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CIDH - Informe 33 de 2024

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 33 de 2024
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2024

OEA/Ser.L/V/II INFORME No. 33/24

Doc. 36 CASO 12.843 21 mayo 2024

Original: español

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

LUIS Y LEONARDO CAISALES DOGENESAMA COLOMBIA Aprobado electrónicamente por la Comisión el 21 de mayo de 2024.

Citar como: CIDH, Informe No. 33/24 Caso 12.843. Solución Amistosa. Luis y Leonardo Caisales Dogenesama. Colombia. 21 de mayo de 2024.

www.cidh.org

INFORME No. 33/24

CASO 12.843

INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA

LUIS Y LEONARDO CAISALES DOGENESAMA

1

COLOMBIA

21 DE MAYO DE 2024

I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN

AMISTOSA

1. El 13 de diciembre de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el señor Pedro Julio Mahecha Dávila, en representación de las víctimas, que fue asumida por la señora July Milena Enriquez Sampayo y posteriormente 2 por la señora Diana Marcela Muriel Forero (en adelante “el peticionario”, “los peticionarios” o “la parte peticionaria”). En dicha petición se alegaba la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “Estado”, “Estado colombiano” o “Colombia”), por la violación de los derechos humanos contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (en adelante “Convención”,

“Convención Americana” o “CADH”) en relación con los artículos 1.1. y 2 del mismo instrumento, a raíz de la ejecución extrajudicial de Luis Caisales Dogenesama y las lesiones causadas a Leonardo Caisales Dogenesama 3 ( en adelante “las víctimas”) , miembros del pueblo Embera Chamí, el 13 de diciembre de 2001, en la vereda Itaurí, mun icipio Pueblo Rico, departamento de Risaralda.

2. El 2 de noviembre de 2011, la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad N° 152/11, en el cual declaró admisible la petición y declaró su competencia para conocer del reclamo presentado por los peticionarios respecto de la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 4 (vida), 5

(integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) en concordancia con el artíc ulo 1.1. (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana.

3. El 19 de marzo de 2021, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso, junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes, las partes sostuvieron reuniones bilaterales con el fin de analizar las medidas de reparación a incluirse en el acuerdo de solución amistosa (en adelante ASA), que se materalizó

con la suscripción de dicho instrumento el 21 de diciembre de 2022 en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente,

el 1 de noviembre de 2023, las partes presentaron un informe conjunto sobre los avances en la implementación del ASA y s olicitaron a la CIDH su homologación.

4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por el peticionario y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 21 de diciembre de 2022 por la parte peticionaria y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

1 El Comisionado Carlos Bernal Pulido, de nacionalidad colombiana, no participó de la discusión y decisión del presente caso, conforme a2l artículo 17.2.a) del Reglamento de la CIDH. La señora July Milena Enriquez Sampayo asumió la representación a partir del 28 de mayo de 2019. Posteriormente, el 16 de febrero de 32021, la señora Diana Marcela Muriel asumió la representación de las víctimas, según consta en el expediente. Una vez vserificados los documentos de identificación de las y los beneficiarios del presente acuerdLou dise ys oLluecoinóanr daom iCsatoizsaal elas CDoomgeinsieósna mtoam. a nota y subsana en el presente informe de homologación el error material involuntario en la escritura de los nombres de Luis y Leonardo Cai ales Dogenesama, cuyos nombres fueron registrados en la petición original como

1

II. LOS HECHOS ALEGADOS

5. El peticionario indicó que el 13 de diciembre de 2001 los hermanos Luis y Leonardo CaisalesDogenesama, Miembros del Cabildo Mayor Indígena del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda e integrantes de la comunidad de Arenales en el resguardo Embera Chamí (el primero gobernador indígena y promotor de salud y el segundo profesor de escuela) salieron de sus casas en la vereda El Arenal, hacia la Unión para cobrar sus sueldos, y al regreso, en la tarde, fueron agredidos por miembros del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo, quienes dispararon indiscriminadamente contra ellos y contra Alonso Molina Vargas, con quien 4 se habían cruzado en el camino. Indicó que Alonso (o también Alfonso) Molina Vargas resultó herido; Leonardo CaisalesDogenesama recibió impactos de arma de fuego en la pierna izquierda y en el omóplato izquierdo; y que Luis CaisalesDogenesama fue herido en la columna vertebral y falleció.

