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CIDH - Informe 37-25 - Caso 12952

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 37-25 - Caso 12952
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Internacional Público
Año

INFORME No. 37/25

CASO No. 12.952

INFORME DE FONDO (PUBLICACIÓN)

MARIELA DEL CARMEN ECHEVERRÍA DE SANGUINO

COLOMBIA

OEA/Ser.L/V/II.

Doc. 40 4 de abril de 2025

Original: Español Aprobado electrónicamente por la Comisión el 4 de abril de 2025

Citar como: CIDH. Informe No. 37/25. Caso 12.952. Fondo (Publicación). Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino. Colombia. 4 de abril de 2025.

www.cidh.org2

ÍNDICE

I. INTRODUCCIÓN(1)............................................................................................................................................. 3

II. ALEGATOS DE LAS PARTES.......................................................................................................................... 3

A. Parte peticionaria ...................................................................................................................................... 3

B. Estado ............................................................................................................................................................. 4

III. DETERMINACIONES DE HECHO ................................................................................................................ 4

A. Sobre el proceso penal ............................................................................................................................. 4

B. Recursos presentados por la señora Echeverría luego del proceso penal .................... 13

IV. ANÁLISIS DE DERECHO .............................................................................................................................. 15

A. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial (artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) ................ 15

V. INFORME No. 325/20 E INFORMACIÓN SOBRE CUMPLIMIENTO ........................................... 18

VI. CONCLUSIONES FINALES ........................................................................................................................... 21

VII. PUBLICACIÓN .................................................................................................................................................. 223

I. INTRODUCCIÓN1

1. El 9 de septiembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión

VII. PUBLICACIÓN .................................................................................................................................................. 223

I. INTRODUCCIÓN1

1. El 9 de septiembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Jaime Sanguino Santander (en adelante “la parte peticionaria”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de Colombia (en adelante “el Estado colombiano”, “el Estado” o “Colombia”) en perjuicio de Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino por las afectaciones a los derechos a las garantías judici ales y protección judicial en un proceso penal seguido en su contra por los delitos de falsedad material en documento privado, exportación ficticia, falsedad ideológica y estafa.

2. La Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 47/14 el 21 de julio de 20142. El 6 de agosto de 2014 la Comisión notificó dicho informe a las partes y se puso a su disposición a fin de llegar a una solución amistosa, sin que se dieran las condiciones para iniciar dicho procedimiento. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes.

II. ALEGATOS DE LAS PARTES

A. Parte peticionaria

3. La parte peticionaria inform a que en febrero de 1990 la señora Echeverría, junto a otras personas, fue vinculada a un proceso penal por los delitos de uso de documento público falso en concurso con exportación ficticia, falsedad de documento privado y estafa. Indica que dicho proceso vulneró diversas garantías judiciales de la señora Echeverría.

vinculada a un proceso penal por los delitos de uso de documento público falso en concurso con exportación ficticia, falsedad de documento privado y estafa. Indica que dicho proceso vulneró diversas garantías judiciales de la señora Echeverría.

4. La parte peticionaria sost iene que se afectó su derecho a la defensa puesto que durante el proceso se incorporó prueba obtenida de manera irregular. Explica que existía un documento de la Cancillería de Colombia indicando que no se había otorgado el permiso para la práctica de diligencias judiciales por parte de jueces colombianos en Venezuela. Agrega que a pesar de ello, el juez a cargo del proceso penal en contra de la señora Echeverría sí recibió y valoró prueba enviada desde Venezuela.

5. La parte peticionaria aleg a que también se afectó su derecho a la defensa puesto que el juez a cargo del proceso no aceptó documentación presentada por la señora Echeverría. Sostiene que el juez se limitó a indicar que dichas pruebas eran “inconducentes e impertinentes” sin presentar mayor motivación al respecto. Añade que la señora Echeverría solicitó que se realicen diversas diligencias, las cuales no fueron realizadas.

