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CIDH - Informe 38 de 2013

CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos

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Detalles

Título
CIDH - Informe 38 de 2013
Autor
CIDH - Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Libertad de Prensa
Año
2013

INFORME No. 38/13

PETICIÓN 65-04

ADMISIBILIDAD

JORGE ADOLFO FREYTTER ROMERO Y OTROS COLOMBIA 11 de julio de 20131

I. RESUMEN

1. El 30 de enero de 2004, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición en la cual se alega la responsabilidad de la República de Colombia (en adelante “el Estado” o “el Estado colombiano”) por la detención ilegal, desaparición, tortura y ejecución extrajudicial de Jorge Adolfo Freytter Romero (en adelante “la presunta víctima”) ocurrida entre el 28 y 29 de agosto de 2001 en la ciudad de Barranquilla, así como la falta de esclarecimiento judicial de los hechos. De igual forma, se alegan violaciones al derecho a la integridad personal y de circulación y residencia en perjuicio de sus familiares2. La petición fue presentada por el señor Jorge Enrique Freytter Florián, hijo de la presunta víctima, y posteriormente, la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo (en adelante “los peticionarios”) se constituyó como peticionaria ante la CIDH.

2. Los peticionarios sostienen que el Estado es responsable por la violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 13, 17, 22 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) en relación con el artículo 1.1 del mismo Tratado y de los artículos I.b) y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante

“la Convención sobre Desaparición Forzada”), así como de los artículos 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Por su parte, el Estado sostiene que, por los hechos materia del reclamo, existen procesos pendientes en el fuero penal ordinario y bajo la aplicación de la Ley de Justicia y Paz, por lo que considera que el reclamo es inadmisible en vista de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna de conformidad con el artículo 46.1.a) de la Convención Americana.

3. Tras analizar las posiciones de las partes y el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, la Comisión decidió declarar la petición admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 13, 16, 22 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y el artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Asimismo, decidió declarar inadmisible la petición respecto de la presunta violación del artículo 17 de la Convención Americana, notificar el informe a las partes y ordenar su publicación en su informe anual a la Asamblea General de la OEA. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Rodrigo Escobar Gil, de nacionalidad colombiana, no participó en el debate ni en la decisión de la presente petición.

2 En la petición se señalan como presuntas víctimas a los siguientes familiares del señor Jorge Freytter: Mónica Patricia Florián Restrepo (esposa), Jorge Stalin Freytter Franco (hijo), Jorge Enrique Freytter Florián (hijo), Vanessa Del Carmen Freytter Florián (hija), Mónica Isabel Freytter Florián (hija) y Sebastián Adolfo Freytter Florián (hijo). 2

II. TRÁMITE ANTE LA CIDH

4. La Comisión recibió la petición y la registró bajo el número 65-04 y, tras efectuar un análisis preliminar, el 17 de agosto de 2005 la CIDH transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición para que presentara sus observaciones. La respuesta del Estado se recibió el 3 de enero de 2006 y fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones.

5. El 2 de abril de 2009, la CIDH solicitó a los peticionarios remitir información actualizada sobre el asunto. La respuesta de los peticionarios se recibió el 9 de octubre de 2009, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 13 de noviembre de 2009, el Estado solicitó una prórroga para presentar su respuesta, la cual fue otorgada. El Estado presentó su respuesta el 17 de diciembre de 2009, la cual fue trasladada a los peticionarios para sus observaciones. El 13 de enero y 15 de octubre de 2010, la CIDH reiteró la solicitud de observaciones a los peticionarios. El 8 de febrero de 2011, los peticionarios presentaron su respuesta, la cual fue trasladada al Estado para sus observaciones. El 17 de

marzo, 18 de abril y 3 de junio de 2011, el Estado solicitó prórrogas para presentar su respuesta, las cuales fueron otorgadas. El 26 de julio de 2011, el Estado presentó su respuesta la cual fue trasladada a los peticionarios para su conocimiento.