6. De la información aportada por el peticionario se desprendió que el 13 de diciembre de 2001 en el Puente La Unión, el citado Batallón contraguerrilla “Atacador” del Ejército Nacional habría sostenido enfrentamientos armados con el Ejercito Revolucionario Guevarista (en adelante “ERG”) y que las presuntas víctimas y Alonso Molina habrían sido heridas como resultado de dicho enfrentamiento. El peticionario alegó que el Estado violó el derecho a la libertad de Leonardo CaisalesDogenesama, quien fue detenido arbitrariamente por miembros del citado Batallón, fue puesto a disposición de la Fiscalía de Asignaciones de

Pereira el 1 4 de diciembre de 2001, y fue acusado de pertenecer al ERG.

7. El peticionario argumentó que las lesiones y la muerte fueron investigados por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, con sede en Pereira, Risaralda. Indicó que los miembros del Ejército acusados adujeron que fueron atacados por insurgentes de quienes se defendieron, acusando a las presuntas víctimas de subversivos. Señaló que el 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancias de Brigadas, concluido el ciclo investigativo contra seis miembros del Ejército, calificó el mérito probatorio, resolvió abstenerse de proferir resolución acusatoria y ordenó cesar todo procedimiento a favor de los procesados. Agregó que luego de la apelación interpuesta por la parte civil, dicha resolución fue confirmad a por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal Penal Militar, el 13 de junio de 2006.

8. Precisó que por los hechos se adelantó una investigación disciplinaria contra tres miembros del Ejército Nacional ante la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos de radicado 0 08-72924/2002. Según se indicó en la petición, este proceso fue archivado el 25 de julio de 2003.

9. Señaló que contra Leonardo CaisalesDogenesama se inició un proceso por rebelión en el cual el Gobernador Indígena del Cabildo Mayor de Pueblo Rico, presentó una solicitud de traslado del proceso de la

Fiscalía General de la Nación (en adelante “FGN”) a la jurisdicción especial indígena. Sostuvo que la Fiscalía 23 Seccional de Apia Risaralda rechazó dicha solicitud, el 22 de enero de 2002. Detalló que finalmente el Juzgado Tercero de lo Penal del Circuito de Pereira emitió una sentencia absolutoria a favor de Leonardo CaisalesDogenesama el 5 de diciembre del 2002. El peticionario considera que la detención de Leonardo CaisalesDog enesama fue arbitraria y que se le impidió el acceso a un recurso judicial para demandar su libertad.

10. Posteriormente, el peticionario alegó que si bien, al parecer, la tropa regular el 13 de diciembre de 2001 libró un combate con fuerzas insurgentes, también la emprendió contra al menos tres civiles, lo que por supuesto desdice de las labores legales y constitucionales encomendadas al Ejército Colombiano. De tal manera que el ataque sufrido por los indígenas “[…] jamás podría asimilarse con actos propios del servicio”.

11. Agregó que no habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa en demanda de reparación, “entre otras razones, porque esta jurisdicción en Colombia no está en capacidad de adelantar un verdadero proceso de reparación, tal y como lo establece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

4 La petición no fue presentada a favor de Alonso Molina Vargas, por lo que no figura como presunta víctima en el Informe de Admisibilidad No.152/11. 2

12. El peticionario alegó que la muerte y las violaciones de los derechos de las presuntas víctimas

debieron ser investigados ante la jurisdicción penal ordinaria, la cual ofrece el juez natural para violaciones de derechos humanos y un fuero imparcial. Agregó que el fuero penal militar no ofrece un recurso eficaz, y que los hechos permanecen en la impunidad. En este sentido, refirió que los hechos no fueron efectivamente investigaIdIIo. s y juzSgOaLdUoCs IyÓaN q uAeM laISsT dOecSiAsi ones de la justicia penal militar fueron arbitrarias.

13. El 21 de diciembre de 2022, en la ciuda d de Bogotá D.C., las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, en cuyo texto seA eCsUtaEbRleDceO l Do Esi gSuOiLeUntCeI:Ó N AMISTOSA