6. Adicionalmente, la parte peticionaria señal a que la defensa de oficio que fue otorgada a la señora Echeverría no fue adecuada. Indica que inicialmente se le otorgó una abogada de oficio, especialista en derecho de familia y no en derecho penal, la cual i) no presentó ningún escrito de alegatos o solicitud de presentación u objeción de pruebas; ii) no asistió a las diligencias de interrogatorios; iii) no presentó alegatos de conclusión

de familia y no en derecho penal, la cual i) no presentó ningún escrito de alegatos o solicitud de presentación u objeción de pruebas; ii) no asistió a las diligencias de interrogatorios; iii) no presentó alegatos de conclusión en la etapa de cierre de la instrucción sumarial; y iv) y no apeló la resolución de acusación. Sostiene que frente a los reclamos de la señora Echeverría, ella contó con otros defensores públicos, quienes tampoco brindaron una asesoría jurídica adecuada, al no estudiar su expediente, al no presentar alegatos o solicitud de pruebas y al no apelar la sentencia condenatoria en su contra. Explica que dicha situación dejó a la señora Echeverría en un estado de indefensión.

7. Finalmente, la parte peticionaria aleg a que se vulneró el derecho a la protección judicial puesto que la señora Echev erría no contó con un recurso judicial adecuado y efectivo que remediara las afectaciones al

1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Carlos Bernal Pulido , de nacionalidad colombiana no participó en el debate ni en la decisión del presente caso. 2 CIDH. Informe No. 47/14. Caso 12.952. Admisibilidad. Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino. Colombia. 21 de julio de 2014 . La CIDH declaró admisible la petición en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible la petición respecto del artículo 7 de la Convención Americana.4

debido proceso. Indica que se presentó un recurso de apelación, una acción de revisión y una acción de tutela,

instrumento. Asimismo, la Comisión declaró inadmisible la petición respecto del artículo 7 de la Convención Americana.4

debido proceso. Indica que se presentó un recurso de apelación, una acción de revisión y una acción de tutela, las cuales fueron desestimadas, sin haberse analizado el fondo del asunto.

B. Estado

8. El Estado alega que el proceso penal seguido a la señora Echeverría cumplió con todas las garantías del debido proceso. En relación con la presunta obtención de pruebas irregulares, Colombia aleg a que toda la documentación recibida por el juez del proceso penal, incluyendo la obtenida desde Venezuela, fue debidamente valorada y contrastada entre las partes. Agreg a que resulta de vital importancia la colaboración entre Estados a efectos de asegurar la investigación y sanción de delitos.

9. Asimismo, el Estado indic a que en todo momento se resguardó el derecho de defensa de la señora Echeverría. Sostiene que inicialmente se le otorgó una defensora pública de oficio y que frente a sus solicitudes, le brindó la posibilidad de contar con otros defensores de oficio. Agrega que el sólo hecho de que la señora Echeverría no esté conforme con el accionar de su representación legal no implica per se una afectación al debido proceso.

10. El Estado colombiano también sostiene que la señora Echeverría fue notificada debidamente durante el proceso y pudo acceder a todos los mecanismos disponibles en el sistema judicial colombiano. Ello a efectos de lograr que su situación sea estudiada por jueces competentes, de variado rango y diversas jurisdicciones.

Agrega que si bien las decisiones no resultaron favorables para la presunta víctima, dicha situación no puede constituir una atribución de responsabilidad internacional.

lograr que su situación sea estudiada por jueces competentes, de variado rango y diversas jurisdicciones. Agrega que si bien las decisiones no resultaron favorables para la presunta víctima, dicha situación no puede constituir una atribución de responsabilidad internacional.

III. DETERMINACIONES DE HECHO

A. Sobre el proceso penal

11. En la época de los hechos Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino se desempeñaba como gerente de la empresa “Comercializadora Cúcuta y Compañía Limitada”, en la ciudad de Cúcuta, Colombia3.

12. El 2 de f ebrero de 1990 el Subgerente de Asuntos Internos del Banco de la República envió una carta al Director Nacional de Instrucción Criminal en donde denunció posibles defraudaciones contra el patrimonio del Estado administrado por dicho banco4. El 12 de febrero de 1990 la Dirección Seccional de Instrucción Criminal de Bogotá ordenó adelantar una investigación5.