III. POSICIONES DE LAS PARTES

A. Posición de los peticionarios

6. Como antecedentes, los peticionarios señalan que Jorge Freytter fue profesor de la Universidad del Atlántico ubicada en la ciudad de Barranquilla, por aproximadamente 20 años, tiempo durante el cual habría participado activamente en distintas actividades de carácter sindical. Señalan que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la presente denuncia, si bien él ya no se desempeñaba como docente, habría permanecido como “miembro activo” de varias organizaciones tales como la Asociación de Profesores Universitarios (ASPU), la Cooperativa de trabajadores, profesores y jubilados de la Universidad del Atlántico (COOTRAUDEA), y la Asociación de Jubilados de la Universidad del Atlántico (ASOJUA). Destacan que para el mes de julio de 2001, se habrían realizado ciertos actos de protesta por la falta de pago de pensiones atrasadas por parte de la Universidad y agregan que, para esa época, la presunta víctima se encargaba de realizar gestiones administrativas en representación de

ASOJUA.

7. Los peticionarios señalan que los hechos de la presente petición se enmarcarían en un contexto de persecución contra dirigentes estudiantiles, sindicalistas y profesores de la Universidad del Atlántico, por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC – Bloque Norte) en el Departamento

del Atlántico, grupo que para el momento de los hechos (2001), actuaría en connivencia con miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal (GAULA) de la Policía Nacional y el Ejército Nacional de Barranquilla. Sostienen que la desaparición y ejecución extrajudicial de la presunta víctima se habrían cometido en retaliación a sus actividades como dirigente sindical. En ese sentido, aducen que deben considerarse los elementos de contexto referidos, a los fines de establecer la naturaleza de las violaciones que se alegan y las circunstancias en las que habrían sido cometidas. 3

8. En cuanto a los hechos, los peticionarios alegan que el 28 de agosto de 2001, al mediodía y en momentos en que Jorge Freytter llegaba a su residencia ubicada en la ciudad de Barranquilla, fue retenido por un grupo de hombres “fuertemente armados”, quienes lo habrían introducido de forma violenta en un vehículo con rumbo desconocido. Alegan que luego de haber sido retenido, Jorge Freytter fue trasladado a una “bodega sin aire”, donde permaneció esposado y habría sido sometido a actos de tortura, hasta que finalmente falleció a causa de asfixia provocada por una “bolsa” que se habría utilizado para cubrir su cabeza.

9. De acuerdo a la información aportada por los peticionarios, se desprende que la alegada ejecución extrajudicial habría sido cometida por un agente estatal, y que este hecho correspondería a una práctica conforme a la cual la actuación de grupos armados ilegales en conjunto con miembros de la

Fuerza Pública en el Departamento del Atlántico, se regía bajo un “acuerdo en [el] que en los operativos en que [agentes estatales] participaran [,] las personas tenían que ser ejecutadas”. Los peticionarios aducen que, tal como habría sido declarado por un ex miembro de las AUC implicado en los hechos, el lugar donde habría estado retenida la presunta víctima antes de su muerte, era un sitio destinado a este tipo de operativos donde se “guarda[ba] a la gente […] mientras se le sacaba la información”.

10. Los peticionarios señalan que el mismo día de la desaparición, los familiares de la presunta víctima pusieron en conocimiento de las autoridades los hechos ocurridos. Indican que presentaron una denuncia ante el GAULA del Departamento del Atlántico, a raíz de la cual funcionarios de dicho organismo se dirigieron a su residencia para indagar sobre lo ocurrido. Según relatan, las autoridades habrían iniciado un operativo de búsqueda por el sector y mantuvieron comunicación permanente con algunos miembros de la familia de la presunta víctima. Los peticionarios alegan que pese a que agentes del Estado tenían conocimiento del paradero de la presunta víctima, sus familiares no habrían contado con información oportuna sobre su ubicación. Señalan que el 29 de agosto de 2001, en horas de la madrugada, Jorge Freytter fue hallado sin vida con un impacto de bala y signos de tortura en una “cuneta” a la altura del kilómetro 12 de la vía Ciénaga – Barranquilla, corregimiento de Palermo,

Departamento de Magdalena3.

