y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Radicado No. 18-001-33-33-002-201500636-00. 8 Por concepto de lucro cesante se reconoció a favor de Gonzalo Ocampo Álvarez la suma de $248.925.474 y a favor de Héctor Fabián Ocampo Meneses $185.835.458. 9 Por concepto de perjuicios morales, se reconocieron 300 SMMLV a Gonzalo Ocampo Álvarez y 180 SMMLV a Rogerio Ocampo
Ramada, Ana Rosa Álvarez Devia, María Nelly Ocampo Álvarez y José Dubán Gil Vásquez. Igualmente, se reconoció a favor de Héctor Fabián Ocampo Meneses una suma equivalente a 60 SMMLV por concepto de daño a la salud y una suma equivalente a 50 SMMLV por concepto de afectación a bienes constitucionalmente protegidos. 9 • María Nelly Ocampo Álvarez, identificada con la C.C. No. […] • Teresa de Jesús Devia de Álvarez, identificada con la C.C No. […] • Blanca Elvia Iles de Buesaquillo, identificada con la C.C. No. […] • Elber Fabián Buesaquillo Iles, identificado con la C.C. No. […] • Nulbia Buesaquillo Iles, identificada con C.C. No. […]. • Omar Buesaquillo Gaviria, identificado con C.C. No. […]. • Amanda Buesaquillo Gaviria, identificada con C.C. No. […]. • Peregrino Gaviria, identificado con C.C. No. […]. • Jesús Antonio Gaviria, identificado con C.C. No. […]. • Ubaldina Gaviria, identificado con C.C. No. […].
- Blanca Eider Buesaquillo Gaviria, identificada con C.C. No. […].
Las víctimas indirectas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten: (i) el vínculo por afinidad, a saber, conyugue o compañero o compañera permanente, o (ii) el vínculo por consanguinidad, sobre alguna de las 7 víctimas directas de los hechos del caso, a saber, abuelo y abuela, padre y madre, hermanos y hermanas,
hijos e hijas. Igualmente, respecto de la reparación pecuniaria, las víctimas serán sujeto de esta medida, siempre y cuando no hayan sido reparadas en el marco de la decisión emitida el 14 de diciembre de 2017 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a saber, la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá No. 18001-33-31-002-2005-00464-01. Finalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante10 y se encuentren vivas al momento de la suscripción del Acuerdo.
CUARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por omisión por la violación a los derechos reconocidos en los artículos 8° (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Ángel Emiro Meneses Muñoz, Waldina Gómez Ledesma, Ángel Emiro Meneses Gómez, Ruth Mercedes Meneses Gómez y Miller Jacob Meneses Gómez, como consecuencia de la falta de investigación y sanción de los responsables de los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003 en el marco del proceso penal11.
El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por acción, por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 4° (vida), 5° (integridad personal), 7° (libertad personal), 11° (protección a la honra y la dignidad), 19° (derechos del niño) y 22 (circulación
y residencia) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Héctor Fabián Ocampo y de Gonzalo Ocampo Álvarez, Luz Mary Gómez, Rogerio Ocampo Ramada, Ana Rosa Álvarez Devia, Yon Jair Ocampo Álvarez, Rosa Orfilia Ocampo Álvarez, María Nelly Ocampo Álvarez, Teresa de Jesús Devia de Álvarez, Blanca Elvia Iles de Buesaquillo, Elber Fabián Buesaquillo Iles, Nulbia Buesaquillo Iles, Omar Buesaquillo Gaviria, Amanda Buesaquillo Gaviria, Peregrino Gaviria, Jesús Antonio Gaviria, Ubaldina Gaviria, Blanca Eider Buesaquillo Gaviria y José Duvan Gil Vásquez, por los hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2003. Igualmente, frente a estas víctimas, el Estado 10 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425 11 Teniendo en cuenta que a nivel interno se estableció la responsabilidad del Estado por acción a través de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá el 14 de diciembre de 2017, la cual, identificó las violaciones causadas y ordenó su reparación
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