13. El 26 de febrero de 1990 el Subgerente de Asuntos Internos del Banco de la República compareció ante el Juzgado 60 de Instrucción Criminal Ambulante de Bogotá. Informó que se tuvo conocimiento de la emisión de documentos falsos por parte de “Industrias Sanguino Hermanos y Compañía” y otras compañías que dependían de ésta, incluyendo a la empresa en la que la señora Echeverría se desempeñaba como gerente. Agregó que las empresas involucradas emitieron documentos falsos para indicar que habrían rea lizado exportaciones con empresas de Venezuela. Sostuvo que debido a ello solicitaron certificados de reembolso tributario al Banco de la República, lo cual constituye un delito de estafa y falsedad6.

empresas de Venezuela. Sostuvo que debido a ello solicitaron certificados de reembolso tributario al Banco de la República, lo cual constituye un delito de estafa y falsedad6.

14. El 23 de marzo de 1990 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal envió un informe al Juzgado 60 de Instrucción Criminal Ambulante. Se indicó que se efectuó una “ligera comprobación” en las ciudades de Ureña y San Antonio en Venezuela, en el límite con el territorio colombiano,

3 Anexo 4. Informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de 23 de marzo de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. 4 Anexo 1. Carta enviada por el Subgerente de Asuntos Internos del Banco de la República, 2 de febrero de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. 5 Anexo 1.1. Informe secretarial de fecha 27 de marzo de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. Nota enviada por el Juez 60 de Instrucción Criminal Ambulante al sugerente de asuntos internos del Banco de la República, 16 de febrero de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. 6 Anexo 3. Diligencia de denuncia hecha por el subgerente de asuntos internos del Banco de la República, 26 de febrero de 1990.

Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1.5

sobre las empresas que presunta mente habrían recibido las exportaciones de las empresas involucradas. Se concluyó que dichas empresas “no existen”7.

15. El 16 de mayo de 1990 el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal se avocó al con ocimiento de la indagación preliminar por el delito de exportaciones ficticias8. Frente a una solicitud del Juzgado para realizar diligencias en Venezuela, el 26 de junio el Asesor del Ministro de Justicia de Colombia informó que el embajador de la República de Venezuela “no otorgó el permiso correspondiente por no existir entre los dos países convenios o tratados que permitan la práctica de diligencias judiciales por parte de Jueces colombianos en dicho país”9.

16. El 24 de julio de 1990 el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal dictó un auto cabeza de proceso contra “Industrias Sanguino Hermanos y Compañía” y otras empresas por los delitos de exportación ficticia, falsedad y peculado10. El Juzgado también emitió órdenes de captura en contra de doce personas, incluyendo a la señora Echeverría11. Una semana después el Grupo de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Norte de Santander informó al Juzgado que no fue posible detener a la señora Echeverría. Ello debido a que no se encontraba en el lugar indicado en la orden, y que según indicó un vecino: “hacía días no la veía”.

Agregó que según indicó “la niña del servicio”, la señora Echeverría “hacía tres días había viajado y desconocía la fecha de su regreso”12.

Agregó que según indicó “la niña del servicio”, la señora Echeverría “hacía tres días había viajado y desconocía la fecha de su regreso”12.

17. El 27 de agosto de 1990 el Juzgado emitió una resolución en donde declaró a la señora Echeverría como “persona ausente” debido a que hasta la fecha no ha bía comparecido y “se ignora su paradero” . Asimismo, el Juzgado le nombró a la defensora de oficio Filomena Urbina de García13. Al día siguiente el Juzgado emitió un oficio a la señora Urbina informándole que fue designada como defensora de la señora Echeverría14.

18. El 5 de septiembre de 1990 el Grupo de Policía Judicial informó al Juzgado que no fue posible ubicar y capturar a la señora Echeverría. Se agregó que según información recabada, se encontraba en Venezuela15. Una semana después el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado emitió una resolución en donde decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de doce personas, incluyendo a la señora Echeverría, y reiteró las órdenes de captura correspondientes. Sostuvo que dichas personas, como representantes legales de las empresas involucradas, “huyen para evadir la acción de la justicia”. Indicó que mediante la realización de diversas diligencias “las supuestas negociaciones y la introducción de la mercancía presuntamente producida en Colombia y llevada a Venezuela no tienen respaldo en la realidad” por lo que no deberían haber emitido ningún certificado de reembolso tributario en el Banco de la República.

