CIDH - Informe 36 de 2008
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 36 de 2008
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2008
INFORME N° 36/08
FONDO
CASO 12.487
RAFAEL IGNACIO CUESTA CAPUTI ECUADOR 18 de julio de 2008
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de mayo de 2003 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición interpuesta por los señores Xavier A.
Flores Aguirre y Jorge Sosa Mesa (en adelante, los “peticionarios”) en nombre del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi[1] (en adelante, “el señor Cuesta Caputi” o “la víctima”), director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión TC-Televisión. Se alegó en la denuncia que el Estado de Ecuador (en adelante, “el Estado” o “Ecuador”) no efectuó una investigación apropiada de los hechos relacionados con una bomba que explotó en las manos del señor Cuesta Caputi presuntamente como consecuencia de sus actividades periodísticas, causándole daños físicos. Los peticionarios alegaron que en consecuencia el Estado violó en perjuicio de la víctima los artículos 13 (Libertad de Pensamiento y Expresión), 8 (Derecho a las Garantías Judiciales) y 25 (Derecho a la Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “la Convención Americana”), conjuntamente con la obligación general consagrada en su artículo 1(1) (Obligación de Respetar los Derechos).
2. El Estado, en relación con el fondo del caso, alegó que había investigado debidamente los hechos, y que en virtud de ello no cometió las violaciones alegadas por los
peticionarios.
3. La Comisión concluye que el Estado violó, en perjuicio del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi, el derecho a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la libertad de expresión, consagrados respectivamente en los artículos 8(1), 25 y 13 de la Convención Americana, conjuntamente con la obligación general de garantizar los derechos consagrada en el artículo 1(1) de dicho tratado.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN POSTERIOR AL INFORME DE
ADMISIBILIDAD
Nº 10/05
4. El 23 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana aprobó el informe Nº 10/05, declarando la admisibilidad de la petición y asignó al caso el número 12.847. El 18 de abril de 2005 se notificó a ambas partes la aprobación del informe de admisibilidad, se les ofreció la posibilidad de llegar a una solución amistosa sobre el asunto, y se fijó un plazo de sesenta días para que los peticionarios presentasen observaciones respecto al fondo del asunto.
5. Los peticionarios presentaron sus observaciones de fondo el 24 de junio de 2005 y manifestaron que, luego de haber explorado la posibilidad de solución amistosa con el Estado, no llegaron a ningún acuerdo sobre el caso.
6. El 2 de julio de 2005 se dio traslado al Estado de las observaciones de los peticionarios sobre el fondo y se fijó el plazo de dos meses para que presentasen sus observaciones sobre el fondo. El Estado las presentó mediante escrito de 6 de febrero de
2006.
7. El 13 de marzo de 2006 se celebró una audiencia ante la CIDH sobre aspectos
del fondo del caso.
8. Ambas partes presentaron escritos adicionales en diferentes etapas del procedimiento, de los cuales se dio debido traslado a la otra parte.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
9. Afirman que el señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10). El 21 de enero de 2000 habría criticado durante una transmisión en vivo el golpe de Estado que irrumpió en Ecuador ese mismo día. Los peticionarios señalan que durante la transmisión, la estación recibió una llamada telefónica anónima advirtiendo que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”. Agregan que el mismo día se recibió otra llamada telefónica amenazando con enviar una bomba a las oficinas del canal de televisión en Quito.
10. Indican que a principios de febrero de 2000 una persona contactó al señor Cuesta Caputi, identificándose como investigador privado y ofreció un video con informaciones sobre los participantes en el mencionado golpe de Estado. La víctima habría respondido no ser la política del canal comprar videos pero que podrían recibirlo en el canal. Los peticionarios alegan que el 16 de febrero de 2006 el mensajero del canal, señor Pedro Toaza Ochoa, recogió el paquete conteniendo el video en la Cooperativa de Transporte Super Semería, a pedido de la víctima. Señalan que este mismo día el señor Cuesta Caputi recibió el paquete y al retirar el videocasete, este explotó, causándole lesiones en las manos, rostro, tórax y abdomen,
debiendo permanecer en observación durante la noche en una clínica médica de Guayaquil.
11. De acuerdo con los peticionarios, esa misma tarde el presentador de noticias del Canal 10 de televisión, señor Jaime Jairala Vallazza, fue contactado telefónicamente por desconocidos que lo pusieron a su vez en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado el ataque y exigían que el señor Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal. Afirman que durante esta conversación el sujeto amenazó al señor Jairala Vallazza con que un segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que el tercero haría explotar las antenas de la estación.
