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CIDH - Informe 32 de 2024

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 32 de 2024
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

OEA/Ser.L/V/II INFORME No. 32/24

Doc. 35 CASO 13.711 21 mayo 2024

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN A MISTOSA

LEVIS ELCENER CENTENO CUERO Y FAMILIA COLOMBIA A probado electrónicamente por la Comisión el 21 de mayo de 2024.

Citar como: CIDH, Informe No. 3 2/24. Caso 13.711. Solución Amistosa. Levis Elcener Centeno Cuero y familia. Colombia. 21 de mayo de 2024. w ww.cidh.org

INFORME No. 32/24

CASO 13.711

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

LEVIS ELCENER CENTENO CUERO Y FAMILIA

1

COLOMBIA

21 DE MAYO DE 2024

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 12 de diciembre de 2008, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por Eliana Patricia Quintero García, en representación de la familia de Levis Elcener Centeno Cuero, cuya representación fue luego asumida por Jonathan Almanza Triana (en adelante “la parte peticionaria”). En la denuncia se alegaba la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante, “Colombia” o “el Estado”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 12 (libertad de conciencia), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), y 25 (protección judicial) de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”), en relación con su artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo instrumento, y el artículo XVIII (derecho a la justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante “Declaración Americana” o “Declaración”); a raíz de la muerte de Levis Elcener Centeno Cuero mientras se desempeñaba como soldado adscrito de la Brigada Móvil No. 6, batallón No. 48 del Ejército colombiano, así como por la falta de esclarec imiento de los hechos y el retraso injustificado de la reparación de los daños.

2. El 10 de diciembre de 2018, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad No. 164/18, en el cual declaró admisible la petición y su competencia para conocer del reclamo presentado por la parte peticionaria respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5

(integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos), en perjuicio d e Levis Elcener Centeno Cuero y familia.

3. El 1 de septiembre de 2022, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar

las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante “ASA”), que se materializó con la suscripción de dicho instrumento el 18 de mayo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el contenido del ASA fue parcialmente modificado mediante un “Otrosí No. 1” suscrito por las partes el 23 de noviembre de 2023, documento que se considera parte integral del ASA.

4. El 28 de junio de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implement ación del ASA y solicitaron a la CIDH su homologación.

5. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa suscrito el 18 de mayo de 2023 y el

Otrosí No. 1 suscrito el 23 de noviembre de 2023, por la parte peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se decide la publicación del presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. 1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme al artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. 1

II. LOS HECHOS ALEGADOS

6. La peticionaria refirió que Levis Elcener Centeno Cuero (en adelante “la presunta víctima”),

soldado adscrito de la Brigada Móvil N°6, batallón No. 48 del Ejército colombiano, murió el día 6 de junio de 2002 mientras cumplía órdenes militares. La parte peticionaria alegó que el derecho a la vida y la integridad personal de la presunta víctima fueron vulnerados por el Estado colombiano, así como las garantías judiciales y el derecho a la justicia de sus familiares ocasionados por la falta de esclarecimiento de los hechos y el retraso injustificad o de la reparación de los daños.

7. Manifestó que los familiares de la presunta víctima recibieron como versión oficial que la presunta víctima había muerto en combate con la columna “Miller Perdomo” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia. Indicó que meses después de la noticia, sus padres se enteraron por una conversación con los compañeros de su hijo, que su muerte había ocurrido por un error táctico del comandante del batallón y no en combate con la guerrilla. Sostuvo la petición, con base en los testimonios de los testigos presenciales, que la tropa fue enviada el 6 de junio de 2002 a un cerro conocido como “Pico de Loro” en el Municipio de Jamundí, sin informar de esto a otros destacamentos que ya estaban en el lugar. Relató que al ver tropas desconocidas el pelotón del Ejército Nacional, que ya estaba en el cerro, abrió fuego quitándole la vida a la presunta víctima. Adujo que, tras el deceso, el mayor a cargo de las operaciones reunió y exigió a sus soldados decir que l a presunta víctima había muerto a causa de un ataque guerrillero.