19. Asimismo, en dicha resolución se hace constar que se emitieron dos exhortos al Cónsul Gen eral de

deberían haber emitido ningún certificado de reembolso tributario en el Banco de la República.

19. Asimismo, en dicha resolución se hace constar que se emitieron dos exhortos al Cónsul Gen eral de Colombia en San Antonio, Venezuela , a efectos de confirmar la existencia de las empresas venezolanas que presuntamente habrían recibido las expor taciones. Se indicó que en la respuesta a los exhortos i) dichas empresas “son entes o personas fantasmas y que la certificación de haberse nacionali zado esa mercancía en

7 Anexo 4. Informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, 23 de marzo de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Cuaderno 1. 8 Anexo 6. Oficio del Secretario del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado dirigido a el Juez titular, de 16 de mayo de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. 9 Anexo 5. Nota de 26 de junio de 1990 enviada por el Asesor del Ministro al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Cuaderno 1. 10 Anexo 8. Nota del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado dirigida al Procurador Departamental, 24 de julio de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1.

11 Anexo 9. Oficio 763 de orden de captura contra Mariela del Carmen Echeverría de Sanguino, 26 de julio de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 12 Anexo 10. Oficio 988 del Grupo de Policía Judicial, 30 de julio de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcad a como Anexo 1. 13 Anexo 14. Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 27 de agosto de 1990. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Anexo 1. 14 Anexo 15. Oficio dirigido por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado a Filomena Urbina de García de 28 de agosto de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 15 Anexo 17. Oficio 1197 del Grupo de Policía Judicial, 5 de septiembre de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 m arcada como Anexo 1.6

Venezuela es falsa ”; y ii) que en la Aduana de San Antonio “no aparecen las mercancías” que supuestamente fueron exportadas16.

20. La señora Echeverría presentó una recusación en contra de los miembros de la Unidad Móvil de Investigación por diversos motivos, entre los que se destacan: i) haber utilizado un término mayor al previsto legalmente para la práctica de pruebas; ii) permitir que cada miembro “t omara decisiones cuando éstas le correspondían al juez de conocimiento”; iii) negar el acceso al expediente a su defensora; iv ) “permitir la

legalmente para la práctica de pruebas; ii) permitir que cada miembro “t omara decisiones cuando éstas le correspondían al juez de conocimiento”; iii) negar el acceso al expediente a su defensora; iv ) “permitir la práctica de pruebas a espaldas de la defensa” ; y iv) planear viajes a Bogotá y Barranquilla “para practicar pruebas que aún no han pedido las partes”.

21. El 28 de septiembre de 1990 el Juez Octavo Inscriminal Ambulante rechazó la solicitud. Indicó que dado lo extensa de la investigación y el número de personas procesadas no podía observarse de ma nera taxativa el término legal para la duración de la indagación preliminar. Manifestó que “tampoco es cierto que a los defensores de los procesados se les haya negado el acceso al expediente”. Agregó que “los funcionarios (...) tenemos competencia para decretar pruebas y practicar las mismas” 17. La CIDH t ambién nota que la señora Echeverría presentó una recusación en contra del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado por las mismas razones que en su recusación a la Unidad Móvil de Investigación. El 1 de octubre de 1990 dicho Juzgado rechazó la recusación18.

22. El 9 de noviembre de 1990 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial confirmó las decisiones del Juez Octavo y del Juzgado Segundo . La Sala Penal indicó que la señora Echeverría no sustentó sus alegatos para que procediera la recusación19.

23. El 11 de s eptiembre de 1991 la señora Echeverría solicitó al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal la

sus alegatos para que procediera la recusación19.

23. El 11 de s eptiembre de 1991 la señora Echeverría solicitó al Juzgado Segundo de Instrucción Criminal la práctica de diversas pruebas de descargo relacionadas con documentación aduanera20. La Comisión nota que en el referido escrito la señora Echeverría indicó que “he iniciado mi auto defensa, soy una persona casada, madre de familia, sin m uchas posibilidades económicas”. La CIDH también observa que dicho escrito fue firmado por la señora Echeverría y presentado al Juzgado por su esposo Jaime Sanguino Santander.

