CIDH - Informe 37 de 2010
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
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Detalles
- Título
- CIDH - Informe 37 de 2010
- Autor
- CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Libertad de Prensa
- Año
- 2010
INFORME No. 37/10
PUBLICACIÓN
CASO 12.308
MANOEL LEAL DE OLIVEIRA BRASIL1 17 de marzo de 2010
I. RESUMEN
1. El 22 de mayo de 2000, la Sociedad Interamericana de Prensa (SIP) (en adelante, “el peticionario”) presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”), contra la República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el Estado”). La petición indica que el Sr. Manoel Leal de Oliveira fue asesinado el 14 de enero de 1998, en el estado de Bahia, por motivos supuestamente relacionados con el ejercicio de la profesión de periodista. En sus escritos adicionales, el peticionario destaca que, pasados varios años, el crimen sigue impune. En la petición se denuncia la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (derecho a la vida), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y expresión), 8 (derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana”) en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento, en perjuicio de Manoel Leal de Oliveira.
2. El Estado no impugnó los hechos alegados por el peticionario.
3. Al analizar la admisibilidad del caso en el presente Informe, la Comisión concluye que la petición reúne los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la
Convención. La CIDH también concluye que el Estado es responsable de la violación de los derechos a la vida, a la libertad de pensamiento y expresión, a las garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente consagrados en los artículos 4, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, todos relacionados con la obligación que impone el artículo 1(1) del mismo tratado, de respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención, en perjuicio de Manoel Leal de Oliveira y sus familiares. Por último, la Comisión presenta sus recomendaciones al Estado en los términos del artículo 50 de la Convención Americana.
II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
4. El 22 de mayo de 2000, la Comisión recibió la denuncia, a la que asignó el número 12.308. El 14 de julio de 2000, la Comisión la remitió al Estado, concediéndole el plazo de tres meses para que presentara información. El 13 de febrero de 2001, la Comisión reiteró al Estado la solicitud de 14 de julio de 2000 y le otorgó 30 días para responder. El 12 de febrero de 2002, la CIDH recibió información adicional de los peticionarios.
5. El 24 de enero de 2003, la Comisión comunicó al Estado que, ante la falta de respuesta a los pedidos de información, había decidido aplicar lo dispuesto en el artículo 37.3 de su Reglamento y diferir el tratamiento de las cuestiones de admisibilidad, para considerarlas conjuntamente con las de mérito. Por consiguiente, la Comisión solicitó a los peticionarios que presentaran sus observaciones sobre los méritos en el plazo de dos meses. El 21 de marzo de 2003, la CIDH recibió observaciones sobre los méritos de parte del
peticionario, las que fueron remitidas al Estado el 24 de abril de 2003.
6. El 10 de septiembre de 2004, la Comisión solicitó al Estado y al peticionario información actualizada sobre la situación del proceso judicial y copia de las partes
1 El Miembro de la Comisión Dr. Paulo Sérgio Pinheiro, ciudadano brasileño, no participó en la consideración y votación de este caso, de conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. 2 pertinentes de sus autos, las que fueron enviadas por el peticionario y remitidas al Estado el 10 de mayo de 2005.
7. El 27 de enero de 2006, la Comisión comunicó a las partes su disposición para mediar un acuerdo de solución amistosa. El peticionario envió una nota manifestando su disposición para iniciar dicho procedimiento. El 16 de febrero de 2006, el Estado presentó un documento solicitando una prórroga de 30 días para presentar la propuesta de solución amistosa, a lo que la Comisión accedió por comunicación de 28 de febrero de 2006.
III. POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición del peticionario
8. El peticionario alega que el periodista Manoel Leal de Oliveira fue asesinado por motivos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional, lo que implicaría el cercenamiento del derecho consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana. En relación con los requisitos de admisibilidad, alega que, pasados cinco años de cometido el crimen sin la conclusión del proceso penal, se habría configurado un atraso injustificado, aplicándose la excepción del agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo
47(2)(c) de la Convención.
9. Subraya que el 14 de enero de 1998, Manoel Leal de Oliveira fue ejecutado en la ciudad de Itabuna, estado de Bahia, por pistoleros de la región. El hecho habría ocurrido tras la publicación de diversas denuncias en el periódico “A Região”, del que Manoel de Oliveira era editor, sobre la corrupción e irregularidades presuntamente cometidas por funcionarios del gobierno municipal y autoridades policiales.