12. Según los peticionarios, el 17 de febrero de 2000 el Dr. Santiago San Miguel Treviño, Fiscal del Distrito de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos “Expreso” y “El Telégrafo”.
13. Los peticionarios afirman que el caso estuvo en investigación por un período de tres años y tres meses hasta la fecha de presentación de la petición. Agregan que pasados varios años, las autoridades judiciales que sustancian el caso no “[han] establecido al menos indicios de responsabilidad por el atentado, a pesar de que públicamente se encuentran señalados los posibles sospechosos”[2]. Este último hecho estaría relacionado a las noticias difundidas por medios de comunicación ecuatorianos a la fecha del atentado en donde se indicaron los posibles responsables.
14. Mencionan que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que para precisar el concepto de plazo razonable es necesario evaluar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales. En cuanto al primer elemento los peticionarios consideran que no se trata de un asunto complejo dado que el hecho que origina el procedimiento penal fue un ataque a una sola persona, los móviles eran claros, no existía un número grande de personas involucradas y se contaba con pistas suficientes para tratar de individualizar a los responsables[3].
15. Respecto a la actividad procesal del interesado, los peticionarios argumentan que la carga de la investigación del atentado recaía directamente sobre el Juez de la Causa
(Edgar Salazar Vera), “quien pese a que existían señalamientos incluso públicos de que quienes pudieron haber atentado contra la vida de Cuesta estaban relacionados con el golpe de estado del 21 de enero, hizo caso omiso a estas indicaciones públicas y nunca ordenó citar a declarar a quienes participaron en aquel golpe de Estado”[4].
16. Manifiestan que las actuaciones judiciales han sido escasas y no conducentes a encontrar a los presuntos responsables del atentado, pues aunque se realizó ciertas indagaciones con testigos de los hechos, “la administración de justicia no ha llevado a cabo sino unos pocos actos, y ordenado otros que sencillamente no se han ejecutado”[5].
17. Alegan que la investigación efectuada por el Estado estuvo limitada a “abrir sobres, pedir información sobre números de cédula de identidad y de teléfono, toma de
declaraciones de personas que fueron testigos y que querían declarar”. Agregan que “ninguna de esas actividades pueden llamarse como efectivas al momento de determinar las causas, autores, cómplices y encubridores del ilícito”. Manifiestan que la actuación judicial fue ilusoria, enfocada a medidas de carácter informativo y que versaban sobre los mismos hechos que ya se conocían a través de la prensa, de manera que no hubo una investigación real. Los peticionarios alegan que la policía se limitó a transcribir información proporcionada por la prensa[6].
18. Los peticionarios alegan existir indicios suficientes de la posible participación de los involucrados en el golpe de Estado en el atentado contra el señor Cuesta Caputi[7].
Manifiestan que con base en el artículo 63[8] del antiguo Código de Procedimiento Penal vigente en el momento de la investigación, el Estado debió haber llamado a dichas personas a declarar.
19. Los peticionarios señalan que como consecuencia de una reorganización del Ministerio Público ecuatoriano, a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal el 13 de julio de 2001, todos los juicios que se encontraban bajo el antiguo sistema pasaron a manos de un fiscal especial. Como consecuencia de ello resultó que el caso del señor Cuesta Caputi no pudiera ser llevado con apego a los plazos establecidos, toda vez que la cantidad de casos acumulados eran excesivos para la capacidad de un solo funcionario.
20. Manifiestan que el Estado ha renunciado expresamente a su obligación de investigar dictando un auto de sobreseimiento provisional del proceso con el argumento de que
no se ha logrado determinar por parte de la Policía Judicial, del Ministerio Público o del ofendido, quienes pudieron haber sido los responsables del atentado. Consideran que, sin embargo, la policía solo tiene una función auxiliar en la investigación, siendo coadyuvante y no deliberante. Señalan que el Juez es quien debe impulsar y dirigir las investigaciones, razón por la cual no debió haber dictado el mencionado auto de sobreseimiento basándose apenas en la investigación policial[9].
21. Asimismo, manifiestan que según el artículo 249[10] del antiguo Código de Procedimiento Penal el sobreseimiento tiene como efecto el suspender el proceso por un periodo de 5 años, plazo en el cual se podrán presentar nuevas pruebas relacionadas con el delito. En este punto, resaltan que el delito de lesión se ha prescrito, en los términos de la legislación penal ecuatoriana, por haber pasado 5 años desde la comisión del atentado.