8. De acuerdo con la peticionaria, el señor Juan Helio Centeno Cuero acudió el 14 de abril de 2003 a la Seccional 48 de la Fiscalía de Cali-Valle, donde cursaba el acta de levantamiento del cadáver de la presunta víctima, para rendir declaración sobre la nueva información. Indicó que, no obstante se ordenó abrir una investigación penal en la jurisdicción ordinaria, la declaración fue remitida al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar el 28 de julio de 2004. Alegó que, debido a lo anterior, los familiares de la presunta víctima no pudieron constituirse como partes en el proceso penal militar, ni hacerle seguimiento directo a las investigaciones y acciones desarrolladas en esa instancia. Agregó que, hasta el momento, no existe una sentencia condenatoria o algún fallo en contra de los responsables.

9. La parte peticionaria argumentó que no hubo respuesta oportuna y eficaz a los derechos de petición solicitados por los familiares de la presunta víctima los días 3 de mayo de 2004, 22 de noviembre y 18 de diciembre de 2006, en los que requería información sobre la existencia y/o los estados de las investigaciones disciplinarias. Señaló que el 17 de diciembre de 2006, el Comandante de la Brigada Móvil N°6 respondió que no se encontraba radicada investigación disciplinaria alguna por este caso. Destacó adicionalmente que tampoco la Procuraduría General de la República o cualquier otra entidad han informado sobre otros posibles procesos dis ciplinarios.

10. La peticionaria refirió que, en el año 2004, presentó ante el Tribunal Contencioso

Administrativo del Valle del Cauca la demanda de reparación directa No. 2004-1651 en contra del Estado colombiano; sin que, hasta el momento de presentación de la petición, es decir tras más de cuatro años, se emitieraII aI.l gún prSoOnLuUncCiIaÓmNie AnMtoI SdTe OfoSnAdo.

11. El 18 de mayo de 2023, las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa que establece lo siguiente: ACUERDO SOLUCION AMISTOSA

CASO No. 13.711LEVIS ELCENER CENTENO CUERO Y FAMILIA

El dieciocho (18) de mayo de 2023, en la ciudad de Bogotá D.C., en el marco del "Conversatorio de Soluciones Amistosas en Colombia: Un paso más cerca de las víctimas", se reunieron por una parte, Martha Lucía Zamora Ávila, Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del 2 Estado colombiano, y a quien en lo sucesivo se denominará el "Estado" o el "Estado 2 colombiano" y por otra parte, el doctor Jonathan Almanza Triana quien actúa como representante de las víctiCmaasso, Ny oa. q1u3i.e7n1e1s, eLne vaidse Elalcneten eser Cleesn dteennoom Ciunearroá y"l Foas mpeiltiiaci,o narios", en conjunto.; “las partes", con el objetivo de suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del en curso ante la Comisión InteramericanPaR dIMe DERerAe cPhAoRs THEu:m CaOnNoCsE. PTOS CPaIDraH l oos C foinmesi sdieóln p Irnetseernatem Aecruicearndoa, se entenderá por:

CADH o Convención Americana: : Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Daño moral: Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra Ddea ñlaos vmícattimeraisa.l : Supone la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan 3 uDna ñnoex ion mcaautsearl icaoln los hechos del caso . : Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de 4 Ecasrtáacdtoer on oE psteacduon iaCroiolo, emnb liaasn coondiciones de existencia de la víctima o su familia . : De conformidad con el Derecho Internacional Público se eMnetdeniddaesr á dqeu e seast eisl fsaucjceitóon signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. : Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la 5 rPeacrutpeesr:ación de las víctimas del daño que se les ha causado . Recono cEismtaideon tcoo ldoem rbeiasnpoo nys paebtiicliidoandarios. : Aceptación por los hechos y violaciones de derechos hRuempaarnaocsi óatnr iibnutiedgorsa all Estado. : Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la

