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CIDH - Informe 35-17

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 35-17
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

1 hansen

INFORME No. 35/17

CASO 12.713

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)

JOSÉ RUSBEL LARA Y OTROS

COLOMBIA

Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2079 celebrada el 21 de marzo de 2017. 161 período ordinario de sesiones.

OEA/Ser.L/V/II.161

Doc. 42 21 marzo 2017

Original: español

Citar como: CIDH, Informe No. 35/17, Caso 12.713, Fondo (Publicación), Jose Rusbel Lara y otros, Colombia, 21 de marzo de 2017.

www.cidh.org2

INFORME No. 35/17

CASO 12.713

FONDO (PUBLICACIÓN)

JOSÉ RUSBEL LARA Y OTROS

COLOMBIA

21 DE MARZO DE 2017

ÍNDICE

I. RESUMEN ......................................................................................................................................................................................... 4

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN ............................................................................................................................................. 4

A. Trámite del caso ........................................................................................................................................................... 4

B. Medidas Cautelares ..................................................................................................................................................... 5

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO ........................................................................................................ 5

A. Posición de los peticionarios .................................................................................................................................................... 5

B. Posición del Estado ....................................................................................................................................................................... 7

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO ........................................................................................................ 5

A. Posición de los peticionarios .................................................................................................................................................... 5

B. Posición del Estado ....................................................................................................................................................................... 7

IV. ANÁLISIS DE LOS HECHOS ...................................................................................................................................................... 9

A. Contexto ......................................................................................................................................................................... 10

B. La labor de Jose Rusbel Lara como defensor de derechos humanos .................................................. 14

C. Hechos anteriores al asesinato de Jose Rusbel Lara .................................................................................. 14

D. Respuesta estatal a la situación de Jose Rusbel Lara y medidas cautelares otorgadas por la CIDH para proteger su vida e integridad ......................................................................................................... 16

E. El asesinato de Rusbel Lara ................................................................................................................................... 21

F. Participación del Bloque Vencedores de Arauca en la muerte de Jose Rusbel Lara .................... 24

G. Consecuencias del asesinato del Sr. Rusbel Lara en su núcleo familiar ............................................ 26

H. La investigación destinada al esclarecimiento de los hechos ................................................................ 26

I. La continuidad del proceso contra uno de los indiciados tras su extradición a los Estados Unidos ............................................................................................................................................................................. 35

V. ANÁLISIS DE DERECHO .......................................................................................................................................................... 38

A. Cuestiones previas ..................................................................................................................................................... 38

B. Derecho a la vida e integridad personal en relación con el artículo 1.1 de la Convención ....... 40

C. Derecho a las garantías judiciales y la protección judicial (Artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) y 2 del mismo Tratado .......................... 50

D. Derecho a la integridad personal (Artículo 5(1) de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado) .................................................................................................................. 64

D. Derecho a la integridad personal (Artículo 5(1) de la Convención Americana en relación con el artículo 1(1) del mismo Tratado) .................................................................................................................. 64

VI. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 2/13 ................................................................................ 653

VII. ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME No. 49/16 ....................................................................................... 66

VIII. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES ................................................................................... 67

IX. CONCLUSIONES FINALES Y RECOMENDACIONES .................................................................................................... 68

X. PUBLICACIÓN .............................................................................................................................................................................. 694

INFORME No. 35/17

CASO 12.713

FONDO (PUBLICACIÓN)

JOSÉ RUSBEL LARA Y OTROS

COLOMBIA

21 DE MARZO DE 2017

I. RESUMEN

1. El 1 de marzo de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por la Asociación para la Promoción Social Alternativa (MINGA), (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la muerte del defensor de derechos humanos Jose Rusbel Lara quien fue asesinado el 8 de noviembre de 2002 por miembros del grupo paramilitar “Bloque Vencedores de Arauca” en el municipio de Tame, departamento de Arauca. En la petición se alega que el Estado de Colombia es responsable por no haber protegido la vida de José Rusbel Lara a pesar de ser beneficiario de medidas cautelares de la CIDH desde julio de 2002 y porque,

Arauca. En la petición se alega que el Estado de Colombia es responsable por no haber protegido la vida de José Rusbel Lara a pesar de ser beneficiario de medidas cautelares de la CIDH desde julio de 2002 y porque, tras perpetrarse el asesinato, el Estado no habría realizado una investigación diligente de los hechos, ni sancionado a todos los responsables. En particular, los peticionarios indican que la decisión de extradición por parte de Colombia de una de las personas vinculadas a la investigación a los Estados Unidos de América ha obstruido los avances de la investigación, lo que ha favorecido una situación de impunidad.