10. Según relata el peticionario, el periodista Manoel Leal de Oliveira era casado, padre de tres hijos y fundador del periódico “A Região”. Manoel Leal de Oliveira era conocido en su ciudad por su inveterado activismo, llegando a responder a varios procesos judiciales por denunciar actos de corrupción que involucraban a políticos locales.
11. De acuerdo con el peticionario, en 1997 Manoel Leal y su amigo Flavio Eduardo Monteiro, director comercial del periódico, habrían sido advertidos por personas de la administración municipal de que se había encomendado la muerte de aquél. Subraya que, pocos meses antes del crimen, “A Região” había publicado una serie de denuncias contra el alcalde de Itabuna, Fernando Gomes Oliveira, y el comisario de la División de Delitos Económicos, Gilson Prata, que investigaba fraudes en la alcaldía.
12. El peticionario afirma que, el día del crimen, un grupo de sospechosos habría sido visto en las cercanías de la casa del periodista, en una camioneta Silverado, con dos hombres en la parte trasera y otro como conductor. Destaca que, ese mismo día, Manoel de
Oliveira habría recibido una amenaza telefónica y que un funcionario de su empresa le habría informado sobre una conspiración para agredirlo.
13. Alega el peticionario que, el 14 de enero de 1998, poco antes de las 20.00
horas, Manuel Leal de Oliveira volvía en coche para su casa, situada en la calle número 1 del barrio Jardim Primavera, ciudad de Itabuna. Indica que tres hombres a bordo de una camioneta Chevrolet blanca, del tipo “Silverado”, lo esperaban a pocos metros de la casa. Cuando el periodista estacionó su coche, dos hombres habrían salido de la camioneta y uno de ellos le disparó varias veces. Las últimas balas alcanzaron a la víctima en la espalda, cuando trataba de huir para el domicilio de su hijo Marcel, dos casas más adelante. Herido de diversos disparos de bala, Manoel Leal de Oliveira fue trasladado al hospital en su propio vehículo por familiares y murió en el trayecto. 3
14. El peticionario destaca que dos de los principales sospechosos de ser los ejecutores del crimen, Monzar Brasil (también conocido como Mozart Brasil) y Roque Souza, trabajaban como asesores del comisario de policía Gilson Prata. Otro sospechoso, Marcones Rodrígues Sarmento, sería funcionario de una empresa del marido de Maria Alice Araújo, secretaria de gobierno del municipio de Itabuna.
15. El peticionario afirma que la investigación policial fue iniciada y conducida por el comisario João Jacques Valois Coutinho, quien, tras interrogar a 25 personas, emitió el
informe final sobre el caso el 13 de agosto de 1998, considerando que no existían pruebas suficientes para indiciar a ninguno de los sospechosos.
16. Destaca que, por una llamada telefónica anónima recibida por la Policía Federal, se obtuvieron los nombres de los sospechosos del homicidio: Marcones Rodrigues Sarmento, Monzar da Costa Brasil y Roque Cardoso Souza, los dos últimos, policías civiles del estado de Bahia.
17. El peticionario alega que, una vez que el proceso se encontraba a la consideración del Ministerio Público de Bahía, el 22 de septiembre de 1998, el procurador de justicia Ulisses Campos de Araújo concluyó que era imposible presentar denuncia debido a la falta de pruebas y determinó que la información recabada permaneciera en archivo hasta el surgimiento de nuevas pruebas.
18. El peticionario subraya que el 18 de noviembre de 1998, el archivo de la investigación policial fue homologado por el juez Marcos Antonio Santos Bandeira. Alega que, en abril de 2000, la procuradora Cinthia Portela, después de analizar la investigación y en el contexto de publicaciones de periódicos de Salvador en relación con los crímenes contra periodistas, pidió la reapertura del caso, presentando denuncia el 17 de septiembre de 2001. La denuncia fue recibida por el juez Marcos Bandeira el 20 de septiembre de 2001, quien, el 17 de junio de 2003, presentó acusación contra Monzar Castro Brasil y Thomaz Iracy Moisés Guedes. Por imperio del artículo 366 del Código de Proceso Penal brasileño, el
acusado Marcones Rodrigues Sarmento fue procesado separadamente porque no pudo ser localizado para entregar la citación.