vPíecttiicmioa naal reisotasd:o anterior de la comisión del daño. El doctor Jonathan Almanza Triana, quien actúa como representante de las vSíocltuimciaósn. Amistosa : Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pacífico y consensuado ante la Comisión Interamericana. 2 Conforme el poder trasladado a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 5 de mayo de 2023, suscrito por la Doctora Eliana Patr3icia Quintero García. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, Reparaciones y Costas). Se4ntencia de 1 de marzo de 2005, Serie C N o.120, párrafo 150. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 5 Algunos ejemplos de esta modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio. 3

Víctimas: Eufracia Cuero de Centeno, madre del señor Levis Elcener Centeno Cuero, Ildefonso Centeno, padre del . señor Levis Elcener Centeno Cuero y sus hermanas y hermanos: Marlen Omeida Centeno Cuero, Darmar Adriana Cente no Cuero, Alister Adey Centeno Cuero y Juan

Elio Centeno Cuero SEGUNDA PARTE: ANTECEDENTES

1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió el 12 de diciembre de

2008 una petición en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación a los derechos a la vida y a la integridad personal del señor Levis Elcener Centeno Cuero, soldado profesional adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 48 Héroes de las trincheras, Brigada Móvil No. 6 del Ejército Nacional, quien falleció el 6 de junio de 2002 en el sector de las Mesetas Municipio de Jamundí (Valle), mientras cumplía órdenes militares.

2. Asimismo, en la petición inicial se refiere la vulneración de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial de sus familiares como consecuencia de la falta de es clarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables.

3. En la petición inicial se refiere, igualmente, que el Ejército Nacional habría informado a los familiares del señor Centeno Cuero, que éste habría muerto en un enfrentamiento contra 6 las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) . No obstante, meses después, varios compañeros del occiso declararon ante las autoridades competentes que la causa real de la muerte había sido un enfrentamiento entre dos tropas del Ejército producido po r un error táctico.

4. Por los hechos del caso la Fiscalía General de la nación adelantó una investigación penal conforme la denuncia presentada por los familiares el 14 de abril de 2003, la misma se identificó bajo el radicado No. 492808 y el Despacho que avocó conocimiento fue la Fiscalía 53 Seccional de Cali. Posteriormente, el Fiscal del caso mediante oficio No. 565 del 30 de junio

de 2004, remitió las diligencias a la Justicia Penal Militar al considerar que los hechos ocurridos obedecían a presuntas irregularidades en el procedimiento realizado por miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Contraguerrillas No. 48 Héroes de las trincheras, 7 Br igada Móvil No. 6 .

5. Mediante auto del 11 de abril de 2011, la Justicia Penal Militar ordenó la apertura formal de la investigación en contra de un Capitán del Ejército Nacional por los delitos de homicidio culposo en concurso con lesiones personales culposas y por el delito de 8 de sobediencia .

6. No obstante, la defensa del indiciado solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal por los delitos endilgados dado que, desde la fecha de ocurrencia de los hechos habían transcurrido más de nueve años. La solicitud fue aceptada en primera instancia mediante auto interlocutorio de 11 de julio 2011 y confirmada en segunda instancia por el

9 Tr ibunal Superior Militar mediante providencia del 23 de febrero de 2012 .

7. Ante esta situación, el Tribunal Superior Militar ordenó compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación - Oficina de Vigilancia Judicial, a través de providencia de 23 de febrero de 2012, con el propósito de que se investigara disciplinariamente a aquellos

6 7 Petición Levis Elcener Centeno Cuero y Familiares. Pág. 2. 8 IFbiisdceamlí.a General de la Nación. Oficio Radicado No. 20151700014321 del 9 de marzo de 2015. Ministerio de Defensa Nacional. Oficio Radicado No. OFl15-38865 del 20 de mayo de 2015.