2. El 5 de agosto de 2009 la CIDH mediante la adopción del Informe 70/091 declaró admisible el caso por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”), en relación con su artículo 1(1) y declaró inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 13 y 16 del mismo instrumento.

3. Los peticionarios en la etapa de fondo alegaron que el Estado es responsable de la violación a los derechos a vida, garantías judiciales, protección judicial y al deber de adoptar disposiciones de derecho interno previstos en los artículos 2, 4, 8, y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Jose Rusbel Lara y sus familiares. El Estado rechazó los alegatos de los peticionarios referentes a las presuntas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana y alegó que protegió debidamente la vida de Jose Rusbel Lara y que ha investigado efectivamente a los hechos, juzgado y condenado a una de las personas

derechos protegidos por la Convención Americana y alegó que protegió debidamente la vida de Jose Rusbel Lara y que ha investigado efectivamente a los hechos, juzgado y condenado a una de las personas responsables.

4. Tras analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por la violación del deber de adoptar disposiciones de derecho interno protegido por el artículo 2 de la Convención. Asimismo, en aplicación del principio iura novit curia la Comisión considera que el Estado ha violado el artículo 5 de la Convención Americana en perjuicio de Jose Rusbel Lara y sus familiares en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.

II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

A. Trámite del caso

5. El 29 de marzo de 2006 el reclamo sobre la muerte de Jose Rusbel Lara fue registrado bajo el número de petición 1514/05 y el 5 de agosto de 2009, tras sustanciar el trámite de admisibilidad, la Comisión

1 CIDH, Informe No. 70/09, Petición 1514-05, Admisibilidad, Jose Rusbel Lara, Colombia, 5 de agosto de 2009.5 declaró el caso admisible mediante la adopción del Informe 70/092 en el cual, lo declaró admisible por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1), y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1(1) y declaró inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los

presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 2, 4(1), 8(1), y 25 de la Convención, en relación con su artículo 1(1) y declaró inadmisible esta petición respecto de los derechos contenidos en los artículos 13 y 16 de la Convención Americana. El 24 de agosto de 2009 la Comisión transmitió el Informe de Admisibilidad a las partes y otorgó un plazo de dos meses a los peticionarios para presentar sus alegatos sobre el fondo. En la misma comunicación, la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de lograr una solución amistosa del asunto a efectos de lo cual les solicitó que expresaran su interés a la brevedad. Las partes no manifestaron su interés en entrar a un proceso de solución amistosa.

6. El 4 de noviembre de 2009 los peticionarios solicitaron fueran reconocidos como presuntas víctimas del caso a Rusbel Dair Lara Tuay, hijo del Sr. José Rusbel Lara y los miembros de la Fundación Comité Regional de Derechos Humanos “Joel Sierra”. El 7 de septiembre de 2009 los peticionarios solicitaron una audiencia sobre el caso durante el 137º período de sesiones, misma que no fue concedida por la CIDH.

Mediante escrito de 8 de junio de 2010 los peticionarios solicitaron prórroga de un mes para entregar sus observaciones sobre el fondo. El 21 de julio de 2011 se recibieron las observaciones sobre el fondo de los peticionarios, las cuales fueron transmitidas al Estado con un plazo de tres meses para presentar su respuesta. El 4 de noviembre de 2011 el Estado solicitó una prórroga de un mes para remitir sus

peticionarios, las cuales fueron transmitidas al Estado con un plazo de tres meses para presentar su respuesta. El 4 de noviembre de 2011 el Estado solicitó una prórroga de un mes para remitir sus observaciones adicionales, la cual fue concedida por la CIDH. El 5 de diciembre de 2011 el Estado presentó sus observaciones sobre el fondo las cuales fueron transmitidas a los peticionarios para que presentaran las observaciones que consideraran oportunas en el plazo de un mes. Mediante nota de 20 de agosto de 2012 la Comisión Interamericana solicitó información adicional al Estado. La respuesta del Estado a este requerimiento fue recibida el 2 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2012. Dicha información fue transmitida a los peticionarios para su conocimiento.