CASO 12.843, LUIS Y LEONARDO CAIZALES DOGENESAMA

ANA MARÍA ORDOÑEZ PUENTES

El veintiuno (21) de diciembre de 2022, en la ciudad de Bogotá D.C., se reunieron por una parte, , Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstDaIdAoN, qAu iMenA aRcCtúEaL Aen M nUomRIbErLe Fy OrRepErReOsentación del Estado colombiano, y a quien en los sucesivo se denominará el “Estado” o el “Estado Colombiano,” y por la otra, la Doctora , quien actúa en representación de las víctimas dentroC daeslo t rNámo.i t1e2 in.8t4er3n, aLcuioinsa yl, yL eao qnuaiernd o(s Cica)i ezna laedse Dlaongtee nsee sleasm daenominará “los peticionarios”, con el objetivo de suscribir

el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del , en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. PRIMERA PARTE: CONCEPTOS CPaIDraH l oos C foinmesi sdieóln p Irnetseernatem Aecruicearndoa,: se entenderá por:

Daño moral: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

Efectos le sivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o p atrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zDoazñoob rma adtee lraisa vl:í ctimas. Supone la pérdida o de trimento de los ingresos de la víctima, los gastos e fectuados con motivo de los hechos y l 5as consecuencias de carácter pecuniario que tengan Duna ñnoex oin cmauastaelr ciaoln: los hechos del caso . Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las a lteracion 6es, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de Esus tfaadmoi lioa E.stado Colombiano: De conformidad con el De recho Internacional Público se e ntenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos HMuemdiadnaoss , deen asdaetliasnfatec c“iCóonn:v ención Americana” o “CADH”. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta

modalidad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio. 5 Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 1 de marzo de 2005, Serie6 C No. 120, párrafo 150. Corte IDH. Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 3

Partes: ReconocEismtaideon tCoo lodme briaenspo oyn lsoas bpielitdicaiodn: arios.

Aceptación por los hechos y violaciones de dReerpeacrhaocsi óhunm inatneogsr aatlr: ibuidos al Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a lRae vpícrteismean atal nesteta ddeo laanst eVríicotri mdea lsa: comisión del daño.

Solución Amistosa: La Doctora Diana Marcela Muriel Forero.

Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el aVrírcetigmloa psa: cífico y consensuado ante la Comisión Interamericana. Los señores Luis Caisales Dogenesama y Leonardo Caisales Dogenesama son víctimas directas de los hechos del caso. Las víctimas indirectas de los hechos sucedid os a los señores Luis Caisales Dogenesama y Leonardo Caisales Dogenesama son los familiares identificados en la parte teSrcEeGrUa N“bDeAn ePfiAcRiaTriEo:s A yN bTeEnCeEfiDciEarNiaTsE”S d el presente Acuerdo.

ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS

1. La Comisión Interamericana recibió el 13 de diciembre de 2006, una petición presentada por el doctor Pedro Julio Mahecha Ávila, en la cual, se alegó la responsabilidad de agentes del Estado colombiano por la ejecución extrajudicial de Luis Caisales Dogenesama y las lesiones causadas a Leonardo Caisales Dogenesama, miembros de la comunidad indígena Embera Chamí, el 13 de diciembre de 2001, cuando regresaban a su hogar en la Vereda El Arenal, Municipio de Pueblo Rico,

7 Departamento de Risaralda .

2. En tal sentido conforme la petición inicial, el 13 de diciembre de 2001, los hermanos Luis y Leonardo Caisales Dogenesama, regresaban del Municipio de La Unión con destino a su vivienda ubicada en la Vereda El Arenal, Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda, cuando se encontraron con miembros contraguerrilla del

Batallón de Artillería No. 8 San Mateo del Ejército Nacional, quienes sostenían un 8 enfrentamiento armado con miembros del Ejército Revolucionario Guevarista (ERG) .

3. En el marco de dicho enfrentamiento, el señor Luis Caisales Dogenesama recibió impactos con arma de fuego y falleció mientras que era trasladado a un centro médico, 9 mientras que el señor Leonardo Caisales Dogenesama resultó herido .

4. Por otra parte, de acuerdo a lo indicado en la petición, el 14 de diciembre de 2001,

miembros del Batallón de Artillería No. 8 San Mateo del Ejercito Nacional detuvieron al

señor Leonardo Caisales Dogenesama y lo pusieron a disposición de la Fiscalía de Asignaciones de Pereira, acusándolo de pertenecer al Ejército Revolucionario Guevarista (ERG). 7 PIbeitdiecmió.n inicial presentada por el Dr. Pedro Julio Mahecha Ávila ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del 13 de diciemb8rIeb dide. 2006, pág. 1 . 9 , págs. 1 y 2. 4

5. La muerte del señor Luis Caisales Dogenesama y las lesiones causadas al señor Leonardo Caisales Dogenesama presuntamente por miembros del Ejército Nacional, fueron investigadas por el Juzgado 56 de Instrucción Penal Militar, el Juzgado 9° de Primera Instancia para las Brigadas Sexta y Octava y la Fiscalía 18 Penal Militar

10 Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancias de Brigadas .