22. Ante estos hechos, los peticionarios alegan que el Estado de Ecuador es responsable por la violación al deber de investigar el atentado y amenazas sufridos por Rafael Ignacio Cuesta Caputi, en los términos de los artículos 8(1) y 25 en relación con la obligación genérica consagrada en el artículo 1(1) de la Convención Americana.
23. Los peticionarios señalan que la mencionada explosión de la carta bomba le desfiguró el rostro y las manos al señor Cuesta Caputi. Señalan que “si bien no participaron directamente del atentado agentes del Estado, la falta de una oportuna investigación y la
inacción del Juez de la causa para evacuar las diligencias necesarias para que el proceso continúe sustanciándose, hacen al Estado ecuatoriano responsable de la integridad física del Sr. Cuesta Caputi”[11]. Señalan que el argumento del Estado sobre la facultad de la víctima para interponer el recurso de casación o recusación busca desvirtuar la ausencia de diligencia e imparcialidad en la sustanciación del proceso, manifestando que el recurso supra mencionado no subsanaría las omisiones en la investigación.
24. Asimismo, indican que el delito de que fue objeto el señor Cuesta Caputi el 16 de diciembre de 2000 estuvo relacionado con las críticas respecto al golpe de Estado en Ecuador[12]. Destacan que la supuesta renuncia estatal a una investigación completa para castigar a los perpetradores que pretendieron silenciar al señor Cuesta Caputi constituye una violación a la libertad de expresión y al derecho de todo ciudadano de recibir libremente información e ideas de toda índole.
25. En síntesis, destacan que el hecho de que el Estado no identificara, procesara y sancionara a los responsables del atentado perpetrado en contra del señor Cuesta Caputi constituye una violación del derecho a las garantías judiciales (artículo 8(1)), a la protección judicial (artículo 25), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad de expresión (artículo 13); todos ellos en relación con la obligación de respetar y garantizar los derechos por parte del Estado (artículo 1(1)).
B. Posición del Estado
26. Sostiene no haber violado el derecho a las garantías judiciales establecidas en el artículo 8(1) de la Convención Americana ya que estaba tramitando el caso en un plazo
“acorde con el tipo de juicio que se trata, dentro de las propias posibilidades que el Estado tiene a su alcance” y por lo tanto cumple con los límites de razonabilidad establecidos por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Destaca que el retraso en las investigaciones del atentado al señor Cuesta Caputi se justifica por la complejidad del caso[13].
27. El Estado señala que las autoridades respondieron rápidamente ante el acto cometido en contra del señor Cuesta Caputi, sin embargo la evidencia física recabada no fue suficiente para identificar con certeza a los responsables del crimen. En consecuencia, argumenta que no hay evidencia que permita atribuirle responsabilidad por la acción u omisión de algún agente estatal.
28. Menciona la adopción de determinadas diligencias por parte de las autoridades policiales y judiciales responsables por las investigaciones. Entre dichas diligencias, destacan un oficio del 23 de enero de 2000, dirigido al Juez Primero de lo Penal de Guayas solicitando su presencia con la finalidad de abrir tres sobres enviados desde el mismo origen del sobre al señor Cuesta Caputi; copia de la factura en torno a un paquete a él remitido por “Gustavo Méndez”; oficio del 16 de febrero de 2000, solicitando a que se conceda copia certificada de las Tarjetas índice de los ciudadanos que respondan a los nombres Gustavo Méndez a nivel República; informes técnicos realizados por la policía judicial; declaraciones libres y testimonios[14].
29. El Estado alega, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana, que
los peticionarios han tenido “acceso ilimitado” a los recursos que la legislación interna ecuatoriana ofrece para tutelar el derecho a la integridad personal y otros derechos fundamentales, entre ellos la apelación y la casación, los cuales no fueron agotados[15]. De tal manera, considera que se ha garantizado el libre acceso y pleno ejercicio de las garantías judiciales a favor de la presunta víctima a quien en ningún momento se le impidió que ejerciera su derecho a ser escuchado en igualdad de condiciones frente a los órganos competentes.
30. Manifiesta que “la Corte Interamericana ha señalado en tal sentido que, a pesar de que el Estado tiene la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos, no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado” además que el Estado ha respondido ante el atentado buscando el esclarecimiento de los hechos, el enjuiciamiento y sanción de los responsables[16].