B. Medidas Cautelares

7. El 29 de julio de 2002 los peticionarios solicitaron la adopción de medidas cautelares con el objeto de proteger la vida e integridad personal de 14 líderes sociales y defensores de derechos humanos del departamento de Arauca, entre ellos, Jose Rusbel Lara. El mismo día, la Comisión solicitó al Estado colombiano la adopción de las medidas cautelares tramitadas bajo el número MC 218/02. El 8 de noviembre de 2002 los peticionarios informaron a la CIDH que ese día había fallecido Jose Rusbel Lara producto de un ataque con arma de fuego. El 12 de noviembre de 2002 la CIDH emitió un comunicado de prensa sobre los hechos3.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

A. Posición de los peticionarios

8. Los peticionarios alegan que el departamento de Arauca históricamente ha sufrido una crisis

hechos3.

III. POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE EL FONDO

A. Posición de los peticionarios

8. Los peticionarios alegan que el departamento de Arauca históricamente ha sufrido una crisis humanitaria debido a la militarización de la zona y a la presencia de grupos guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Ejército de Liberación Nacional (ELN). Indican que la situación se agravó desde mediados del año 2000 cuando las fuerzas paramilitares tuvieron presencia en Arauca y controlaron con la anuencia y colaboración de la Fuerza Pública las cabeceras municipales de Tame, Puerto Rondón y Cravo Norte. Sostienen que los paramilitares dirigieron su accionar hacia los grupos poblacionales considerados “afectos a la insurgencia y al liderazo social araucano”, reconocidos por sus intentos de iniciar un movimiento contra la impunidad y la reivindicación de los derechos de la colectividad.

9. Señalan que en vista de la situación de riesgo en que se encontraban dirigentes sociales y defensores de derechos humanos en Arauca solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana a favor de varias personas siendo una de ellas Jose Rusbel Lara, miembro del Comité Regional de Derechos

2 CIDH, Informe No. 70/09, Petición 1514-05, Admisibilidad, Jose Rusbel Lara, Colombia, 5 de agosto de 2009. 3 Ver Comunicado de Prensa 45-02, disponible en http://www.cidh.oas.org/Comunicados/Spanish/2002/45.02.htm6 Humanos “Joel Sierra” y reconocido defensor de derechos humanos en el municipio del Tame. Señalan que

Humanos “Joel Sierra” y reconocido defensor de derechos humanos en el municipio del Tame. Señalan que las medidas cautelares se otorgaron el 29 de julio de 2002.

10. Alegan que el Estado se comprometió a realizar estudios de riesgo a los beneficiarios de las medidas pero que no se adoptaron medidas materiales en su favor. Indican que el Estado no implementó acciones eficaces para neutralizar al grupo paramilitar que delinquía en la zona de Tame donde residía el Sr.

Rusbel Lara.

11. Señalan que el 8 de noviembre de 2002 hacia las 13:00hrs. el Sr. Jose Rusbel Lara se dirigía a supervisar una de las obras civiles en las que laboraba como maestro contratista de construcción cuando dos paramilitares que habitualmente patrullaban la cabecera municipal de Tame y que se desplazaban en motocicleta, lo interceptaron y le dispararon en la cabeza, dejándolo gravemente herido. Sostienen que el Sr.

Rusbel Lara permaneció agonizante por cerca de 15 minutos sobre la vía pública, hasta que dos personas lo llevaron al Hospital Municipal de Tame, donde falleció aproximadamente a las 14:00 hrs.

12. Señalan que, a pesar de que en la cabecera municipal de Tame se ubican las instalaciones y el puesto de mando del Batallón del Ejército Nacional, un puesto de Policía y una agencia del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), no se realizó alguna diligencia inmediata para capturar a los responsables.

13. Manifiestan que a la fecha de su muerte Jose Rusbel Lara contaba con 42 años, era viudo y sus hijos quedaron al desamparo tras la muerte de su padre.