11. En cuanto al esclarecimiento de los hechos, los peticionarios indican que el 29 de agosto

de 2001 se inició una investigación en la jurisdicción penal ordinaria. Aducen que los familiares de la presunta víctima se constituyeron como parte civil dentro de dicho proceso penal y habrían rendido diversas declaraciones ante las autoridades competentes para contribuir con el esclarecimiento de los hechos. Arguyen que en la primera etapa de la investigación –aproximadamente durante los primeros cinco años desde que ésta fuera iniciadase habría mantenido en fase preliminar sin que se adelantaran actuaciones pertinentes destinadas a lograr el esclarecimiento de los hechos. Destacan que, a pesar de existir indicios de la relación entre los hechos denunciados y el carácter de líder sindical de la presunta víctima, aunado a la situación de contexto descrita supra, desde el inicio del proceso se descartaron líneas investigativas que tuvieran especialmente en cuenta la participación de la presunta víctima en actividades relacionadas con la Universidad del Atlántico y su carácter de activista sindical. 3 Agregan que previo a la ocurrencia de estos hechos, el 26 de julio de 2001, la presunta víctima habría sido “abordada” por funcionarios de la “SIJIN [Seccional de Policía Judicial e Investigación]”, y trasladada a las oficinas de dicho organismo donde habría permanecido retenido por varias horas, sin que existiera una orden judicial, y se le habrían hecho ciertas verificaciones a sus “datos judiciales”. Sostienen que estos hechos no habrían sido tenidos en cuenta por las autoridades encargadas de la investigación iniciada posteriormente por la muerte del señor Freytter. Aducen que si bien en el

trámite del caso ante la CIDH, el Estado ha negado su ocurrencia (ver Infra III.B), este hecho habría sido establecido en el proceso penal a nivel interno a partir de la declaración rendida por la señora Mónica Florián, esposa de la presunta víctima, ante la Fiscalía General de la Nación. 4

12. Los peticionarios indican que con posterioridad se habría establecido la participación en los hechos de miembros del Bloque Norte de las AUC y agentes de la Policía Nacional y del Ejército adscritos al GAULA de Barranquilla. Señalan que existen sentencias de condena en contra de un ex miembro de las AUC (Carlos Arturo Cuartas, alias “Montería”) y de dos funcionarios estatales, proferida por el Juzgado Único Penal de Barranquilla en junio de 2010, respecto de la la cual señalan que no se encontraría firme ya que habría sido apelada y desde el 9 de agosto de 2010 se encontraría en conocimiento del Tribunal Superior de Barranquilla. Agregan que otros dos miembros de la Fuerza Pública habrían sido vinculados al proceso mediante decisión de 28 de mayo de 2008 de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, los peticionarios reiteran que en el presente caso, el proceso penal en la jurisdicción ordinaria no habría sido un recurso efectivo para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades penales correspondientes.

13. Alegan que por el tiempo que la investigación habría permanecido en fase preliminar, se dificultó la identificación de forma oportuna de otras personas involucradas y que algunas de éstas habrían fallecido o habrían sido extraditadas fuera de Colombia, sin que se pudieran establecer los

distintos niveles de responsabilidad por su participación en los hechos objeto de la petición. Alegan por ejemplo que, pese a que se habría establecido la participación del Bloque Norte de las AUC en los hechos, el líder paramilitar Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40” habría sido extraditado a EEUU en el año 2008, sin que fuese vinculado a la investigación.

14. Los peticionarios alegan que en el marco del proceso penal interno tampoco habrían sido debidamente investigados ni sancionados los delitos de tortura y desaparición forzada del que alegan fue víctima el señor Jorge Freytter. Sostienen que ésta no habría sido una línea de investigación abordada por la Fiscalía de forma “autónoma” y que, pese a contar con acervo probatorio para establecer la comisión de dichos delitos, éstos tampoco fueron incluidos en la decisión de condena emitida por el Juzgado Único Penal de Barranquilla indicada supra. Así, aducen que estos hechos no habrían sido tratados en los términos requeridos por la Convención Americana ni por los instrumentos interamericanos relativos a la prevención y sanción de la tortura y sobre desaparición forzada4, lo que consideran configuraría un “factor estructural de impunidad” en el presente caso.

