CIDH - Informe 337 de 2021
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 337 de 2021
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2021
OEA/Ser.L/V/II. INFORME No. 337/21
Doc. 347 CASO 13.758 22 noviembre 2021
Original: español
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
FRANKLIN BUSTAMANTE RESTREPO Y FAMILIARES COLOMBIA Aprobado electronicamente por la Comisión el 22 de noviembre de 2021.
Citar como: CIDH, Informe No . 337/21, Caso 13.758. Solución Amistosa. Franklin Bustamante Restrepo y Familiares. Colombia. 22 de noviembre de 2021.
www.cidh.org
INFORME No. 337/21
CASO 13.758
INFORME DE SOLUCIÓN AMISTOSA
FRANKLIN BUSTAMANTE RESTREPO Y FAMILIARES
COLOMBIA
22 DE NOVIEMBRE DE 2021
I. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESA LES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN
AMISTOSA
1. El 26 de septiembre de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por el doctor Oscar Darío Villegas Posada (en adelante “el peticionario” o “la parte peticionaria”), en la que se alegaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano (en adelante el “Estado” o “Estado colombiano”) por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25 (garantías de protección judicial) de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la
“Convención” o la “Convención Americana”), y de los artículos I y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, derivada de la presunta ejecución extrajudicial del niño Franklin Bustamante, de 14 años, presuntamente por parte de agentes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), así como la su bsecuente falta de investigación efectiva de los hechos.
2. El 13 de abril de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó el Informe de Admisibilidad No. 36/19 en el cual se declaró competente para analizar la presunta violación de los derechos reconocidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana, en concordancia con las obligacion es establecidas en el artículo 1.1 del mismo documento.
3. El 30 de noviembre de 2020, las partes suscribieron un acta de entendimiento para la búsqueda de una solución amistosa en el presente caso junto con un cronograma de trabajo para avanzar en las negociaciones. En los meses subsiguientes se celebraron reuniones conjuntas con el fin de concertar las medidas de reparación a incluir en el acuerdo de solución amistosa, el cual se materializó con la firma de dicho
instrumento el 13 de septiembre de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C. Posteriormente, el 15 de septiembre de 2021, las partes solicitaron a la Comisión la homologación del acuerdo, lo cual fue reiterado en informe conjunto d e las partes sobre el cumplimiento del acuerdo de fecha 3 de noviembre de 2021.
4. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por la parte peticionaria y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 13 de septiembre de 2021, por el peticionario y representantes del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la OrgIaIn. izacióLnO dSe HloEsC EHsOtaSd AosL AEGmAeDriOcaSn os.
5. El peticionario alegó que, el 28 de julio de 1989, dos agentes del DAS habrían descendido de una camioneta de placas LG 15-81, amenazando y arrodillando al niño Franklin Bustamante, quien supuestamente se encontraba discutiendo con un compañero de ventas en el parque Berrio. Uno de los agentes le habría disparado causándole la muerte, después de lo cual ambos agentes se habrían dado a la fuga. A pesar de que los responsables supuestamente huyeron de la escena, existirían testigos que habrían de identificarlos presuntam ente como reconocidos agentes del DAS.
6. Según lo alegado por la parte peticionaria, el 28 de enero de 1991, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Medellín habría adelantado una investigación resolviendo su archivo, presuntamente por falta de pruebas. De acuerdo con el peticionario, varios testigos habrían presenciado los hechos y habrían reconocido
a los responsables, sin embargo, no habrían declarado en el proceso penal por temor fundado a represalias por 1 parte de los agentes del DAS; contrario al posterior proceso contencioso administrativo, donde los testigos habrían rendido declaración de mayor detalle. Según los testimonios, uno de dichos agentes habría sido escolta de la entonces gobernadora de Antioquia. La parte peticionaria alegó que, con el archivo de la investigación, se habría neg ado el derecho de acceso a la justicia, quedando la muerte de la presunta víctima en impunidad.
7. Los peticionarios relataron que, el 7 se septiembre de 1989, la madre de la presunta víctima habría formulado una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Medellín por la supuesta conducta de los agentes del DAS, por la cual se habría iniciado una investigación que habría tomado como base las considerac iones del proceso penal y que también habría culminado con el archivo de las diligencias.
8. Según los peticionarios, paralelamente, el 21 de julio de 1991, se habría instaurado una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que habría sido rechazada el 30 de junio de 1999, presuntamente por considerar que no se habría hallado acreditada la falla del servicio, ni se habría com prometido el actuar del DAS en los hechos aducidos en la demanda.