14. En relación a las investigaciones realizadas por la muerte del Sr. Jose Rusbel Lara, los

sus hijos quedaron al desamparo tras la muerte de su padre.

14. En relación a las investigaciones realizadas por la muerte del Sr. Jose Rusbel Lara, los peticionarios sostienen que la Unidad de Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, Subunidad Cúcuta, adelanta el proceso de radicado 1777 el cual se ha orientado tomando en cuenta versiones libres rendidas por dos desmovilizados del denominado Bloque Vencedores de Arauca quienes se encontraban detenidos por hechos diferentes al asesinato del Sr. Lara en el marco de la Ley de “Justicia y Paz” y confesaron ser los responsables de su asesinato en razón de su mando sobre el bloque paramilitar. Sin embargo, sostienen que a la fecha sólo ha sido sancionada una persona por la muerte del Sr. Rusbel Lara y el Estado no ha podido esclarecer las responsabilidades intelectuales del hecho ni los motivos por los cuáles fue perpetrado. En particular indican que la decisión de extradición de uno de los paramilitares a los Estados Unidos ha afectado el avance de las investigaciones.

15. El detalle sobre los hechos y procesos judiciales será referido en el análisis fáctico de la Comisión, sobre la base de la información aportada por ambas partes. En esta sección se efectúa un resumen de los principales argumentos esbozados por los peticionarios respecto de los derechos que fueron incluidos en el informe de admisibilidad.

16. Los peticionarios alegan que el Estado violó el artículo 4(1) de la Convención Americana en virtud de que los autores materiales del homicidio del Sr. Lara pertenecían a estructuras paramilitares, las cuales fueron creadas y actuaban con la aquiescencia y auspicio de la Fuerza Pública. Sostienen que, a pesar

virtud de que los autores materiales del homicidio del Sr. Lara pertenecían a estructuras paramilitares, las cuales fueron creadas y actuaban con la aquiescencia y auspicio de la Fuerza Pública. Sostienen que, a pesar de que el Estado conocía el riesgo en el que se hallaba la víctima al ser beneficiario de medidas cautelares dictadas por la CIDH, no adoptó alguna medida efectiva para garantizar su vida e integridad. En particular, sostienen que en el lapso de vigencia de las medidas, el Estado no ofreció implementos materiales para brindarle seguridad ni desactivó la fuente del riesgo neutralizando al grupo paramilitar que operaba en la cabecera urbana de Tame. Indican que el Estado sólo habría facilitado a la presidencia de la ONG a la que pertenecía el Sr. Rusbel Lara un documento que sugería las medidas de autoprotección que deberían tomar los beneficiarios de las medidas. En todo caso, sostienen que el Estado no dispuso ningún esquema de seguridad en Saravena y que además el Sr. Rusbel Lara tenía su domicilio y residencia en el municipio de Tame donde realizaba sus actividades como defensor de derechos humanos y donde fue asesinado sin contar con algún esquema de protección.

17. En relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana los peticionarios sostienen que, a pesar de haber transcurrido varios años desde la muerte del Sr. Rusbel Lara, a la fecha se ha proferido7 sólo una sentencia condenatoria específicamente por este hecho. Sostienen que quienes han sido vinculados a la investigación no han sido aprehendidos y que el resultado no ha contribuido a establecer la verdad, ni a identificar a los determinadores del crimen y su móvil. Manifiestan que aun cuando existen indicios de

a la investigación no han sido aprehendidos y que el resultado no ha contribuido a establecer la verdad, ni a identificar a los determinadores del crimen y su móvil. Manifiestan que aun cuando existen indicios de participación o colaboración de agentes del Estado en la actuación del grupo paramilitar, no se ha investigado su responsabilidad. Alegan que la decisión de extradición por parte de Colombia de Miguel Ángel Melchor Mejía Munera, jefe del grupo paramilitar Bloque Vencedores de Arauca, a los Estados Unidos de América para responder en relación a casos relacionados con narcotráfico ha obstruido los avances de la investigación.