15. Adicionalmente, los peticionarios sostienen que tras la muerte del señor Jorge Freytter, sus familiares habrían sido víctimas de actos de hostigamiento y persecución por las acciones destinadas a la obtención de justicia. En particular, alegan que por las amenazas recibidas, dos de los hijos del señor Freytter, Jorge Freytter Franco y Jorge Freytter Florián, habrían tenido que desplazarse

inicialmente dentro del territorio colombiano y finalmente solicitar asilo y trasladarse fuera del país como medida de aseguramiento a su vida e integridad personal. Alegan que estos hechos no fueron debidamente investigados y que el Estado falló en su deber de brindarles las garantías necesarias para que pudieran permanecer y transitar libremente dentro de su país. Agregan que tras la desaparición y posterior muerte de Jorge Freytter, aunado al alegado retardo injustificado en el esclarecimiento judicial de los hechos, los familiares de la presunta víctima “han padecido un profundo pesar y angustia”. 4 En cuanto a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los peticionarios indican que las violaciones alegadas se refieren a la falta de investigación y sanción de estos hechos, a partir del 4 de abril de 2005, fecha en la que el Estado colombiano ratificó dicho instrumento. 5

16. En cuanto al cumplimiento con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, previsto en el artículo 46.1.a) de la Convención Americana, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en los artículos 46.2.c) relativa al retardo injustificado en la resolución de los recursos. Al respecto, los peticionarios alegan que transcurridos más de diez años de los hechos, no existiría una decisión definitiva en el proceso a nivel interno y aún no habrían sido superadas las deficiencias alegadas en la conducción de las investigaciones destinadas al esclarecimiento de los hechos de forma diligente.

B. Posición del Estado

17. En respuesta al reclamo presentado, el Estado sostiene que la petición no cumple con el

requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna ya que existen procesos iniciados a nivel interno que aún no han concluido, por lo que en virtud del carácter subsidiario del Sistema Interamericano, la petición debe ser declarada inadmisible.

18. De forma preliminar, el Estado sostiene que los alegatos de los peticionarios relacionados con el contexto en el cual se enmarcaría la ocurrencia de los hechos denunciados, no deben hacer parte del “objeto de la petición”, respecto a lo cual aduce que: i) no es posible atribuir responsabilidad internacional al Estado por la situación de contexto; ii) los elementos de contexto alegados en el presente asunto no han sido debidamente probados por los peticionarios, siendo éste un requisito de especial relevancia en casos como en el presente, en el que se alega que ha existido una tolerancia estatal frente a prácticas generalizadas de violaciones a los derechos humanos; y iii) tampoco ha sido probado el nexo causal entre los hechos denunciados y el alegado “contexto de violaciones a los derechos humanos de los profesores y sindicalistas de la Universidad del Atlántico”. Sobre este último punto, el Estado alega que, de acuerdo a la información recabada en el proceso a nivel interno, al momento de su muerte la presunta víctima no habría estado “vinculad[a] de manera activa [a] actividades de orden sindical”.

19. En cuanto a los hechos, el Estado indica que “el 28 de agosto de 2001, el señor Jorge Freytter fue retenido por cuatros sujetos armados [quienes lo obligaron] a subir a una camioneta […] con rumbo desconocido”5. Señala que ese mismo día, los organismos de seguridad tuvieron

conocimiento de los hechos y de forma “inmediata, se dispusieron los operativos tendientes a lograr [su] ubicación y liberación”. Indica que, un día después, tras el hallazgo del cuerpo sin vida de la presunta víctima, la Fiscalía 37 de la Unidad de Especializada de Vida de Barranquilla ordenó la apertura de investigación previa, la cual fue posteriormente asignada a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de la Dirección Nacional de Fiscalías de 9 de octubre de 2001. 5 Si bien el Estado no controvierte estos hechos, indica que conforme ha sido establecido por la Dirección General de la Policía Nacional, la presunta detención del señor Jorge Freytter por parte de funcionarios de la SIJIN el día 26 de julio de 2001, no habría tenido lugar, por lo que rechaza los alegatos de los peticionarios sobre este punto. 6