9. Los peticionarios alegaron que, contra esta decisión, en agosto de 1999, se habría interpuesto un recurso de apelación. Seguidamente, el 25 de febrero de 2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado habría confirmado la sentencia recurrida. La parte peticionaria afirmó que la decisión del Consejo de Estado se habría basado en investigaciones incipientes, en lo penal, disciplinario y contencioso administrativo, que habrían sido realizadas sin debida diligencia y que habrían culminado con la impunidad de los hechoIIsI.. SOLUCIÓN AMISTOSA
10. El 13 de septiembre de 2021 las partes suscribieron un acuerdo de solución amistosa, cuyo texto establece lo siguiente: ACUERDO SOLUCIÓN AMISTOSA
CASO No 13.758 FRANKLIN BUSTAMANTE RESTREPO Y FAMILIARES
El Trece (13) de septiembre de 2021, se reunieron en la ciudad de Bogotá D.C., de una parte, Ana María Ordoñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa con la debida autorización en nombre y representación del Estado colombiano, en lo sucesivo el “Estado” o el “Estado Colombiano,” y de otra parte, por la otra parte, (sic) la firma “Villegas Abogados Asociados”, representada en este acto por Sandra Villegas Arévalo, quien actúa como peticionaria de este caso y a quien en adelante se denominará “la peticionaria”, los cuales han decidido suscribir el presente Acuerdo de Solución Amistosa en el marco del Caso No 13.758 Franklin Bustamante Restrepo y Familiares, en curso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. PRIMERA PARTE: CONCEPTOS PCaIDraH l oos C fionmesi sdieóln p Irnetseernatme Aecruicearndoa,: se entenderá por:
Daño moral: Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Efectos lesivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial, los cuales se manifiestan a través del dolor, la aflicción, tristeza, congoja y zozobra de las víctimas. 2
Daño inmaterial: Comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a las víctimas, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de 1 cEasrtáacdtoe ro n oE psteacduon iaCroiolo, menb liaasn coo:ndiciones de existencia de la víctima o su familia .
De conformidad con el Derecho Internacional Público se entenderá que es el sujeto signatario de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Mene addidelaasn ted e“C osnavtiesnfacicócnió Anm: ericana” o “CADH”. Medidas no pecuniarias que tienen como fin procurar la recuperación de las víctimas del daño que se les ha causado. Algunos ejemplos de esta Pmaordtaelsi:dad de medidas son: el conocimiento público de la verdad y actos de desagravio. Recono cEismtaideon tdoe dCeo lroemspboian, sfaambiilliiadraeds: de la víctima, así como sus representantes. Aceptación por los hechos y violaciones de derechos hRuempaarnaocsi óatnr iibnutiedgorsa al:l Estado. Todas aquellas medidas que objetiva y simbólicamente restituyan a la vRíecptirmeas eanl etasntatdeos adnet learsio vrí cdtei mlaa cso:m isión del daño.
Firma “Villegas Abogados Asociados”, representada en este aScotlou cpioórn S Aanmdirsat oVsiall:egas Arévalo Mecanismo alternativo de solución de conflictos, utilizado para el arreglo pVaícctífiimcoa sy: consensuado ante la Comisión Interamericana. Familiares del señSoErG FUrNanDkAli nP ABRusTtEam: AaNnTteE RCeEsDtrEeNpTo.E S
ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS.
1. El 26 de septiembre de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió una petición presentada por el Doctor Oscar Darío Villegas Posada, en el cual se denunció que el 28 de julio de 1998 se perpetuó la presunta ejecución extrajudicial del menor de edad (14 años) Franklin Bustamante, en la ciudad MedellínAntioquia, al parecer por parte de los agentes del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como por la falta de in vestigación efectiva, en los hechos del caso.
2. Afirman los peticionarios, que el 28 de julio de 1989, mientras Franklin Bustamante se encontraba discutiendo con un compañero de ventas en el parque Berrio, dos agentes del DAS descendieron de una camioneta placas LG-15-81, lo amenazaron, lo hicieron arrodillar y uno de ellos le disparó causándole la muerte. Sostienen, que los responsables se habrían dado a l a fuga, aunque existen testigos que los identificaron como reconocidos agentes del DAS.