19. El peticionario afirma que las autoridades brasileñas fueron negligentes en la conducción de la investigación y no realizaron diligencias clave para la identificación y sanción de los autores del delito.
20. El peticionario alega que no se investigó la amenaza telefónica recibida por el periodista el día del crimen ni la advertencia transmitida por el funcionario del periódico sobre una supuesta conspiración para agredirlo. Relata que no fueron incautados los objetos en poder de la víctima en el momento del crimen, como un papel que tendría la inscripción “Roque X-9”, supuestamente relacionada con uno de los sospechosos, Roque Souza. Tal papel se encontraría en el bolsillo de Manoel Oliveira y la información en él anotada habría sido recibida por teléfono poco antes del crimen.
21. Agrega que ningún funcionario del gobierno municipal fue citado a declarar durante la investigación, inclusive el alcalde Fernando Gomes, indicado por la familia del periodista como sospechoso del delito, por ser una de las personas más criticadas por el periódico “A Região”.
22. El peticionario afirma que la Policía Federal no procedió a investigación alguna respecto del delito, a pesar de la información recibida sobre el nombre de tres sospechosos, a través de un llamado anónimo. Alega que el procurador Ulisses Campos de Araújo aceptó el hecho de que el comisario responsable de la investigación policial no haya intimado al comisario Gilson Prata a prestar declaraciones, justificándose por no considerarlo 4 “importante” para la investigación. Gilson Prata habría sido señalado por la familia de
Manoel Leal de Oliveira como uno de los sospechosos, en razón de las denuncias a él dirigidas en el periódico del que era editor.
23. El peticionario destaca que el procurador Ulisses Campos de Araújo se limitó a autenticar las declaraciones del comisario Valois Coutinho, a pesar de tener conocimiento de que los principales sospechosos tenían vínculos con la policía y con personas influyentes, lo que podría comprometer las investigaciones.
24. El 18 de noviembre de 1998, nueve meses después del crimen, la investigación fue archivada por falta de pruebas.
25. El peticionario alega que, en carta de 11 de febrero de 1998, la Federación Nacional de Periodistas formuló un pedido de investigación del crimen a la entonces Ministra de Justicia, Íris Rezende, al que respondió su asistente, Cristina Antinoro, por carta de 19 de marzo de 1998, en la que afirma que el crimen no es de competencia del Ministerio de Justicia ni de la Policía Federal.
26. El peticionario resalta la falta de un programa de protección de testigos en la ciudad de Itabuna. Afirma que el agente policial Roberto Figueiredo habría prestado declaración dos veces en la comisaría de policía sobre el homicidio, bajo constante presión.
Roberto Figueiredo se habría sentido amenazado por saber de la existencia de otro testigo, el conductor de taxi Leopoldino Nobre, asesinado después de relatar que el día del crimen en cuestión habría transportado al sospechoso Marcones Rodrigues Sarmento del aeropuerto de Itabuna a la casa de la secretaria municipal Maria Alice Pereira Araújo. Según
el peticionario, Roberto Figueiredo fue amenazado para obligarlo a mantener silencio sobre el caso.
27. Por último, el peticionario alegó que la impunidad que impera en los casos de asesinatos de periodistas en el ejercicio de la profesión es una amenaza a la libertad de expresión en el estado de Bahia, existiendo varios crímenes de esta naturaleza que no han tenido solución.
B. Posición del Estado
28. Tanto la petición inicial como las demás comunicaciones del peticionario fueron remitidas al Estado, el cual no presentó respuesta alguna ni formuló alegación alguna sobre la admisibilidad o los méritos del caso.
IV. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD
29. Teniendo en cuenta las disposiciones reglamentarias en la apertura del caso, el silencio del Estado y las amplias oportunidades que tuvieron ambas partes para argumentar sobre la admisibilidad y los méritos del caso, el 24 de enero de 2003, la Comisión decidió aplicar la norma prevista en el artículo 37.3 de su Reglamento. De manera que la Comisión decidirá conjuntamente sobre la admisibilidad y sobre los méritos de la petición.
A. Competencia de la Comisión ratione temporis, ratione personae, ratione materia y ratione loci
30. La Comisión observa que la República Federativa del Brasil es Estado Parte de la Convención Americana y la ratificó el 25 de septiembre de 1992. La petición menciona como presunta víctima a Manoel Leal de Oliveira, persona natural, cuyos derechos 5 consagrados en la Convención el Brasil se comprometió a respetar y garantizar. De manera que la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la denuncia.