20. El Estado sostiene que la investigación penal es el recurso adecuado y efectivo que ha permitido lograr avances en la “determinación de la responsabilidad penal, individual y colectiva en la muerte de la presunta víctima”, por lo que alega que ha venido cumpliendo con su obligación de tratar estos hechos en los términos requeridos por la Convención. Sostiene que no es admisible el alegato de los peticionarios sobre el presunto retardo injustificado, puesto que deben ser considerados los criterios establecidos para determinar la “razonabilidad del plazo transcurrido”, cuestión que debe atender a la “dinámica propia” del asunto y no solamente al tiempo que ha durado el proceso a nivel interno.

21. Al respecto, el Estado señala que en el marco del proceso penal, se ha podido establecer

la participación de “miembros de grupos al margen de la ley en connivencia con agentes del Estado”, circunstancia que reviste una “complejidad especial” y que habría dificultado la identificación e individualización de los autores de los hechos. No obstante, el Estado remite el detalle de la actuación procesal desplegada desde el inicio de la investigación en el año 2001, con base en la cual aduce que las autoridades internas han impulsado el proceso penal de forma diligente, lo que se demuestra por los importantes avances que se han producido y que han permitido lograr la identificación de los responsables, así como el juzgamiento y sanción a varias de las personas vinculadas a la investigación.

22. En ese sentido, señala que el 31 de diciembre de 2008 -tras acogerse a sentencia anticipadaCarlos Romero Cuartas fue condenado a 223 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. Asimismo, señala que el 18 de junio de 2010, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla condenó a 420 meses de prisión a un ex agente de la Policía Nacional y un miembro del Ejército como coautores de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado. De igual forma, indica que dos ex agentes de la Policía Nacional se encuentran vinculados a la investigación como “persona[s] ausente[s] con orden de captura y medida de aseguramiento de detención preventiva vigente”. Agrega que el 8 de abril de 2011, Rodrigo Tovar (alias “Jorge 40 o PAPA TOVAR”), líder de las AUC, fue vinculado a la

investigación en calidad de autor mediato por los delitos de secuestro y homicidio agravado.

23. Frente a los alegatos de los peticionarios sobre la falta de investigación y sanción de los responsables por los delitos de tortura y desaparición forzada, el Estado indica que por la naturaleza de estos delitos, “se adelantarán las correspondientes gestiones para que la Fiscalía siga adelantando el proceso respectivo e investigue a profundidad estos hechos”.

24. Adicionalmente, el Estado señala que el 16 de febrero de 2007, fue admitida la demanda de parte civil interpuesta por los peticionarios, en representación de los familiares de Jorge Freytter. Indica que si bien los familiares de la presunta víctima habrían tenido el “mecanismo disponible a nivel interno para [acceder a] la reparación”, no se han ejercido las facultades legales establecidas en virtud de la “personería jurídica” que les ha sido otorgada dentro del proceso, por lo que no sería procedente plantear este reclamo ante instancias internacionales.

25. Finalmente, señala que varios de los sindicados en el presente caso, se han postulado a la “[Ley 975, conocida como] Ley de Justicia y Paz”, y que éste es el mecanismo adecuado a través del cual el Estado viene dando cumplimiento a sus obligaciones en materia de verdad y justicia, y que permite ofrecer a los familiares de la presunta víctima, medios de reparación efectivos. En ese sentido, sostiene que el cumplimiento del requisito del plazo razonable también debe ser analizado teniendo en cuenta la naturaleza del proceso por los hechos de la presente petición.

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IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A. Competencia ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci de la

Comisión

26. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto de quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura desde el 19 de enero de 1999 y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada desde el 4 de abril de 2005, fechas en que depositó su instrumento de ratificación, respectivamente. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

27. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ya se encontraban en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. La Comisión observa que la Convención sobre Desaparición Forzada entró en vigencia para Colombia el 4 de abril de

2005. Por lo tanto, la CIDH tiene competencia ratione temporis respecto de la obligación contemplada en su artículo I en virtud de la naturaleza continuada de la falta de esclarecimiento del delito de desaparición forzada6.