31. El Estado destaca que según lo establecido por la Corte Interamericana, “la obligación de investigar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio”[17], y que por lo tanto, no ha habido por parte del Estado una falta de diligencia en la investigación de este caso sino que la ha asumido “como un deber propio, en busca de la verdad” y no ha desconocido la gravedad del delito ni ha esperado que el impulso procesal o la obtención de las pruebas fueran asumidos por terceros[18].
32. En cuanto a la violación del derecho a la integridad personal, el Estado
manifiesta que no existe evidencia alguna que pueda configurar su responsabilidad internacional dado que no se ha demostrado la participación de agentes estatales en el atentado al señor Cuesta Caputi[19]. Asimismo, cita como ejemplo el caso Acosta Calderón[20] donde la Corte concluyó que al no contar con elementos probatorios suficientes, no puede pronunciarse sobre una violación al artículo 5 por parte del Estado.
33. En suma, el Estado sostiene que no se produjo ninguna de las alegadas violaciones a derechos humanos del señor Rafael Ignacio Cuesta Caputi.
IV. ANÁLISIS DE FONDO
A. Hechos probados
34. En el presente caso la Comisión Interamericana observa que en ninguna de sus presentaciones el Estado controvirtió in totum los hechos tal como fueron narrados por los peticionarios. En efecto, su respuesta se limitó a describir determinadas diligencias en el marco de la investigación penal, énfasis en que el retraso en la misma se debió a la supuesta complejidad del asunto y en que no se ha demostrado la participación de agentes del Estado en el atentado contra el señor Cuesta Caputi.
35. Sobre la falta de contestación del Estado, la Comisión recuerda que el artículo 39 de su Reglamento establece que Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido trasmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 38 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria.
36. Aunque la carga de la prueba en el proceso ante la Comisión Interamericana
corresponde, en principio, a la parte denunciante, si el Estado no contradice los hechos del fondo ni produce pruebas destinadas a cuestionarlos, la Comisión puede presumirlos verdaderos, siempre que no existan elementos de convicción que pudieran hacerla concluir de otra manera.
37. La Comisión se encuentra facultada para solicitar informaciones a las partes, para realizar investigaciones in-loco respecto a asuntos sometidos a su conocimiento, y para recabar las pruebas que estime pertinentes. El Estado, a su vez, además de la carga de probar hechos en que fundamenta su defensa, tiene la obligación de colaborar, lo que incluye suministrar la información que le sea solicitada por la Comisión y proporcionar todas las facilidades necesarias para las investigaciones que disponga efectuar la Comisión[21]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, “la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado.
38. En la valoración de las pruebas la Comisión toma en cuenta criterios que ha mencionado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Al respecto, (…) en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas (…). Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica y, ha evitado adoptar una rígida determinación
del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia[22].
39. De acuerdo con lo anterior, en base a los alegatos de los peticionarios, a la falta de contestación de Ecuador a todos ellos, a las copias de los expedientes judiciales y demás evidencias que cursan en autos, la Comisión pasa a pronunciarse sobre los hechos establecidos en el presente caso.
El atentado sufrido por el señor Cuesta Caputi
40. El señor Cuesta Caputi era director de noticias de la oficina de Guayaquil del canal de televisión Canal TC Televisión (Canal 10) y conocido en Ecuador por su activismo político. El 21 de enero de 2000 ocurrió un golpe de Estado en Ecuador, a raíz del cual el señor Gustavo Noboa Bejarano, que hasta esa fecha era vicepresidente, ascendió al poder[23].
Ese mismo día, la víctima y el periodista Jaime Jairala Vallazza realizaban una transmisión en vivo en la que calificaban el golpe como una amenaza a la estabilidad democrática del país[24]. Durante la transmisión, la estación del canal recibió un telefonema anónimo advirtiéndole que alguien “debía hacer callar a Rafael Cuesta o que, de lo contrario, ellos lo harían”. El mismo día se recibió otra llamada telefónica anónima en las oficinas de Canal 10 en la ciudad de
Quito, con la diferencia de que esa incluía una amenaza de bomba[25].
41. Entre los días 9 y 14 de febrero de 2000, varias cartas bomba fueron enviadas a periodistas y políticos en Ecuador, todas ellas interceptadas y desactivadas por la policía[26]. En este mismo período, cartas conteniendo amenazas y supuestamente firmadas por el “Ejercito Ecuatoriano de Liberación Popular” fueron enviadas a periodistas de este país[27]. Algunos medios de comunicación de Ecuador acusaban la posible participación del mencionado grupo insurgente en dichas actividades[28].