31. De acuerdo con los artículos 44 de la Convención Americana y 23 del Reglamento de la Comisión, el peticionario, como entidad no gubernamental legalmente reconocida, está habilitada para presentar peticiones a la CIDH, referentes a supuestas violaciones de la Convención Americana.
32. La Comisión tiene competencia ratione materiae para examinar la petición, toda vez que esta refiere a supuestas violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. La Comisión tiene igualmente competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando estaba vigente para el Estado la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer de esta petición, por cuanto se alegan violaciones que habrían ocurrido en el territorio del Brasil.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
33. El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana sea admisible, de conformidad con el artículo 44 de dicho instrumento, es necesario que se hayan invocado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objetivo permitir que las autoridades nacionales tengan conocimiento de la supuesta violación de un derecho protegido y, si corresponde, la corrijan, antes de ser planteada ante una instancia internacional.
34. El requisito del agotamiento previo se aplica cuando, en el sistema nacional, se dispone efectivamente de recursos adecuados y eficaces para remediar la presunta
violación. En tal sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no existe en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión, cuando la supuesta víctima no tiene acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o cuando existe demora injustificada en la decisión sobre tales recursos. Conforme a lo previsto en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demostrar que los recursos internos no fueron agotados, a menos que ello surja claramente del expediente. 6
35. Según se infiere de los principios del derecho internacional ilustrados en los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericana, se entiende, en primer lugar, que el Estado demandado puede renunciar de manera expresa o tácita a la invocación de este requisito.2 En segundo lugar, la norma del agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe ser invocada en las primeras etapas del trámite ante la Comisión, a falta de lo cual, se presume la renuncia tácita por parte del Estado interesado.3
En tercer lugar, de acuerdo con la carga de la prueba aplicable, el Estado que alega el no agotamiento tiene que indicar qué recursos internos deben ser agotados y proporcionar pruebas de su efectividad.4 En consecuencia, si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegaciones en relación con este requisito, se considera que ha renunciado al derecho de oponer la falta de agotamiento de los recursos internos y, por tanto, queda liberado de satisfacer la carga de la prueba que le corresponde.
36. En el presente caso, el Estado no presentó en su comunicación ningún
argumento relacionado con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición. En consecuencia, la Comisión entiende que renuncia tácitamente al ejercicio de esta defensa.
37. En todo caso, el peticionario afirma que, dos años y cuatro meses después de ocurridos los hechos, ni siquiera había concluido la investigación policial, alegando un atraso injustificado del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46(2)(c) de la Convención. El Estado, por su parte, no negó ni cuestionó lo expuesto por el peticionario en los 90 días establecidos por el Reglamento de la Comisión vigente a la sazón5, ni lo hizo posteriormente.
38. La Comisión considera importante recordar que toda vez que se comete un delito cuya investigación es deber de oficio del Estado, este tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias6 y que, en tales casos, esta constituye la vía idónea para aclarar los hechos, juzgar a los responsables y establecer las
2 CIDH, Informe No. 69/05, petición 960/03, Admisibilidad, Iván Eladio Torres (Argentina), 13 de octubre de 2005, párr. 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de
2005. Serie C No. 139, párr. 5; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Sentencia de 15 de junio de 2005.
Serie C No. 124, párr. 49; y Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre
de 2004. Serie C No. 118, párr. 135. 3 Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares. Sentencia de 1 de febrero de 2000. Serie C No. 66, párr. 53; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 56; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40. La Comisión y la Corte establecieron que “[l]as primeras etapas del procedimiento" debe entenderse "la etapa de admisibilidad del procedimiento ante la Comisión, o sea, antes de cualquier consideración en cuanto al fondo […]". Véase, por ejemplo, CIDH, Informe No. 71/05, petición 543/04, Admisibilidad, Ever de Jesús Montero Mindiola, Colombia, 13 de octubre de 2005, que cita Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81. 4 CIDH, Informe No. 32/05, petición 642/03, Admisibilidad, Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por VIH/SIDA (Guatemala), 7 de marzo de 2005, párrs. 33-35; Corte I.D.H., Caso de la Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, nota 3, párr. 53; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 33; y Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párr. 31. 5 El Estado se abstuvo de presentar sus observaciones durante este procedimiento, en relación con las cuestiones de admisibilidad y mérito, a pesar de las reiteradas solicitudes de la Comisión. El único documento del Estado fue presentado en la audiencia sobre el caso realizada en el 118º período ordinario de sesiones de la Comisión, el 14 de octubre de 2003, o sea, tres años y tres meses después del primer traslado efectuado por la Comisión. 6 CIDH, Informe Anual 1997, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, párrs. 96 y 97. Véase también Informe No. 55/97, párr. 392. 7 sanciones penales correspondientes, aparte de permitir otros modos de reparación de tipo pecuniario. Transcurridos más de ocho años desde que se cometió el crimen sin que se haya identificado y sancionado a sus ejecutores y autores intelectuales, la Comisión considera que se aplica a esta petición la excepción del artículo 46(2)(c) de la Convención Americana.