24. Seis días después el Juzgado inadmitió la solicitud de la señora Echeverría. El Juzgado indicó que el señor Sanguino “no es abogado ni es el defensor de la procesada para aceptar la petición”. Asimismo, el Juzgado sostuvo que “se llama la atención a la secretaría para que en lo sucesivo se abstenga de recibir y dar trámite a estas clases de peticiones”21.

25. El 18 de septiembre y 4 de octubre de 1991 la señora Echeverría presentó dos escritos ante al Juzgado Segundo. Indicó que ella era inocente y que su empresa no realizó ninguna acción ilegal. Explicó que el funcionario del Banco de la República que realizó la denuncia tenía un “ánim o revanchista” en contra de su cuñado, gerente de una de las empresas involucradas, debido a “diferencias” entre ambos. Indicó que al no aceptar su solicitud de práctica de pruebas se violó su derecho a la defensa. Agregó que la práctica de dichas pruebas resulta vital y “no son ineficaces ni impertinentes”. Respecto de su defensora de oficio, la señora

aceptar su solicitud de práctica de pruebas se violó su derecho a la defensa. Agregó que la práctica de dichas pruebas resulta vital y “no son ineficaces ni impertinentes”. Respecto de su defensora de oficio, la señora

Echeverría sostuvo lo siguiente:

Ud. aduce que yo tengo abogado de oficio, gracias por recordarme esto; yo sé muy bien que soy procesada en ausencia, y para los fines de defensa tengo los mismos derechos que el abogado de oficio, no se olvide que

16 Anexo 18. Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 17 de septiembre de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 17 Anexo 19. Resolución del Juzgado Octavo Inscriminal Ambulante, 28 de septiembre de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 18 Anexo 20. Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 1 de octubre de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 19 Anexo 23. Resolución de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, 9 de noviembre de 1990. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 20 Anexo 25. Escrito presentado por Mariela Echeverría al Juez Segundo de Instrucción Criminal, 11 de septiembre de 1991. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 21 Anexo 26. Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 17 de septiembre de 1991. Comunicación del Estado de 6

del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 21 Anexo 26. Resolución del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 17 de septiembre de 1991. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1.7

nadie mejor que uno puede llevar a cabo su defensa, ya que uno si conoce todas las intimidades del caso, por lo que le ruego, en lo sucesivo, darle curso normal a todas mis peticiones22.

26. El 30 de octubre de 1991 el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal emitió una resolución de acusación, en donde identificó a catorce personas, incluyend o a la señora Echeverría, como autores de los delitos de falsedad material en documento privado, exportación ficticia, falsedad ideológica y estafa23. El 25 de noviembre de 1991 se notificó dicha resolución a la defensora pública de la señora Echeverría, Filomena Urbina24. La CIDH toma nota de que la defensora no apeló dicha resolución. El 26 de junio de 1992 la Sala Penal de Decisión del Tribunal Supremo del Distrito Judicial confirmó la resolución de acusación respecto de la señora Echeverría25.

27. El 28 de julio de 1992 la señora Echeverría presentó ante el Juez Cuarto Penal de Circuito un memorial donde informó que Jairo Arbeláez Mendoza asumiría su defensa en el juicio. El 19 de agosto del mismo año el

señor Arbeláez tomó posesión como defensor26. El 1 de julio de 1993 el señor Arbeláez informó al Juez Cuarto que designaba como defensor suplente para actuar en la etapa de juicio a Juvenal Valero Bencardino27.

28. El 15 de septiembre de 1993 el señor Arbeláez solicitó al Juez Cuarto una copia del expediente del proceso28. La CIDH no tiene conocimiento sobre si dicha solicit ud fue respondida. Asimismo , el señor Valero presentó una solicitud para que se otorgue detención domiciliaria de la señora Echeverría debido a “la precariedad económica de la señora”29. El 7 de diciembre de 1993 el Juez Cuarto Penal del Circuito indicó que no era posible otorgar la detención domiciliaria puesto que la señora Echeverría se encontraba prófuga de la justicia, lo cual demostraba “una abierta rebeldía a las decisiones judiciales ”30. El señor Valero presentó un recurso de apelación en contra dicha resolución. El 13 de diciembre el señor Valero se desistió de su recurso31.