3. El 31 de julio de 1989, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Medellín, inició la
investigación, adelantando las diligencias pertinentes hasta el 17 de junio de 1992, fecha en la que se hizo entrega por competencia (Por creación de la Fiscalía General de la Nación), a la Fi scalía 06 de la Unidad Segunda de Vida de Medellín.
4. Por su parte, la Fiscalía 06, avocó conocimiento el 9 de julio de 1992, practicó varias pruebas para determinar a los responsables de los hechos y posteriormente procedió a decretar auto inhibitorio el 17 de julio de 1992, en consideración a lo conceptuado en el
1 Corte IDH, Caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago, (Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia del 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrafo 125. 3 artículo 118 de la ley 23 de 1191, que ordena “las diligencias de indagación preliminar en las que después de dos años iniciadas, no se haya logrado la identificación del sindicado, será 2 objeto de auto inhibitorio” . Dicha decisión fue notificada en forma personal al delegado en lo Pe nal del Ministerio Público el 22 de julio de 1992.
5. El 7 de septiembre de 1989, la madre de la presunta víctima formuló una queja disciplinaria ante la Procuraduría Provincial de Medellín por la conducta de agentes del DAS la cual dio inicio a una investigación que tomó como base las consideraciones del proceso pe nal y también culminó con el archivo de las diligencias.
6. El 21 de julio de 1991, los familiares de la presunta víctima presentaron una demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 30 de junio de 1999
éste la rechazó por considerar que no se hallaba acreditada la falla del servicio y compromiso de l DAS en los hechos aducidos en la demanda.
7. Contra esta decisión, en agosto de 1999 se interpuso un recurso de apelación. El 25 de febrero de 2009, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia recurrida.
8. Mediante Informe No. 36/19 del 13 de abril de 2019, la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, declaró la admisibilidad de la petición respecto a la presunta violación de los derechos a la vida, integridad personal, garantías judiciales, derechos del niño y derecho a la protección judicial, reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de l mismo instrumento.
9. En reunión sostenida el 30 de noviembre de 2020, las partes decidieron suscribir un acta de entendimiento para dar inicio a la búsqueda de una solución amistosa en el presente cas o.
10. En los meses subsiguientes, se celebraron reuniones conjuntas entre las partes con el f in de analizar las medidas de reparación a incluir en el Acuerdo de Solución Amistosa que en la fecha se suscribe. A NIVEL INTERNO.
Por el homicidio del señor Franklin Bustamante Restrepo, se llevó a cabo una investigación por parte de la Fiscalía 06 de la Unidad de Vida de la Seccional de Medellín. Dentro del radic•a do 0788 se realizaron las siguientes actividades de investigación: • Se recibió el testimonio de la madre de la víctima, así como el de diez testigos
presenciales de los hechos. • Se recibió el testimonio de una persona identificada como presunto autor del asesinato del joven Bustamante Restrepo. Se ofició a la inspección municipal de transito de Puerto Berrio con el fin de • identificar a quién pertenecía el vehículo de las placas LG-1581 el cual fue utilizado para atentar en contra del señor Franklin Bustamante. Se profirió auto inhibitorio en consideración a lo conceptuado en el artículo 118 de 3 la ley 23 de 1991 . 2 Oficio No 20201700070261 del 30 de noviembre de 2021 y Oficio No 20211700061951 del 10 de septiembre de 2021 – Fiscalía General de3 la Nación. Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. 4 El Estado colombiano ha informado las acciones que se han adelantado en el marco de la investigación penal. Dado lo anterior, las partes entendemos que el componente en materia de justicia del presente acuerdo se ha cumplido y solicitamos respetuosamente a la H. Comisión lo declareT EasRí.C ERA PARTE: BENEFICIARIOS Y BENEFICIARIAS El Estado colombiano reconoce como víctimas del presente acuerdo, a las siguientes personas: Nombre Cédula de Parentesco Ciudadanía Maria del Socorro Restrepo […] Madre Velásquez Denir Arcely Bustamante Restrepo […] Hermana Fanory Calle Restrepo […] Hermana Las víctimas reconocidas en el presente Acuerdo de Solución Amistosa se beneficiarán siempre que acrediten respecto del señor Franklin Bustamante Restrepo su vínculo por consanguinidad.