42. Durante los primeros días de febrero de 2000, una persona que se identificó como Luis Ortiz llamó a la oficina del señor Jairala Vallazza, y ofreció negociar un videocasete en el que acusaba aparecer los principales conspiradores del golpe para derrocar al entonces presidente de la República, Jamil Mahuad Witt. La oficina del señor Jairala Vallazza indicó a que se llamara al señor Cuesta Caputi, dado que, en su carácter de director de noticias del canal, sería la persona más adecuada para contestar[29].
43. Los días 4, 7 y 14 de febrero de 2000, la persona que hizo la llamada contactó al señor Cuesta Caputi en su oficina y en sus teléfonos celulares. Tal persona se identificó como investigador privado y afirmó que quería que se exhibieran las imágenes por el bien del país.
El señor Cuesta Caputi le respondió que no era política del canal adquirir videos pero que, si la persona que llamaba por teléfono quería enviarlo de todas maneras, podía hacerlo, a lo que el supuesto agente privado le respondió que enviaría una primera parte el día 9 de febrero de
2000. El 14 de febrero de 2000, el señor Cuesta Caputi recibió una llamada en la que una persona afirmó que el video llegaría el 16 de febrero por la mañana, en un paquete del servicio de la Cooperativa de Transporte Super Semería [30].
44. El 16 de febrero de 2000 el señor Cuesta Caputi envió al mensajero del canal, el señor Pedro Toaza Ochoa, a buscar el paquete, consistente en un sobre de manila que indicaba como remitente a “Gustavo Méndez”. El paquete había sido enviado desde la ciudad de Cuenca el día 14 de febrero de 2000, a través de la Cooperativa de Transporte Super Semería, con la factura Nº 001150 y guía Nº 08176 en el vehículo Nº 15. El señor Pedro Toaza regresó a las oficinas de TC-Televisión y entregó el sobre al señor Cuesta Caputi[31].
45. En el momento en que el señor Cuesta Caputi recibió el paquete, lo abrió y encontró el videocasete dentro de una caja. Cuando se encontraba caminando hacia la puerta de su oficina, retiró el videocasete de la caja, momento en el cual éste explotó[32]. El señor Cuesta Caputi sufrió lesiones corporales[33], causadas por los fragmentos de la bomba, en las manos, rostro, tórax y abdomen, por las cuales fue internado en la Clínica Guayaquil[34].
46. Esa misma tarde el señor Jairala Vallazza fue contactado por desconocidos que lo pusieron en contacto con un hombre que afirmaba representar a quienes habían perpetrado
el ataque y exigían que el señor Cuesta Caputi y otro empleado abandonaran el canal. Durante tal conversación el sujeto amenazó al señor Jairala Vallazza con que un segundo ataque sería durante una transmisión en vivo y que un tercero apuntaría a volar las antenas de la estación[35]. Actuación procesal con relación al atentado a Rafael Ignacio Cuesta Caputi
47. El 17 de febrero de 2000 Santiago San Miguel Treviño, Fiscal del Distrito de Guayas y Galápagos, presentó un pedido formal (excitativa fiscal) para iniciar las actuaciones penales relacionadas con la investigación de los hechos, basando el pedido en las noticias del ataque publicadas en los periódicos “Expreso” y “El Telégrafo”[36]. El mismo día, agentes de la Policía Judicial iniciaron la investigación en el lugar de los hechos y realizaron algunas diligencias de investigación[37].
48. El 18 de febrero de 2000 Edgar Salazar Vera, Juez Décimo de lo Penal de Guayas, subrogó al Juez Séptimo de lo Penal de dicha Provincia y decretó la iniciación del proceso (auto cabeza de proceso) por tentativa de homicidio. El Juez Décimo de lo Penal de Guayas ordenó varias acciones de procedimiento, incluyendo la toma de declaraciones a la víctima y a testigos. Asimismo, solicitó la historia clínica del señor Cuesta Caputi, y visitó la oficina de Canal 10[38].
49. El 21 de febrero de 2000 el Juez Séptimo de lo Penal de Guayas envió un oficio al Jefe Provincial de la Policía Judicial con el objeto de que se realizara una investigación en torno al caso[39]. Ese mismo día, dicho Juez envió un oficio al Director de la Clínica Guayaquil a
fin de que remitiera la historia clínica del señor Cuesta Caputi[40] y también recibió la declaración del Sub-Director de noticias del Canal 10, Hugo Gavilanes Borrero[41].