9 4 funcionarios que pudieron haber propiciado la prescripción de la acción penal en la 10 ju risdicción penal militar .

8. La Procuraduría General de la Nación avocó conocimiento del asunto el 26 de junio de 2013, en donde dispuso mediante auto iniciar la indagación preliminar en contra la Juez 51 de Instrucción Penal Militar para la época de ocurrencia de los hechos. Sin embargo, esta Entidad determinó en auto de 24 de julio de 2014, que el tiempo para investigar la presunta falta disciplinaria de la Jueza en mención había superado el término legal y, por lo tanto, 11 de cretó la prescripción de acción disciplinaria y el archivo del proceso .

9. Los familiares del señor Levis Elcener Centeno Cuero interpusieron por intermedio de su apoderado acción de reparación directa el día 09 de julio de 2004, la cual le correspondió en p rimera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

10. Dicha corporación judicial decidió declarar administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, mediante sentencia del 28 de junio de 12 13 2010 . Esta decisión no fue apelada , razón por la cual, la sentencia quedo legalmente ejec utoriada desde el 3 de febrero de 2011.

11. En la sentencia enunciada, se ordenaron las siguientes indemnizaciones p 14or perjuicios morales, las cuales fueron debidamente canceladas a favor de los demandantes :

Eufracia Cuero de Centeno 100 SMLMV Ildefonso Centeno 100 SMLMV Marlen Omeida Centeno Cuero 50 SMLMV Darmar Adriana Centeno Cuero 50 SMLMV

Alister Adey Centeno Cuero 50 SMLMV Trámite iJnutaenr nElaioci Coennatle no Cuero 50 SMLMV

12. Mediante Informe No. 164/18, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, declaró la admisibilidad de la petición respecto a la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 13

(libertad de expresión) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) del mismo inst rumento.

13. El Estado puso en conocimiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución amistosa el 22 de septiembre de 2021. Esta intención fue reiterada posteriormente a través de notas del 29 de noviembre de 2021 y 6 de junio de 2022. Por su parte, los peticionarios manifestaron el 8 de julio de 2022 a través de un oficio transmitido por correo electrónico, su voluntad de acceder a este proceso.

Ibidem. 10 11 Procuraduría General de la Nación. Oficio Radicado No. 111046 - 460000005-SIAF 285541/15- - DMAM del 7 de septiembre de 2015. 12 Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión No. 8. Sentencia de 28 junio de 2010. Radicado: 76001-23-311-3000-2004-01651-00.

El día 20 de enero de 2011 se desfijo el Edicto No. 021 y se otorgó el termino de diez (10) días para interponer y sustentar el recurso de apelación. Ninguna de las partes interpuso el recurso. 14 Ministerio de Defensa Nacional. Oficio Radicado No. OFI15-35897 del 8 de mayo de 2015. 5

14. Entre el Estado colombiano y los peticionarios se suscribió el 1 de septiembre de 2022 un Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Solución Amistosa, la cual fue puesta en c onocimiento de la Comisión Interamericana el 2 de septiembre de 2022.

15. En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el fin de analizar las medidas de reparación integr al a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa que en la fecha se sTuEscRrCibEeR. A PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas d el presente acuerdo a las siguientes personas, todos y todas, ciudaFdaamniolsia cro lombianos: Parentesco Identificación

Eufracia Cuero de Centeno Madre (…) Ildefonso Centeno Padre (…) Marlen Omeida Centeno Cuero Hermana (…) Darmar Adriana Centeno Cuero Hermana (…) Alister Adey Centeno Cuero Hermano (…) Juan Elio Centeno Cuero Hermano (…) Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten su vínculo por consanguinidad respecto del señor Levis Elcener Centeno Cuero.

Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa 15 serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante y se encuentren vivas al momenCtUo AdRe TlaA s uPsAcRriTpEci:ó RnE dCeOl NAOcuCeIrMdoIE dNeT SOo lDucEi óRnE ASPmOisNtoSsAaB. ILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a las garantías judiciales (Artículo 8.1.) y a la protección judicial (Artículo 25.1) establecidos en la Convención Americana, en relación con la obligación general de garantía (Artículo 1.1. del mismo instrumento), en perjuicio de los familiares del señor Levis Elcener Centeno Cuero, por la ausencia de investigación de los hechos, lo cual impidió su esclarecimiento y la sanQcUióINn TdAe lPoAs RreTsEp:o MnsEaDbIleDsA. S DE SATISFACCIÓN Las partes establecen que, en el marco del presente Acuerdo de Solución Amistosa, se llevaran a cabI.o las sigAucietnot dese mReecdoidnaosc dime sieatnistofa dccei óRne:s ponsabilidad: En la fecha de suscripción del presente Acuerdo de Solución Amistosa, el Estado colombiano a través de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado realizará un Acto de Reconocimiento de Responsabilidad, el cual será presidido por la Directora General de la 15 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes

desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 6 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y contará con la participación de los familiares del señor Levis Elcener Centeno Cuero y del relator para Colombia, Comisionado Joel Hernández García de la Comisión Interamericana. Todos los aspectos relativos al desarrollo del Acto de Reconocimiento de Responsabilidad han sido concertados con los peticionarios y la manifestación del Estado co.l ombiano respecto de s u responsabilidad internacional, se realizará de conformidad con el reconocimiento de respIoIn. sabilidAaudx sileiñoa Elacdoon eónm eilc por: esente Acuerdo de Solución Amistosa El Estado Colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, otorgará un (1) auxilio económico al señor Juan Elio Centeno, hermano del señor Levis Elcener Centeno Cuero, con el objetivo de financiar un (1) programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico, universitario o de posgrado en una Institución de Educación Superior en Colombia reconocida por el Ministerio de Educación Nacional. El auxilio económico cubrirá el valor de la matrícula de los semestres del programa académico por un valor semestral de hasta once (11) SMMLV y un recurso de sostenimiento semestral de dos (2) SMMLV si la Institución de Educación Superior . se encuentra en el municipio de

r esidencia de quienes se benefician de la medida, o cuatro (4) SMMLV si la Institución de Educación Superior está fuera del municipio de residencia En el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de gestionar o solicitar ante cualquier Institución de Educación Superior, la admisión o adjudicación de cupos en programas académicos. Quien se beneficie de la medida deberá realizar los trámites pertinentes para ser admitido en la Institución de Educación Superior y cumplir con los requisitos de título de bachiller y Prueba de Estado que realiza el ICFES, además de los requisitos que señale la Institución de Educación Superior para el proceso de admisión. Es responsabilidad única de quien se beneficie de la medida, mantener la condición de estudiante en la Institución de Educación Superior que haya escogido. Si se pierde la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico o falta disciplinaria, se dará por cumplida la medida por parte del Estado. Para acceder al auxilio económico, el señor Juan Elio Centeno, deberá presentar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la siguiente información:

1. Documento de identidad.

2. Fecha de expedición de documento.

3. Recibo de servicio público en donde se indique el estrato.

4. Departamento de residencia.

5. Ciudad de residencia.

6. Teléfono celular.

7. Teléfono de residencia.

8. Dirección de residencia

9. Correo electrónico.

10. Recibo de pago de matrícula de la Institución de Educación Superior donde indique nombre del programa, valor del semestre y modalidad.