2. Plazo de presentación de la petición
39. El artículo 46(1)(b) de la Convención dispone que toda petición debe ser presentada en el plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el peticionario fue notificado de la sentencia definitiva que agota los recursos internos. El peticionario presentó la denuncia el 22 de mayo de 2000, después de transcurridos dos años y cuatro meses de la muerte de Manoel Leal de Oliveira.
40. El Reglamento de la CIDH dispone, en su artículo 32, que “en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.” En este sentido, la Comisión concluye que, teniendo en cuenta la fecha de los hechos alegados y la situación de los recursos internos, así como el hecho de que el Estado no informara sobre la situación de los recursos internos, que la petición en análisis fue presentada en un plazo razonable.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada
41. No se desprende del expediente que la petición presentada a la Comisión Interamericana se encuentre actualmente pendiente de otro procedimiento internacional de conciliación, ni que reproduzca substancialmente alguna petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional, conforme lo disponen los artículos 46(1)(c) y 47(d), respectivamente.
4. Caracterización de los hechos alegados
42. Para los fines de la admisibilidad, la Comisión debe determinar si los hechos
expuestos en la petición tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención Americana, conforme lo determina el artículo 47(b), o si la petición, conforme al artículo 47(c), debe ser desestimada por ser "manifiestamente infundada" o por ser "evidente su total improcedencia". Los criterios pertinentes para evaluar esos extremos difieren de los necesarios para la definición de los méritos de una petición.
43. El peticionario argumenta que los hechos que dieron lugar a la muerte de Manoel Leal de Oliveira y la falta de una investigación adecuada de los hechos configuran una violación de los derechos establecidos en los artículos 4, 13, 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1(1) del mismo instrumento. La Comisión considera que, prima facie, los hechos del caso podrían caracterizar la violación de los derechos a la vida, a la libertad de pensamiento y expresión, al debido proceso y a la protección judicial de Manoel Leal de Oliveira. Por tanto, la petición en análisis cumple los requisitos de la caracterización de los hechos alegados.
44. Por las razones antes señaladas, la Comisión concluye que es competente para conocer de la presente petición y que, en conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la petición es admisible según los términos expuestos.
V. ANÁLISIS DE LOS MÉRITOS
8
A. Contexto de impunidad en relación con el asesinato de periodistas en el estado de Bahia
45. Previamente al análisis de los hechos establecidos, la Comisión considera importante subrayar el contexto en que se dio el asesinato del periodista Manoel Leal de
Oliveira, quien era conocido en la ciudad de Itabuna por su valentía para denunciar la corrupción y las irregularidades cometidas en la administración del mencionado municipio.7
46. La Comisión comprobó que, entre los años 1991 y 1998, diez periodistas fueron asesinados en el estado de Bahia, región noreste de Brasil.8 La mayoría de los crímenes presenta indicios de estar relacionados con la divulgación de noticias sobre corrupción, narcotráfico, asociación para delinquir, entre otros delitos en que estarían implicados políticos y miembros de la policía.