18. Finalmente, los peticionarios señalan en cuanto a la violación al artículo 2 de la Convención, que ante la falta de adopción de medidas adecuadas la extradición del jefe paramilitar Miguel Ángel Melchor Mejía Munera ha obstruido la celebración de diligencias judiciales y de actos procesales rutinarios, tales como las notificaciones, generándose dilaciones injustificadas en el impulso del proceso y limitando severamente el contacto de los operadores de justicia nacionales y las víctimas con el presunto responsable. Manifiestan que en virtud de lo anterior se ha afectado el derecho de las víctimas a la justicia y a la verdad. Manifiestan que la extradición responde a la pretensión de un tribunal extranjero por un delito de entidad punitiva y daño social menor que el ocasionado en Colombia por el paramilitar extraditado.

B. Posición del Estado

19. El Estado señala que el Informe de Admisibilidad del caso delimita los derechos sobre los cuales versa la controversia, sin embargo, no determina con claridad los hechos que conforman la litis del caso. En consecuencia, el Estado indica que en sus observaciones hace referencia “a los hechos que en su

cuales versa la controversia, sin embargo, no determina con claridad los hechos que conforman la litis del caso. En consecuencia, el Estado indica que en sus observaciones hace referencia “a los hechos que en su entender dieron origen al presente caso, entrando a controvertir cuando sea del caso los elementos probatorios presentados por los peticionarios”.

20. El Estado alega que no ha violado el derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención, en perjuicio de Jose Rusbel Lara, pues adoptó medidas efectivas de prevención y protección ante la difícil situación de orden público de la zona. Asimismo, señala que los peticionarios no han logrado probar la existencia de la supuesta colaboración o aquiescencia de agentes estatales en los hechos relacionados con el homicidio.

21. En cuanto a su deber de prevención, el Estado sostiene que en virtud de las medidas cautelares otorgadas por la CIDH adoptó las medidas adecuadas para proteger la situación de Rusbel Lara dada su condición de riesgo, e incluso venía adoptando medidas desde antes del otorgamiento de medidas cautelares. En este sentido, sostiene que impartió instrucciones al Comandante de la Estación de Policía de Saravena con el fin de neutralizar las amenazas por parte de grupos armados al margen de la ley en la zona, así como para efectuar revistas esporádicas a las sedes y lugares de residencia de los beneficiarios. Señala que recomendó medidas de seguridad y autoprotección a los beneficiarios y articuló planes de búsqueda de información dirigidos a recolectar elementos que permitieran identificar y neutralizar con anticipación eventuales atentados, además de que realizó los estudios de seguridad y nivel de riesgo correspondientes.

que recomendó medidas de seguridad y autoprotección a los beneficiarios y articuló planes de búsqueda de información dirigidos a recolectar elementos que permitieran identificar y neutralizar con anticipación eventuales atentados, además de que realizó los estudios de seguridad y nivel de riesgo correspondientes. Indica, asimismo, que implementó el “programa de padrinos policiales” con el fin de tener un contacto permanente en el manejo de amenazas y requerimientos de seguridad e instruyó a las unidades de policía para que coordinaran con las autoridades la convocatoria y realización de consejos de seguridad.

22. Específicamente en cuanto a las medidas adoptadas para proteger a los miembros del Comité de Derechos Humanos “Joel Sierra”, el Estado sostiene que se habría provisto al Sr. Jose Rusbel Lara de un medio de comunicación y que mediante un estudio de nivel de riesgo de conformidad con la legislación vigente se determinó que éste era “medio” teniendo en cuenta que en el territorio de Arauca había una gran influencia de los grupos al margen de la ley, los cuales utilizaban como modus operandi las amenazas y la violencia. Indica que solicitó al Comando del Departamento de Policía de Arauca para que instruyera a miembros del Comité de Derechos Humanos “Joel Sierra” sobre las medidas de seguridad que debían seguir y remitió al Presidente Ejecutivo Regional del Comité en el municipio de Saravena un listado de las recomendaciones y medidas de seguridad personal para que fueran aplicadas por sus miembros.8

23. El Estado sostiene que el 20 de agosto de 2002 el Comandante de la Estación de Policía de Saravena junto con la Personera Municipal realizó una reunión con integrantes del Comité de Derechos Humanos “Joel Sierra”, reunión en la cual participó el Sr. Rusbel Lara y en cuyo marco se dispuso la

Saravena junto con la Personera Municipal realizó una reunión con integrantes del Comité de Derechos Humanos “Joel Sierra”, reunión en la cual participó el Sr. Rusbel Lara y en cuyo marco se dispuso la colaboración efectiva para atender las solicitudes de los miembros del Comité. Indica en dicha oportunidad solicitó a los asistentes que informaran sobre cambios de lugar de residencia y desplazamientos hacia zonas urbanas y rurales de departamento con el fin de suministrarles la seguridad respectiva. Sostiene que les brindó los números telefónicos del Comando de Estación y demás medios con el fin de mantener comunicación con ellos.