6. Dentro de este proceso, el 2 de mayo de 2006, la Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancias de Brigadas calificó el mérito probatorio y resolvió abstenerse de proferir resolución acusatoria contra seis miembros del Ejército

11 Nacional, ordenando así el cese de todo procedimiento . Tras la apelación interpuesta por la parte civil, la decisión fue confirmada por la Fiscalía Segunda ante el Tribunal 12 Superior Militar, mediante decisión del 13 de junio de 2006 .

7. Por otra parte, el 5 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

13 Pereira profirió sentencia absolutoria a favor de Leonardo Caisales Dogenesama ,

quien había sido acusado del delito de rebelión y estuvo durante 12 meses privado de su libertad.

8. El 2 de noviembre de 2011, la Comisión Interamericana emitió su Informe de Admisibilidad No. 152/11, en el cual declaró admisible la petición a efectos de iniciar el examen sobre la presunta violación por parte del Estado colombiano de los derechos humanos establecidos en el artículo 4° (derechos a la vida), artículo 5° (integridad personal), artículo 7° (libertad personal), artículo 8° (garantías judiciales) y artículo 25°

(protección judicial) en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

9. En el Informe en mención, la CIDH consideró -entre otrosque mediante la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira a favor de Leonardo Caisales Dogenesama el 5 de diciembre de 2002, la justicia colombiana determinó que la víctima no cometió el delito de rebelión del cual fue absuelto. En tal sentido, para la Comisión Interamericana, luego de la determinación judicial de la inocencia de Leonardo Caisales Dogenesama, de la que se desprende su condición de civil; la investigación y eventual proceso penal por las alegadas violaciones a su integridad física –contra los seis miembros del Ejército Nacional involucrados en los hechosdebieron ser ventilados ante el fuero penal ordinario, al tratarse de presuntas 14 violaciones a los derechos humanos . 10.El Estado colombiano puso en conocimiento de la Comisión Interamericana el 16 de diciembre de 2020 su intención de iniciar un proceso de búsqueda de solución

amistosa. 11.Asimismo, el 19 de marzo de 2021, se suscribió entre el Estado Colombiano y los peticionarios un Acta de Entendimiento para la Búsqueda de una Solución Amistosa, la cual fue puesta en conocimiento de la Comisión Interamericana el 23 de marzo de 2021. 12.En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el fin de analizar las medidas de reparación integral a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa que en la fecha se suscribe. Ibid. 10 11 , pág. 3. Ministerio de Defensa Nacional. Fiscalía 18 Penal Militar Delegada ante el Juzgado Noveno de Instancias de Brigadas. Providencia Calificatoria No. 027-2006 del 2 de marzo de 2006. 12 MIbiind.isterio de Defensa Nacional. Justicia Penal Militar. Fiscalía Segunda ante el Tribunal Superior Militar. Providencia del 13 de junio de1 32006. , pág. 2. 14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 152/11 del 2 de noviembre de 2022, párr. 47. 5 13.Respecto de estas gestiones, las partes resaltan la inclusión de los hechos del caso por parte de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No 15 Repetición , en adelante “Comisión de la Verdad”, como parte de los diversos encuentros llevados a cabo entre los peticionarios, representantes de la Comisión de la Verdad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la entrevista colectiva realizada por esta Entidad al Pueblo Indígena Embera Chamí, lo cual se constituye en

una medida de memoria y no repetición. 14.Conforme los acuerdos realizados, las p artes incluyen las cláusulas enunciadas a continuación: T ERCERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como beneficiarios y beneficiarias del presente acuerdo a l•a s sRieguspieenctteos dpee rLsuoinsa Cs,a tiosdaoless y D toodgaesn, ecsiuadmaad:a nos colombianos: Cédula de Nombre Calidad Ciudadanía María Rufina Dogenesama Gon zales […] Madre Elías Caisales Campo […] Padre Luz Edilma Nariquiaza Nayaza […] Espos a Washington Caisales Nariqu iaza […] Hijo Luz Marina Caisales Nariq uiaza […] Hija Patricia Caisales Nariquiaza […] Hija Deisy Caisales Nariquiaza […] Hija Oliva Caisales Dogenesama […] Hermana Paulino Caisales Dogenesama […] Hermano Carmen Cecilia Caisales Dogenesama […] Hermana Ana Ludivia Caisales Dogenesama […] Hermana Elias Caisales Dogenesama […] Hermano Idalba Caisales Dogenesama […] Hermana Leonardo Caisales Dogenesama […] Hermano Ángela Caisales Queragama […] Sobrina Yanery Caisales Queragama […] Sobrina Rubian Caisales Queragama […] Sobrino A•n eRixeas Cpaeicstaole ds eQ Lueeorangaarmdoa Caisales Dogenesama: […] Sobrina Cédula de Nombre Calidad Ciudadanía Leonardo Caisales Do genesama […] Víctima dir ecta María Rufina Dogenesama Go nzales […] Madre