47. Información obtenida por la Comisión da cuenta de que el estado de Bahia es uno de los más peligrosos de Brasil para el ejercicio de la profesión de periodista. Esa información indica que, en los incidentes de agresión, amenaza y asesinato de periodistas prevalecen investigaciones insatisfactorias, visiblemente incompletas o manipuladas, muchas veces marcadas por la incidencia de influencias en esta región. Esta situación de impunidad fomenta la violencia contra periodistas y conlleva una grave violación de la libertad de expresión. Particularmente en el interior del estado de Bahia, las organizaciones no gubernamentales registran asesinatos, agresiones y amenazas a periodistas que denuncian a políticos y autoridades policiales. De manera general, las denuncias sobre agresiones ambientales en el extremo sur de Bahía y contra personas vinculadas a círculos políticos tradicionales acarrean las mismas violaciones.9
48. Estudios de organizaciones no gubernamentales indican que determinados temas son particularmente sensibles para ser informados. En la región noreste de Brasil,
estos temas estarían relacionados principalmente con el jogo do bicho (una especie de lotería ilegal), corrupción, asociación entre políticos y organizaciones delictivas, caciquismo y cobertura de campañas electorales.10 7 Periódico ‘A Região’ de 4/8/1997, págs. 1 y 2. Periódico ‘A Região’ de 11/8/1997, págs. 1 y 9. Periódico ‘A Região’ de 22/9/1997, págs. 1 y 5. Periódico ‘A Região’ de 29/9/1997, págs. 1, 6 y 10. Periódico ‘A Região’ de 10/11/1997. págs. 1, 4 y 5. Periódico ‘A Região’ de 17/11/1997. págs. 1 y 6. Periódico ‘A Região’ de 8/12/1997. págs. 1 y 2. Periódico ‘A Região’ de 15/12/1997, pág. 1 y 2. Periódico ‘A Região’ de 22/12/1997. págs. 1 y 5. Periódico ‘A Região’ de 29/12/1997, pág. 1 y 7. 8 Reporteros Sin Fronteras, Bahía: ¿una cultura de impunidad? Investigación sobre el asesinato del periodista Manuel Leal de Oliveira, disponible en: www.rsf.org/print.php3?id_article=3973/; Observatorio de Prensa, periodista asesinado – RSF denuncia cultura e impunidad, disponible en: http://observatorio.ultimosegundo.ig.com.br/cadernos/cid091020021.htm. Aparte de Manoel de Oliveira, fueron
asesinados los siguientes periodistas en el Estado de Bahía en el período indicado: Vítor Emanuel Lena (26 de marzo de 1991), Iván Rocha (22 de abril de 1991), José Machado Portinho (15 de enero de 1992), João Alberto Ferreira Souto (19 de febrero de 1994), Eliés Haun Filho (7 de marzo de 1994), Roberto Almeida (12 de marzo de 1995), Nivanildo Barbosa Lima (22 de julio de 1995), Sandoval Muniz Duarte (18 de agosto de 1996), Ronaldo Santana de Araújo (9 de octubre de 1997). 9 Sociedad Interamericana de Prensa, Mapa de Riesgos para Periodistas – Brasil, Colombia, México, página
166. Disponible en: http://www.impunidad.com/MAPADERISCOS.pdf.
10 Idem. 9
49. De acuerdo con información recibida por la Comisión, en muchos casos de ejecución de periodistas, las investigaciones policiales son archivadas, demostrando falta de empeño de las autoridades por dilucidar los crímenes. Ocasionalmente, la propia policía local es la encargada de llevar a cabo las investigaciones, pese a que sus integrantes hayan sido señalados como los principales sospechosos de los delitos.
50. En alusión al contexto más amplio de la dificultad en la investigación de la violencia policial en Brasil, la CIDH ya señalaba, en el Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Brasil de 1997, el encubrimiento y la obstrucción de la justicia cuando los indagados son policías civiles o militares.11 En esta oportunidad, la Comisión subrayó que la obstrucción de la justicia es agravada por el miedo a represalias por parte de
los testigos de crímenes en los cuales agentes policiales y otras autoridades públicas figuran como sospechosos. En su Informe Anual de 2006, Human Rights Watch destaca la situación de impunidad por los delitos cometidos por policías civiles y militares en Brasil.12 En relación con los delitos cometidos contra periodistas, esta realidad ha sido denunciada por organizaciones nacionales e internacionales de la prensa, como Periodistas Sin Fronteras,13 IFEX,14 la Sociedad Interamericana de Prensa,15 entre otras.
B. Hechos establecidos
51. La Comisión Interamericana observa que el Estado no impugnó ninguna de las alegaciones sobre la admisibilidad ni sobre el fondo planteadas por el peticionario. El artículo 42 del Reglamento de la CIDH, vigente hasta el 30 de abril de 2001, establecía que: “Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siem
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