50. Entre 17 de febrero y 1 de marzo de 2000, la Policía Judicial de Guayas recibió varias declaraciones voluntarias y entrevistó a la señora Yolanda Cruz Guille, empleada de la Cooperativa de Transportes Super Semería[42]. El 23 de febrero de 2000 el Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas, Efraín Vega Gutiérrez, le solicitó al Juez Primero de lo Penal del Guayas su presencia en la diligencia de apertura de tres sobres que fueron enviados por el mismo remitente “Gustavo Méndez” a tres personas distintas[43]. El Juez respondió ese mismo día[44] y dictó un auto en el que mandaba practicar la diligencia de apertura de sobres esa misma tarde[45].
51. El 24 de febrero de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas remitió numerosos oficios a que personas envueltas en el proceso acudieran a su Tribunal con el objeto de rendir testimonios[46]. Ese mismo día se le entregó al Jefe Provincial de la Policía Judicial del Guayas un informe técnico dactiloscópico en relación con la apertura de dos sobres enviados por el llamado Ejército de Liberación del Pueblo a los señores Germán Lobos y Ricardo Polo[47], así como un informe técnico acerca de la trascripción de un micro casete[48].
52. El 28 de febrero de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas recibió el testimonio instructivo del señor Cuesta Caputi[49]. El 29 de febrero de 2000 el Jefe Provincial de
la Policía Judicial del Guayas le solicitó al mencionado Juez que extendiera las respectivas órdenes de allanamiento para dos direcciones[50]. Ese mismo día el Juez dictó un auto en que dispone el allanamiento solicitado[51] y envió un oficio al Jefe de la Policía Judicial del Guayas a fin de que se hiciera cumplir lo dispuesto[52].
53. El 1º de marzo de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas recibió el testimonio de Jorge Kronfle[53] y el oficio Nº 4134-PJ.GUAYAS, emitido por la Policía Judicial. Al día siguiente acudió a las instalaciones del Canal 10 de Televisión con el objeto de realizar el reconocimiento del lugar de los hechos[54]. Ese mismo día, el Juez recibió el informe Nº 2000.1453-PJG suscrito por el Mayor de Policía Edwin Echeverría Albuja en el que se dio a conocer el resultado de las investigaciones efectuadas hasta esa fecha[55]. Dicho informe se limita a concluir que a) el 14 de febrero de 2000 una carta bomba había sido enviada a Rafael Ignacio Cuesta Caputi por Gustavo Méndez, tras un presunto investigador particular ofrecer enviar un videocasete a las oficinas de TC Televisión; b) el 16 de febrero de 2000 la víctima recibió la referida carta; c) al intentar sacar el videocasete, este explotó, causándole heridas en las manos, rostro, tórax y abdomen; y d) el artefacto explosivo consistía en una caja de casete de VHS con una batería de 9 voltios, cápsulas detonantes y demás dispositivos
electrónicos[56].
54. El 15 de marzo de 2000 el Juez Décimo de lo Penal del Guayas dictó un auto en el que dispuso que se realizaran una serie de diligencias, a fin de corroborar lo manifestado en el informe policial presentado con anterioridad[57].
55. El 4 de abril de 2000 el Juez Séptimo de lo Penal de Guayas envió dos oficios, el primero dirigido al Gerente de Canal 10 de Televisión llamando a comparecer a los señores Manuel Ortega, Juan Carlos Drouet y Jhonny Rodríguez para que rindieran sus testimonios;
[58] y el segundo dirigido a los médicos legistas de la Policía Judicial del Guayas con el objeto de que se practicara un examen médico legal del señor Rafael Cuesta Caputi a fin de “determinar las secuelas que pudieren haber ocasionado las lesiones o heridas producidas por la explosión del artefacto en contra de su humanidad”[59].
56. El 7 de julio de 2000 el mismo juez, considerando que había caducado la etapa preliminar de las actuaciones, declaró concluida la indagatoria. Estas órdenes fueron enviadas a la oficina del Fiscal Mazzini Plaza, para que éste pudiera brindar su opinión dentro del plazo de seis días[60].
57. En respuesta a la solicitud del juez, el 16 de agosto de 2000 el Agente Fiscal Mazzini Plaza concluyó que la investigación hasta ese momento había sido insuficiente y solicitó la reapertura del sumario para realizar una serie de investigaciones cruciales que aún no habían sido concluidas[61].
58. El 30 de agosto de 2000 el 5º Juez penal de Guayas ordenó la reapertura de la
etapa preliminar de las actuaciones por un período de 10 días, con el objeto de cumplir ciertas diligencias[62].
59. El 8 de julio de 2003 el jefe de patrocinio de la Procuraduría,
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