7 El auxilio deberá empezar a utilizarse en un término no mayor de cinco (5) años contados a partir de la fecha en la cual sea homologado el Acuerdo de Solución Amistosa por parte de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o de lo contrario se tendrá por cumplida la 16 gestiIóIIn. del EPstuabdloi ceanc sióun c odnesle Icnufcoirómne .d e Artículo 49: El Estado colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del Informe de Solución Amistosa una vez sea homologado por la Comisión Interamericana, en la página web de la Agencia Nacional SdEeX DTeAfe PnAsaR JTuErí:d MicEaD dIeDl AESst DadEo C, pOoMr PeEl tNéSrmACinIÓo Nd e seis (6) meses. El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 "Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicios las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos". Este se iniciará una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso, conforme el reconocimiento de responsabilidad realizado en el presente documento. Con el fin de evitar el fenómeno de la doble o excesiva indemnización, las sumas que el Estado haya pagado, si a ello hay lugar, serán descontadas de la liquidación de la indemnización. El Minist 1e 7rio de Defensa Nacional será la entida d encargada de asumir el trámite de la Ley 288

de 1996 . SEPTIMA PARTE: HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO

Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo de Solución Amistosa y su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del mismo, se firma a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2023. OTROSÍ No. 1 AL ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA SUSCRITO DENTRO DEL CASO No. 13.711 - LEVIS ELCENER CENTENO CUERO Y FAMILIA Entre los suscritos a saber, por una parte Ana María Ordóñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, y a quien en lo sucesivo se denominará "el Estado colombiano" y por la otra, el doctor Jonathan Almanza Triana, quien actúa como representante de las víctimas, y a quienes en adelante se les denominará "los peticionarios", en conjunto "las partes", suscriben el presente otrosí No. 1 al Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes el 18 de mayo de 2023, en el marco del Caso No. 13. 711, Levis Elcener Centeno Cuero, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el cual se regirá por las consideraciones que se señalan a continuación: 16 17 Ministerio de Educación Nacional. Oficio Radicado No. 2023-EE-094773 del 24 de abril de 2023. Ministerio de Defensa Nacional, correo electrónico del 16 de mayo de 2023.

8

CONSIDERACIONES

Primera. Las partes acuerdan incluir en el Acu erdo de Solución Amistosa, una Octava Parte denominada Cláusula de“ JOuCstTicAiaV, Ala P cAuRalT qEu:e CdLaÁráU dSeU LlaA s iDgEu iJeUnSteT ImCaIAne ra: La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitará a la Procuraduría General de la Nación, que estudie la viabilidad de interponer una Acción de Revisión frente a los procesos adelantados por los hechos acaecidos el 6 de junio de 2002 en el sector de las Mesetas, Municipio de Jamundí, Valle del Cauca, en los que perdió la vida Seguenl dseañ. or Levis Elcener Centeno Cuero". En consecuencia, las partes firmantes solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se sirva incluir la cláusula descrita en el Acuerdo de Solución Amistosa Tsuesrccreitroa .y proceda a su homologación. Las demás cláusulas que no fueron modificadas por el presente otrosí se mantienen de igual forma a como fueron estipuladas en el Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes, el 18 de mayo de 2023. Para constancia se firma en dos ejemplares en la ciudad de Bogotá D.C., a las veintitrés (23) dIVía.s del mDEesT dEeR nMoIvNieAmCIbÓreN dDeEl aCñOoM 2P02A3T.I BILIDAD Y CUMPLIMIENTO

12. La CIDH reitera que, de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa as ulonst sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 18 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.

13. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanza r esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.

14. La CIDH observa que las partes suscribieron un Otrosí al acuerdo de solución amistosa, el 23 de noviembre de 2023, por lo cual la Comisión declara, sobre la base de la voluntad de las partes, que hace parte de integral del acuerdo de solución amistosa suscrito y surte los efectos jurídicos correspondientes de incluir el comprom iso establecido en la cláusula octava en el ASA.

15. En virtud de lo establecido en la cláusula séptima del ASA, y de conformidad con las solicitudes de las partes del 28 de junio y 23 de noviembre de 2023 mediante las cuales solicitaron la homologación de

dicho acuerdo, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en este instrumento .

16. La Comisión Interamericana considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda

(Antecedentes), tercera (Beneficiarios y Beneficiarias), y cuarta (Reconocimiento de Responsabilidad) del acuerdo son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Al respecto, la “Pacta sunt servanda”. Todo tratad18o en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido p

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