Adicionalmente, las víctimas que se beneficiarán del presente Acuerdo de Solución Amistosa 4 serán aquellas que estuvieran vivas al momento del hecho victimizante y se encuentren vivas al momento deC lUa AsuRsTcrAip PcAióRnT dEe:l R AEcCuOerNdOo.C IMIENTO DE RESPONSABILIDAD El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los familiares del señor Franklin Bustamante Restrepo, por la falta de diligencia en laQ iUnvINesTtiAg aPcAióRnT dEe: MlosE DheIDchAoSs DsuEc SeAdiTdIoSsF. A CCIÓN El Est ado colombiano se compromete a realizar las siguientes medidas de satisfacción:
- Acto de Reconocimiento de Responsabilidad: El Estado colombiano realizará un Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad, el cual se llevará a cabo de manera virtual con la participación de los familiares del señor Franklin Bustamante y sus representantes. El acto se realizará de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad señalado en este Acuerdo.
La pre sente medida estará a cargo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. ii. Publicación del Informe de Artículo 49: El Estado Colombiano realizará la publicación del Informe de artículo 49 de la CADH, una vez
sea emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por el término de seis (6) meses. 4 Lo anterior, conforme a la jurisprudencia de la Corte IDH. Ver, Corte IDH. Caso de las Comunidades Afrodescendientes desplazadas de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 425. 5
SEXTA PARTE: MEDIDAS DE COMPENSACIÓN El Estado se compromete a dar inicio al trámite de la Ley 288 de 1996 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”, una vez se homologue el presente acuerdo de solución amistosa mediante la expedición del Informe de Artículo 49 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el propósito de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de las víctimas como consecuencia de las afectaciones generadas por los hechos del presente caso.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado será la entidad encargada de asumir el trámite de la Ley 288 de 1996. Para efectos de la indemnización, se acudirá a los criterios y montos reconocidos por la jurisprudencia vigeSnÉtPe TdIeMl CAo PnAseRjoT Ede: HEOstMadOoL. OGACIÓN Y SEGUIMIENTO Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana la homologación del presente Acuerdo y
su seguimiento. Leído como fue este Acuerdo y estando las partes enteradas del alcance y contenido legal del mismo, se firma el trece (13) de septiembre de 2021.
IV. DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
11. La CIDH reitera que de acuerdo con los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el resppaecttoa asu lonst sdeerrveacnhdoas humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio , 5 por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados . También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.
12. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo par a alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención.
13. De conformidad a los establecido en el acuerdo suscrito entre las partes, mediante el cual solicitaron a la Comisión el informe de homologación del acuerdo de solución amistosa contemplado en el artículo 49 de la Convención Americana y tomando en consideración la solicitud de las partes de 15 de
septiembre de 2021 para avanzar por esta vía, corresponde en este momento valorar el cumplimiento de los compromiso s establecidos en este instrumento.
14. Al respecto, la Comisión considera que las cláusulas primera (Conceptos), segunda
(Antecedentes ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos), tercera (Beneficiarios y Beneficiarias) y cuarta (Reconocimiento de Responsabilidad) del acuerdo, son de carácter declarativo, por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Todo tratad5o en vigor obliga a las partes y d ebe ser cumplido por ellas de buena fe Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc. A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda". . 6
15. La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa cuarta, en la cual el Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a la falta de diligencia en la investigación de los hechos acaecidos en perjuicio del señor
Franklin Bu stamante Restrepo.