Elías Caisales Campo 16 […] Padre Lucila Queregama (Q.E.P.D) […] Esposa Ángela Caisales Queragama […] Hija 15 Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. Informe Final. Resistir no es aguantar. Violencias y daños contra los pueblos étnicos de Colombia, págs. 191 y 192. Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Rep16etición. Capítulo de Pueblos Étnicos. Caso «Pueblos indígenas en ri e s go inminente de exterminio físico y cultural», pág. 89. En cuyo caso, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la Ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causantes de acuerdo con la sucesión que para el efecto sea presentada. 6 Cédula de Nombre Calidad Ciudadanía Yanery Caisales Queragama […] Hija Rubian Caisales Queragama […] Hijo Aneixa Caisales Queragama […] Hija Oliva Caisales Dogenesama […] Hermana Paulino Caisales Dogenesama […] Hermano Carmen Cecilia Caisales Dogenesama […] Hermana Ana Ludivia Caisales Dogenesama […] Hermana Elias Caisales Dogenesama […] Hermano Idalba Caisales Dogenesama 17 […] Hermana Lu is Caisales Dogenesama (Q.E.P.D.) […] Hermano PWARaÁshGinRgAtFoOn CPaRisIaMleEsR NOa.r iquiaza […] Sobrino

Las personas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán si e mpre que acrediten respecto de los señores Luis Caisales Dogenesama y/o Leonardo Caisales Dogenesama: (i) el vínculo por afinidad; o (ii) el vPíAnRcuÁlGo RpAorF cOo nSsEaGnUgNuiDnOid.a d. Adicionalmente, las personas que se beneficiarán del presente Acuerdo de S 1o 8lución Amistosa serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante C.UARTA PARTE: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la vida (artículo 4.1.) y a la integridad personal (artículo 5.1.), en conexidad con los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1.) y protección judicial (artículo 25.1.) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del deber de garantía consagrado en el artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Luis Caisales Dogenesama, por la falta de debida diligencia en la investigación penal llevada a cabo a nivel interno por su homicidio, así como la violación a la garantía de juez competente. Asimismo, el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional, por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1.), libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo 8.1.) y protección judicial (artículo 25.1.) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, respecto del deber de garantía consagrado en el

artículo 1.1. del mismo instrumento, en perjuicio de Leonardo Caisales Dogenesama, por la privación injusta de su libertad, la falta de debida diligencia en la investigación penal llevada a nivel interno por las lesiones que le fueron causadas y la violación a la garantía de juez competente. Finalmente, el Estado reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1.), garantías judiciales (artículo 8.1.) y protección judicial (artículo 25.1.) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1. del mismo instrumento (obligación de garantizar), en perjuicio de los familiares de Luis y Leonardo Caisales Dogenesama. 17 En cuyo caso, los valores a reconocer en virtud de la compensación económica en el marco de la Ley 288 de 1996, se reconocerá a sus causa1n8tes de acuerdo con la sucesión que para el efecto sea presentada. Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Cor te IDH. Ver, Corte IDH, Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 7

QUINTA PARTE: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Las partes establecen que, en el marco del presente Acuerdo, se llevarán a cabo las sI.i guieAnctteos dmee dRiedcaosn doec simatiisefnatcoci dóne: R esponsabilidad:

El Estado colombiano realizará un Acto de Reconocimiento de Responsabilidad de manera presencial con participación del señor Leonardo Caisales Dogenesama y de los familiares de las víctimas. El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo y será concertado con participación activa de las víctimas y sus familiares. LIIa. preAsuexnitleio ms eEdciodna óemstiacroás a: cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El Estado Colombiano a través del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, otorgarán ocho (08) auxilios económicos a ocho (8) familiares de primer o segundo grado de consanguinidad de Luis Caisales y Leonardo Caisales, a quienes se les financiará un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico, universitario o de postgrado en una Institución de Educación Superior en Colombia reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en modalidad presencial, distancia o virtual. Para acceder a este auxilio, quienes se beneficien deberán cumplir con los siguientes r•e quisitos: • Ser familiares de primer o segundo grado de consanguinidad de Luis Caisales y/o Leonardo Caisales. No ser beneficiarios/as activos de las líneas 100% condonables de ICETEX para • adelantar estudios de educación superior en los niveles técnico profesional, tecnológico • o universitario. Haber presentado la prueba Saber 11 o la prueba de estado equivalente y ser bachiller. • A quienes se les financien programas de postgrado, deben tener título de nivel tecnológico o universitario. • Presentar a través de la Representante recibo de pago de matrícula del programa

  • académico donde conste el valor del semestre. • Presentar a través de la Representante fotocopia del documento de identidad.

Informar a través de la Representante un teléfono de contacto. Informar a través de la Representante la dirección de residencia. Cada auxilio económico cubrirá el valor de la matrícula de los semestres de un programa académico de nivel técnico profesional, tecnológico, universitario o de postgrado, por un valor semestral de hasta once (11) SMMLV y un recurso de sostenimiento semestral de dos (2) SMMLV si la Institución de Educación Superior se encuentra en el municipio de residencia del beneficiario, o cuatro (4) SMMLV si la Institución de Educación Superior esta fuera del municipio de residencia del beneficiario. En el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio de Educación Nacional se abstendrá de gestionar o solicitar ante cualquier Institución de Educación Superior , la admisión o adjudicación de cupos en programas académicos. Los beneficiarios de la medida deberán realizar los trámites pertinentes para ser admitidos, asegurando su 8 permanencia en la Institución de Educación Superior, procurando un adecuado rendimiento académico. Los auxilios tendrán un término para ser utilizados que no podrá ser superior a diez (10) años contados desde la firma del presente acu 1e 9rdo, o de lo contrario se tendrá por cIIuIm. pMlidead liad age csotnió nE ndfeolq Euseta Édton eicno s:u consecución . El Ministerio de Cultura como entidad ejecutora promoverá una medida de satisfacción con enfoque étnico dirigida a las mujeres de la Comunidad Embera Chamí del Municipio de

Pueblo Rico en el Departamento de Risaralda, la cual, estará encaminada a fortalecer y resignificar el rol de la mujer indígena y enaltecer su aporte a la Comunidad. Para el desarrollo de esta medida la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, solicitará a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el traslado de los recursos necesarios para su implementación. El Ministerio de Cultura una vez cuente con el traslado de los recursos respectivos, realizará el ejercicio de concertación para construir de manera conjunta con las mujeres víctimas de la Comunidad en el territorio el proyecto la medida con enfoque étnico, g arantizando los costos de alimentación, transporte, 2h 0otel y demás gastos de logística nIVe.c esPauribolsi ceanc aiórans ddeel aIsnefgourrmare sdue d Aerbtiídcau ploa r4t9ic:i p ación . El Estado Colombiano realizará la publicación de los apartes pertinentes del informe de solución amistosa una vez sea homologado p or la Comisión Interamericana, en la página web de la AgencSiaE XNTacAi oPnAaRl dTeE D: MefeEnDsIaD JAuSrí dEiNca S dAeLlU EDst aYd RoE, pHoAr BelI LtéIrTmAiCnIoÓ dNe seis (6) meses. El Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de las competencias descritas en el Decreto Ley 4107 de 2011, coordinará, las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad

Social en Salud y sus integrantes, así como del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a las víctimas - PAPSIVI, de manera que se garantice un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario y por el tiempo que sea necesario (según criterio médico), de acuerdo a las disposiciones legales en la materia. Al proveer el tratamiento psicológico y brindar la atención psicosocial se deben considerar las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se les brinden tratamientos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual, a partir del respeto de la autonomía y voluntariedad en el acceso. Para el acceso a la atención en salud integral, se garantiza el mismo en condiciones de oportunidad y calidad a los medicamentos y tratamientos que se requieran (que comprenden salud física y mental) a los beneficiarios de las medidas, de conformidad con las disposiciones que rigen el SGSSS, al tiempo que tendrán una atención prioritaria y diferencial en virtud de s

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