24. El Estado señala que debido al continuo desplazamiento hacia las áreas rurales de los beneficiarios de medidas de protección a los municipios de Saravena y Tame fue imposible para la Policía proporcionar un esquema distinto al asignado. Lo anterior, según el Estado, es relevante para el caso, pues el Sr. Rusbel Lara laboraba en el municipio de Saravena, y su homicidio ocurrió en Tame. El Estado manifiesta que el modus operandi de los grupos armados excedió lo que las autoridades estatales podían razonablemente prevenir en el marco de sus capacidades.

25. El Estado señala que la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos inició el 4 de noviembre de 2002 una investigación disciplinaria por los hechos del caso y mediante auto del 7 de julio de 2005 se decidió ordenar el archivo, las diligencias y abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en virtud de que no se encontraron indicios de responsabilidad de funcionarios del Estado por hechos relacionados con la falta de protección del Sr. Lara. Manifiesta que contra esta decisión no se

disciplinaria en virtud de que no se encontraron indicios de responsabilidad de funcionarios del Estado por hechos relacionados con la falta de protección del Sr. Lara. Manifiesta que contra esta decisión no se interpuso recurso alguno, razón por la cual fue ejecutoriada el día 25 de julio de 2005.

26. En relación a la alegada aquiescencia y auspicio de las fuerzas militares en la operación de los grupos criminales en Arauca, el Estado alega que se impartieron órdenes tanto al Departamento de Policía de Arauca como al Batallón de Ingenieros No. 18 “General Navas Pardo” del Ejército Nacional para llevar a cabo operaciones en contra de los grupos armados al margen de la ley. Sostiene que en desarrollo de esas operaciones se lograron importantes resultados operacionales, así como la entrega voluntaria de miembros armados por presión de la Fuerza Pública. El Estado sostiene que no es posible afirmar aquiescencia y auspicio en el asesinato de Rusbel Lara.

27. En cuanto a las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado sostiene que en la etapa de fondo la Comisión exclusivamente analizaría si el proceso se ha realizado en un plazo razonable. El Estado narra una serie de diligencias que ha desarrollado en el marco de investigación que a su juicio demuestran que ésta ha sido desarrollada de manera seria, imparcial y efectiva, garantizando la participación de los familiares del Sr. Rusbel Lara y cumpliendo así con su obligación de esclarecer los hechos, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

28. Sostiene que en el presente caso la investigación penal no ha adolecido de un retardo injustificado, pues las autoridades han tenido una conducta diligente frente a una investigación de carácter

hechos, identificar, juzgar y sancionar a los responsables.

28. Sostiene que en el presente caso la investigación penal no ha adolecido de un retardo injustificado, pues las autoridades han tenido una conducta diligente frente a una investigación de carácter compleja debido a las características del crimen y del modus operandi de los grupos delincuenciales que ejercían sus actividades en la zona. Indica que dichas organizaciones tenían como prácticas recurrir a maniobras destinadas a ocultar o destruir pruebas, dificultando el desarrollo de las investigaciones por parte de las autoridades colombianas. Sostiene que a pesar de estas dificultades, ha logrado la imputación de cargos a varios de los presuntos responsables de los hechos y existe una condena efectiva en contra de uno de los autores materiales del hecho.

29. El Estado indica que en el presente caso las víctimas nunca accionaron el recurso de reparación directa ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual, tiene por objeto la reparación en el ámbito interno por presuntos hechos, omisiones o acciones atribuibles a agentes estatales. Sostiene que, de acuerdo a la legislación interna, ha caducado la posibilidad de interponer tal recurso, por lo tanto, las presuntas víct

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