La Comisión observa que en este último escrito no se indicó las razones por las cuales se desistió de la apelación.

29. El 28 de noviembre de 1994 el abogado Arbeláez presentó un memorial indicando que le era imposible asistir a la audiencia pública programada por el Juez Cuarto para el día 5 de diciembre , por lo que ésta fue aplazada32. El 4 de marzo de 1995 la señora Echeverría presentó un escrito ante el Juez Cuarto Penal de Circuito

en donde nombró como su defensor a Carlos Martín Echeverría Lizarazo33. El señor Echeverría solicitó que la audiencia pública sea aplazada a efectos de revisar el expediente del caso34.

22 Anexo 26.1. Escrito presentado por Mariela Echeverría al Juez Segundo de Instrucción Criminal presentado el 18 de septiembre de 1991. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Cuaderno 4. Anexo 27. Escrito presentado por Mariela Echeverría al Juez Segundo de Instrucción Criminal presentado el 4 de octubre de 199 1. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 23 Anexo 28. Resolución de Acusación del Juzgado Segundo de Instrucción Criminal Radicado, 30 de octubre de 1991. Comunicación de la parte peticionaria de 9 de septiembre de 1999 marcada como Cuaderno 1. 24 Anexo 29. Notificación de 25 de noviembre de 1991 a Filomena Urbina de García. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 25 Anexo 30. Resolución de la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, 26 de junio de 1992. Comunicac ión del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 26 Anexo 31. Escrito de Mariela Echeverría presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 18 de agosto de 1992. Comunicación de l Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1.

26 Anexo 31. Escrito de Mariela Echeverría presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 18 de agosto de 1992. Comunicación de l Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 27 Anexo 32.1. Escrito de Jairo Arbeláez Mendoza presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 1 de julio de 1993. Comunicació n del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 28 Anexo 33. Escrito de Jairo Arbeláez Mendoza presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 15 de septiembre de 1993. Comunic ación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 29 Anexo 34. Escrito sin fecha de Juvenal Valero presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito, por medio del cual solicita deten ción domiciliaria. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 30 Anexo 35. Resolución del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, 7 de diciembre de 1993. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 31 Anexo 36. Escrito sin fecha de Juvenal Valero presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito, por medio del cual interpone recurso de apelación. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 32 Anexo 37. Escrito de Jairo Arbeláez Mendoza presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 28 de noviembre de 1994. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1.

32 Anexo 37. Escrito de Jairo Arbeláez Mendoza presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el 28 de noviembre de 1994. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 33 Anexo 38. Escrito de Mariela Echeverría presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el día 4 de marzo de 1995. Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1. 34 Anexo 39. Escrito de Carlos Martín Echeverría Lizarazo presentado al Juez Cuarto Penal del Circuito el día 9 de marzo de 1995 . Comunicación del Estado de 6 de marzo de 2009 marcada como Anexo 1.8

30. El 21 de marzo de 1995 el Juez Cuarto Penal de Circuito rechazó la solicitud del señor Echeverría al señalar que éste ya “era conocedor del proceso” al ser defensor de otras de las personas implicadas en el caso. Frente a un recurso de reposición presentado por el señor Echeverría, el Juez Cuarto resolvió el 17 de abril de 1995 aceptar su solicitud y aplazar la realización de la audiencia pública 35. La CIDH toma nota de que el 26 de abril de 1995 el señor Echeverría renunció como defensor de la señora Echeverría “por razones eminentemente de carácter económico”36.

31. El 3 de mayo de 1995 el J uez Cuarto Penal de Circuito requirió a la señora Echeverría que manifestara si deseaba designar a un nuevo defensor pues de lo contrario se le designaría a uno de oficio. Agregó que el proceder del señor Echeverría resultó “a todas luces irregular” pues solo buscó “entorpecer la realización de la

deseaba designar a un nuevo defensor pues de lo contrario se le designaría a uno de oficio. Agregó que el proceder del señor Echeverría resultó “a todas luces irregular” pues solo buscó “entorpecer la realización de la audiencia pública ”. El Juez Cuarto envió una solicitud a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad para que investigara “la posible falta contra la ética ” en que pudo incurrir el abogado con su actuación dentro del proceso37.

32.

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