28. La Comisión tiene competencia ratione loci, por cuanto las violaciones alegadas habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian presuntas violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana y las disposiciones aplicables de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Interamericana sobre Desaparición

Forzada de Personas.

B. Requisitos de admisibilidad

1. Agotamiento de los recursos internos

29. El artículo 46.1.a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación de la Convención Americana. Por su parte, el artículo 46.2 de la Convención prevé que el requisito de previo agotamiento de los recursos internos no resulta aplicable cuando (i) no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; (ii) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; o (iii) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 6 CIDH. Informe No. 65/09, Juan Carlos Flores Bedregal, 4 de agosto de 2009, párr. 45; e Informe No 72/07, Edgar Quiroga y Gildardo Fuentes, 15 de octubre de 2007, párr. 44.

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30. Según establece el Reglamento de la Comisión, y lo expresado por la Corte

Interamericana, toda vez que un Estado alega la falta de agotamiento de los recursos internos por parte del peticionario, tiene la carga de demostrar que los recursos que no han sido agotados resultan “adecuados” para subsanar la violación alegada, vale decir que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno es idónea para proteger la situación jurídica infringida7.

31. En la presente petición el Estado alega que no se satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, dado que existen procesos pendientes en el fuero penal ordinario y bajo la aplicación de la Ley de Justicia y Paz sobre los hechos materia del reclamo; y que, por la complejidad del asunto y la actuación desplegada por las autoridades internas, no resultarían aplicables las excepciones contenidas en el artículo 46.2. Por su parte, los peticionarios alegan que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c) de la Convención en vista de que transcurridos más de diez años desde los hechos y el inicio de la investigación penal, no se habrían establecido de forma definitiva las responsabilidades penales correspondientes, ni se habrían investigado ni sancionado todos los delitos, específicamente respecto de la tortura y la desaparición forzada.

32. En vista de los alegatos de las partes, corresponde en primer término, aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados presenten la presente petición, a la luz de la jurisprudencia del sistema interamericano. La Comisión observa que el objeto de la presente petición se refiere a los hechos relacionados con la alegada desaparición forzada, torturas y muerte de Jorge Adolfo

Freytter Romero y a aspectos relacionados con las investigaciones de las circunstancias en que tuvieron lugar dichos hechos. Los precedentes establecidos por la Comisión señalan que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal8 y que, en esos casos, éste constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.

33. La Comisión nota que por las alegadas violaciones materia del reclamo, en el que se alega que éstas habrían sido cometidas conjuntamente por miembros de grupos armados al margen de la ley y agentes de la Fuerza Pública; existiría una condena en el fuero penal ordinario contra un civil desmovilizado del Bloque Norte de las AUC por los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado. Por su parte, el líder paramilitar Rodrigo Tovar (alias “Jorge 40”) habría sido vinculado a la investigación en el año 2011.

34. Asimismo, cuatro agentes del Estado habrían sido vinculados al proceso, de los cuales dos habrían sido condenados mediante decisión de 18 de junio de 2010 del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado. Esta decisión no estaría firme puesto que habría sido apelada en el año 2010. Según se desprende de la información contenida en el expediente, la resolución de acusación

en contra de estas dos personas, proferida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía, el 29 de mayo de 2009, consideró como circunstancia agravante del delito de homicidio, que éste fue cometido en contra de una persona que si bien “no gozaba de 7 Artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión. Ver también Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, párrafo 64. 8 CIDH, Informe No. 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual de la CIDH 1997, párrs. 96 y 97. Ver también Informe No. 55/97, Caso 11.137, Abella y otros, párr. 392. 9 fuero sindical [al momento de su muerte], sí hacía parte de [una organización] en calidad de líder sindical”. Respecto de los otros dos agentes estatales involucrados, se habrían dictado medidas de aseguramiento y orden de captura en su contra, no obstante, éstos permanecerían como “personas ausentes” en el proceso. Asimismo, no se habría imputado responsabilidad jurídica por los delitos de tortura y desaparición forzada, conductas que se encuentran tipificadas en la le

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