16. En relación con el numeral primero de la cláusula quinta relacionada con el acto de desagravio, según lo informado conjuntamente por las partes, el mismo se realizó el 22 de octubre de 2021, mediante plataforma virtual, en el contexto de la pandemia por COVID 19, utilizando diferentes herramientas 6 informáticas . Las partes reportaron la existencia de una comunicación permanente entre el Estado, las víctimas y sus representantes, quienes concertaron cada uno de los detalles para el cumplimiento de la medida,
como la fecha, hora, orden del día y logística requerida para el desarrollo del mismo. Al respecto, las partes aportaron copia simple de las invitaciones circuladas para dicho evento, en el cual participaron los familiares de la víctima, amigos cercanos y sus representantes, así como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
17. Así mismo, las partes dieron cuenta del contenido de la agenda del acto de reconocimiento de responsabilidad que incluyó una apertura, la proyección de un video en memoria del joven Franklin Bustamante, videos testimoniales de las hermanas de Franklin Bustamante y un video con la recopilación de algunas fotografías de los familiares, así como la intervención de Oscar Villegas Posada, representante de las víctimas. Por su parte, la intervención del Estado estuvo a cargo de la directora de Defensa Jurídica Internacional de la ANDJE, quien ofreció disculpas por los hechos ocurridos y reconoció la responsabilidad internacional del Estado en los términos del acuerdo de solución amistosa, indicando lo siguiente: […] El Estado colombiano reconoce su responsabilidad por la falta de debida diligencia en la investigación de los hechos ocurridos el 28 de julio de 1998, cuando se perpetuó la presunta ejecución extrajudicial del menor de edad Franklin Bustamante, en la ciudad de Medellín [...] Es precisamente, reconociendo este daño que se le causó a la familia de Franklin, que hoy el Estado les pide perdón, cumpliendo así con una de las medidas pactadas en el Acuerdo de Solución Amistosa, a través de la realización de este acto de reconocimiento de responsabilidad, como parte de la reparación integral [...] Este espacio de hoy es símbolo del perdón y de reconciliación, pero también de esperanza. A
las señoras María del Socorro Restrepo Velásquez, Denir Arcely Bustamante Restrepo y Fanory Calle Restrepo, en nombre del Estado colombiano les ofrezco las más sinceras disculpas. Seguramente estas palabras son insuficientes, fueron muchos años de dolor, de angustia, de búsqueda de justicia, pero desde el fondo de mi corazón reciban toda mi solidaridad y comprensión. […]
18. Las partes también confirmaron la difusión del acto en la página web de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica y en distintas redes sociales. Al respecto, la Comisión verificó la publicación y difusión del acto de reconocimiento de responsabilidad en la respectiva página web y de la difusión del enlace del acto a través del canal del YouTube. Tomando en cuenta lo anterior, y la información proporcionada conjuntamente por las partes, la Comisión considera que el numeral 1.1. de la cláusula quinta del acuerdo de solución amistosa relacionado con acto de desagravio se encuentra cumplido totalmente y así lo declara.
6 Ver Youtube, Canal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del E stado colombiano (ANDJE). Acto de reconocimiento de responsabilidad y pedido de perdón en el caso Franklin Bustamante. Emitido en directo el 22 de octubre de 2021. Disponible electrónicamente en: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - YouTube 7
19. En relación con el numeral 1.2 de la cláusula quinta relacionado con la publicación del informe de homologación que emita la Comisión en el presente asunto, y la cláusula sexta (Medidas de compensación) del acuerdo, en virtud de la solicitud conjunta de las partes de avanzar con la homologación del acuerdo de
manera anterior a su ejecución, la Comisión observa que dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la publicación del presente informe, por lo que estima que estas medidas se encuentran pendientes de cumplimiento y así lo declara. La Comisión queda a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución co n posterioridad a la publicación de este informe.
20. Por lo demás, la Comisión considera que el resto del contenido del acuerdo es de carácter declaratiVv.o , por lCo OqNueC LnUo ScIoOrrNeEsSp o ndería a la CIDH la supervisión de su cumplimiento.
1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.
2. En virtLuAd dCeO lMasI ScIoÓnNsi dINerTaEcRioAnMesE yR cIoCnAcNluAs iDoEn eDsE eRxEpuCeHsOtaSs HenU MesAteN iOnfSo rme,
DECIDE:
1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 13 de septiembre de 2021.
2. Declarar cumplido totalmente el numeral 1.1 de la clausula quinta (acto de reconocimiento de re sponsabilidad) del acuerdo de solución amistosa, según el análisis contenido en el presente informe.
3. Declarar que el numeral 1.2 de la cláusula quinta (publicación) y la cláusula sexta (medidas de
compensación) del acuerdo de solución amistosa, se encuentran pendientes de cumplimiento, según el análisis contenido en este informe.
4. Continuar con la supervisión de los compromisos asumidos en el numeral 1.2 de la cláusula quinta (publicación) y la cláusula sexta (medidas de compensación) del acuerdo de solución amistosa hasta su total cumplimiento, según el análisis contenido en este informe y con tal finalidad, recordar a las partes su compromi so de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.
5. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 22 días del mes de noviembre de 2021. (Firmado): Antonia Urrejola, Presidenta; Julissa Mantilla Falcón, Pri mera Vicepresidenta; Flavia Piovesan, Segunda Vicepresidenta; Margarette May Macaulay; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño; Edgar Stuardo Ralón Orellana, y Joel Hernández García Miembros de la Comisión. 8